Decisión nº 194.14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteMaria Jose Abreu Bracho
ProcedimientoTribunal Constituido En Unipersonal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de septiembre de 2014

204° y 155°

DESCONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO/CONSTITUYE UNIPERSONAL

Vista las actas que conforman esta causa seguida con escabinos, en el presente asunto en contra de seguido a D.D.F.O. y RIC J.M., y J.V. este Tribunal para resolver observa:

Se evidencia de actas el siguiente recorrido procesal que fueron designados:

- En fecha 04 DE marzo DEL 2008, se constituye el Tribunal Mixto en la causa seguida al acusado de autos D.D.F.O. y RIC J.M., y J.V. resultando nombrados los escabinos Titular 1: IVORI GRACES ALBORNOZ Titular 2: L.G.G. y Suplente 1 F.G.M. siendo fijado el Juicio Oral y Publico desde esa oportunidad sin haber sido realizado hasta la presente fecha.

Ahora bien, observa quien decide que el Juicio Oral no ha podido ser realizado entre otros motivos, a la incomparecencia del escabinado, siendo que las resultas de notificación librada para el acto correspondiente, han sido efectiva en diversas oportunidades y recibidas por sus destinatarios.

Si bien es cierto no ha sido posible la realización del acto procesal antes aludido en mayor medida a la inasistencia del escabinado, no es menos cierto que a fin de lograr la apertura y posterior continuación del debate oral, fue necesario agotar la comparecencia del escabinado seleccionado para que cumplieran con su deber ciudadano, y así mismo ejercieran su derecho a la participación ciudadana, siendo esta la doble cualidad distintiva que ostentaba la figura del Escabinado en el ordenamiento jurídico penal patrio, toda vez que, atendiendo a los delitos por los cuales es juzgado el hoy acusado, el Tribunal llamado a conocer de su causa en representación de la garantía del juez natural, es en principio, el Tribunal Mixto y no el Unipersonal, según lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado.

A este tenor es importante citar la siguiente decisión que alude a la naturaleza del Tribunal Mixto de :(SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 19 días del mes de octubre de dos mil siete. Exp. 07-0682). (negrita del transcriptor )

“…

Sin embargo, antes de entrar a analizar si las denuncias realizadas por el quejoso constituyen verdaderas violaciones a sus derechos constitucionales, esta Sala debe hacer una breve reflexión sobre la figura del escabinato en nuestro país, pues hasta ahora la inconstitucionalidad de la institución de los escabinos no ha sido demandada ante esta Sala, por cuanto los problemas suscitados en la práctica se han reflejado en cuestiones netamente procesales y nunca sobre su constitucionalidad.

Al respecto, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, por ello, dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural.

En tal sentido, los jueces deben ser abogados -profesionales universitarios- quienes se encuentran capacitados para aplicar el derecho al caso concreto y no para ser unos simples guías de personas que no son abogados, como lo serían los escabinos, pues de conformidad con los artículos 253, 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige que los administradores de justicia sean profesionales universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial.

Aunado a lo anterior, resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, al ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto.

En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.

De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.

Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).

Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”

De tal modo que esta forma de participación de la sociedad surgió desde los inicios de la independencia, pero se perdió con el transcurso del tiempo; hoy en día, sin embargo, está expresamente dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal a través de la figura del escabino y tiene su respaldo en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce que la potestad de administración de justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.

En este mismo sentido, esta Sala observa que el artículo 1° eiusdem preceptúa que: “La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de S.B., el Libertador.” Ante tal principio, conviene el recuerdo del discurso del Padre de la Patria, que pronunció el 15 de febrero de 1819, con ocasión de la instalación del segundo Congreso Constituyente de la República de Venezuela en San Tomé de Angostura, en cual expresó: “Que los tribunales sean reforzados por la estabilidad, y la independencia de los jueces; por el establecimiento de jurados;…”,

Consta en actas que aproximadamente desde mes de noviembre del 2013 hasta la presente fecha, los Escabinos debidamente seleccionados y juramentados para el cargo, no han acudido al llamado judicial, estando citados para tal fin en algunas oportunidades, y en otras consta exposición de los alguaciles actuantes que se han mudado de domicilio o que el mismo esta cerrado, lo que ha hecho imposible su efectiva citación para todas las fijaciones de este acto, traduciéndose ello en su incomparecencia al tribunal y en el consecuente diferimiento de juicio oral, esto en detrimento de una efectiva y eficaz administración de justicia.

