Decisión nº 032-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de mayo de 2014.-

203º y 155º

CAUSA NRO. 7C-30.043-14

SENTENCIA DEFINITIVA N° 032-14.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. R.G.R.

SECRETARIA: ABG. L.N.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL AUXILIAR 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.B.

ACUSADOS:

J.A.F.S., portador de la cédula de identidad V-16.080.457, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08-10-1981, de 32 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio electricista, hijo de M.S. y L.F., residenciado en la ciudad Lossada, Edificio 21, Segundo Piso, teléfono: 0424-634-9747,

JINMY E.V.G., portador de la cédula de identidad V-16.622.958, de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.M., de fecha de nacimiento 24-08-1981, de 32 años de edad, estado civil concubinato, de sexo masculino, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de M.G. y J.V., residenciado en Invasión por detrás de cujisito, por el hospital de niños, teléfono: NO POSEE

DEFENSA PRIVADA: Abogados. J.M.F.C. y H.P., Abogados en ejercicio y de este domicilio.-

DELITOS: Al imputado JINMY E.V.G., por considerarlo presunto autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones y J.A.F.S., por considerarlo cómplice NO necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84, numeral 3 ejusdem.

VICTIMA: YUBER ALVAREZ y el ESTADO VENEZOLANO.-

  1. DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en el escrito acusatorio de la siguiente manera:

    En fecha 28 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose el ciudadano YUBER L.A.R. en dirección hacia la Universidad R.B.C., trasladándose en un vehículo de transporte público Marca Pirati Volkswagen (taxi), el cual conducido por el ciudadano A.L., específicamente por la altura del Colegió de Médicos, la Avenida 16 Guajira, diagonal al Edificio Palaima en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y al quedar el vehículo sin movimiento en la espera del cambio de luz del semáforo se le acerca un ciudadano de contextura gruesa, de tez morena oscura, de rasgos indígenas (guajiro), de aproximadamente 1.70 mts. de altura, quien vestía un jeans de color celeste una franela de color blanco y zapatos deportivos, se detuvo frente al automotor. apuntándolos con un arma de fuego, luego se aproxima al lado del copiloto en donde se encontraba la hoy victima sentada, exigiendo de inmediato la entrega de su teléfono celular y, exigiéndole al conductor del taxi que bajara el vidrio, haciendo lo indicado el conductor, por lo que el ciudadano YUBER ALVAREZ se vio en la necesidad de hacerle la entrega del celular Marca Samsung, Modelo Galaxy III, de COLOR a.z., con un forro Gris, Serial 35801805/379246/1, Movistar 0424-6230940.

    En ese momento cuando se desplazaban los funcionarios actuantes Oficiales Jefe N.R., LERVI PABON, los Oficiales Agregados HEE3LIEN CI-IACIN y Y.N., y Licenciado Oficial F.V., adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo a bordo de la unidad radio patrullera sin rotular PDM-1 15, específicamente por la Avenida 16 Guajira frente al Colegio de Médicos del estado Zulia, en sentido hacia Plaza de Toros, cuando observaron una motocicleta de color azul, con dos (2) ciudadanos a bordo, quienes iban con actitud sospechosa observando los vehículos que se encontraban estacionados esperando el cambio de luz del semáforo de la intercepción de la Calle 55 con Avenida 16, frente al Colegio de Médicos, los ciudadanos presentaban las siguientes características El Primero; contextura: delgada tez blanca estatura 1.75 metros aproximadamente vestía para el momento una franela manga corta de color a.c. y pantalón Jean de color azul, El segundo; de contextura Gruesa, tez: Moreno, estatura: 1.70 metros aproximadamente vestía para el momento una franela manga corta de color blanca y pantalón de Jean de color a.c., los mismos llegaron a la intercepción y retornaron transitando en contra flechado sobre la acera deteniéndose el conductor de la moto frente al segundo vehiculo que se encontraba esperando el cambio del semáforo, un vehiculo Volkswagen Parati, tipo ranchera descendiendo de la motocicleta el ciudadano descrito como segundo quien desenfundo un arma de fuego con su mano derecha, golpeando el vidrio del copiloto del vehículo antes mencionado, logrando despojar a uno de sus tripulantes de un teléfono celular, momento en el que reaccionan los efectivos policiales a la acción que se estaba suscitando descendiendo rápidamente de la unidad y manifestándoles a viva y clara voz, que pertenecían a la Policía de Maracaibo, que desistieran de su actitud y que se lanzaran al suelo, controlada la situación le solicitaron a los ciudadanos restringidos que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observándole al ciudadano mencionado corno segundo un arma de fuego de color plata, tipo pistola, y en su bolsillo derecho un teléfono inteligente modelo Samsung Galaxy III, el cual es identificado por el ciudadano YUBER ALVAREZ como de su propiedad y manifestando a la comisión que el ciudadano en mención lo había despojado del mismo portando el arma de fuego y bajo amenaza de muerte, por lo que los actuantes por encontrarse en la comisión de un hecho punible flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código orgánico Procesal Penal, proceden a leerles sus derechos y garantías constitucionales

    .

