Decisión nº PJ0022014000232 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003091

ASUNTO : IP01-P-2014-003091

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. G.J.A.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra de los ciudadanos J.J.B.S. y J.L.R.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del ejusdem y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano J.L.D..

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, treinta y uno (30) de Abril de 2014, siendo las 04:45 de la tarde, oportunidad fijada por este tribunal para celebrar la audiencia Oral de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº: IP01-P-2014-0003091, instruido en contra de los ciudadanos: J.J.B.S. Y J.L.R.A., Audiencia de Presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg: O.B.S., en presencia de la secretaria ABG. N.C. y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. G.A., los imputados J.J.B.S. Y J.L.R.A., a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta tres Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, a tal efecto los ciudadanos J.J.B.S. Y J.L.R.A. manifiestan tener defensor de confianza por lo que es asistido por la Defensa Privada Abg. J.G.G.. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso de manera sucinta como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales imputo a los ciudadanos J.J.B.S. Y J.L.R.A. por los delitos de ROBO AGRAVADO DE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.D. y J.N., solicitando en este acto se decretara MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en la precitada norma adjetiva penal. Asimismo fundamentó los motivos por los cuales considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida solicitada. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse J.J.B.S. venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.621.845 de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, domiciliado Urb. La Velita I, bloque 43 apartamento 0304, teléfono 02682513738, hijo de B.S. y J.L.B., Coro Estado Falcón, se deja constancia que el ciudadano viste de camisa negra y pantalón blue j.c., de tez trigueña y contextura delgada. El segundo de ellos dijo llamarse J.L.R.A. venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.573 de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, domiciliado Urb. la velita II calle 22 vereda 76 casa numero 04, cerca del estacionamiento la florida, teléfono 02682527530, hijo de I.R. y L.A.R. se deja constancia que el ciudadano viste pantalón de blue j.c. y camisa azul, tez trigueña y contextura delgada. Seguidamente La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando a viva voz y de manera separada: “NO deseo declarar”. Acto seguido la Defensa, en la voz del Abg. J.G.G., presentó sus alegatos de defensa, dejándose constancia en forma suscinta de su exposicón: esta defensa solicitia medida cautelar sustitutiva de libertad de presentacion que el tribunal consodere pertinente, en virtud de que no hay elmentos de conviccion que determinen de que mis defendidos hayan incurrido en el delito de Robo Agravado en grado de frustracion ya que la caracteristica escencial del robo agravado es de que se haya retenido durante el procedimiento algun objeto que haya sido el amenazante o riesgoso para la presunta victima y en el caso de marras en la planilla de registro de control de evidencia solo se deja constancia de un vehiculo, no hay armas de ningun tipo de las mismas actas se evidencia que no se colectaron objetos de interes criminalistico que pudieran llegar a presumir de que mi defendido hayan sido autores io participes en el delito por la cual imputa la vindicta publica, de igual manera se evidencia de acta que los hoy imputados en sala no registran registros policiales alguno, ni reseña por algun organo de investigacion, por lo que traduce que gozan de conducta predelictual siendo estas que deberia ser consdiderada por el quien aquí decide. No existe el peligro de fuga ya que ellos estan domiciliados dentro de la jurisdiccicon natural del tribunal y estan sujetos a cualquier llamamiento que le hicera el mismo, esta defensa solicita que tome en consideracion ciudadana juez el problema carcelario existente en la region asi como en otros estados que de manera arbitraria y violando lo establecido en el COPP trasladan a los internos o los privados de libertad sin orden judicial, es por ello que ratifico que decrete una medida menos gravosa consistente en una presentancion periodica o en su defecto de ellos un arresto diomiciliario, consigno en este acto en un (01) folio util el listado del peloton donde se demuestra que J.J.B.S. pertenecia a la escuela de Ramo Verde del Estado Miranda, en este mismo acto solicito copias ceritifcadas de la totalidad del expediente. Es todo.- La Jueza oídas las exposiciones de las partes, manifiesta que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho por los cuales estima acreditados los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por los cuales considera que dado el peligro de fuga, al no encontrarse garantizadas, en esta fase incipiente, lo procedente es decretar la medida judicial de privación de libertad de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, se deja constancia que luego de expone la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP, en contra de los Ciudadanos: J.J.B.S. Y J.L.R.A. por los delitos de ROBO AGRAVADO DE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.D. y J.N.. SEGUNDO: Se decreta aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan copias certificadas solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. CUARTO: Se acuerda como sitito de reclusión la comunidad penitenciaria, y como órgano preventivo de aprehensión la Comandancia de Polifalcón. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad. Se establece como sitio de reclusión La Comunidad Penitencia de Coro. Líbrese oficio a la Comandancia de Polifalcon a los fines de que lo reciban en calidad de detenido entre tanto se solvente la situación carcelaria de la Comunidad Penitenciaria. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 05:23 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO I.D., OFICIAL J.D. y los funcionarios en apoyo P-327, OFICIAL AGREGADO J.A. y OFICIAL W.G., que los hechos imputados a los ciudadanos J.J.B.S. y J.L.R.A.,, son los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día de hoy lunes 28 de abril del año en curso; me encontraba realizando labores de Supervisión General, por los distintos sectores de la ciudad, abordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-323, conducida por el OFICIAL. J.D.; al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la entrada Principal de la Urbanización F.d.M.; la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con un vehículo UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA 280 LS, AÑO 85, DE COLOR ROJO, PLACA MEL122: el cual era abordado por tres sujetos quienes presuntamente intentaron cometer un robo en una residencia ubicada en la 5ta Etapa de la Urbanización la Eugenia; a continuación una vez obtenida la información procedemos a realizar un recorrido por los sectores aledaños de la Urbanización la Eugenia, con la finalidad de ubicar al mencionado vehículo; es cuando en momentos que procedíamos a ingresar a la entrada principal de la Urbanización A.C., observamos un vehículo con características similares al del involucrado en el presunto robo, quien se desplazaba con sentido SUR-NORTE; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera, ordenándole al conductor del mismo que se aparcara a la derecha de la vía y desbordaran los ocupantes y a su. vez colocasen las manos en un lugar visible, la cual acatan, simultáneamente solicito apoyo vía radiofónica a la unidad más cercana al sector; a continuación desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color morado, pantalón jeans de color azul; quien posteriormente quedaría identificado como: J.L.R.A., de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.680.573, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, calle 22, vereda 76, casa Nro. 04, del Municipio M.E.F.; de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quine vestía para el momento franela de color rojo con estampado, pantalón jeans prelavado; quien posteriormente quedaría identificado como: J.J.B.S., de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.621.845, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas, boque 43, piso 03, apartamento 03-04, del Municipio M.E.F.d. asiento trasero de la parte del copiloto desciende un tercer ciudadano (Adolescente de identidad omitida); seguidamente se presenta en el lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-327, conducida por el OFICIAL. W.G., al mando del OFICIAL AGREGADO. J.A.; acto seguido le ordeno al OFICIAL. J.D., para que les realizara un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre sus ropa o adherido a sus cuerpos; a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una inspección al VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA 280 LS, AÑO 85, DE COLOR ROJO, PLACA MEL122 no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; acto seguido en virtud a que se trataban de los presuntos agresores se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 10:20 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus detenciones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal penal, y el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y el vehículo hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01; a continuación se presenta el propietario del inmueble donde presuntamente los aprehendidos pretendían cometer el robo, manifestado el agraviado ser y llamarse: J.D., venezolano, mayor de edad; (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público). Acto seguido se le realiza llamada telefónica a los ABOGADO. G.A.F.S. (E) del Ministerio Público; ABOGADO. EMIRLO R.F.U.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó, y el referido vehículo para que les sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; posteriormente los aprehendidos son trasladados a la Sala de Retención Policial, del Centro de Coordinación Policial. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haber cometido el hecho, huyendo del lugar en Vehículo Marca Ford, Modelo Sierra 280 LS, Año 85, De Color Rojo, Placa MEL 122; pues se desprende de la denuncia de la victima J.D. que: “(…) el día de hoy lunes 28/04/14, como a las 09:30 de la noche, yo me encontraba en mi casa compartiendo con mi familia, cuando de pronto veo que entra un muchacho con una pistola en la mano apuntando a mi sobrinos y al novio de mi sobrina, amenazándolos, diciendo que se metieran todos para dentro de la casa ya que era un atraco, luego entra una segunda persona, entonces como pudimos comenzamos a forcejear con ellos y logramos sacarlos de la casa, y ellos salen corriendo uno por el lado izquierdo y el otro por el lado derecho, yo perseguí a la persona que salió por el lado derecho, quien era el mismos que tenia la pistola, atravesó el área verde hacia la otra calle donde se encontraba estacionado un carro de color rojo, modelo Ford Sierra, el muchacho se mota y él se van y yo continuo persecución del carro, luego visualizo la placa la cual es MEL122, hecha a mano; luego llame al 171 donde informe la situación y les dije las características del vehículo; luego pasados los minutos llego una patrulla a la casa y les dije a los funcionarios sobre lo que había sucedido, de igual manera les dije sobre las características de esas personas y la del carro, luego me vine al comando policial a formular la denuncia. Eso es todo. (…)”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención que se produjo cuando la victima que viene atemorizada, señala: “yo me encontraba en mi casa compartiendo con mi familia, cuando de pronto veo que entra un muchacho con una pistola en la mano apuntando a mi sobrinos y al novio de mi sobrina, amenazándolos, diciendo que se metieran todos para dentro de la casa ya que era un atraco, luego entra una segunda persona, entonces como pudimos comenzamos a forcejear con ellos y logramos sacarlos de la casa, y ellos salen corriendo uno por el lado izquierdo y el otro por el lado derecho, yo perseguí a la persona que salió por el lado derecho, quien era el mismos que tenia la pistola, atravesó el área verde hacia la otra calle donde se encontraba estacionado un carro de color rojo, modelo Ford Sierra, el muchacho se mota y él se van y yo continuo persecución del carro, luego visualizo la placa la cual es MEL122, hecha a mano; luego llame al 171 donde informe la situación y les dije las características del vehículo; luego pasados los minutos llego una patrulla a la casa y les dije a los funcionarios sobre lo que había sucedido, de igual manera les dije sobre las características de esas personas y la del carro”, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

