Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro. 601-05

PARTE DEMANDANTE: J.R.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.304.216

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.735

PARTE DEMANDADA: G.J.L.V. e I.J.C.B.d.L., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.964.965 y V-5.050.537, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.313

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR OPCIÓN A COMPRA VENTA

NARRATIVA

En fecha 29 de septiembre del dos mil cinco (2005), fue presentada demanda por el ciudadano J.R.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.304.216, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR OPCIÓN A COMPRA VENTA a los ciudadanos G.J.L.V. e I.J.C.B.d.L..

Cursa a los folios 49 de fecha 03-10-2005 admisión de la demanda ordenándose la citación de la parte demandada comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 57 de fecha 16-11-2005 se agrego la comisión para la practica de la citación de los demandados.

Cursa al folio 101 de fecha 24-04-2006 se nombra defensor de la parte demandada a la abogada A.M.V..

Cursa al folio 105 de fecha 03-05-2006, aceptación del cargo designado de defensor ad-litem.

Cursa al folio 107 de fecha 11-07-2006 escrito de contestación de la demanda en la cual negó, rechazo y contradijo todo los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar.

Cursa al folio 110 y 111 de fecha 02-10-2006, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

MOTIVA

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal pasa a analizar las actas del presente expediente, bajo las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que en fecha 31-08-2000 suscribió un contrato de Opción a Compra Venta con la parte demandada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida signada con el Nº 137, ubicada en la urbanización La Morita, en la carretera Nacional Cúa-Charallave, sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el libelo de demanda, y que en el prenombrado contrato de manera expresa se estableció el precio de la venta por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 22.256.960,00) de los cuales el comprador pagará a favor de los propietarios la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que se entregó en el acto de la autenticación de la opción a compra venta, y el saldo restante, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA (Bs. 19.256.960,00), en el momento de la protocolización de la venta definitiva, y en el cual se estableció un plazo perentorio de seis (06) meses, así mismo expresó textual, abonó la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00) a través de un vehículo usado identificado con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Century Sedan, Año: 1.991, Color: Beige, Serial de Carrocería: 4H69EMV310190, Serial del Motor: EMV310190, Placa: XOP-204, Tipo: Sedan; y a través de la cancelación de dos (02) Letras de Cambios por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), de fecha 09-02-2001, así mismo expreso textual con relación al pago de la letra de cambio “ ….y aparece en tinta azul, abonó la cantidad antes señalada, deuda DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), restando OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), siendo este monto cancelado en la oportunidad legal, monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), Y EL CUAL PRESENTA DONDE SE L.E.P.: Cancelación total de la casa, valor DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Ciudadano Juez de lo antes narrado, se desprende la voluntad de las partes en mantener la opción vigente, y aceptando los propietarios vendedores que los diez millones de bolívares, recibidos, tal como se señala en la Letra de Cambio marcada con la letra “F”, quedando expresado la voluntad de que el valor que los propietarios establecieron para ellos fue resarcido o cancelado, quedando el monto restante de la hipoteca por cuenta exclusiva de mi cliente, por ello se explica lo del poder. Dicho monto se imputó al pago inicial de la opción a compra venta. Ciudadano Juez, los propietarios de la vivienda dada en opción a compra, acordaron con mi representado, que el monto total de la deuda de la casa la cual fue adquirida por subrogación de Crédito de Ley de Política Habitacional, otorgado en su oportunidad por la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, entidad esta que fue adquirida por Fondo Común Banco Universal, el monto de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 12.936.170), monto este que fue cancelado por mi representado, según se evidencia de vauchers de depósito que consignó….”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada negó, rechazo y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

• Contrato de Opción de Compra-Venta, cursante a los folios del 7 al 11, en el que se evidencia que los ciudadanos G.J.L.V. e I.J.C.B.D.L., titulares de la cedula de identidad Nº 5.964.965 y 5.050.537 respectivamente, le ofrecieron en venta al ciudadano J.R.M.Z., titular de la cedula de identidad Nº 12.304.216 un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida signada con el Nº 137, ubicada en la urbanización La Morita, en la carretera Nacional Cúa-Charallave, sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta, del Estado Miranda. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 429 eiusdem y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es menester analizar el documento de Opción de Compra venta, producido como documento fundamental y promovido en el lapso probatorio, en dicho documento puede observarse que el mismo constituye una venta, ya que el mismo contiene los tres (3) elementos fundamentales para que pueda configurarse una venta los cuales son: El consentimiento, la cosa y el precio. Por lo que estamos en presencia de una venta a plazos donde vendedor y comprador asumen obligaciones recíprocas, específicamente el vendedor a terminar de adquirir el bien inmueble y hacer la tradición legal al comprador y éste a su vez a pagar el precio de la forma pactada en el documento suscrito entre ambos. Y ASI SE DECLARA.

