Decisión nº PJ0122013000130 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2010-002840

DEMANDANTES: ciudadanos 1) J.E., 2) L.A.B., 3) J.D.L.S.B., 4) L.M.B., 5) D.M., 6) J.G.E.B., 7) J.G.E.C., 8) E.S., 9) S.S., 10) OLEARIS PARRA, 11) E.B., 12) N.S., 13) L.B., 14) OSCAR LEON, 15) IDELANO BARBOZA y 16) A.S., Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 21.360.888, V- 7.688.431, E- 83.168.094, V- 23.472.730, V- 7.712.762, V- 18.988.187, V- 12.947.749, V- 21.358.117, V- 21.358.121, V- 9.753.012, V- 9.773.118, V- 9.773.489, V- 23.472.654, V- 5.822.597, V- 5.797.164 y V- 11.862.907, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: H.U., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.305.

CO-DEMANDADAS: ALIANZA ZONA I., Sociedad Mercantil inscrita en la Notaría Pública Segunda del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2008, quedando anotada bajo en Nº 55, Tomo 39; y DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo en Nº 16, Tomo 12-A.

APODERADAS JUDICIALES: E.M., J.S., D.P., G.I., A.B., G.F. y R.C., Abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 108.534, 109.565, 124.147, 148.285, 175.606, 171.823 y 63.560, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de diciembre de 2010, acudieron los ciudadanos J.E., L.A.B., J.D.L.S.B., L.M.B., D.M., J.B., J.G.E.B., J.G.E.C., E.S., S.S., OLEARIS PARRA, E.B., N.S., L.B., OSCAR LEON, IDELANO BARBOZA y A.S., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio H.U., e interpusieron demanda en contra de las Sociedades Mercantiles ALIANZA ZONA I., y DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 22 de diciembre de 2010 admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 15 de abril de 2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta la fecha del 08 de agosto de 2011 en la cual por cuanto no fue posible un arreglo, se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La partes co-demandadas dieron contestación a la demanda en fecha 16 de septiembre de 2011, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 28 de septiembre de 2011, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14 de noviembre de 2011.

Las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa en varias oportunidades, por lo cual la celebración de la audiencia de juicio fue reprogramada en la última oportunidad para el día 17 de octubre de 2013.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el demandante ciudadano J.B., debidamente asistido, y por otra parte las co-demandadas Sociedades Mercantiles ALIANZA ZONA I., y DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional, mediante la cual se acordó y canceló al actor cantidades de dinero. En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal homologó la transacción presentada, dejando constancia que la causa seguía su curso con el resto de los demandantes, ciudadanos J.E., L.A.B., J.D.L.S.B., L.M.B., D.M., J.G.E.B., J.G.E.C., E.S., S.S., OLEARIS PARRA, E.B., N.S., L.B., OSCAR LEON, IDELANO BARBOZA y A.S..

En fecha 16 de octubre de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 03 de diciembre de 2013.

Por lo que, una vez celebrada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 14 de junio de 2010, comenzaron a prestar servicios directo, personal y subordinado para la empresa ALIANZA ZONA I, contratista de la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), beneficiaria del servicio y siendo ambas responsables en razón de la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, generando un litisconsorcio pasivo necesario entre ellas.

Que prestaron sus servicios realizando labores de recolección del derrame de hidrocarburo en las orillas del Lago de Maracaibo en el Municipio San F.d.E.Z., laborando en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m.

Que en fecha 06 de octubre de 2010, fueron despedidos de manera verbal por quien funge como supervisor de la empresa ALIANZA ZONA I, ciudadano C.V., por negarse a firmar unas planillas donde la empresa hacia constar que les había cancelado por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.124,50 cuando solo les entregaron a algunos trabajadores un cheque del Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente No. 0116-0103-18-0008784663 por un monto de Bs. 990,oo.

Que al momento del despido los trabajadores devengaban un salario básico o normal diario de Bs. 42,oo. Que hasta la presente fecha han sido infructuosos todos los buenos oficios interpuestos para que las empresas cancelen las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales son acreedores, producto de la prestación de servicio que mantuvieron con dichas empresas.

Que de lo expuesto, se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, e invocan la aplicación de los artículos 82 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste último relativo a la primacía de la realidad sobre las formas puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como también lo establecido en el parágrafo único de la cláusula 2, cláusulas: 18, 25, 36, 69 y 70-11 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 vigente, correspondiente al preaviso, antigüedad legal y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, diferencia de salario horas, tarjeta electrónica alimentaria (TEA).

