Decisión nº 1C-19676-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 23 de mayo de 2014.-

204º y 155°

Asunto Penal: 1C-19.676-14.

Recibida como ha sido en fecha 16-05-2014, el escrito suscrito por el ABG. F.R.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.080, relacionado con el asunto penal 1C-19.7676-14, seguido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, , concatenado con el 80 del Código Penal, mediante el cual señala lo siguiente:

…pero es el caso, que mi representado ya va por DOS (02) intervenciones quirúrgicas, y su estado de salud es por demás delicado, tal como se desprende del informe medico suscrito por el Dr. O.J. BRIGGS B., de fecha 14 de Mayo de 2014, en la cual se constancia medica del cuadro clínico y el estado que presenta el paciente…Es por ello que en aras del derecho a la vida, conforme a lo establecido en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito conforme a lo establecido en el articulo 250 del adjetivo penal, Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que le fuere impuesta por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2014, al ciudadano J.S.B., por una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Que tal solicitud guarda relación con el asunto penal 1C-19.676-14, seguido al ciudadano J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.080; y considerando que el mismo se encuentra actualmente privado preventivamente de libertad, por lo que a los fines de decidir, y conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 22-4-2014, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, se ordeno medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.080, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considerando que el mismo se encontraba hospitalizado en el Hospital P.A.O.d. esta ciudad, por presentar heridas por arma de fuego, se acordó mantenerlo en dicho centro hasta su recuperación.

Que en razón a la solicitud del ABG. FRAK TOVAR, el mismo acompaña a tl planteamiento un informe medico de fecha 14-5-2014, suscrito por el Dr. O.B., adscrito al Hospital P.A.O., del cual se evidencia lo siguiente:

Se trata de paciente masculino de 18 años de edad con 25 dias de hospitalización bajo los diagnósticos de:

  1. - Po mediato de toracotomia por colapso pulmonar izquierdo.

    2 PO.- Tardío de laparotomía exploradora por traumatismo de arma de fuego.

  2. - Estallido explecnico.

  3. - Perforación trausfcinte de cuerpo gástrico.

  4. - perforación traumática de hemiolcapragma izquierdo. 6 Fx de 1/3 medio de humero izquierdo motivo por el cual se encuentra bajo tratamiento medico y drenaje toráxico continuo hasta mejorar condiciones clínicas del paciente para posterior egreso.

    Pte debe permanecer bajo vigilancia médica para mejoría y posterior egreso

    Que es en virtud de dichas condiciones medicas en que se encuentra el ciudadano J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.080, que la Defensa privada, requiere la revisión de la medida impuesta al dicho ciudadano en fecha 22-4-2014

    Así las cosas, quien aquí decide, considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que la naturaleza del sistema acusatorio, se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

    Que para el presente caso, se debe necesariamente traer a colación el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen lo siguiente:

    Artículo 43.- “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

    Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”.

    Que el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación

    .

    Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

    .

    En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

    …de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…

    Así las cosas, y con fundamento en tales normas, se debe resaltar que el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.

    Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

    Que la segunda disposición, la contendida en el artículo 127 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. Mas sin embargo en el presente caso, nos encontramos ante un requerimiento formulado por el Defensor Privado, bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la atribución de solicitar el examen y la revisión de la medida impuesta.

    De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los f.d.p. no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera, tal como fue considerado en principio por este juzgador al momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos en fecha 22-4-2014.

    Que el motivo por el cual, es solicitada la revisión de la medida impuesta al ciudadano J.S.B., es en virtud del actual estado de salud en que se encuentra el mismo. Que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.

    Por ello visto que en el presente asunto si bien es cierto fue ordenada una evaluación medica por un medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., y hasta la fecha no consta en actas resulta del mismo, no es menos cierto que la Defensa Privada acompaño a su solicitud un informe medico de fecha 14-5-2014, sonde se evidencia lo siguiente: “…perforación traumática de hemiolcapragma izquierdo. 6 Fx de 1/3 medio de humero izquierdo motivo por el cual se encuentra bajo tratamiento medico y drenaje toráxico continuo hasta mejorar condiciones clínicas del paciente para posterior egreso. Pte debe permanecer bajo vigilancia médica para mejoría y posterior egreso…” Es decir que actualmente se encuentra en un estado delicado de salud

    En este sentido, considerando que las medidas de coerción personal, tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que en el presente asunto a los fines de garantizar el derecho a la vida y la salud, contenidos en el artículo 43 y 83 Constitucional, lo prudente y ajustado a derecho es revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 22-4-2014, al ciudadano J.S.B., y considerando el estado de salud actual del mismo, se le impone la medida cautelare sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria en su residencia ubicada en: “Urbanización La Campereña, manzana Nº 2, casa Nº 4 entrada por el Parque Menca de Leoni. Municipio Biruaca. Estado Apure, donde habita la madre del imputado a saber ciudadana Carmen Margarita Benavente García”, y se comisiona a la Comandancia General de la Policial, a los fines de que realice ronda de vigilancia continua en la residencia antes citada. Y así se decide.

    Que tomando en consideraron el contenido de la Sentencia 1212 de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, que dejo sentado lo siguiente:

    “…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y.d.G., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido…”.

    Así como la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 883, de fecha 27-06-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, mantiene el criterio antes citado, al señalarle lo siguiente:

    “Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana M.L.A.M., es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Ver sentencia 453/2001, del 4 de abril; y 1213/2005, del 15 de junio)

    Decisiones estas donde se deja constancia que la medida de detención domiciliaria contenida en el artículo 242 numeral 1º del adjetivo penal es considerara también como una medida de privativa judicial preventiva de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva del imputado y no comporta la libertad del mismo, en este sentido se mantienen lo supuestos del artículo 236 a los efectos de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA:

    UNICO: CON LUGAR, la solicitud del Defensor Privada ABG. FRAK R.T., y en consecuencia revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 22-4-2014, al ciudadano J.S.B., y se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria, en su residencia ubicada en: “Urbanización La Campereña, manzana Nº 2, casa Nº 4 entrada por el Parque Menca de Leoni. Municipio Biruaca. Estado Apure, donde habita la ciudadana Carmen Margarita Benavente García”, y se comisiona a la Comandancia General de la Policial, a los fines de que realice ronda de vigilancia continua en la residencia antes citada. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

    Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014).

    ABG. E.M.B.L.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    LA SECRETARIA

    ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

    Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

    Causa Nº 1C-19.676-14

    EMBL..-

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