Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-001882

DEMANDANTE: J.E.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.399.091.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.S., C.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 33.908 y 188.161, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: BZS CONSTRUCCION S.A, constituida por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, tomo 44-A en fecha 16 de abril de 2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE DIFRENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y HECHO ILICITO.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano J.E.H.V. contra la empresa BZS CONSTRUCCION S.A la cual fue admitida por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 31 de mayo del año en curso y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el día 17 de junio de 2013, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 04 de julio del año 2013.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día viernes diecinueve (19) de julio del año 2013, a las 9:00 am., compareciendo a la misma únicamente la parte actora con su apoderado judicial. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva del presente asunto se puede constatar lo siguiente:

En fecha 18 de junio de 2013, cursante al folio cincuenta (50), el ciudadano O.A., alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de:

" "Por cuanto me trasladé el día 17/06/2013, siendo las 11:30 a.m., a la dirección procesal indicada en el presente Cartel de Notificación, informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano: DASHA KOVELKOVE, el cual se identificó con la cédula de identidad Nº V- 15.532.219, en su carácter de COORDINADORA DE RH DE LA EMPRESA BZS CONSTRUCCION, S.A. , le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En fecha 03 de julio de 2013, cursa al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53), ambos inclusive, del presente asunto, diligencia del abogado E.S., apoderado judicial de la parte actora, solicitando se dejara la respetiva constancia de certificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, no es sino hasta el 04 de julio de 2013, fecha en la cual la Secretaria dejo la respectiva constancia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, evidenciándose que transcurrieron 17 días continuos, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se ha producido la ruptura de la estadía a derecho de la parte accionada.

Pues bien, el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, en fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, expediente Nº AP21-R-2012-001800, señalo:

“(…) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la Secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal). En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que este Juzgador considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la Secretaría del Tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide

Asimismo, en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Laboral, en fecha 26 de enero de 2012, expediente Nº AP21-R-2011-001713, estableció:

(…) Pues bien, verificados los extremos expuestos supra, así como lo señalado por la representación judicial de la parte apelante, en cuanto a que en el presente asunto no existe violación al debido proceso, se hace necesario indicar que este Tribunal en diferentes fallos, entre ellos el contentivo en el expediente AP21-R-2010-000531, sostuvo en un caso análogo a este que: “…de una revisión exhaustiva que efectuó esta alzada a los fines de verificar si a la tramitación para poner a las partes a derecho (en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajos) se realizó ajustada a derecho, vale indicar que de autos se evidencia que la secretaría del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial (luego que, en su decir, se realizaron todas la notificaciones y se agoto el lapso de suspensión acordado a la Procuraduría General de la Republica) no fue sino al sexto (6) día hábil cuando dejo constancia en los autos a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es ajustado a lo previsto en el articulo 11 eiudem, ni a lo estipulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo la precitada ley adjetiva laboral, es decir, la certificación del secretario para que comenzara a correr el lapso de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, fue realizada fuera de los lapsos de ley, por lo que tal circunstancia vulneraba el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual acarrea una violación al orden publico que implica que se deba reponer la causa como consecuencia de lo indicado supra….”, siendo que, de autos se constata que en el presente asunto no se dejó constancia al día hábil siguiente o a lo sumo dentro de tres días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino al séptimo día hábil después de practicadas las notificaciones, circunstancia esta que es contraria a derecho, pues al no actuarse en la oportunidad correspondiente se crea una inseguridad jurídica que afecta al orden público procesal y por ende al derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, por tal razón la apelación deviene en improcedente, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece”.-

En este orden de ideas, es importante traer a colación, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero –expediente 05-1610- establece:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso….

Es menester señalar que el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Pues bien, visto los criterios y consideraciones anteriormente señalados, en el presente caso se dejo la constancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, reitero, diecisiete (17) días continuos después de haber dejado el alguacil la respectiva resulta de notificación de la parte demandada, por lo que a criterio de quien decide transcurrió un tiempo prolongado, tratándose de un procedimiento que está orientado por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, y dándose el supuesto indicado de transcurrir un prolongado período de tiempo, en consecuencia, se rompe la estadía a derecho de las partes.

De manera que a los fines de garantizar a los justiciables los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y pueda darse cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 49 constitucional, que establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y esta Juzgadora acogiendo plenamente los criterios referidos y argumentaciones señaladas, se abstiene de declarar la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la demandada, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador a los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

La Juez

Luisa Andreina Rosales Zambrano

El Secretario.

Abg. A.B.

En esta misma fecha se publico y diarizo la presente decisión.

El Secretario.

Abg. A.B.

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