Decisión nº ABR-110-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 16.651

DEMANDANTE: J.S.J.Y.

CONTRERAS, titular de la Cédula de

Identidad N° 16.842.327.

APODERADO: G.S.R.V.

inscrito en el Inpreabogado Bajo el 6.746.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle

Acosta Cruce con Independencia, Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: PONCIO I.Y.V. y

S.Y.V.,

titulares de las Cedulas de Identidad Nros:

3.656.019 y 6.725.759, repectivamente.

APODERADO (S): No Otorgaron

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro del Lapso)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 16 de Julio de 2.010, por el ciudadano G.S.R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.J.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.842.327, según Documento Poder que aparece inserto en el expediente N° 16.647, de la nomenclatura interna de este Tribunal y en libelo de la demanda expuso:

Que su mandante nació el día 24 de Julio de 1.983 según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que anexó marcada con la letra “A”, que su mandante fue presentado ante el funcionario competente como hijo habido en el matrimonio entre los ciudadanos S.Y.V. y J.C.D.Y., cuando en realidad es hijo habido en la unión concubinaria entre PONCIO I.Y.V., hermano de aquél, y su madre J.D.V.C.D.Y., quienes viven juntos y lo han tenido como hijo.

Que las manifestaciones hechas por los ciudadanos S.Y.V. y J.D.V.C.D.Y. cuando se casaron y luego cuando presentaron ante la respectiva Prefectura a su representado, fueron realizadas por razones de afecto familiar y para evitar que la señora J.D.V.C.D.Y., fuera destituida del cargo de maestra que desempeñaba para ese entonces, pero su mandante continuó viviendo con sus padres biológicos: PONCIO I.Y.V. y la ciudadana J.D.V.C.D.Y., quienes por razones legales no podían contraer matrimonio por estar casado el primero con otra ciudadana y no se había divorciado y por ello no podían regularizar esa unión concubinaria, conviniendo S.Y.V. en casarse con la madre de su representado, que su mandante tiene todo su derecho de reclamar el reconocimiento de su verdadera filiación, es decir, que él es fruto proveniente de la unión extra-matrimonial entre sus padres PONCIO I.Y.V. y J.D.V.C.D.Y. y no producto del matrimonio entre S.Y.V. y J.D.V.C.D.Y., asimismo fundamentó la demanda en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 226 del Código Civil, que es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos PONCIO I.Y.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.656.019 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que es padre biológico de su mandante ciudadano J.S.J.Y.C. procreado durante su unión extra-matrimonial con la ciudadana J.D.V.C.D.Y. y al ciudadano S.Y.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.725.759 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que él no es padre biológico de su representado J.S.J.Y.C..

En fecha 19 de Julio de 2010, fue admitida la demanda ordenándose, la citación de los demandados y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose las mismas en fechas 22, 23 de Julio de 2010 y 05 de Agosto de 2010. (folios 7, 9 y 11 del expediente).

Que en fecha 14 de Octubre de 2010, se dejo constancia por secretaria que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, (folio 13 del expediente)

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, en fecha 01 de Noviembre de 2010, compareció el Abogado en Ejercicio G.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de apoderado de la parte demandante y presentó escrito de pruebas constante en un folio útil, el cual fue admitido en fecha 19 de Noviembre del 2010, (folio 20 del expediente).

En fecha 23 de Febrero de 2011, se fijo la causa para Informes y en fecha 18 de Marzo del mismo año, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 18 del expediente).

Vencido el lapso de Informes en el presente juicio, en fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal fijó la causa para sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Copia de Acta de Nacimiento N° 111, expedida por la Prefectura del Municipio Punta de Piedras, del Distrito Valdez del Estado Sucre, donde hace constar que el día 21 de Septiembre de 1.983, fue presentado un niño varon por la ciudadana J.D.V.C.D.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.124 y que nació en el Hospital General S.A.D.d.C., para aquel entonces Distrito Bermúdez, Estado Sucre, el 24 de Julio de 1.983 de nombre J.S.J.Y.C., que es su hijo obtenido en unión matrimonial con el ciudadano S.Y.V., titular de la Cédula de Identidad N° 6.725.759. (folio 4 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

La Filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes efectos jurídicos.

Dicha filiación se deriva de distintas fuentes, según el origen del vínculo, así la filiación matrimonial, supone simplemente el matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro de este, procediendo Ope legis, la presunción de paternidad. Por su parte, la filiación no matrimonial, esto es, cuando los progenitores no están unidos en matrimonio, presenta una dinámica diferente en cuanto a su establecimiento.

En efecto, la filiación extramatrimonial precisa para su establecimiento legal, de la figura del reconocimiento, es decir, de una suerte de declaración del correspondiente vínculo. La doctrina distingue que dicho reconocimiento puede ser voluntario, a través de un acto o negocio jurídico del progenitor, o en ausencia de este, puede ser judicial o forzoso, es decir, mediante un procedimiento juridiscional. De tal suerte que el reconocimiento filiatorio puede ser de dos maneras: voluntario y forzoso.

Sobre el Reconocimiento Forzoso o Judicial de la filiación que procede a falta de reconocimiento voluntario del progenitor como indica la frase con que comienza dicha norma.

El reconocimiento tiene lugar en materia de filiación extramatrimonial. En caso de existir una filiación matrimonial, así como otra filiación extramatrimonial preestablecida, se debe impugnar previamente la misma a los fines de posteriormente acceder al reconocimiento de la filiación, bien sea voluntario o forzoso a través de la inquisición de la paternidad o la maternidad.

Así las cosas, observa quien suscribe que el actor, ciudadano J.S.J.Y.C. pretende impugnar la filiación paterna con el ciudadano S.Y.V., señalando que en realidad es hijo de PONCIO I.Y.V. hermano de aquel, sin embargo en autos no hay elemento alguno que permita a esta Instancia llegar a la convicción de que realmente es hijo de este último y no del ciudadano S.Y..

En este sentido tenemos que en juicios como el que se contrae a la presente, en que están interesados el orden público y las buenas costumbres, la confesión ficta no exime al actor de hacer la prueba de la procedencia de la demanda interpuesta, y siendo así es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentara el ciudadano J.S.J.Y.C. contra los ciudadanos PONCIO I.Y.V. y S.Y.V., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/am.

Exp. N°. 16.651

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