Decisión nº 137-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 48.154/J.R

Fecha.30-05-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: J.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.377.158, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.G.G. y JUDIN P.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.932.033 y V-15.562.298, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.235 y 138.368, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JAISKEL G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.987.299, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha 15 de Junio de 2012.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano J.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.377.158, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho G.A.G.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.235, contra la ciudadana JAISKEL G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.987.299, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal Tercera, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre: Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 15 de Junio de 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta, a los profesionales del derecho ciudadanos G.A.G.G. y JUDIN P.R.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.235 y 138.368, respectivamente, de igual domicilio.

En fecha 06 de Agosto de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 10 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, agrego a la actas la boleta de citación de la parte demandada.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la parte demandante ciudadano Y.A.F.V., asistido por el profesional del derecho G.A.G.G., dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y del representante Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de Febrero de 2013, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la parte actora, dejando constancia de la no asistencia de la parte demandada y la comparecencia del representante Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de Abril de 2013, se llevo a efecto la contestación de la demanda, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, la cual insistió en la continuación del proceso, e igualmente se evidencia de las actas la no comparecencia de la parte demandada al referido acto.

En fecha 07 de mayo de 2013, se agregó a las actas el escrito de prueba presentado por la parte actora.

En fecha 15 de Mayo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas aportadas por la parte demandante y en relación a la prueba testimonial promovida se acordó para su evacuación comisionar al cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 0288-2013.

En fecha 17 de Julio de 2013, se agregó a las actas el despacho de pruebas proveniente Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de noviembre de 2013, se agregó el escrito de Informe presentado por la parte actora.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadano J.A.F.V., que en fecha 29 de Julio de 2004, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.A.M.d.E.Z., con la ciudadana JAISKEL GUADAPULE M.C., ambos identificados ut supra, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 72, fijando su último domicilio en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z.. Una vez contraído el matrimonio la relación transcurrió en completa armonía, cumpliendo cada unos con los deberes que impone el matrimonio; sin embargo desde el mes de diciembre del año 2007, la relación comenzó hacerse difícil presentándose entre ambos discusiones constantes, llegando al punto de dormir en habitaciones separadas, hasta que a principios del año 2008, se separaron de hecho, a pesar de que en reiteradas ocasiones tratara de conversar con ella para que depusiera de esa actitud, siendo infructuoso todos lo esfuerzos.

Por todo lo expuesto, el ciudadano J.A.F.V., de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, demanda el DIVORCIO contra la ciudadana JAISKEL G.M.C., ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana JAISKEL G.M.C., a pesar de haber sido citada por el Alguacil del Tribunal en fecha 10 de octubre de 2012, la misma no compareció a la celebración de los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda, teniéndose como contradicho lo alegado por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.F.V. y JAISKEL G.M.C., signada con el No. 72 de fecha 29 de Julio del año 2004, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.A.M.d.E.Z..

Por cuanto esta juzgadora observa que el documento antes descrito constituye un documento público, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:

La parte actora, promovió a los ciudadanos N.D.V.O.R., YAIRMA DELGADO MENDEZ, J.A.I.Q., J.D.L.A.N.C., H.Y.R.D. y N.J.O.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.442.733, V-13.491.081, V-13.940.297, V-12.694.359, V-19.389.047 y V-21.077.963, respectivamente, como testigos en la presente causa, evidenciado de las actas únicamente la declaración de los ciudadanos N.J.O.O., N.D.V.O.R., YAIRMA DELGADO MENDEZ y H.Y.R.D.; siendo evacuados por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Bajo es perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, infiere en los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.F. y JAISKEL MORALES; 2) Que si tienen conocimiento que la ciudadana JAISKEL MORALES le profería ofensas, agresiones y malos tratos al ciudadano J.F., los cuales eran permanentes y delante de terceras personas. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda sobre todo el maltrato producido por la ciudadana JAISKEL G.M.C. contra el ciudadano J.A.F.V..

En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos todos los lapsos en el presente caso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”, (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, establece:

…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, señala la autora mencionada:

… Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias ha de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son del tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…

(Cursivas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano J.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.377.158, de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que a partir del mes de diciembre de 2007, su unión matrimonial comenzó a hacerse difícil y con el transcurrir del tiempo las peleas se hicieron permanentes, llegando hasta el punto de dormir en habitaciones separadas, situación que culminó en el año 2008, cuando se separaron definitivamente a pesar de realizar gestiones para que su cónyuge depusiera de esa actitud, siendo infructuosos todos los esfuerzos, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que de las testimoniales rendidas, por los ciudadanos N.J.O.O., N.D.V.O.R., YAIRMA DELGADO MENDEZ y H.Y.R.D., se evidencia la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegado por la parte actora, por cuanto sus declaraciones son suficientes para demostrar los hechos acontecidos entre los cónyuges J.F. y JAISKEL MORALES, es decir, logró demostrar que la ciudadana JAISKEL MORALES, incurriera en la causal (3°) del artículo 185 del Código Civil que trata sobre “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora, a considerar que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, J.F., contra la ciudadana JAISKEL MORALES,, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano J.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.377.158, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana JAISKEL G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.987.299, de igual domicilio, la cual fue basada en la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 29 de Julio de 2004, ante la jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.A.M.d.E.Z., según consta del acta de matrimonio signada con el No.72, que corre inserta en las actas en los folios 6 y 7 del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fueron procreados durante la relación conyugal.

Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicios, y de este domicilio G.A.G.G. y JUDIN P.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.932.033 y V-15.562.298, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.235 y 138.368, respectivamente, obraron como apoderados judiciales de la parte demandante.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. L.R.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 137-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. L.R.

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