  2. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 15-05-2014

    El tribunal procedió una vez indicadas las cuestiones previas a la audiencia y la imposición de los derechos y garantías del imputado a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 50 del Ministerio Público Abg. 49 O.B., quien expuso:

    Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13-03-2014, en contra de los ciudadanos J.A.F.S. Y JINMY E.V.G., por considerarlos presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano YUBER ALVAREZ y el ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 28-01-2014. Igualmente solicito se admitan las pruebas promovidas, tanto las testimoniales de los expertos, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes, así como las documentales, totalmente descritas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados ya identificados, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados ut supra manteniendo de esta forma la media cautelar sustitutiva que pesa sobre estos, por considerar este representante de la vindicta pública que dicha medida es útil y necesaria para asegurar las resultas del proceso. Es todo

    .-

    Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se les indicó que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual dijeron ser y llamarse como queda aquí escrito:

    “JONATHAN A.F.S., portador de la cédula de identidad V-16.080.457, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08-10-1981, de 32 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio electricista, hijo de M.S. y L.F., residenciado en la ciudad Lossada, Edificio 21, Segundo Piso, teléfono: 0424-634-9747, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

    De seguidas, este despacho procede a identificar al segundo de los imputados de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JINMY E.V.G., portador de la cédula de identidad V-16.622.958, de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.M., de fecha de nacimiento 24-08-1981, de 32 años de edad, estado civil concubinato, de sexo masculino, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de M.G. y J.V., residenciado en Invasión por detrás de cujisito, por el hospital de niños, teléfono: NO POSEE, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

    Seguidamente se le concedió la palabra a los profesionales del derecho Abogados H.P. y J.F., quiene a los efectos expusieron:

    Ciudadano Juez, solicito en este acto sea pronuncie la admisibilidad de la acusación presentado por el Ministerio Público y posteriormente devuelva el derecho de palabra a mi defendido. Es todo

    .

    Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:

    De seguidas se procede a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “HECHOS IMPUTADOS”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 28-01-2014, atribuidos a los imputados de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del imputado, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN”, la representación fiscal describe fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano YUBER ALVAREZ y el ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que no concuerda indefectiblemente con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, por lo que considera este juzgador que se hace necesario la adecuación de los tipos penales, en relación al ciudadano J.A.F.S., toda vez que a criterio de este Jurisdicente el mismo no pude ser considerado, de acuerdo con los hechos, como co-autor de los delitos atribuidos, sino debe ser considerado como un cómplice NO necesario en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en armonía procesal con el articulo 84, numeral 3 ejusdem. Asimismo, este Juzgador no puede atribuir el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego al ciudadano arriba indicado, debido a que no pudo ser constatada la tenencia de un arma de fuego al momento de la aprehensión del mismo, a diferencia del otro imputado a quien si le fue incautado tal objeto. En este mismo sentido, lo antes referido guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, con lo que se sustenta los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “MEDIOS DE PRUEBA” la representación fiscal oferta los medios de prueba adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados J.A.F.S. Y JINMY E.V.G., requiriendo además a este tribunal admita la acusación, los medios de prueba ofrecidos, sea mantenida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declare igualmente la apertura a juicio oral y público.

    Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos JINMY E.V.G., por considerarlo presunto autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones y J.A.F.S., por considerarlo cómplice NO necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84, numeral 3 ejusdem; cometido en del ciudadano YUBER ALVAREZ y el ESTADO VENEZOLANO. Lo antes referido se hace de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de la prueba.-

    Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y resueltas las solicitud expuestas por las partes, el Juez informo a los imputados, hoy acusados ut supra y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos que al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se les preguntó a los imputados, a los fines de que informen al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que les ha sido explicado, para lo cual exponen: “admito los hechos que se me atribuye, es todo”.