Que por todas las razones expuestas, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles ALIANZA ZONA I y DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), por el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales provenientes por el tiempo de servicio de cada uno de los demandantes, los cuales tienen la misma fecha de ingreso, de egreso, el mismo salario, realizaban la misma actividad, el mismo horario de trabajo y les corresponden las mismas prestaciones sociales.

Que el salario básico diario era de Bs. 69,30. Que la cláusula 7 literal “J” establece una ayuda única y especial de ciudad, equivalente al 5% del salario básico mensual del trabajador, con una garantía mínima de Bs. 150 por cada mes de duración de la relación de trabajo. Por lo que, el salario básico mensual fue de Bs. 25 de lunes a viernes, pero al incluir los sábados y domingos e.B.. 35 semanales. Que por tiempo de viaje, establecido en la cláusula 7 literal “B”, resulta en la cantidad de Bs. 6,75 por tiempo de viaje por día. Que el salario normal diario, es la suma de Bs. 69,30 (salario básico) más Bs. 6,75 (tiempo de viaje), más Bs. 5,oo (Ayuda de Ciudad), lo que da un total de Bs. 81,05; Un salario semanal de Bs. 567,35 y un salario mensual de Bs. 2.269,40. Que su salario integral diario era de Bs. 120,42. En tal sentido, reclaman: preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad contractual, Antigüedad adicional, vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional vencido, Bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, Utilidades Fraccionadas, examen pre-retiro, Indemnización sustitutiva de preaviso, Tarjeta electrónica de alimentación (TEA), diferencia de salarios horas por CCP, penalización por retardo a pagos e indemnización por despido injustificado.

Que en consecuencia, reclaman un total de Bs. 247.536,oo. Igualmente, demandan el pago de los intereses de prestaciones, la mora, el ajuste de inflación según el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL ALIANZA ZONA I

Niega, rechaza y contradice que los demandantes se encuentren amparados o sean sujetos de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera, debido a que en la presente causa los demandantes afirman que se desempeñaron como obreros de saneamiento ambiental, por lo cual realizaron labores de recolección de petróleo por derrame ocurrido en el Lago de Maracaibo, y a consecuencia consideran que la actividad de saneamiento ambiental ejecutada es conexa con la actividad petrolera, hecho que niega por ser falso.

Que su representada suscribió con la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., un contrato mercantil denominado “SERVICIO DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA E Y P OCCIDENTE”, el cual contemplaba la ejecución de actividades de recolección de crudo derramado, y las actividades a realizar eran la recolección de crudo en agua, limpieza y recuperación de suelos en orillas y saneamiento general en áreas afectadas por derrame de hidrocarburos en la ALIANZA ZONA I (Lago de Maracaibo).

Que el objeto único de la ALIANZA ZONA I, es participar en el proceso convocado por PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., en el saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en la Zona I y VII del Plan Nacional de Continencia de PDVSA E Y P OCCIDENTE. Que el contrato celebrado, establece en su Anexo I que la alianza deberá cumplir en todo momento con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. De manera que al momento de contratar su representada con la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., el régimen aplicable que se estableció fue el de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto la relación laboral que existió entre su representada y los hoy demandantes fue en base a dicha Ley, y no en base a la Convención Colectiva Petrolera.

Que a fin de contrarrestar y atacar la problemática ambiental producto del derrame petrolero en las riberas del Lago de Maracaibo, siendo éste un hecho público y notorio, ya que fue reseñado en varios diarios de circulación regional, se estableció y activó el “PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS DE PETROLEO DE VENEZUELA, S.A”, el cual se pone en marcha ante eventos de esa naturaleza. Que los sectores afectados fueron: S.C.d.M., Puerto Cabello, Puntita de Piedra, Playa Macuto, Costa de los Haticos, Costas del centro de Maracaibo, sector San Luís, El Bajo, La Cañada, la Ensenada, el Hueco, el Huequito, Cascajal, Las Garcitas, Abriguitos, Laguneta, Bobures, Palmarito, Gibraltar, Parque Nacional las Yaguasas, centro cívico de Cabimas, diferentes playas de los Puertos de Altagracia entre otras, lo que afectó mas de 70 kilómetros de costa de manera discontinua, por lo que fue requerida la contratación de aproximadamente 4750 personas y mas de 800 embarcaciones pesqueras para atender la emergencia ambiental.

