Decisión nº 42-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO,

Nueve (09) de Junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE N°: VP01-L-2007-001403

PARTE DEMANDANTE: G.E.C.P. y J.G.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 7.970.993 y 15.060.972, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Á.B.F. y TILMAQUIN RODRÍGUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.25.341 y 11.069, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVI EQUIPOS MARA, C.A., (SEMACA) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de julio de 1996, bajo el No.38, Tomo 56-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE SEMACA: J.Q., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.83.244, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE CODEMANDADA: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., sociedad mercantil antes denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.), inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1.943, bajo el No.3.249, modificados y refundidos sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el No.41, Tomo 114-A sgdo, habiendo absorbido por fusión a la sociedad mercantil C.A VENCEMOS, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el No.58, Tomo 266-A, habiéndose fusionado de igual forma con las empresas MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., y TRANSPORTES CAURA, S.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de C.A. VENCEMOS, celebrada en fecha 24 de octubre de 2000, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, en fecha 8 d e noviembre de 2000, bajo el No.36, Tomo 196-A pro, fusión que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., celebrada en fecha 30 de septiembre de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No.57, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE CEMEX DE VENEZUELA: M.C.D.M. y N.G.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.135 y 112.228, domiciliadas en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los abogados Á.B.F. y TILMAQUIN RODRÍGUEZ, ya identificados, en nombre de los ciudadanos G.E.C.P. y J.G.C.H., ya identificados, e interpusieron pretensión por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES contra de las sociedades mercantiles SERVI EQUIPOS MARA C.A., (SEMANA) y CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de julio de 2007, ordenándose la comparecencia de las accionadas a la audiencia preliminar.

En fecha 28 de septiembre de 2007, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la solución a través de una de los mecanismos de auto composición por las partes.

En fecha 21 de febrero de 2008, concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, fue presentado escritos de contestación a la co-demanda CEMEX DE VENEZUELA, S.A.CA., (contestación anticipada) y fecha 22 de febrero de 2008, en la oportunidad procesal correspondiente contestó SERVI EQUIPOS MARA, C.A., estos escritos fueron agregados, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 29 de febrero de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 06 de marzo de 2008, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 07 de marzo de 2008, el Tribunal fijó para el día jueves diecisiete (17) de abril de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, siendo prolongada la misma, efectuándose dicha prolongación en fecha 02 de junio de 2008.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que ingresaron a prestar servicios personales para la sociedad mercantil SERVI EQUIPOS MARA, C.A., (SEMACA), realizando labores propias e inherentes a la actividad de CEMEX DE VENEZUELA, S.A.CA., en todo el proceso productivo necesario para la fabricación de cemento.

Que SERVI EQUIPOS MARA, C.A., y CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., los mantuvo a ambos laborando en forma regular, continua y permanente, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Que G.C. y J.C. fueron contratados a partir del 27 de diciembre de 2003 y 08 de enero de 2004, respectivamente, contratados de mecánico II y mecánico III, respectivamente, pero ambos en la realidad de los hechos realizaron funciones como operadores de mantenimiento de transporte marítimo 2, clasificación que se encuentra estipulada en la cláusula 47 del tabulador de la convención colectiva de trabajo de C.A. VENCEMOS (ahora CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.).

Que los trabajadores demandantes en varias ocasiones reclamaron a los representantes de la patronal SERVI EQUIPOS MARA C.A. y C.A. VECEMOS, ya que legalmente está tipificada como una intermediaria, por prestar sus servicios en forma directa y exclusiva en sus instalaciones físicas ubicadas en I.d.T., en sus instalaciones lacustre y en la Planta de Cemento situada en San Francisco.

Que por no haber obtenido respuesta favorable de sus reclamos, resultando infructuosas todas las diligencias personales realizadas, demandan conjuntamente a las sociedades SERVI EQUIPOS MARA, C.A. y CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., por la cantidad de Bs.373.599.934,93, suma esta comprendida de los conceptos de la Convención Colectiva de CEMEX VENEZUELA , S.A.C.A.,

Por su parte la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A. (SEMACA), por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

Admite que los ciudadanos G.C. y J.C., laboraron como mecánicos II y III, respectivamente, desde el 27 de diciembre de 2003 y 08 de enero de 2004, hasta las fechas de sus respectivas renuncias.

Niega, rechaza y contradice que su representada sea una empresa que presta servicios en forma directa y exclusiva como intermediaria para la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., ya que la verdad de los hechos es que son una empresa especializada en motores diesel, bombas de agua, de inyección, de transferencia, turbos, indicadores de presión, temperatura, combustibles, equipos neumáticos e hidráulicos, equipos de enfriamiento y pulmones, proveen supervisión de mantenimientos preventivos, inspecciones, reparaciones de acuerdo a las especificaciones del fabricante, análisis de fallas, recomendaciones para la planificación de repuestos e insumos, inspección diaria a los equipos, reemplazo de filtros y limpieza de los equipos, mantenimiento preventivo por horas, etc.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes realizaran labores propias e inherentes o sea de la misma naturaleza cementera, ya que la verdad de los hechos es que fueron contratados por CEMEX DE VENEZUELA para prestar un servicio técnico a los motores diesel de los remolcadores Toro y Macho, ya que éstos estaban presentando un gran numero de fallas técnicas que acarean grandes perdidas a CEMEX, por lo que fueron contratados para corregir los problemas, y que para ello, fue conformado un grupo de trabajo integrado por los ciudadanos J.G., M.Z., Á.P., G.C. y J.C., con asistencia técnica las 24 horas del día a cargo del Sr. W.P., que escaneaban, monitoreaban y llevaban estadísticas constantemente del funcionamiento de los motores, para luego analizarlas y practicar los correctivos.

Que estos trabajadores realizaban tareas propias de los mecánicos mantenedores, totalmente ajena a la actividad cementera y marítima sin ninguna relación intima a nuestra especialidad, sin tareas marinas que son extrañas a su empresa y que los demandantes pretenden endilgarse.

Que los ingresos obtenidos por los contratos de CEMEX, apenas llegan al 20% de sus ingresos, como puede observarse de la declaración jurada de ingreso de los años 2004, 2005 y 2006, por lo que se descarta la presunción del artículo 57 de la LOT.

Niega, rechaza y contradice que SEMACA y CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., los mantuvo a ambos accionantes laborando en forma regular, continua y permanente, realizando las mismas funciones y en el mismo sitio lo que hace presumir y configura que fueron contratados por tiempo indeterminado.

Niega, rechaza y contradice que el ultimo salario básico diario de los demandados fuera la cantidad de Bs.490.685,72, cuando la verdad de los hechos es que este salario era devengado por cada uno de los accionantes en forma mensual.

Niega, rechaza y contradice que los accionantes en varias ocasiones reclamaron a los representantes de la patronal SERVI EQUIPOS MARA, C.A. y C.A. VENCEMOS; ya que los demandantes siempre firmaban los recibos de pago que les hacía legalmente su representada en forma semanal, por lo que tenían contacto personal con algún representante de la empresa y nunca manifestaron su inconformidad con el pago que recibían.

Niega, rechaza y contradice que su representada este tipificada legalmente como una intermediaria de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., y conteste con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerarse una contratista, ya que trabaja con sus propios elementos y su actividad no guarda similitud con las que practica CEMEX, es decir, no es inherente, ni conexa.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna a los accionantes, ya que estas fueron debidamente canceladas, calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., por intermedio de sus apoderadas judiciales, contestó la demandada en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan laborado para CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., y que por ello no les consta con certeza la fecha de ingreso y egreso de los referidos trabajadores, sin embargo, de las copias suministradas por SEMACA, las fechas de ingreso de J.C. fue el 17 de mayo de 2004 y su egreso el 30 de junio de 2006 y G.C., fue el 27 de diciembre de 2003 y su ingreso el 31 de julio de 2006.

Niega, rechaza y contradice que en la realidad de los hechos los demandantes realizaran diaria, continúa y permanentemente funciones como operadores de mantenimiento de transporte marítimo 2, ya que se debe señalar que ese cargo no existe en el tabulador de CEMEX, existe un cargo similar denominado operador mantenedor marítimo 2, y a todo evento se niega que los accionantes hubieren realizado funciones correspondientes al cargo de operador de transporte marítimo 2.

Niega, rechaza y contradice que SERVI EQUIPOS MARA, C.A., (SEMACA), le haya prestado servicios en forma directa y exclusiva, y mucho menos como intermediario.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes “pertenecieran” a las instalaciones de Planta Mara ubicada en San Francisco, realizando labores de la misma naturaleza de la actividad que se dedica CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., y mucho menos que realizaran las funciones a través de los ciudadanos G.C. y J.C..

Niega por ser falso que los accionantes laboraran transportando piedra caliza en los remolcadores Macho II y Toro.

Niega que CEMEX mantuviera laborando a los accionantes en forma regular, continua y permanentemente hasta la fecha de culminación de sus relaciones de trabajo en la misma actividad, realizando las mismas funciones y en el mismo sitio, ya que nunca fue su patrono, y que por informaciones brindadas por SEMACA, estos también laboraron en otras instalaciones o talleres de SEMACA.

Que su representada desconoce los detalles en que se desarrollaron las relaciones de trabajo, por lo que niega que los accionantes hayan devengado la cantidad de Bs.490.685,72.

Niega, rechaza y contradice que a los demandantes les correspondiera funciones propias al cargo de Operadores Mantenedores de Transporte Marítimo 2.

Que es cierto y en ello conviene su representada, que los demandantes tuviesen que bajar a la sala de maquinas para verificar los equipos a ver si trabajaban bien, revisando los niveles de agua y aceite de los motores y la temperatura, e igualmente revisando la planta eléctrica corrigiendo las fugas de aceite y combustible que se pudieran presentar, cambiando las mangueras y tuberías dañadas, pues esas si son funciones propias de mecánico I, II y III de la empresa SEMACA, para lo cual fue contratada dicha empresa.

Niega y contradice que SERVI EQUIPOS MARA, C.A, deba aplicar a sus trabajadores las convenciones colectivas de trabajo que rigieron en la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., pues estas no le son aplicables.

Que en consecuencia no le adeuda cantidad alguna a los accionantes G.C. y J.C., por no ser estos acreedores y/o titulares de derechos laborales oponibles a CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, que contabilizados alcanzan la suma de Bs.373.599.934,93.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante G.E.C. y J.C.H., promovieron las siguientes pruebas:

  1. - El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Recibos de pagos del ciudadano G.C., en cincuenta y seis (56) ejemplares en copia al carbón, que en su conjunto rielan marcadas con la letra “A”. Con respecto a estas documentales al ser consignadas algunas de ellas igualmente por la demandada SEMACA, y al haber reconocido ésta sociedad mercantil en la audiencia oral de juicio al momento que le fue requerido la exhibición de los mismos, se tienen por fidedignos, y con ellos se prueban las cantidades pagadas como salario y otros beneficios laborales, así como que los mismos no eran calculados en base a la Contratación Colectiva de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Recibos de pagos del ciudadano J.C., en cincuenta y tres (53) ejemplares en copia al carbón, que en su conjunto rielan marcadas con la letra “B”. Con respecto a estas documentales al ser consignadas algunas de ellas igualmente por la demandada SEMACA, y al haber reconocido ésta sociedad mercantil en la audiencia oral de juicio al momento que le fue requerido la exhibición de los mismos, se tienen por fidedignos, y con ellos se prueban las cantidades pagadas como salario y otros beneficios laborales, así como que los mismos no eran calculados en base a la Contratación Colectiva de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Contratos Colectivos celebrados entre la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., Planta Maracaibo y sus trabajadores, en dos (2) ejemplares del periodo 2002-2005 y 2005-2008. Con respecto a estos documentos, observa este Sentenciador, que al tratarse de reproducciones de documentos públicos administrativos, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que los mismos no fueron tachados, ni cuestionados bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Constancias de Inscripción en el IVSS del ciudadano J.C. y del ciudadano G.C., que en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra C, en el folio 175 y 176 de la pieza principal del expediente. Con respecto a este documento al tratarse de una impresión de la información que se encuentra publicada en la pagina oficial www.ivss.gov.ve, que pudo ser constatada con los medios informáticos de los que dispone el Tribunal, el mismo se tiene por fidedigno, y con el se prueba que la empresa SERVI EQUIPOS MARA, C.A, realizó cotizaciones a favor del accionante G.C., y que el mismo fue reportado con la ocupación de mecánico, razón por la cual la documental es valorada en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Carnets de identificación expedidos por la empresa SERVI EQUIPOS MARA, C.A. (SEMACA), a nombre del ciudadano G.C., que en un (1) folio útil riela en el folio 179 de la pieza principal del expediente. Con respecto a estas documentales al referirse a hechos convenidos en el proceso los mismos resultan impertinentes en la causa. ASÌ SE DECIDE.

  3. - TESTIGOS:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos P.J.J.L., E.J.V., A.N.C.R. y ELEDO E.V.A., sin embargo, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y publica, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    1. Solicita de la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., del contrato de prueba por tres (3) meses, que suscribió el ciudadano J.C., para trabajar en los remolcadores de C.A. VENCEMOS (ahora CEMEX VENEZUELA), que fueron consignadas en copias al carbón. Con respecto a estos documentos la parte a quien se le solicitó su exhibición reconoció su autenticidad, documentales que son valoradas por este Sentenciador, por lo que con los mismos se verifica que los accionantes fueron contratados como mecánicos por la empresa SEMACA como mecánicos, y la labor para la cual fueron contratados se efectuaría en el periodo de prueba, en los remolcadores de la empresa C.A. VENCEMOS (ahora CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.), ASÍ SE DECIDE.-

    2. Solicita de SERVI EQUIPOS MARA, C.A., exhiba los recibos de pagos efectuados a los ciudadanos G.C. y J.C., los cuales han sido consignados en copias al carbón. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Solicita de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. exhiba el tabulador de salarios y del manual descriptivos de cargos y funciones. Al ser los referidos tabuladores parte integrante de la Convención Colectiva de C.A VENCEMOS (ahora CEMEX VENEZUELA S.A.C.A (cláusula 47) la misma es conocida por el Juez. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - INFORMATIVAS.

    1. Contra la Capitanía de Puertos de Maracaibo, ubicada en la Avenida el Milagro, a los fines de que informe quien aparece registrado en las embarcaciones Macho II y el Toro; y que informe quienes fueron los Capitanes de dichas embarcaciones entre los años 2004, 2005 y 2006. En fecha 08 de mayo de 2008 fue recibido oficio No. 0732, emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, donde informan que las embarcaciones Macho II y El Toro, aparecen como propietarias C.A. VENCEMOS o CEMEX VENEZUELA, S.A., informando además el nombre de sus capitanes, y señalando que no aparece registrado el rol de tripulantes, por consiguiente, esta prueba no es valorada por no aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A. (SEMACA):

  6. - DOCUMENTALES:

    1. Hoja de Vida (currículo vitae), que en un (1) folio útil y en original corre inserta en el folio 19 de la pieza de prueba I. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue presentado en juicio como suscrito por el accionante J.C. y que no fue impugnado en juicio en juicio por éste, se tiene legalmente como reconocido, y con el se puede evidenciar que el accionante al solicitar empleo en la empresa SEMACA, solicito empleo de mecánico de motores diesel, por lo que esta información es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Contratos de prueba, suscritos entre J.C., y la empresa SERVI EQUIPOS MARA, C.A., que en dos ejemplares de un (1) folio cada uno, rielan en los folios 24 y 25 de la pieza de prueba I. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue presentado en juicio como suscrito por el accionante J.C. y que no fue impugnado en juicio en juicio por éste, se tiene legalmente como reconocido, y con el se puede evidenciar que el accionante comenzó a laborar para SERVI EQUIPOS MARA, C.A., en fecha 08 de enero de 2004, como mecánico de III, por lo que esta información es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Contratos de prueba, suscritos entre G.C., y la empresa SERVI EQUIPOS MARA, C.A., que en dos ejemplares de un (1) folio cada uno, rielan en los folios 34 y 25 de la pieza de prueba I. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue presentado en juicio como suscrito por el accionante G.C. y que no fue impugnado en juicio en juicio por éste, se tiene legalmente como reconocido, y con el se puede evidenciar que el accionante comenzó a laborar para SERVI EQUIPOS MARA, C.A., en fecha 27 de diciembre de 2003, como mecánico de I, por lo que esta información es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Participación de retiro del IVSS del ciudadano G.C., por parte de la sociedad mercantil SERVI EQUIPOS MARA, C.A., que en copia fotostática riela en el folio 48 de la pieza de prueba. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, que no fue impugnado en juicio el mismo se tiene como fidedigno, por lo que prueba que la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el retiro del accionante G.C. en fecha 07 de agosto de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Registro de pago de vacaciones, que en tres (3) folios útiles rielan en los folios 26, 27 y 28 de la pieza de pruebas I. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fue presentados en juicio como suscrito por el accionante J.C. que no fue impugnado en juicio por éste, se tienen como legalmente reconocidos, y con ellos se puede evidenciar que este accionante recibió la cantidad de Bs.393.713,59 por concepto de vacaciones del año 2005, y Bs.580.616,07 por las vacaciones correspondientes al año 2006, por lo que esta información es valorada, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Registro de pago de vacaciones, que en cuatro (4) folios útiles riela en los folios 40, 41, 42 y 43 de la pieza de pruebas. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fue presentados en juicio como suscrito por el accionante G.C. que no fue impugnado en juicio por éste, se tienen como legalmente reconocidos, y con ellos se puede evidenciar que este accionante recibió la cantidad de Bs.572.848,98 por concepto de vacaciones del año 2006, y Bs.393.423,58 por las vacaciones correspondientes al año 2004, por lo que esta información es valorada según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    7. Carta de renuncia, que en copia fotostática y en un (1) folio útil riela en el folio 28 de la pieza de prueba I. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue presentado en juicio como suscrito por el accionante J.C. y que no fue impugnado en juicio por éste, se tiene legalmente como reconocido, y con el se puede evidenciar que el accionante en fecha 30 de junio de 2006, renunció a su trabajo de mecánico II, alegando razones estrictamente personales, por lo que esta información es valorada según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    8. Carta de renuncia, que en copia fotostática y en un (1) folio útil riela en el folio 45 de la pieza de prueba I. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue presentado en juicio como suscrito por el accionante G.C. y que no fue impugnado en juicio por éste, se tiene legalmente como reconocido, y con el se puede evidenciar que el accionante en fecha 31 de julio de 2006, renunció a su trabajo de mecánico II, alegando razones estrictamente personales, por lo que esta información es valorada según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    9. Comunicación de autorización de liquidación de fideicomiso del ciudadano J.C., suscrito por la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., que en (1) folio útil riela en el folio 30 de la pieza de pruebas. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que no está suscrito por la parte contraria no puede presentarse a juicio para su reconocimiento, por lo que se hacía necesario a los fines de que pudiera valorarse en juicio, el auxilio de otros medios de prueba para comprobar su veracidad, y al no haber asumido esta conducta procesal la parte promovente de la prueba, esta documental no puede valorarse en juicio por no poseer valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    10. Comunicación de autorización de liquidación de fideicomiso del accionante G.C., suscrito por la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., que en (1) folio útil riela en el folio 46 de la pieza de pruebas. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que no está suscrito por la parte contraria no puede presentarse a juicio para su reconocimiento, por lo que se hacía necesario a los fines de que pudiera valorarse en juicio, el auxilio de otros medios de prueba para comprobar su veracidad, y al no haber asumido esta conducta procesal la parte promovente de la prueba, esta documental no puede valorarse en juicio por no poseer valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    11. Liquidación de prestaciones sociales, que en un (1) folio útil riela en el folio 32 de la pieza de pruebas I. Con respecto a esta documental al tratarse de documento privado que fue presentados en juicio como suscrito por el accionante J.C. que no fue impugnado en juicio en juicio por éste, se tiene como legalmente reconocido, y con ellos se puede evidenciar que este accionante le fue calculado el pago de la cantidad de Bs.3.493.236,32 por concepto de deposito de fideicomiso en cuenta de ahorro No.0145-48-01-003718, antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones fraccionadas, y le fueron deducidos la cantidad de Bs.517.047,78, recibiendo en pago la cantidad de Bs.2.976.188,54, lo que es valorado según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    12. Liquidación de prestaciones sociales, que en un (1) folio útil riela en el folio 37 de la pieza de pruebas I. Con respecto a esta documental al tratarse de documento privado que fue presentados en juicio como suscrito por el accionante G.C. que no fue impugnado en juicio en juicio por éste, se tiene como legalmente reconocido, y con el se puede evidenciar que este accionante le fue calculado el pago de la cantidad de Bs.3.381.732,36 por concepto de deposito de fideicomiso en cuenta de ahorro No.0145-48-01-00342994, antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones fraccionadas, y le fueron deducidos la cantidad de Bs.1.537.390,64, recibiendo en pago la cantidad de Bs.1.844.341,72, lo que es valorado según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    13. Facturas de servicios y ordenes de trabajo, prestados por SERVI EQUIPOS MARA, C.A., otras empresas, en doscientos (200) folios útiles que rielan del folio 51 al folio 251 de la pieza de prueba I. Con respecto a estas documentales, al estar suscritas por la demandada SEMACA y otras empresas terceras en la causa, este Sentenciador valora únicamente las suscritas por las sociedades mercantiles SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y COAPETROL, que reconocieron mediante informativa que contrataron servicios con la referida demandada., y el resto quedan desechadas ASÍ SE DECIDE.-

    14. Solvencia Laboral de SEMACA, que en original en un (1) folio útil riela en el folio 273 de la pieza de prueba I. Al no referirse esta documental a hechos controvertidos en la presente causa, la misma se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

      ñ) Oferta de Servicio suscrita entre SEMACA y CEMEX, que en original y en cinco (5) folios útiles riela del folio 58 al folio 69 de la pieza de prueba II. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que solo está suscrita por la parte promovente en juicio, y que no pudo constatarse su veracidad con otros medios de prueba, la misma es desechada del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    15. Contrato de Arrendamiento suscrito entre SEMACA y el ciudadano E.F.R.E., que en copia fotostática riela del folio 253 al folio 256 de la pieza de prueba I. Al no referirse esta documental a hechos controvertidos en la presente causa, la misma se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

    16. Reportes diarios de trabajo, suscritos por los demandantes en los remolcadores El Toro y El Macho, que en copias fotostáticas simples rielan del folio 278 al folio 335 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba de documentales que suscritas presuntamente por los accionantes, que le fueron opuestas como suscritas por ellos, y al no haberlas impugnado en la oportunidad procesal establecida en la Ley, las mismas quedaron legalmente como reconocidas, por lo que con ellas se evidencia que los accionantes efectuaban labores de mantenimiento mecánico, en cuanto a algunas de estas documentales que están suscritas por terceros en la causa, las mismas no se valoran por resultar impertinentes en la causa. ASÍ SE DECIDE.-

    17. Recibos de pago firmados por los demandantes, que en copias al carbón riela del folio 3 al folio 57 de la pieza de prueba II. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    18. Cuadro comparativo de la incidencia del contrato de mantenimiento de los remolcadores sobre la facturación total de la empresa SEMACA, que en un (1) folio útil riela en el folio 83 de la pieza de pruebas II. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental elaborada por la parte promovente, la misma no puede valorarse en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    19. Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (F04-07) de los años 2004, 2005 y 2006, que en copias simples rielan del folio 77 al folio 82 de la pieza de pruebas II. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos públicos administrativos, donde consta el sello y firma del funcionario autorizado, las mismas son valoradas por este sentenciador, con las cuales adminiculándolas con los contratos de servicios firmados entres CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., y SERVI EQUIPOS MARA, C.A., verificándose que los ingresos obtenidos por los servicios contratados no supera el 30% de los ingresos brutos anuales de esta última empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    20. Reportes de Control diario de actividades de los meses de mayo y junio del 2006, que en originales corren insertos del folio 139 al folio 365 de la pieza de prueba II. Con respecto a este medio de prueba de documentales que suscritas presuntamente por los accionantes, que le fueron opuestas como suscritas por ellos, y al no haberlas impugnado en la oportunidad procesal establecida en la Ley, las mismas quedaron legalmente como reconocidas, por lo que con ellas se evidencia que los accionantes efectuaban labores de mantenimiento mecánico, en cuanto a algunas de estas documentales que están suscritas por terceros en la causa, las mismas no se valoran por resultar impertinentes a al causa. ASÍ SE DECIDE.-

    21. Acta Constitutiva fe la sociedad mercantil SEMACA, constante de trece (13) folios útiles que rielan del folio 5 al folio 18 de la pieza de prueba I. Con respecto a estos documentos al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos públicos, contra las cuales no se ejerció ningún medio de ataque pararestarle valor probatorio en la audiencia oral publica y contradictoria, por lo tanto las mismas se tienen por fidedignas, en donde consta que esta empresa fue constituida en fecha 31 de julio de 1996, teniendo por objeto social, según su Cláusula Tercera “todo lo relativo a equipos mecánicos, eléctricos, de construcción y sus derivados, como suministrar servicios técnicos, asesorías de mantenimiento, compraventa de refracciones o sus repuestos, entre otros, por lo que esta información es valorada por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - INFORMES:

    1. Contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., J-0000365535-0, ubicada en la Avenida Intercomunal campo Halliburton, sector Las Morochas. En fecha 20 de mayo de 2008, fue recibido por este Tribunal comunicación de fecha 28 de abril de 2008, proveniente de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., informando que la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., fue contratado en varias oportunidades mediante ordenes de compra para el mantenimiento de motores diesel, y al no haber sido impugnada esta información, ni atacada en ninguna forma en derecho en la audiencia oral de juicio, es valorada por este Sentenciador según lo establecido en el articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, , comprobando que la demandada SEMACA presta servicios de reparación diesel, y que la misma no es exclusiva para CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., J-3207058-9, ubicada en la Avenida 9B entre la calle 77 y 78, sector 5 de julio, Edificio Amparo. En fecha 15 de abril de 2008, fue recibido por este Tribunal comunicación de la misma fecha, proveniente de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., informando que la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., fue contratado en el año 2007 para el mantenimiento mecánico, y al no haber sido impugnada esta información, ni atacada en ninguna forma en derecho en la audiencia oral de juicio, es valorada por este Sentenciador, según lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, comprobando que la demandada SEMACA presta servicios de reparación diesel, y que la misma no es exclusiva para CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Contra la sociedad mercantil REDISOCA, J-30367756-8, en la calle 59 con Avenida 146 y 149, Zona Industrial Sur, primera etapa. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas del mismo, para su control y contradicción en la audiencia oral y pública, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Contra la sociedad mercantil SCHLUNBERGER VENEZUELA, S.A., J-00329781-0, en la Avenida Río Caura, Torre des Este Hambolt, piso 24, Prados. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas del mismo, para su control y contradicción en la audiencia oral y pública, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Contra la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL TEXAS, S.A., J-07006924-4, en calle Sucre No.35, Bachaquero Carretera Nacional. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas del mismo, para su control y contradicción en la audiencia oral y pública, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS INFANTIL, S.A., J-07019910-5, ubicada en el Km 3, carretera vía al Moján, sector Zona Industrial Norte. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas del mismo, para su control y contradicción en la audiencia oral y pública, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Contra la sociedad mercantil COAPETROL, A.C., J-31219359-0, en la calle Chile, Ciudad Ojeda Barrio Unión, casa No.73. En fecha 20 de mayo de 2008, fue recibido por este Tribunal comunicación de fecha 30 de abril de 2008, proveniente de la sociedad mercantil COAPETROL, informando que la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., fue contratado en varias oportunidades mediante ordenes de compra para el mantenimiento de motores diesel, y al no haber sido impugnada esta información, ni atacada en ninguna forma en derecho en la audiencia oral de juicio, es valorada por este Sentenciador, según lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobando que la demandada SEMACA presta servicios de reparación diesel, y que la misma no es exclusiva para CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    8. Contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PUNTO FIJO, J-3063896689, en la Calle Fátima, entre San Luís y Coromoto Sur, Urbanización Coromoto. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas del mismo, para su control y contradicción en la audiencia oral y pública, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos J.G., M.Z., E.R., A.S., S.N., Á.P., J.M., P.J., O.Y. y ELEDO VILCHEZ.

    En la audiencia oral de juicio el ciudadano J.G., manifestó que conoce a los accionantes por haber laborado con ellos, que éstos se desempeñaba como mecánico para C.A. VENCEMOS ahora CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., hechos estos que son valoradas por este sentenciador ya que coinciden con los reportes diarios de actividades suscritos por los accionantes, en la forma 14-02 y 14-03 del IVSS relativa a los accionantes, los contratos de trabajo suscritos por ellos y en la declaración J.M.. Asimismo, este Sentenciador deja constancia que la circunstancia que el referido testigo J.G., haya manifestado que es primo (pariente en segundo grado de consanguinidad) no lo inhabilita a priori, ya que EL sistema de valoración en los juicios de trabajo está regido por la sana critica y esta circunstancia no está prevista en la legislación adjetiva del trabajo como una causa expresa de inhabilidad, y siendo que no fue observado inclinación para testificar ni a favor ni en contra de alguna de las partes, y sus declaraciones -se repite-, fueron conteste con las documentales que cursan en autos y a la testimonial del ciudadano J.M., su declaración es valorada en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en la audiencia oral de juicio el ciudadano J.M., manifestó que conoce a los accionantes por haber laborado con ellos, que éstos se desempeñaba como mecánico para C.A. VENCEMOS ahora CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., hechos estos que son valoradas por este sentenciador ya que coinciden con los reportes diarios de actividades suscritos por los accionantes, las forma 14-02 y 14-03 del IVSS relativa a los accionante, los contratos de trabajo suscritos por ellos y la testimonial jurada del ciudadano J.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos M.Z., E.R., A.S., S.N., A.P., P.J., O.Y. y ELEDO VILCHEZ, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y publica, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  9. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. En la sede de la codemandada CEMEX, a los fines de dejar constancia del objeto real de esta empresa, y se verifique el procedimiento y las labores propias del operador de transporte marítimo. En fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., y constató que esta se dedica a fabricación y producción de cemento, estos hechos son analizados por este Sentenciador, según lo establecido en el articulo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo,. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada CEMEX VENEZUELA, S,A,C.A.,:

  10. - DOCUMENTALES:

    1. Modelo de Contrato, manuscritos, realizados por los representantes de C.A. VENCEMOS, (ahora CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.). Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento elaborado por la parte demandada sin la intervención de los accionantes, la demandada o un tercero en la causa y al no poderse constatar su autenticidad con otros medios de prueba, la misma no puede ser valorada en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Liquidaciones de prestaciones sociales, signados con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados suscritos presuntamente por los accionantes que fueron opuestos en juicio para su reconocimiento, y que no fueron impugnados en la oportunidad procesal para ello, los mismos quedaron legalmente como reconocidos, verificándose con los mismos que SEMACA, les canceló cantidades de dinero a los accionantes por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, calculado el importe de los mismos en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE-

    3. Cartas de renuncia, de fechas 31 de julio de 2006 del ciudadano G.C.. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados suscritos presuntamente por los accionantes que fueron opuestos en juicio para su reconocimiento, y que no fueron impugnados en la oportunidad procesal para ello, los mismos quedaron legalmente como reconocidos, verificándose con los mismos que los accionantes renunciaron a sus cargos de mecánicos que realizaban para SEMACA. ASÍ SE DECIDE-

    4. Comprobantes de sueldos y salarios, correspondientes al periodo del 16 de julio de 2006 al 31 de julio de 2006, del ciudadano G.C.. El mérito de este medio de prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Comprobantes de sueldos y salarios, correspondientes al periodo del 16 de junio de 2006 al 30 de junio de 2006, del ciudadano J.C.. El mérito de este medio de prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil SERVI EQUIPOS MARA, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela signada con el No.18. El mérito de este medio de prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebradas en fecha 30 de octubre de 2000 y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de abril de 2001, bajo el No.22, Tomo 20-A, que corre inserta con el No.19. El mérito de este medio de prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, emanada del SENIAT, que en copia simple riela marcada con el No.20, en el folio 243 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental la misma es desechada por impertinente, no aportar nada para la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

    9. Contrato de Trabajo suscrito entre C.A. VENCEMOS con el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, que riela marcada con el No.21. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se tiene por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.

    10. Ordenes de Servicios emanadas de C.A. VENCEMOS, que en original corren signadas del No.22 al 32. Con respecto a esta documental al no estar suscrita por persona alguna, y al no poderse constatar la veracidad de su contenido con otros medios de prueba la misma es desechada del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    11. Solvencia Laboral emitida en fecha 21 de mayo de 2007, en copia fotostática simple que riela marcada con el No.33. El mérito de este medio de prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    12. Formas 14-02 y 14-03 emanadas del IVSS del ciudadano G.C., que en copias fotostáticas simples corren insertas con los Nos.15 y 16, el los folios 213 y 214, respectivamente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, que no fue impugnado en juicio el mismo se tiene como fidedigno, por lo que prueba que la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., inscribió y retiró posteriormente al accionante G.C. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en ambas ocasiones lo reportó con la ocupación de mecánico. ASÍ SE DECIDE.-

    13. Formas 14-02 y 14-03 emanadas del IVSS del ciudadano J.C., que en copias fotostáticas simples corren insertas con los Nos.8 y 9, que corren en los folios 223 y 224 del expediente, respectivamente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, que no fue impugnado en juicio el mismo se tiene como fidedigno, por lo que prueba que la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., inscribió y retiró posteriormente al accionante J.C., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en ambas ocasiones lo reportó con la ocupación de mecánico. ASÍ SE DECIDE.-

    14. Descripción del cargo de Mecánico I, II y III, emanado de la empresa SERVI SERVICIOS MARA, C.A. (SEMACA), que riela marcado con el No.34. Con respecto a esta documental al no estar suscrita por persona alguna, y al no poderse constatar la veracidad de su contenido con otros medios de prueba la misma es desechada del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    15. Descripción del puesto del cargo de operador mantenedor marítimo 2, emanado de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., que riela marcado con el No.35. Con respecto a esta documental al no estar suscrita por persona alguna, y al no poderse constatar la veracidad de su contenido con otros medios de prueba la misma es desechada del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    1. De los documentos denominados liquidación de prestaciones sociales, cartas de renuncia, comprobantes de pagos de sueldos y salarios del ciudadano G.C., que en copias fotostáticas simple corren insertas marcadas 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del expediente. El mérito de este medio de prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. De los documentos denominados liquidación de prestaciones sociales, cartas de renuncia, comprobantes de pagos de sueldos y salarios del ciudadano J.C., que en copia fotostática simple corren insertas marcadas 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del expediente. El mérito de este medio de prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - INFORMES:

    1. Contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., J-0000365535-0, ubicada en la Avenida Intercomunal campo Halliburton, sector Las Morochas. El mérito de este medio de prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., J-3207058-9, ubicada en la Avenida 9B entre la calle 77 y 78, sector 5 de julio, Edificio Amparo. El mérito de este medio de prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Contra la sociedad mercantil REDISOCA, J-30367756-8, en la calle 59 con Avenida 146 y 149, Zona Industrial Sur, primera etapa. El mérito de este medio de prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Contra la sociedad mercantil SCHLUNBERGER VENEZUELA, S.A., J-00329781-0, en la Avenida Río Caura, Torre des Este Hambolt, piso 24, Prados. El mérito de este medio de prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Contra la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL TEXAS, S.A., J-07006924-4, en calle Sucre No.35, Bachaquero Carretera Nacional. El mérito de este medio de prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS INFANTIL, S.A., J-07019910-5, ubicada en el Km 3, carretera vía al Moján, sector Zona Industrial Norte. El mérito de este medio de prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Contra la sociedad mercantil COAPETROL, A.C., J-31219359-0, en la calle Chile, Ciudad Ojeda Barrio Unión, casa No.73. El mérito de este medio de prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PUNTO FIJO, J-3063896689, en la Calle Fátima, entre San Luís y Coromoto Sur, Ubanización Coromoto. El mérito de este medio de prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. Contra la sociedad mercantil HOLCIM VENEZUELA, J-07500073-0, ubicada en la Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, segunda transversal en el Centro Empresarial, piso 2. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas del misma, para su control y contradicción en la audiencia oral y pública, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10. Contra la sociedad mercantil SERETURBO DIESEL, J-303999513, ubicada en la Circunvalación No.2, Avenida 18 esquina calle 99D en el Minicentro Comercial Lizarqui. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas del misma, para su control y contradicción en la audiencia oral y pública, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. En la sede de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., Planta Mara, situada en la Avenida Principal del Municipio San Francisco, Estado Zulia, para dejar constancia de la actividad a la que se dedica CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. anteriormente denominada C.A. VENCEMOS, en que consisten las distintas las distintas etapas del proceso de fabricación del cemento. El mérito de este medio de prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. En las instalaciones y oficinas de SERVI EQUIPOS MARA, C.A. (SEMACA), situada en la calle 18 No.16 C-214 detrás del Centro Comercial Sambil de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de la actividad a que se dedica dicha empresa, si existe un taller y si en este taller se encuentran equipos, motores, herramientas mecánicas y eléctricas y dejar constancia de la existencia de oficinas administrativas y las actividades efectuadas en dicho taller. En fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de las oficinas de la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., ubicada detrás del Centro Comercial Sambil Maracaibo, donde se pudo constatar que la empresa se dedica a la reparación y mantenimiento de motores diesel y equipo pesado, que posee equipos, herramientas y maquinarias para efectuar los trabajos. ASÍ SE DECIDE.-

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.

      En las relaciones laborales – en principio- el acreedor de los beneficios e indemnizaciones de un trabajador es su patrono, el cual conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe definirse:

      Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su numero.

      Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se consideran patronos.

      (el subrayado es de la jurisdicción)

      En la presente causa fue planteado por parte de los accionantes el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo celebrado entre C.A VENCEMOS – Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus similares del Estado Zulia, alegando ser beneficiarios del mismo por que a su decir, la patronal SERVI EQUIPOS MARA, C.A. (SEMACA), es intermediaria de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. (sucesora de C.A. VENCEMOS).

      En virtud de ello, fundamentalmente hay que determinar si la empresa SERVI EQUIPOS MARA, C.A. (SEMACA), puede considerarse legalmente como empresa intermediaria de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., ya que en nuestra legislación sustantiva, existe la obligación de pagar a los trabajadores de las intermediarias los mismos beneficios, que les correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, “ya que la solidaridad no crea ni añade obligaciones diferentes en cabeza del contratista, al momento de celebrarse la negociación para la realización de la obra o la prestación del servicio convenido” (Gerardo Mille Mille. Doctrina y Jurisprudencia Laboral. Comentarios a Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, pág. 97). De allí, la importancia -se repite- de determinar o no la condición de intermediario de SERVI EQUIPOS MARA, C.A, ya que en el caso de resultar que la misma no es intermediaria de CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., la pretensión deducida tendría que declararse totalmente sin lugar, por estar basadas en un Contrato Colectivo que no le es aplicable. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Y ello, es así ya el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Convenio Colectivo de C.A. VENCEMOS (ahora CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.) – PLANTA MARACAIBO Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, señala la obligación solo para los casos de intermediarias o de contratistas en actividades inherentes o conexas.

      En efecto, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

      Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

      El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. (El subrayado es de la jurisdicción)

      Y en este sentido, la cláusula 4 señala:

      Cláusula 4. (…) “La presente Convención Colectiva se aplicará en todos sus beneficios a aquellos trabajadores que estén en nóminas de empresas contratistas o intermediarias, cuyos trabajadores laboren en actividades inherentes o conexas con la actividad industrial del patrono.”

      De la definición Legal de Intermediario, el profesor J.M. en la obra Comentarios a La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, publicada por la Editorial Jurídicas Rincón, señala que los elementos que configuran esta figura, son los siguientes:

      a) Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficios de otros. Si bien la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante, es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y, por tanto, como el responsable de las obligaciones laborales. Muchas veces los trabajadores ni se enteran de la identidad de aquél que en definitiva va a obtener provecho de la labor que ellos realizan.

      b) El intermediario actúa mediante autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el intermediario.

      c) El intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que proporciona el beneficiario. Este carácter se deduce de la definición que la propia Ley nos da de contratista en el artículo 55. De acuerdo con ella, el contratista ejecuta la obra que se le contrata >.

      De allí, que si tomamos estos elementos extraídos por el autor de la definición establecida legalmente, y la aplicamos al caso de autos encontramos lo siguiente:

    3. La demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., actúa en nombre propio y en su propio beneficio económico, ya que esto se desprende de las documentales consistentes en facturas y/o ordenes de servicio de las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, COAPETROL, A.C. y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., (folios 51 al 251 de pieza de prueba I) adminiculadas con las informativas dadas por estas sociedades mercantiles (folios 395, 365 y 366, y 438 de la pieza principal del expediente), consta que SERVI EQUIPOS MARA, C.A. percibía lucro de las actividades realizadas a favor de estas empresas que son terceros en la causa, y asimismo, esta información se despende de las facturas, ordenes de servicios y contratos de servicios suscritos entre las demandadas. Por último, se constata de los reportes diarios que realizaban los trabajadores accionantes, (folios 278 al folio 335 de la pieza de pruebas y los folios 139 al folio 365 de la pieza de prueba II) que éstos rendían cuenta a su patronal SEMACA, en labores de mantenimiento y reparaciones mecánicas, por lo que también la demandada ejercía el control de sus trabajadores.

    4. La demandada SEMACA actúa en la sede de la empresa con autorización expresa de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., ya que esta última reconoció que contrató sus servicios; sin embargo, de la misma solo se desprende que era para realizar labores de mantenimiento mecánico y no que esta autorización se refiera para contratar personal a su nombre y cuenta.

    5. La demandada SEMACA asumía la gestión del negocio, ya que establecía junto con la codemanda CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., los costos de sus servicios, según consta facturas de servicios y ordenes de trabajo (folios 51 al 251 de la pieza de prueba I), decidía y supervisaba los trabajadores asignados al servicio que le prestaba a esta última empresa, según consta del contrato de servicios y de los reportes efectuados por los accionantes que eran exigidos por la demandada para el control de sus labores (folio 251 278 al folio 335 de la pieza de pruebas I y los folios 139 al folio 365 de la pieza de prueba II). Y por último, la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., está constituida legalmente como una contratista, a saber, que ofrece sus servicios para ser realizados con sus propios elementos, circunstancia que se pudo constatar mediante inspección judicial en la sede de la referida demandada, a saber, que la misma posee oficinas, personal y las herramientas para la ejecución de los trabajos (folios 333 al 33 7 de la pieza principal del expediente)

      Como puede evidenciarse del análisis de los elementos que contiene el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándolo al caso sub examine, y verificando como se manifiestan los mismos con los medios probatorios existentes en los autos se puede evidenciar que los servicios prestados por SERVI EQUIPOS MARA, C.A., fueron en calidad de empresa contratista, por lo que debe concluir este sentenciador que la misma no tiene el carácter de intermediario de CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. ASÍ SE DECIDE.-

      No obstante lo decidido, en virtud que no solo compromete la responsabilidad solidaria del contratante de obras y servicios el intermediario, sino las contratistas que por las actividades que realizan o por mayor fuente de ingresos son consideradas inherentes o conexas, y si existe esta ( inherencia o conexidad), no se admite evadir la responsabilidad solidaria de los contratistas, y que esto no constituye una violación del principio dispositivo, por cuanto se pasará a determinar esta circunstancia de conformidad con los hechos alegados, ya que las partes, pueden errar en la aplicación de la norma, pero el Juez está obligado a examinar si de los hechos alegados y probados, derivan la aplicación de una norma jurídica u otra. En este sentido nuestra Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento en su artículo 55 y 22 respectivamente señala:

      Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del dueño de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      (El subrayado es de la jurisdicción)

      Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      a) Estuvieren íntimamente vinculados,

      b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

      c) Revistieren carácter permanente.

      Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

      De esta definición se evidencia que la característica fundamental diferenciadora entre intermediario y contratista, es que esta última presta los servicio o ejecuta las obras con sus propios elementos, a saber, infraestructura, equipos, herramientas y personal, que implican que la actividad prestada le es ajena al contratante de estos servicios, por no asumir los riesgos que impone la explotación del negocio, circunstancias que fueron a.p., y que se repite, no le deja dudas a quien sentencia que la empresa SERVI SERVICIOS MARA, C.A., es una empresa contratista. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, de la definición legal establecida en el artículo 55 y 22 transcritos, se evidencia que las contratistas que realizan actividades inherentes o conexas con su contratante son tratadas por la Ley como intermediario; presumiéndose iuris tantum esta circunstancia en los casos que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro de la actividad efectuada o en las efectuadas para empresas mineras y de hidrocarburos.

      Asimismo, hay que determinar si las labores ejecutadas por SERVI SERVICIOS MARA, C.A. (SEMACA) a favor de CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., son su mayor fuente de lucro a los fines de verificar la utilización de la presunción de Ley, de los medios probatorios que constan en autos no existe ninguno capaz de acreditar que la mayor fuente de lucro de SEMACA, sea que las actividades de mantenimiento que ejecutaba para CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., por el contrario, de las declaraciones de impuesto y de los contratos de servicios suscritos por la partes que se encuentran insertos en autos, se evidencia que los montos contratados no llegan a superar el 30% de los ingresos obtenidos por la contratista SEMACA, y las facturas a otras personas jurídicas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, COAPETROL, A.C. y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. por lo que no le es aplicable la presunción por ingresos o lucros. ASÍ SE ESTABLECE.-

      La empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., de acuerdo a su objeto social, que se infiere de su convención colectiva (firmada con el Sindicato que agrupa los trabajadores del cemento), y por el resultado la inspección judicial en la sede de la empresa, se pudo verificar que es una empresa fabricante de cemento, por lo que al no ser una empresa dedicada a actividades mineras, no le es aplicable esta presunción. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De la misma forma debemos analizar la última parte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que “[n]o será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio”.

      Y en este orden de ideas, ya fue establecido precedentemente en esta sentencia que las actividades que constituyen el objeto social de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., son la fabricación de cemento, y del acta constitutiva y de los contratos de servicios suscritos por las partes y de las ordenes de servicios, se evidencia que la actividades que constituyen el objeto social de SEMACA, es “lo relativo a equipos mecánicos, eléctricos, de construcción y sus derivados, como suministrar servicios técnicos, asesorías y de mantenimiento, compra venta de refracciones o repuestos…” (Cláusula tercera del acta constitutiva de esta empresa), por lo que se evidencia que no tienen las actividades realizadas por estas empresas, ni la misma naturaleza, ni se derivan de una actividad íntimamente ligada a la primera de éstas, por lo que forzosamente hay que concluir que no son empresas inherentes o conexas. ASÍ SE DECIDE.-

      Decidido lo anterior, al no ser las demandadas ni intermediaria la una de la otra, ni empresas inherentes o conexas, no resultan solidarias entre sí de las obligaciones laborales de los trabajadores contratados por SERVI EQUIPOS MARA, C.A., ni le es aplicable los beneficios que les otorga la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., a sus trabajadores, ni mucho menos le es aplicable la convención colectiva que rige las relaciones laborales con sus trabajadores, por lo que al ser producto las diferencias de prestaciones sociales de los accionantes, de la aplicación de la convención colectiva antes referida, estas resultan improcedentes. ASÍ SE DECIDE.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos G.E.C. y J.G., en contra de las empresas CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. y SERVI EQUIPOS MARA, C.A., (SEMACA) .

SEGUNDO

No procede la condena en costas de los accionantes por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 042- 2008.

La Secretaria,

________________

M.D.

Exp. VP01-L-2007-001403

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