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Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados J.J.B.S. y J.L.R.A., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del ejusdem y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano J.D., cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por la víctima J.D. y el testigo presencial J.N..

    Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.

    Del Código Penal:

    Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)

    DEL AGAVILLAMIENTO. Artículo 286 del Código Penal:

    Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

    Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia de la víctima J.D. cuando señala, “(…) yo me encontraba en mi casa compartiendo con mi familia, cuando de pronto veo que entra un muchacho con una pistola en la mano apuntando a mi sobrinos y al novio de mi sobrina, amenazándolos, diciendo que se metieran todos para dentro de la casa ya que era un atraco, luego entra una segunda persona, entonces como pudimos comenzamos a forcejear con ellos y logramos sacarlos de la casa, y ellos salen corriendo uno por el lado izquierdo y el otro por el lado derecho, yo perseguí a la persona que salió por el lado derecho, quien era el mismos que tenia la pistola, atravesó el área verde hacia la otra calle donde se encontraba estacionado un carro de color rojo, modelo Ford Sierra, el muchacho se mota y él se van y yo continuo persecución del carro, luego visualizo la placa la cual es MEL122. (…)”

    Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 28/04/2014 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

  3. ACTA POLICIAL, de fecha 28/04/ 2014, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO I.D., OFICIAL J.D. y los funcionarios en apoyo P-327, OFICIAL AGREGADO J.A. y OFICIAL W.G., que los hechos imputados a los ciudadanos J.J.B.S. y J.L.R.A.,, son los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día de hoy lunes 28 de abril del año en curso; me encontraba realizando labores de Supervisión General, por los distintos sectores de la ciudad, abordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-323, conducida por el OFICIAL. J.D.; al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la entrada Principal de la Urbanización F.d.M.; la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con un vehículo UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA 280 LS, AÑO 85, DE COLOR ROJO, PLACA MEL122: el cual era abordado por tres sujetos quienes presuntamente intentaron cometer un robo en una residencia ubicada en la 5ta Etapa de la Urbanización la Eugenia; a continuación una vez obtenida la información procedemos a realizar un recorrido por los sectores aledaños de la Urbanización la Eugenia, con la finalidad de ubicar al mencionado vehículo; es cuando en momentos que procedíamos a ingresar a la entrada principal de la Urbanización A.C., observamos un vehículo con características similares al del involucrado en el presunto robo, quien se desplazaba con sentido SUR-NORTE; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera, ordenándole al conductor del mismo que se aparcara a la derecha de la vía y desbordaran los ocupantes y a su. vez colocasen las manos en un lugar visible, la cual acatan, simultáneamente solicito apoyo vía radiofónica a la unidad más cercana al sector; a continuación desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color morado, pantalón jeans de color azul; quien posteriormente quedaría identificado como: J.L.R.A., de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.680.573, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, calle 22, vereda 76, casa Nro. 04, del Municipio M.E.F.; de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quine vestía para el momento franela de color rojo con estampado, pantalón jeans prelavado; quien posteriormente quedaría identificado como: J.J.B.S., de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.621.845, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas, boque 43, piso 03, apartamento 03-04, del Municipio M.E.F.d. asiento trasero de la parte del copiloto desciende un tercer ciudadano de tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color gris con estampado, bermuda de tela de color blanco, quien posteriormente quedaría identificado como: MCWAY E.G.R.d. nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/98, titular de la cedula de identidad Nro. 26.677.400, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Conjunto Residencial 480, edificio 08, 1er piso, apartamento 05, del Municipio M.E.F.; seguidamente se presenta en el lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-327, conducida por el OFICIAL. W.G., al mando del OFICIAL AGREGADO. J.A.; acto seguido le ordeno al OFICIAL. J.D., para que les realizara un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre sus ropa o adherido a sus cuerpos; a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una inspección al VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA 280 LS, AÑO 85, DE COLOR ROJO, PLACA MEL122 no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; acto seguido en virtud a que se trataban de los presuntos agresores se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 10:20 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus detenciones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal penal, y el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y el vehículo hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01; a continuación se presenta el propietario del inmueble donde presuntamente los aprehendidos pretendían cometer el robo, manifestado el agraviado ser y llamarse: J.D., venezolano, mayor de edad; (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público). Acto seguido se le realiza llamada telefónica a los ABOGADO. G.A.F.S. (E) del Ministerio Público; ABOGADO. EMIRLO R.F.U.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó, y el referido vehículo para que les sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; posteriormente los aprehendidos son trasladados a la Sala de Retención Policial, del Centro de Coordinación Policial. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial” .

  4. - DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, por el ciudadano J.D., signada con el N° 0804, contenida al folio nueve (9) del presente asunto, quien expone lo siguiente: “(…) Con esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este despacho policial un ciudadano quien dijo ser llamarse; J.D., venezolano, mayor de edad; (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de hoy lunes 28/04/14, corno a las 09:30 de la noche, yo me encontraba en mi casa compartiendo con mi familia, cuando de pronto veo que entra un muchacho con una pistola en la mano apuntando a mi sobrinos y al novio de mi sobrina, amenazándolos, diciendo que se metieran todos para dentro de la casa ya que era un atraco, luego entra una segunda persona, entonces como pudimos comenzamos a forcejear con ellos y logramos sacarlos de la casa, y ellos salen corriendo uno por el lado izquierdo y el otro por el lado derecho, yo perseguí a la persona que salió por el lado derecho, quien era el mismos que tenia la pistola, atravesó el área verde hacia la otra calle donde se encontraba estacionado un carro de color rojo, modelo Ford Sierra, el muchacho se mota y él se van y yo continuo persecución del carro, luego visualizo la placa la cual es MEL122, hecha a mano; luego llame al 171 donde informe la situación y les dije las características del vehículo; luego pasados los minutos llego una patrulla a la casa y les dije a los funcionarios sobre lo que había sucedido, de igual manera les dije sobre las características de esas personas y la del carro, luego me vine al comando policial a formular la denuncia. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Usted conoce de vista trato y comunicación a las dos personas que ingresaron de manera violenta a su casa. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? describa las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos que sindica. CONTESTO: el que tenía la pistola era un moreno, delgado, tenía una franela roja, pantalón jeans azul, el otro que lo acompañaba era delgado, tenía puesta una franela gris con estampado en el frente y bermuda blanca, y el que manejaba el carro tenía una franela morada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que tipo de evidencias de interés criminalistico lograron llevarse esas personas de su vivienda. CONTESTO: nada, ya que logramos frustrar el robo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que manifestó el sujeto que ingreso a su casa con el arma de fuego. CONTESTO: el enseguida que entro a la casa dijo que era un atraco y le puso la pistola en la cabeza a mi sobrino de dos años de edad, y cuando entro la otra persona, entre lo que estábamos en la casa comenzamos a forcejear con ellos, y fue entonces que esas personas salen corriendo y se van en el carro rojo antes mencionado. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted o algún miembro de su núcleo familiar resulto lesionado. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraban esas personas al momento de lo sucedido. CONTESTO: estaban asustados. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted reconocería a esas personas en un aprueba de reconocimiento legal. CONTESTO: si, perfectamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que tipo de amenaza recibió usted por parte de esas personas. CONTESTO: las amenazas fueron de muertes. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: eso fue en mi casa ubicada en la Urbanización la Eugenia, 5ta Etapa, calle 09, casa Nro. E-10-13, el día de hoy lunes 28/04/14, como a eso de las 09:00 de la noche más o menos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo”; elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resulto detenido los imputados de autos, la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista rendida por el ciudadano J.N..