Que las actividad desplegada por los demandantes, no obedece a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que la misma no se produjo en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, exploración, refinación, transporte, almacenamiento, etc., que evidentemente si son actividades petroleras.

Que para determinar si las actividades de una empresa contratista son conexas con las actividades petroleras ejecutadas por la empresa contratante, no basta suscribir un contrato mercantil con la estatal petrolera, o simplemente recolectar petróleo derramado, por el contrario se deben tomar en cuenta una serie de elementos legales y jurisprudenciales de procedencia, tal como lo establece el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite los siguientes hechos: que los demandantes ingresaron a laborar en la fecha alegada en el libelo de demanda, esto es, el 14 de junio de 2010; que prestaron servicios como obreros de saneamiento ambiental; que la actividad realizada por los demandantes consistía en recoger petróleo derramado en las orillas del Lago de Maracaibo del Municipio San Francisco; y que el 06 de octubre de 2010 finalizó la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran servicios para la empresa ALIANZA ZONA I, contratista de la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), ya que el hecho cierto es que la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), era la encargada de administrar el personal que laboraría para la obra que fuera contratada entre la ALIANZA ZONA I y PDVSA PETROLEO, S.A. Igualmente, niega que la beneficiaria de la obra era la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), ya que la beneficiaria de la obra era ciertamente PDVSA PETROLEO, S.A.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 06 de octubre de 2010, los demandantes fueran despedidos por quien fungía como supervisor de su representada, y por negarse a firmar unas planillas. Niega, que a los demandantes se le cancelara un sueldo inferior a lo que le correspondía con fundamentos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que en realidad se les debiera aplicar el Contrato de la Realidad, vale decir, el Contrato Colectivo Petrolero.

Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deban cancelar las cantidades señaladas en el escrito libelar por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Igualmente, niega todos los salarios señalados en el escrito libelar (básico diario, semanal, mensual, integral), y que tuvieran derecho a una ayuda de ciudad o al beneficio por tiempo de viaje, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades señalados.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR)

Niega, rechaza y contradice que los demandantes se encuentren amparados o sean sujetos de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera, debido a que a fin de contrarrestar y atacar la problemática ambiental producto del derrame petrolero en las riberas del Lago de Maracaibo, siendo éste un hecho público y notorio, ya que fue reseñado en varios diarios de circulación regional, se estableció y activó el “PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS DE PETROLEO DE VENEZUELA, S.A”, el cual se pone en marcha ante eventos de esa naturaleza. Que los sectores afectados fueron: S.C.d.M., Puerto Cabello, Puntita de Piedra, Playa Macuto, Costa de los Haticos, Costas del centro de Maracaibo, sector San Luís, El Bajo, La Cañada, la Ensenada, el Hueco, el Huequito, Cascajal, Las Garcitas, Abriguitos, Laguneta, Bobures, Palmarito, Gibraltar, Parque Nacional las Yaguasas, centro cívico de Cabimas, diferentes playas de los Puertos de Altagracia entre otras, lo que afectó mas de 70 kilómetros de costa de manera discontinua, por lo que fue requerida la contratación de aproximadamente 4750 personas y mas de 800 embarcaciones pesqueras para atender la emergencia ambiental.

Que considera que la actividad desplegada por los demandantes, vale decir, el saneamiento ambiental de las orillas, riberas y playas del Lago de Maracaibo (recolección de petróleo derramado) no obedece a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que la misma no se produjo en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, exploración, refinación, transporte, almacenamiento, etc., que evidentemente si son actividades petroleras.

Que para determinar si las actividades de una empresa contratista son conexas con las actividades petroleras ejecutadas por la empresa contratante, no basta suscribir un contrato mercantil con la estatal petrolera, o simplemente recolectar petróleo derramado, por el contrario se deben tomar en cuenta una serie de elementos legales y jurisprudenciales de procedencia, tal como lo establece el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al término de la relación laboral, su representada y la ALIANZA ZONA I, suscribieron una Transacción Laboral Administrativa con los hoy demandantes, por ante la Inspectoría del Trabajo General R.U.. Que en la referida transacción, su representada promovió prueba informativa a los fines de que el despacho informara si los hoy demandantes, suscribieron el contrato de Transacción Administrativa y que además suministrara la respectiva Acta de Homologación, y que por lo tanto es procedente la declaración de la cosa juzgada en relación a los conceptos demandados.