    Acto seguido observando que el acusado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente la pena correspondiente con las rebajas de ley, siendo que para el ciudadano imputado JINMY E.V.G., considerado como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, la pena a imponer será de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, y la pena a imponer para el ciudadano imputado J.A.F.S., considerado como cómplice NO necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, será de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece a la letra:

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable

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    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos J.A.F.S., portador de la cédula de identidad V-16.080.457, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08-10-1981, de 32 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio electricista, hijo de M.S. y L.F., residenciado en la ciudad Lossada, Edificio 21, Segundo Piso, teléfono: 0424-634-9747, considerado como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones y JINMY E.V.G., portador de la cédula de identidad V-16.622.958, de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.M., de fecha de nacimiento 24-08-1981, de 32 años de edad, estado civil concubinato, de sexo masculino, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de M.G. y J.V., residenciado en Invasión por detrás de cujisito, por el hospital de niños, teléfono: NO POSEE, considerado como cómplice NO necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84, numeral 3 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano YUBER ALVAREZ y el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se condena al acusado, hoy penado JINMY E.V.G., portador de la cédula de identidad V-16.622.958, de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.M., de fecha de nacimiento 24-08-1981, de 32 años de edad, estado civil concubinato, de sexo masculino, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de M.G. y J.V., residenciado en Invasión por detrás de cujisito, por el hospital de niños, teléfono: NO POSEE, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y J.A.F.S., portador de la cédula de identidad V-16.080.457, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08-10-1981, de 32 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio electricista, hijo de M.S. y L.F., residenciado en la ciudad Lossada, Edificio 21, Segundo Piso, teléfono: 0424-634-9747, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por los delitos previamente definidos; asimismo, se les condena al cumplimiento de las penas accesorias de prisión conforme lo establece el artículo 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente al presente acto, es dictada en esta misma fecha, por lo que las partes se dieron por notificados de su contenido íntegro de seguidas a este acto. Termina el acto siendo las tres y cincuenta y tres (03.53 pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó, conformes firman.-

  3. DE LA PENA A APLICAR:

    Este tribunal luego de que el Ministerio Público acusara formalmente a a ambos imputados de actas, por considerados como presuntos coautores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano YUBER ALVAREZ y el ESTADO VENEZOLANO, y ejerciendo el control formal de la acusación, modificó la calificación jurídica del segundo de los imputados quedando indemne la calificación jurídica.

    Dicho lo anterior, el acusado J.A.F.S., ha sido considerado y así lo ha admitido, como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que el primero de los delitos establece una pena de diez (10) a diecisiete años de prisión; asimismo, el delito de porte, comporta una sanción de prisión de cuatro (4) a ocho (8), siendo sus límite medios los de 13, años y seis meses y 6 años respectivamente.

    Ahora bien, siendo que el imputado es primario en la ejecución de hechos delictuales, es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, llevándose así las penas a sus límites inferiores que son de diez (10) y cuatro (4) años respectivamente.

    Por otra parte por existir concurrencia de hechos punibles de la misma especie de prisión, es viable aplicar la pena más grave pero con el aumento de la mitad de la otra pena, por lo que la sumatoria de ambas penas disminuida a la mitad la correspondiente al porte, queda en doce años de prisión

    Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable

    .

    Dicho lo anterior, es procedente rebajar solo un tercio de la pena aplicable por lo que queda una pena definitiva a cumplir en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.

    Por otra parte, el acusado JINMY E.V.G., fue considerado y así lo admitió, como cómplice NO necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84, numeral 3 ejusdem.

    En tal sentido, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; siendo su límite medio el de trece años y seis meses de prisión.

    Ahora bien, siendo que el imputado es primario en la ejecución de hechos delictuales, es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, llevándose así la pena a trece (13) años.

    Por otra parte, al ser catalogado como cómplice no necesario en el delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, es procedente disminuir la mitad de la pena quedando una sanción de seis años y seis meses.

    375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable

    .

    Dicho lo anterior, es procedente rebajar solo un tercio de la pena aplicable por lo que queda una pena definitiva a cumplir en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo estatal de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: PRIMERO: CONDENA a los acusados, hoy penados J.A.F.S., portador de la cédula de identidad V-16.080.457, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08-10-1981, de 32 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio electricista, hijo de M.S. y L.F., residenciado en la ciudad Lossada, Edificio 21, Segundo Piso, teléfono: 0424-634-9747, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por considerarlo autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones; e igualmente condena al imputado JINMY E.V.G., portador de la cédula de identidad V-16.622.958, de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.M., de fecha de nacimiento 24-08-1981, de 32 años de edad, estado civil concubinato, de sexo masculino, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de M.G. y J.V., residenciado en Invasión por detrás de cujisito, por el hospital de niños, teléfono: NO POSEE, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por considerarlo como cómplice NO necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84, numeral 3 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano YUBER ALVAREZ y el ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la decisión en la misma fecha de audiencia preliminar por lo que no se libran boletas. Asimismo el imputado J.A.F.S., permanece en reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo rpevisto en los art´piculos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el segundo de los imputados se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en elk artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

    DR. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.N.R.

    En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 032-14.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.N.R.

    RJGR/yb*

    Causa N° 7C-30137-14

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