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, en fecha 28/04/2014, por el ciudadano J.N., la corre inserta al folio 10 del asunto que nos ocupa; cuya entrevista la realizó en los siguientes términos: “(…) bueno el día de hoy lunes 28/04/14, como a eso de las 09:30 de la noche, yo estaba visitando a mi novia menor de edad, en la Urbanización las Eugenia 5ta Etapa, calle 09, yo estaba afuera con mi novia y su sobrinito de dos años de edad, en eso llega un muchacho con una pistola en la mano y nos dice que nos quedáramos tranquilo y que entráramos a la casa, luego que entramos a la casa el muchacho le pone la pistola en la cabeza al sobrinito de mi novia, y dice que era un atraco y que colaboráramos por que si no nos mataba a todos, luego entra otra personas, y el tío de mi novia comenzó a forcejear con esas personas, yo también me metí a forcejear y como pudimos sacamos a esas dos personas de la casa, quienes salieron corriendo uno por un lado y el otro por el otro lado, luego el tío de mi novia se le pega atrás a uno yo lo sigo y ese muchacho se monta en un carro rojo y se van; luego el tío de mi novia llama a la policía. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted conoce a esas dos personas. CONTESTO: a ninguno. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en que se desplazaban esas personas en momentos que llegan a la casa del tío de su novia. CONTESTO: ellos llegaron a pie, luego que salen corriendo en la otra calle los estaba esperando el carro rojo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en que parte de la vivienda se encontraba usted cuando esas personas llegaron a la misma. CONTESTO: yo me encontraba en frente de la casa con mi novia y su sobrino de dos años de edad. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuando el sujeto que portaba el arma de fuego llego a la casa que te manifestó. CONTESTO: que nos quedáramos tranquilo que no gritáramos ni nada, y que entráramos a la casa ya que era un atraco, cuando entramos a la casa fue que el muchacho le puso la pistola en la cabeza al sobrinito de mi novia y fue entonces que entro el segundo muchacho. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? describa las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos que sindica. CONTESTO: bueno el que tenía la pistola era un moreno, delgado, tenía una franela roja, pantalón jeans azul, el otro que lo acompañaba era delgado, tenía puesta una franela gris con estampado en el frente y bermuda blanca. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraban esas personas al momento de lo sucedido. CONTESTO: nerviosos, pero se asustaron aun mas cuando comenzamos a forcejear con ellos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted si esas personas lograron sustraer algún objeto o alguien fue despojado de sus pertenencias. CONTESTO: nada, ya que no, le dimos chance de nada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted logro observar al conductor del vehículo que hacia espera de los dos sujetos antes mencionados. CONTESTO: no lo vi. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted reconocería a esas personas en un aprueba de reconocimiento legal. CONTESTO: si automáticamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN” elemento de convicción que se toma en consideración, por ser testigo presencial del presente proceso, donde resulto detenido los imputados de autos, la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista rendida por el ciudadano J.N..

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., contenidas al folio 13 y su vuelto del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: 1) UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA 280 LS, AÑO 85 DE COLOR ROJO, PLACAS MEL122. Elemento de convicción donde se deja constancia de la evidencias incautada que guarda relación con el presente asunto, pues, se trata del vehículo donde presuntamente huyeron los encartados de autos, una vez que irrumpieron en la vivienda de la víctima J.D., cuya información la aportó una vez que coloca la denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, cuando señala: , (…) yo perseguí a la persona que salió por el lado derecho, quien era el mismos que tenia la pistola, atravesó el área verde hacia la otra calle donde se encontraba estacionado un carro de color rojo, modelo Ford Sierra, el muchacho se mota y él se van y yo continuo persecución del carro, luego visualizo la placa la cual es MEL122 (…)” corroborado lo declarado por la Víctima, por el ciudadano J.N., cuando señala: “(…)bueno el día de hoy lunes 28/04/14, como a eso de las 09:30 de la noche, yo estaba visitando a mi novia menor de edad, en la Urbanización las Eugenia 5ta Etapa, calle 09, yo estaba afuera con mi novia y su sobrinito de dos años de edad, en eso llega un muchacho con una pistola en la mano y nos dice que nos quedáramos tranquilo y que entráramos a la casa, luego que entramos a la casa el muchacho le pone la pistola en la cabeza al sobrinito de mi novia, y dice que era un atraco y que colaboráramos por que si no nos mataba a todos, luego entra otra personas, y el tío de mi novia comenzó a forcejear con esas personas, yo también me metí a forcejear y como pudimos sacamos a esas dos personas de la casa, quienes salieron corriendo uno por un lado y el otro por el otro lado, luego el tío de mi novia se le pega atrás a uno yo lo sigo y ese muchacho se monta en un carro rojo y se van(…)”.