Que por lo anterior, siendo firmada la transacción después de terminada la relación laboral que su representada tenía con los demandantes, determinándose cuales fueron los conceptos que fueron transigidos, y donde se señalo una detallada descripción de los hechos que fueron debidamente homologados, es por lo que solicitan se declare la cosa juzgada respecto a los conceptos que fueron expresamente determinados en las actas de transacción firmadas por su representada y cada uno de los hoy demandantes.

Admite los siguientes hechos: que los demandantes ingresaron a laborar en la fecha alegada en el libelo de demanda, esto es, el 14 de junio de 2010; que prestaron servicios como obreros de saneamiento ambiental; que la actividad realizada por los demandantes consistía en recoger petróleo derramado en las orillas del Lago de Maracaibo del Municipio San Francisco; y que el 06 de octubre de 2010 finalizó la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran servicios para la empresa ALIANZA ZONA I, contratista de la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), ya que el hecho cierto es que la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), era la encargada de administrar el personal que laboraría para la obra que fuera contratada entre la ALIANZA ZONA I y PDVSA PETROLEO, S.A. Igualmente, niega que la beneficiaria de la obra era la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), ya que la beneficiaria de la obra era ciertamente PDVSA PETROLEO, S.A.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 06 de octubre de 2010, los demandantes fueran despedidos por quien fungía como supervisor de la empresa ALIANZA ZONA I, y por negarse a firmar unas planillas. Niega, que a los demandantes se les cancelara un sueldo inferior a lo que le correspondía con fundamentos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que en realidad se les debiera aplicar el Contrato de la Realidad, vale decir, el Contrato Colectivo Petrolero.

Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deban cancelar las cantidades señaladas en el escrito libelar por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Igualmente, niega todos los salarios señalados en el escrito libelar (básico diario, semanal, mensual, integral), y que tuvieran derecho a una ayuda de ciudad o al beneficio por tiempo de viaje, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades señalados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Resaltado del Tribunal). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, ya que la parte demandada señala que ya fue cancelado lo que se adeudaba por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, encontrándose igualmente cuestionada la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que, corresponde a la parte demandante la carga de probar si le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.-

Asimismo, se observa que la parte demandada DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), alega la Cosa Juzgada en base a pagos previos realizados a los demandantes; por lo que, es necesario verificar la procedencia de dicho alegato, para así ir al fondo de la controversia, es decir, verificar la procedencia o no de los conceptos que se pretenden en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.-

Por lo tanto, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, ésta Juzgadora pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

DEMANDANTES:

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovieron en copias simples, Recibos de Pago de los demandantes emitidos por la ALIANZA ZONA I. Al efecto, la parte contra quien se opuso reconoció los recibos promovidos; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovieron en copias simples, Participación del retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso reconoció los recibos promovidos; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovieron en copias simples, Comprobantes de pagos. Al efecto, la parte contra quien se opuso reconoció los recibos promovidos; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  2. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitaron la exhibición, de los originales de los comprobantes de pago, y del contrato firmado entre las co-demandadas y los demandantes. Al efecto, en vista que la parte accionada reconoció los comprobantes de pago, quien Sentencia considera innecesaria la exhibición de los mismos. Así se establece.-

    Igualmente, de los contratos solicitados la parte demandada no los exhibió sin embargo, en vista que la relación laboral no se encuentra controvertida, quien Sentencia considera innecesaria su exhibición. Así se establece.-

  3. - TESTIMONIALES:

    - Promovieron la testimonial jurada de los ciudadanos J.M., M.T., L.C. y O.A., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se declaró desistida la presente prueba en vista que los referidos ciudadanos no se presentaron ante éste Tribunal. Así se establece.-

    CO- DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL ALIANZA ZONA I:

  4. - MERITO FAVORABLE:

    - Solicitó el merito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  5. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de documento denominado ALIANZA ZONA I, de fecha 25 de julio de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso reconoció los mismos; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple de documento denominado “SERVICIO DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAME DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA E Y P OCCIDENTE”, No. 4600031379. Al efecto, la parte actora nada alegó del documento promovido; por lo que, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple de documento denominado “ANEXO D SEGUROS Y FIANZAS”. Al efecto, la parte actora nada alegó del documento promovido; por lo que, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  6. - TESTIMONIAL:

    - Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos M.F., J.Z., M.P., E.V., A.R., J.W., G.M., J.M., A.N., C.P., R.S. y E.L., todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se declaró desistida la presente prueba en vista que los referidos ciudadanos no se presentaron ante éste Tribunal. Así se establece.-

  7. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la NOTARÍA PÚBLICA DE S.B.D.E.Z., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  8. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la gerencia de ambiente, específicamente en la Unidad de Prevención y Control de Derrames de Hidrocarburos, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 09 de noviembre 2012, las partes mediante diligencia consideraron inoficiosa la presente prueba de inspección; siendo así, y por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la gerencia de contratación, específicamente en la Unidad de Prevención y Control de Derrames de Hidrocarburos, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 09 de noviembre 2012, las partes mediante diligencia consideraron inoficiosa la presente prueba de inspección; siendo así, y por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

    DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR):

  9. - MERITO FAVORABLE:

    - Solicitó el merito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  10. - DOCUMENTALES:

    - Promovió acta de asamblea extraordinaria de ALIANZA ZONA I, de fecha 25 de julio de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso reconoció los mismos; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en copia simple, acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR). Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en copia simple, Acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR). Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en copia simple, Acta de inicio del contrato mercantil suscrito entre su representada y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; sin embargo, quien Sentencia desechas las mismas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada a la resolución de lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

    - Promovió en copia simple, Acta de entrega de instalaciones, del contrato mercantil suscrito entre su representada y la Fundación Propatria 2000 adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA). Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; sin embargo, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada a la resolución de lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

    - Promovió en copia simple, M.J., del contrato mercantil suscrito entre su representada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de nueve (09) folios útiles, Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de mayo de 2006, caso ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., vs. R.R.. Al efecto, por cuanto la referida Sentencia no es vinculante para ésta Sentenciadora, y en virtud del principio iura novit curia, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de ocho (08) folios útiles, copia simple de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la Ciudad de Maturín, de fecha 31 de mayo del 2010. Al efecto, por cuanto la referida Sentencia no es vinculante para ésta Sentenciadora, y en virtud del principio iura novit curia, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, originales de transacciones de los hoy demandantes. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  11. - TESTIMONIAL:

    - Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos M.F., J.Z., M.P., E.V., A.R., J.W., G.M., J.M., A.N., C.P., R.S. y E.L., todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se declaró desistida la presente prueba en vista que los referidos ciudadanos no se presentaron ante éste Tribunal. Así se establece.-

  12. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO R.U., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, dichas resultas se encuentran consignadas en las actas procesales; siendo así, en vista que las mismas no fueron cuestionadas de forma alguna, quien Sentencia le otorga valor probatorios y las mismas serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la empresa TODO TICKET, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, dichas resultas se encuentran consignadas en las actas procesales; siendo así, en vista que las mismas no fueron cuestionadas de forma alguna, quien Sentencia le otorga valor probatorios y las mismas serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la DIRECCIÓN GENERAL DE EQUIPAMIENTO AMBIENTAL DE LA UNIDAD EJECUTORIA SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL SUR DEL LAGO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, departamento jurídico, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, dichas resultas se encuentran consignadas en las actas procesales; siendo así, en vista que las mismas no fueron cuestionadas de forma alguna, quien Sentencia le otorga valor probatorios y las mismas serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, departamento de consultoría jurídica, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, dichas resultas se encuentran consignadas en las actas procesales; siendo así, en vista que las mismas no fueron cuestionadas de forma alguna, quien Sentencia le otorga valor probatorios y las mismas serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil RECOL, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, dichas resultas se encuentran consignadas en las actas procesales; siendo así, en vista que las mismas no fueron cuestionadas de forma alguna, quien Sentencia le otorga valor probatorios y las mismas serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.M., C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil DILCOVICA, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  13. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de su representada DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), a los fines que el Tribunal deje constancia de los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto la representación judicial de la parte promovente desistió mediante diligencia de la referida inspección; quien Sentencia por no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se practicara inspección judicial en las Costas Playeras, a los fines que el Tribunal deje constancia de los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas la misma fue negada, por lo que quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la gerencia de relaciones laborales, específicamente en el departamento del SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO DE PDVSA (SISDEM), a los fines que el Tribunal deje constancia de los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 09 de noviembre 2012 las partes mediante diligencia consideraron inoficiosa la presente prueba de inspección; siendo así, y por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la gerencia de relaciones laborales, específicamente en el departamento de centro de atención integral de contratistas, a los fines que el Tribunal deje constancia de los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 09 de noviembre 2012 las partes mediante diligencia consideraron inoficiosa la presente prueba de inspección; siendo así, y por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  14. - PRUEBAS ELECTRÓNICAS:

    - Solicitó el valor probatorio de las siguientes páginas Web: www.youtube.com/watch?v=tlXHgS7ccHQ y www.dragasur.com. Al efecto, por cuanto la misma fue practicada, y en vista que no fueron cuestionadas de forma alguna, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    En primer lugar, observa ésta Juzgadora que las co-demandadas ALIANZA ZONA I, y DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), alegan como defensa de fondo la cosa juzgada, en virtud de transacciones laborales celebradas con cada uno de los demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo General R.U., donde fueron cancelados los conceptos acá reclamados.

    En éste sentido, se desprende de las actas procesales específicamente de las Actas Transaccionales consignadas y celebradas entre cada uno de los ciudadanos hoy demandantes, J.E., L.A.B., J.D.L.S.B., L.M.B., D.M., J.G.E.B., J.G.E.C., E.S., S.S., OLEARIS PARRA, E.B., N.S., L.B., OSCAR LEON, IDELANO BARBOZA y A.S., de las cuales se observa a su vez auto de Homologación de cada una de las Transacciones presentadas.

    Igualmente, de las Transacciones celebradas y debidamente homologadas, se evidencia que a los hoy demandantes, les fueron cancelados los siguientes conceptos: Bonificación por Terminación de Obra, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional y preaviso, por un total de Bs. 900,oo a cada uno, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), siendo éste el régimen aplicable de acuerdo a la transacción celebrada y no cuestionada en forma alguna por los hoy actores.

    Por su parte, las co-demandadas alegaron en su escrito de contestación a la demanda no considerar aplicable la Convención Colectiva Petrolera reclamada por el actor, todo en concordancia con la pre-existencia de una transacción celebrada entre las partes en la cual se manifestó libremente su voluntad.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1502, de fecha 10/11/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso: L.G. vs. Banco Mercantil, C.A) estableció respecto al valor de las transacciones lo siguiente:

    Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

    En el mismo orden de ideas, se tiene que para que un acuerdo genere cosa juzgada, se requiere que no se violenten en forma alguna normas de orden público, como lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3, y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que sea contraria a las buenas costumbres.

    Artículo 89, numeral 2º: (CRBV) “2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

    Artículo 3: (LOT) En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

    PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

    A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (…)

    (Resaltado del Tribunal).

    De ésta manera, siendo que las transacciones bajo análisis cumplen con los extremos de Ley, se tiene que en el presente caso SI existe cosa juzgada a los efectos del acuerdo al que llegaron las partes ante la Inspectoría del Trabajo, y el cual coincide con todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente causa, es decir, en la transacción se reclaman “PREAVISO (Cláusula 9 CCP), ANTIGÜEDAD (Cláusula 9 CCP), VACACIONES FRACCIONADAS Y AYUDA VACACIONAL (Cláusula 8 CCP), UTILIDADES, TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN (TEA) Y DIFERENCIAS DE SALARIOS”; la patronal niega la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y finalmente convienen en el pago de Bs. 900,00. Por lo que, los hoy demandantes pretenden el pago de unas diferencias laborales sobre los conceptos ya transados y bajo la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, los cuales ya fueron aceptados en dicha transacción así como el régimen aplicable. Igualmente, es necesario señalar que la parte hoy actora, no realizó en forma alguna ataque a la valides de las transacciones constantes en las actas procesales, teniéndose plenamente como cierta la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo “General R.U.”. Quede así entendido.-

    Ahora bien, de lo anterior queda evidencia la existencia de Cosa Juzgada en la presente causa, toda vez que no se puede juzgar lo ya juzgado, por lo que resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados, y en virtud de los efectos de dicha declaratoria, resulta inoficioso para quien Sentencia analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de las partes demandadas Sociedades Mercantiles ALIANZA ZONA I y DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos J.E., L.A.B., J.D.L.S.B., L.M.B., D.M., J.G.E.B., J.G.E.C., E.S., S.S., OLEARIS PARRA, E.B., N.S., L.B., OSCAR LEON, IDELANO BARBOZA y A.S., en contra de las Sociedades Mercantiles ALIANZA ZONA I y DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), todos plenamente identificados en actas procesales.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por devengar los demandantes menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. E.S.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. E.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR