Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 15 de Julio de 2010.

Años 200° y 151°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE SOLICITANTE: J.J.S.M., venezolano, mayor de edad.-

    I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIMARY CAMPOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogados Nº 24.354.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Se inicia el presente juicio mediante el cual manifiesta el solicitante que nació en fecha 13 de Enero de 1984, según se evidencia en la tarjeta de nacimiento expedida por el Hospital Materno Infantil del Este, ubicado en Petare Municipio Sucre del estado Miranda, siendo sus padres los ciudadanos L.S. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.873.070 y V-5.694.637, respectivamente, y que por desconocimiento, descuido o negligencia sus padres nunca lo presentaron ante las autoridades competentes dejándolo hasta ahora sin la posibilidad de de adquirir su documento de identificación, así como también dejándolo sin sus derechos constitucionales por no ser ciudadano legal de este país.

    En fecha 25 de Octubre de 2006, sometida al sorteo correspondiente, siendo asignado a este Juzgado.

    En fecha 23 de Noviembre de 2006, comparece el solicitante, asistido de la abogada Luimary Campos y consigna los recaudos a los fines de su admisión, se le da entrada y se forma expediente.

    En fecha 23 de Noviembre de 2006, se admite la presente demanda y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y librar cartel de emplazamiento.

    En fecha 6 de Marzo de2007, el alguacil de este Juzgado consigna boleta con notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 9 de Abril de 2008, el solicitante asistido de abogado, solicita la devolución de los documentos originales consignados.

    En fecha 14 de Abril de 2008, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la devolución de los documentos originales solicitados.

    En fecha 22 de Abril de 2008, comparece el solicitante asistido de abogado y recibe los originales solicitados.

    Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 2 de Abril de 2008, fecha en que la parte solicitante, realizó la ultima diligencia en la presente causa, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 22 de Abril de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la presente causa, solicitada por el ciudadano J.J.S.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio; contenido en el expediente N° 22.836, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    Dra. C.B.M..

    LA SECRETARIA

    Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-

    En esta misma fecha (15-07-2010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:02 P.m. Conste.-

    LA SECRETARIA

    Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-

    Exp: 22.836

    CBM/CL/Jose

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