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/04/2014, inserta al folio 16 y su vuelto del presente asunto cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la Detective VIÑA GLAISMARY, adscrita a esta Delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 285, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: ‘En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del SUPERVISOR AGREGADO I.D., trayendo oficio número 0807, de fecha 28/04/2014, quienes cumpliendo instrucciones de los Abogados G.A. (…), fiscal SEGUNDO (…) del Ministerio Público Circunscripción judicial del Estado Falcón, con actuaciones anexas en las cuales trasladan a este Despacho en calidad de retenido al adolescente: (Identidad omitida) y en calidad de detenidos a los ciudadanos: J.J.B.S., de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en 19/09/1994, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Velitas, bloque 43, piso 3, apartamento 03-04, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.621.845 y J.L.R.A., de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacionalidad Venezolano, en fecha 29/12/1994, de 19 años le edad, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 22, vereda 76, casa número 4, Coro, Municipio Miranda, Estaco Falcón, titular de la cédula de identidad V-23 680.573, a fin de ser identificados plenamente y reseñados, ya que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego que intentaran cometer un hecho delictivo CONTRA LA PROPIEDAD, en una residencia ubicada en la Urbanización La Eugenias, de esta ciudad. Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), las posibles solicitudes que pudiera presentar ante este Cuerpo Detectivesco (…), así mismo procedí a verificar ante el Sistema de Investigación Información policial los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos detenidos; luego de una breve espera, obtuvo como resultado que a los mismos les corresponden sus datos y NO presentan registros policiales. Se deja constancia que (…), fueron reintegrados a la comisión portadora luego de ser plenamente identificados. Es Todo. “Elemento de convicción que toma ésta juzgadora, en virtud de que en la misma dejan constancia del traslado para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro de los ciudadanos J.J.B.S. y J.L.R. AR5TEAGA, a los fines de la reseña de los mismos y buscar información ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial al momento de su aprehensión.

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 0928, de fecha 29/04/2014, realizada al Vehículo involucrado en el presente proceso, contenida al folio 27 del asunto que nos ocupa, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTCTIVES; YONDRIX GUZMÁN Y ARRAEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHÍCULO APARACADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, CICPC. CORO, MUNICIPIO MIRANDA. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previstos en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio le Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso Mixto, de iluminación natural, clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección técnica, correspondiente a la dirección antes mencionada, ubicándose en dicho lugar un vehículo automotor presentando las siguientes características: MARC: FORD, MODELO SIERRA 208 LS, COLOR ROJO, PLACAS MEL122 el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus respectivos rines originales, en buen estado, retrovisores externos, vidrios transparentes en regular estado, luces y micas en regular estado, pintura en regular estado, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interna se observa que presenta componentes de su tablero elaborado en material sintético (Plástico) de Color negro se encuentra desprovisto de su radio reproductor, asientos elaborados en fibras naturales de color gris en regular estado, es todo. “ Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que en la misma dejan constancia de las características del vehículo, donde presuntamente pretendía huir los encartados de autos.

  9. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 0929, inserto al folio 28 del asunto que nos ocupa, mediante el cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos, siendo su contenido el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la MAÑANA se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios. DETECTIVES; YONDR1X GUZMAN Y J.A., adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO E1O-13 UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS-QUINTA ETAPA, CALLE 9, CORO, MUNICIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previstos con los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: La presente Inspección se realizó en un sitio de suceso cerrado de iluminación natura clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presente para el momento de practicar la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida- La misma se configura como una vivienda la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Oeste, constituida estructuralmente por paredes Irisadas y pintadas de color morado y blanco, de igual manera se observa en su parte central como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborada en metal de color blanco, la cual permite el acceso a un espacio físico el cual funge como sala de recibo, siendo es éste el sitio especifico a inspeccionar, el cual se encuentra constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, piso revestido por cerámicas de color blanco y techo de platabanda. Seguidamente se realizo un recorrido en busca de evidencias de interés criminalística, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, “Terminó, se Leyó y Estando conformes firman”. Elemento de convicción que se toma, por cuanto en la misma, dejan constancia de las características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

  10. - DICTAMEN PERICIAL, signado con el N° 167.14, realizado al vehículo, donde presuntamente huyeron los encartados de autos, inserto al folio 31 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: (…) MOTIVACIÓN: Realizar experticia de reconocimiento a un vehículo y dejar Constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación. EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehículo el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho de ésta ciudad, presentando las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO SIERRA, AÑO: 1985, COLOR ROJO, TIPO: SEDAN, PLACA MEL122, SERIAL DEL MOTOR: 06 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: CJBAFR25513, ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO: CJBAFR25513, ORIGINAL. PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido se revisaron las chapas identificadoras del serial de carrocería, donde se observó la siguiente configuración alfanumérica: CJBAFR25513, las mismas son ORIGINALES, posteriormente se procedió a verificar el serial de seguridad COMPACTO: presenta la configuración alfanumérica CJBAFR25513; es ORIGINAL, por último se reviso el motor constatándose que porta un motor 06 CIL. Es todo. CONCLUSIÓN: 1.- Las chapas identificadoras de la carrocería es Original. 2,- El serial de Chasis es Origina. 3.- El serial de motor es Original - CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL este Despacho, el serial del cuadro y serial del motor del vehículo en estudio, arrojando como resultado que el mismo NO se encuentra SOLICITADO y registra en el enlace CCICPC-INTT. Es todo.” Elemento de convicción donde se deja constancia de las características del Vehículo descrito por la Victima J.D. en su denuncia, observándose que el mismo se encuentra original y que además no se encuentra solicitado.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados J.J.B.S. y J.L.R.A., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del ejusdem y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano J.L.D. y J.N., pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración y se concatena con lo depuesto por el testigo también presencial de los hechos J.N., las cuales lucen coherentes con el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro, pues tanto la víctima J.D. como el ciudadano J.N. señalan que uno de los ciudadanos cargaba una arma de fuego, en éstos términos lo declárale ciudadano J.D.: (…) yo me encontraba en mi casa compartiendo con mi familia, cuando de pronto veo que entra un muchacho con una pistola en la mano apuntando a mi sobrinos y al novio de mi sobrina, amenazándolos, diciendo que se metieran todos para dentro de la casa ya que era un atraco,(…) y el ciudadano J.N. lo depone en los siguientes términos: “yo estaba visitando a mi novia menor de edad, en la Urbanización las Eugenias 5ta Etapa, calle 09, yo estaba afuera con mi novia y su sobrinito de dos años de edad, en eso llega un muchacho con una pistola en la mano y nos dice que nos quedáramos tranquilo y que entráramos a la casa, luego que entramos a la casa el muchacho le pone la pistola en la cabeza al sobrinito de mi novia, y dice que era un atraco y que colaboráramos por que si no nos mataba a todos”, luciendo ambas entrevista coherentes con el acta policial de aprehensión.

    Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, púes en dichas declaraciones ichos observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del ejusdem y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano J.L.D..

  11. - Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, aun cuando estemos en presencia de un delito en grado de frustración, causando igualmente temor entre los habitantes de la vivienda irrumpida.

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  12. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  13. la magnitud del daño causado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa para los imputados o en su defecto de detención domiciliaria en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: J.J.B.S. y J.L.R.A., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

    Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas del Tribunal)

    Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos J.J.B.S. venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.621.845 de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, domiciliado Urb. La Velita I, bloque 43 apartamento 0304, Coro Estado Falcó, hijo de B.S. y J.L.B. y J.L.R.A. venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.573 de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, domiciliado Urb. la velita II calle 22 vereda 76 casa numero 04, cerca del estacionamiento la florida, hijo de I.R. y L.A.R., la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del ejusdem y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano J.L.D.. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de hecha por la defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa o la de detención domiciliaria para sus defendidos por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2014.-

    JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA

    ABG. N.C.

    ASUNTO: IP01-P-2014-003091

    RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022014000232

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