Decisión nº PJ0552013000196 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-018914

DEMANDANTE: JONACHI C.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.719.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: S.A.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.793.

DEMANDADO: R.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.385.189.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.982.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.A.L.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Centésimo Sexto.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

-I-

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 11 de octubre de 2012, por la ciudadana JONACHI C.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.719; a favor de sus hijas, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, respectivamente; contra el ciudadano R.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.385.189. La parte accionante alega en su escrito libelar: Que en fecha 08 de junio de 200, extinta Sala de Juicio IV homologo el acuerdo de manutención suscrito entre la ciudadana demandante y el ciudadano demandado, ambos plenamente identificados; ahora bien, el monto fijado para la obligación de manutención de la niña y la adolescente de autos, resulta irrisorio para cubrir los gastos de la mismas, dado el índice inflacionario en el país. Motivo por el cual solicitan la revisión de la obligación de manutención ya fijado.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio.

-III-

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuarlas, siendo la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

DOCUMENTALES

  1. - Copia simple de las Actas de Nacimiento, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de fechas XXXXX y XXXXX, de las niñas de autos, las cuales rielan a los folios siete (07) y ciento once (111), respectivamente; este Tribunal les otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativas de la filiación entre la niña, la adolescente y él demandado, y así se declara.-

  2. - Copia certificada de la homologación de la Obligación de Manutención, dictada en fecha 08/06/2009, en el asunto signado bajo el No AP51-S-2009-009485, por la extinta Sala de Juicio NºIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. (f. 09 al 16). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio , y así se declara.

  3. - Factura Nº 8112, emitida por la Compañía La Nueva Nacho C.A, por concepto de gastos de útiles escolares. (F. 20).

  4. - Factura Nº 051871, emitida por Organización Integral B. C, C.A, por concepto de gastos de uniforme escolar. (F. 21).

  5. - Factura Nº 96721, emitida por Importadora SANRIO, C.A, por concepto de gasto de uniforme escolar. (F. 24).

  6. - Factura Nº 6181, emitida por Inversiones HERMONVA 2009, C.A. TIENDAS KU, por concepto de vestido. (F. 25).

  7. - Factura Nº 036875, emitida por Zapatera El Palacio, C.A, por concepto de gatos de calzado (F.26).

  8. - Factura Nº 035229, emitida por Grupo Bremen, C.A, por concepto de compra de un bolso (F. 28).

  9. - Factura Nº 00018551, emitida por DISTRIBUIDORA 2013, C. A, por concepto de gastos de uniformes escolares (F. 30).

  10. - Factura Nº 00020395, emitida por Comercializadora Clock Work, C.A, (F. 31)

  11. - Factura Nº 033488, emitida por Grupo Bremen, C.A, por concepto de compra de un bolso (F. 33).

  12. - Factura Nº 69936, emitido por la Organización Integral AT, C.A, por concepto de la compra de una falda. (F. 36).

  13. - Factura Nº FC 106499, emitida por general Import, C.A, por concepto de gasto de material escolar (F. 35).

  14. - Factura Nº 42860, emitida por Ferretira EPA, por concepto de compra de una computadora. (F. 37).

  15. - Factura Nº 00003233, emitida por Inversiones Verdor, S.R.L, por concepto de compra de una falda (F. 38).

  16. - Factura Nº 00006524, emitida por la Organización Internacional AT, por concepto de la compra de una CHEMISSE (F.39).

  17. - Factura Nº 00011795, emitida por Inversiones Mercapuro, S.R.L, por concepto de compra de dos (02) camas (F. 43).

  18. - Factura Nº 00057565, emitida por Librería Coliseo 2020 C.A, por concepto de compra de libros (F. 45).

  19. - Factura Nº 00045866, emitida por Tecn.-Ciencia Libros 7 C.A, por concepto de compra de libros (F. 48).

  20. - Factura Nº 00019236, emitida por Tecn.-Ciencia Libros 7 C.A, por concepto de útiles escolares (F. 49).

    A juicio de quien decide, si bien es cierto que las pruebas marcadas con los numerales: 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20, no son determinantes de las necesidades de la niña y la adolescente de autos, por cuanto en la promoción de las mismas la parte actora no especifico que pretende probar y cual es el medio de prueba consignado, no es menos cierto que al ser evaluadas en su conjunto forman un indicio de los gastos generados en función de cubrir las necesidades de las niñas de autos, la cuales son valoradas por esta juzgadora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.

  21. - Recibo de compra (comprobante de pago por tarjeta de debito. BANCO CORBANCA. (F. 15).

  22. - Recibo de compra (comprobante de pago por tarjeta de debito. BANCO BANESCO. (F. 16)

  23. - Recibo de compra (comprobante de pago por tarjeta de debito. BANCO DE VENEZUELA. (F. 17).

  24. - Recibo de compra (comprobante de pago por tarjeta de debito. BANCO BANESCO. (F. 18).

  25. - Recibo de compra (comprobante de pago por tarjeta de debito. BANCO BANESCO. (F. 19)

  26. - Factura emitida por REFLEJOS DANIELA 62, C.A, por concepto de corte (F. 19).

  27. - Recibo de compra (comprobante de pago por tarjeta de debito. BANCO BANESCO. (F. 22).

  28. - Recibo de compra (comprobante de pago por tarjeta de debito. BANCO BANCARIBE. (F. 23).

  29. - Recibo S/N, emitido por Agencia de Festejos PLUTO, no refleja el concepto del gasto. (F. 27).

  30. - Recibo de compra (comprobante de pago por tarjeta de debito. BANCO EXTERIOR. (F. 46) Recibo de compra (comprobante de pago por tarjeta de debito. BANCO DE VENEZUELA. (F. 47

  31. - Recibo de compra (comprobante de pago por tarjeta de debito. BANCO BANCARIBE. (F. 53).

  32. - Recibo de compra (comprobante de pago por tarjeta de debito. BANCO BANCARIBE y una factura ilegible (F. 54).

    Considera esta Juzgadora que las probanzas signadas con los numerales 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, no son elemento idóneos para demostrar las necesidades de la niña y la adolescente de autos; si bien es cierto que los comprobantes de pago por tarjeta de debito, no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, no es menos cierto que no especifican por si mismas el concepto del pago realizado en función de cubrir las necesidades de sus hijas, aunado al hecho deque la parte actora no especifico que pretende probar, no pudiendo suplir quien decide, cuales fueron los gastos causados y cancelados ya que no se especifican, considerándolas impertinentes, razón por la cual se desechan estas probanzas, y así se decide.

  33. - Factura Nº 26112, emitida por Inversiones FG-CP 2008, C.A, no especifica el concepto del gasto (F. 32).

  34. - Factura S/N y sin número de Rif, emitida por el Grupo Cinco, C.A, por concepto de gastos por inscripción, mes Julio (F. 34).

  35. - Factura Nº 00008143, emitida por calzados Mariangela C.A, no especifica el concepto del gasto (F. 40).

  36. - Factura Nº 00033686, emitida por Inversiones Welido C.A, por concepto de compra de medias (F.41).

  37. - Factura Nº 00030760, emitida por Grupo Los principitos, C.A, no especifica el concepto del gasto (F. 42).

  38. - Factura Nº 00026925, emitida por Grupo Los principitos, C.A, no especifica el concepto del gasto (F. 44).

  39. - Factura Nº 008918, emitida por Merrel Store, C.A, por concepto de compra de calzado (F. 50).

  40. - Factura N° 53457, emitida por Importadora Sanrio 18, C.A, por concepto de articulo infantil (F. 51).

  41. - Factura N° 008325, emitida por Nacho Toys, C.A, por concepto de compra de juguetes (F. 52).

  42. - Factura Nº 00397805, emitida por mansion´s C.A., no especifica el concepto del gasto (F. 55).

    Este Tribunal, vistas las pruebas signados con los numerales 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, a juicio de quien decide, no son congruentes con los respectivos alegatos, no medios idóneos para demostrar las necesidades de la niña y la adolescente de autos, por cuanto no especifican por si mismas el concepto del pago realizado y no son justificados estos gastos en la medida de las necesidades de la niña y la adolescente dado que la actora no especifico que pretende probar y cual es el medio de prueba consignado, declarándolas ineficaz, razones por las cuales desecha estas probanzas, y así se declara.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

  43. - Oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde informan el monto mensual y demás beneficios que percibe el demandado. Promovida con el objeto de demostrar la capacidad económica del obligado manuntencionista. Se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, observa esta juzgadora que la misma es pertinente, necesaria e indispensable en el presente expediente en favor de la niña y la adolescente de marras, y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

    DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA Y LA ADOLESCENTE DE AUTOS

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la niña y a la adolescente de marras. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña y la adolescente, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; y así se declara.

    -IV-

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:

    En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la niña y la adolescente de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado, y al mismo tiempo establecido como el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

    Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Vale precisar que por la edad de la niña y la adolescente de autos, el mismos se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.

    Resulta útil a los fines pedagógicos señalar, lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención; R.d.R., por ejemplo, afirma:

    "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente:

    "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

    Por su lado la jurista I.G.A. de Luigi, define la obligación como:

    El deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir

    .

    Finalmente, haciendo énfasis la Dra. P.A.M., nos indica que:

    Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen

    .

