JONATHAN CORONA CARMONA V/S CEMENTOS CATATUMBO C.A.,

Fecha06 Mayo 2015
Número de expedienteVP01-L-2015-000524
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo
PartesJONATHAN CORONA CARMONA V/S CEMENTOS CATATUMBO C.A.,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miércoles seis (06) de mayo de 2015.-

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2015-000524.-

PARTE DEMANDANTE: J.J.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 18.704.899, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z..-

LA ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DARIANNY SANCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 229.100.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO C.A.,

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: D.C.F., portador de la Cédula de Identidad No. V.- 5.844.326, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.308.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha siete (07) de abril del año 2015, el ciudadano J.J.C.C., portador de la Cédula de Identidad No. V.- 18.704.899, venezolano, mayor de edad, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio DARIANNY SANCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.100, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES, demandando la cantidad de Bs. 8.059.693,3.

Consecuencialmente en fecha 08/04/2015, se dio por recibida la referida demanda, y se admitió por auto de fecha 09/04/2015, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada en cuestión, por considerarse llenos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA).

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 16/04/2015, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Judicial Laboral, contante de ocho (08) folios útiles, con ocho (08) folios de anexos, el cual corre inserto del folio veintisiete (27) al treinta y cuatro (34), y los anexos del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) de la presente causa, recibido el mismo por este Juzgado en fecha 17/04/2015, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, siendo que mediante dicha transacción judicial laboral, la Entidad de Trabajo demandada Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO C.A., ofreció y realizó un pago al demandante antes identificado, por la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00), mediante la entrega en ese acto de dos (02) cheques signados con los Nos. 32621142 y 26621137, de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, por las cantidades de Bs. 287.272,24 y 50.000,00, respectivamente, a nombre el primero del ciudadano demandante J.C.C., y el segundo del ciudadano G.A., tal como fuera solicitado en el escrito transaccional por el accionante transante en cuestión, de fechas 16704/2015 y 15/04/2015, para una sumatoria entre ambos cheques de Bs. 337.272,24, y adicionalmente Bs. 112.727,76, conforma a liberación de fideicomiso a favor del ciudadano J.C.C., en el banco BANESCO, para el total antes mencionado de Bs. 450.000,00, ello se insiste, a modo transaccional, manifestando el accionante de autos haber recibido dicha cantidad y aceptar el acuerdo transaccional en cuestión, de manera voluntaria, libre de constreñimiento y en perfecto y cabal conocimiento de todos y cada uno de los términos previstos en dicho acuerdo transaccional, que implica recíprocas concesiones. Asimismo, ambas partes, solicitaron a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, lo que conllevaría a que se de por terminado el procedimiento y dado el pago materializado, se ordene el cierre y archivo definitivo de la presente causa, y se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción en comento y de la presente decisión.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la n.d.D.S., contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO

Homologa la Transacción Laboral celebrada por el ciudadano J.J.C.C., como parte actora, plenamente identificado en actas, con la asistencia legal de la abogada en ejercicio DARIANNY SANCHEZ, y la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO C.A., representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio D.C., con plenas facultades para transigir, tal y como se desprende del documento poder que corre inserto del folio 39 al 42 de la presenta causa, por motivo de Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales, en la presente Fase de Sustanciación.

SEGUNDO

Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO

Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO

Conforme lo solicitado expresamente por las partes, este Tribunal, ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, y la expedición de los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas, de la transacción en comento y de la presente decisión, por lo que se les insta a consignar las copias fotostáticas a los efectos.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.P..

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las doce y ocho horas de la mediodía (12:08 m.).

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2015-00524.

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