Considerando pues que el Juez natural en esta causa es el tribunal Mixto, quien aquí decide, estudio la posibilidad, y a tenor de la supervivencia de la normativa correspondiente al Escabinado en las disposiciones transitorias del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de apartar a los ciudadanos Titular 1: IVORI GRACES ALBORNOZ Titular 2: L.G.G. y Suplente 1 F.G.M.d. su función como Escabinos y convocar a otros ciudadanos para que cumplieran con tal rol, siendo que esta actuación procesal se encuentra vedada, ya que según consta de información emanada de la Coordinación Regional de la Oficina de Participación Ciudadana, el Sistema SORCIR-WEB que alimentaba la data para la realización de los Sorteos y Constituciones de Escabinos, fue Bloqueado, limitando a la referida Oficina para el ejercicio de sus funciones en la realización de dichos actos procesales hoy derogados, lo que los imposibilita para efectuar sorteos tendientes a la escogencia de ciudadanos que funjan como escabinos en alguna causa, todo ello con ocasión a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 18 de Junio del 2012, el cual deroga la figura del Escabinado.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que si bien se agotaron las diligencias para la comparecencia de los escabinos Titular 1: IVORI GRACES ALBORNOZ Titular 2: L.G.G. y Suplente 1 F.G.M. a fin de la efectiva realización del juicio oral y publico en esta causa, con el debido cumplimiento de todos los derechos y garantías jurídico procesales que amparan al acusado y que interesan igualmente a las partes, incluso en lo relativo al Principio del Juez Natural (Tribunal Mixto, en esta causa), no es menos cierto que el órgano jurisdiccional debe asumir el control de las causas sometidas a su conocimiento, en aras de acatar el contenido del articulo 26 Constitucional en lo atinente a garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Es por ello que, ante la infructuosidad de la citación de los escabinos antes mencionados, la imposibilidad de su comparecencia, y el impedimento funcional para la realización de un nuevo sorteo y posterior Constitución del Tribunal Mixto, considera quien decide, procedente y ajustado a derecho la Desconstitución del Tribunal Mixto en la presente causa y la Constitución del mismo de manera Unipersonal, en aras de garantizar el ejercicio debido de la Tutela Judicial efectiva al que esta obligado este Órgano Jurisdiccional subjetivo, en uso de sus atribuciones como director del proceso penal, lo que, en modo alguno puede entenderse como desconocimiento del Principio del Juez Natural recogido en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino por el contrario, dicha decisión alude al estricto acatamiento de esta normativa procesal, y al contenido de los artículos 2, 3 y 49 °3 y °4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de cuyo texto vela quien aquí suscribe, con observancia del espíritu y propósito del legislador del Código Orgánico Procesal Penal, tendiente a imprimir celeridad a los procesos penales en curso, suprimiendo la figura del Escabinado en cuanto su supervivencia supusiera un obstáculo para el deber del Estado de impartir Justicia. Y ASI SE DECIDE

Asi mismo se acuerda informarse a la Oficina de participación Ciudadana de lo aquí decidido, considerando el tribunal que es inoficioso la imposición de sanción alguna a los ciudadanos Titular 1: IVORI GRACES ALBORNOZ Titular 2: L.G.G. y Suplente 1 F.G.M. en atención a que la figura Jurídica del Escabinado, ha desaparecido de nuestro ámbito jurídico-positivo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.F.D.J., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Desconstitución del Tribunal Mixto en la presente causa conformado por Titular 1: IVORI GRACES ALBORNOZ Titular 2: L.G.G. y Suplente 1 F.G.M. desde fecha 04 DE marzo DEL 2008 y la Constitución del mismo de manera Unipersonal, en aras de garantizar el ejercicio debido de la Tutela Judicial efectiva al que esta obligado este Órgano Jurisdiccional subjetivo, en uso de sus atribuciones como director del proceso penal, en estricto acatamiento del articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de los artículos 2, 3 y 49 °3 y °4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO se acuerda informar a la Oficina de participación Ciudadana de lo aquí decidido, considerando el tribunal que es inoficioso la imposición de sanción alguna a los ciudadanos Titular 1: IVORI GRACES ALBORNOZ Titular 2: L.G.G. y Suplente 1 F.G.M. en atención a que la figura Jurídica del Escabinado, ha desaparecido de nuestro ámbito jurídico-positivo.

Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZA NOVENO DE JUICIO

ABOG. M.J.A.B.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 194.14

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

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