    De lo anteriormente expuesto, se deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes, como son: salud, vestido, educación, vivienda, y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo, sin olvidar la atención dada a ellas, en función de los servicios prestados; como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros, resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de esta en un quantum delimitado, se produce al momento de originarse una ruptura en las relaciones familiares, como sucede en los casos donde los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia, en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos, considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación; el primero, relacionado a las necesidades de los infantes; y la segunda, referida a la capacidad económica del obligado; entendiendo las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley Especial en su artículo 369 consagra:

    Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, lo que corresponde a su capacidad económica; en el caso concreto, el Tribunal observa: que la legitimada accionante señalo en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de la niña y la adolescente de autos, a lo que el demandado no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, al quedar confeso tras la constatación de los tres elementos que dan lugar a la configuración de la confesión ficta; vale decir, que el accionado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada en el proceso que lo favoreciere y que la acción no este expresamente prohibida por la ley, de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades de la niña y la adolescente de autos, tal como se señalo anteriormente, están determinadas por cuanto que demostrada su corta edad, está incapacitado para proveerse por si mismo el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores; en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos, como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano R.J.A.S., es trabajador activo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuestión que fue constatada mediante prueba de informe, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su relacion laboral con la institución ya mencionada, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuanto ha de corresponderle a la niña y a la adolescente de autos para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario, su propio sustento; no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con la Manutención de sus hijas, así se declara.

    Conforme al criterio anterior, por cuanto el demandado ha sido declarado confeso y al tener una capacidad económica suficiente, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la fijación del monto de la obligación de manutención, incluyendo cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de relación laboral con Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social destinada a las hijas del trabajador, así se decide.-

    Asimismo, con fundamento en todo lo ya expuesto, y considerando como base el Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio del niño de autos, es por lo que este Tribunal debe fijar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00), y establece dos (02) cuotas especiales, una en el meses de julio por la cantidad de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00), y otra en el mes de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 5.000,00), es decir que en cada uno de esos meses se cancelara la cuota adicional, a la cuota mensual establecida ya señalada, así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JONACHI C.S.S., ya identificada, en su carácter de progenitora de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano R.J.A.S., plenamente identificado en autos; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO

Se establece como quantum de manutención mensual a cancelar por el progenitor, ciudadano R.J.A.S., la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00), equivalente al 61,04% del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto N° 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013; la cual será descontada del sueldo o salario en partidas quincenales a razón del cincuenta por ciento (50%) del monto fijado como obligación de manutención, entiéndase la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 750,00) quincenales, los cuales deberán ser descontados de la nomina del obligado y depositados en la cuenta corriente N° 01050032011032601698 a nombre de la ciudadana JONACHI C.S.S., en beneficio de la niña y la adolescente de up supra identificadas.

SEGUNDO

Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 1.500,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.000,00) la cual será descontada de la nomina del obligado o de sus prestaciones sociales, hasta cubrir la totalidad de la cuota correspondiente, y otra en el mes que se le cancele los aguinaldos (Noviembre-Diciembre), por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 5.000,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos; la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 6.500,00) la cual será descontada de la nomina del obligado en el mes que se le cancele los aguinaldos, hasta cubrir la totalidad de la cuota. Estas cuotas deberán ser descontados de la nomina del obligado y depositados en la cuenta corriente N° 01050032011032601698 a nombre de la ciudadana JONACHI C.S.S., en beneficio de la niña y la adolescente de up supra identificadas.

TERCERO

Se ordena la inclusión de la niña y la adolescente de up supra identificadas, en los beneficios laborales y contractuales que posee el obligado alimentario, como personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, entiéndase bono escolar, juguetes, entre otros, los cuales deberán ser entregados y/o cancelados a su progenitora, JONACHI C.S.S..

CUARTO

Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación de Recursos Humanos, con la finalidad de que realicen el descuento de quantum fijado de la nomina del obligado alimentario, así como lo acordado en el punto segundo y tercero, dichos montos deberán ser descontados de la nomina del obligado y depositados en la cuenta corriente N° 01050032011032601698 a nombre de la ciudadana JONACHI C.S.S., en beneficio de la niña y la adolescente de up supra identificadas.

QUINTO

Se ordena la inclusión de la niña y la adolescente de marras, en el beneficio de Seguro de Hospitalización y Cirugía del cual goza el ciudadano R.J.A.S.. En consecuencia, ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación de Recursos Humanos, con la finalidad de que realicen todos los tramites pertinentes a los fines de incluir con carácter de urgencia a la niña y la adolescente up supra identificadas en el seguro de Hospitalización y Cirugía, del cual goza el ciudadano R.J.A.S., como trabador de dicha institución.

SEXTO

Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña y la adolescente, por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

El extenso del presente fallo, será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluida la lectura del dispositivo, se da por concluida la audiencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P..

BAG/EP/OH

Revisión de la Obligación de Manutención

AP51-V-2012-018914

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