• Copias Certificada de documento de propiedad cursante a los folios del 13 al 24, del inmueble objeto de la litis y el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida signada con el Nº 137, ubicada en la urbanización La Morita, en la carretera Nacional Cúa-Charallave, sector Quebrada de Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, en el que se evidencia que el ciudadano G.J.L.V., adquirió el inmueble a través de Ley de Política Habitacional por la entidad Bancaria “La Vivienda de Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A”, ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad del bien objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de documento de venta de vehículo cursante a los folios del 26 al 28, en el que se evidencia que el ciudadano R.E.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.558.908, le otorga en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano E.J.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.026.881, un vehículo de su propiedad con las siguientes características, Placas: XOP-204, Marca: CHEVROLET, Modelo: CENTURY SEDAN, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMO VIL, Tipo: SEDAN, Año: 1.991, Serial del Motor: EMV310190, Serial de Carrocería: 4H69EMV310190, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00). Ahora bien, a pesar que las personas que realizaron el negocio jurídico de compra venta del vehículo, no son parte en el proceso, en el mismo existe un contra documento privado que cursa a los folios 56 de las actas que anteceden, que deja claro que dicho vehículo es parte de pago de la venta del bien inmueble objeto de la litis, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

• Letras de Cambio canceladas por el demandante, consignadas con el libelo de la demanda, identificadas con el números 02, de fecha 09-02-2001, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), y la otra letra de cambio identificada con el Nº 3, de fecha 06-09-2001, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.304.216, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre los abonos que realizados a los demandados. Y ASI SE DECLARA.

• Recibos de Pago cursante a los folios del 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, realizado por el ciudadano J.R.M.Z. titular de la cédula de identidad Nº 12.304.216, en la cuenta Nº 9101213574 de la entidad Bancaria Fondo Común, a nombre del ciudadano G.J.L.V., ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio a los fines de demostrar el cumplimiento de la parte actora sobre la obligación contraída con los demandados, sobre el bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECLARA.

• Recibos de Pagos realizados por el ciudadana M.G. y J.R.M.Z., titulares de la cédula de identidad Nº 13.542.163 y Nº 12.304.216 respectivamente, en la cuenta Nº 01514210013480 a nombre de ALCO CONSULTORES, cursantes a los folios 41 y 42, y otro pago realizado a la cuenta Nº 015181103000772, cuyo titular es EKAMISI, por el ciudadano J.R.M.Z. ut-supra. Ahora bien, esta juzgadora observa que dichos depósitos no corresponden a la cuestión controvertida en la presente causa, por cuanto los depósitos fueron realizados a quienes no son parte en el proceso en consecuencia se desechan por impertinente. Y ASI SE DECLARA

• Comprobante de cancelación de Hipoteca cursante a los folios 45, en el que se evidencia que el ciudadano M.Z.J., titular de la cedula de identidad Nº 12.304.216, canceló la cantidad de TRES MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS,(Bs. 3.006.904,17) en la cuenta afiliada al crédito Nº 15910-121357-4, por la entidad Bancaria Fondo Común; ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con la norma contenida en el articulo 1.363 del Código Civil le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la litis se encuentra solvente de todo gravámenes e Hipoteca de Primer Grado. Y ASI SE DECLARA

• Copias certificadas de Poder Especial cursante a los folios del 46 al 47, otorgado por los ciudadanos G.J.L.V. e I.J.C.B.d.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.964.965 y V-5.050.537, respectivamente (demandados) al ciudadano J.R.M.Z., titular de la cedula de identidad Nº 12.304.216 (actor); ahora bien, esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

• Contrato de reserva de fecha 11-04-1.999, cursantes a los folios 48, de la “Inmobiliaria Hogar” Bienes Raíces, C.A, en el cual se evidencia que la codemandada realizó a través de la Inmobiliaria un contrato de reserva del inmueble objeto de la litis, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) con la ciudadana JEMI ANGULO, en representación dela inmobiliaria antes mencionada, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil le otorga valor probatorio, para demostrar la adquisición del inmueble por parte de los demandados. Y ASI SE DECLARA.

• Documento privado en el que se evidencia que el ciudadano J.R.M.Z., (parte actora) le entregó a la ciudadana D.C.L.V. (parte demandada), un vehículo usado con las siguientes características Placas: XOP-204, Marca: CHEVROLET, Modelo: CENTURY SEDAN, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMO VIL, Tipo: SEDAN, Año: 1.991, Serial del Motor: EMV310190, Serial de Carrocería: 4H69EMV310190, como parte de pago de la negociación que tiene convenida el ciudadano J.R.M.Z. con los ciudadanos G.J.L.V. e I.J.C.B., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., Charallave, el 31-08-2000, quedando anotado bajo el Nº 50, tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con la norma establecida en el artículo 1.363 del Código Civil le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el bien mueble antes identificado fue parte del pago del inmueble objeto de la litis. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que anteceden, se evidencia que de las pruebas promovidas por la parte actora está el documento fundamental de la demanda el cual tal como fue analizado constituye una venta a plazos así pues, el artículo 1.474 del Código Civil, define la venta como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, siendo que los medios probatorios aportados a este proceso se evidencia que tanto el demandante como los demandados han manifestado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, sus respectivas voluntades de vender y de comprar el bien inmueble identificado en autos, se encuentra copia de documento de propiedad del inmueble, el cual no fue impugnado ni desconocida su firma en la oportunidad legal por lo tanto se le tiene como cierto su contenido de conformidad con los artículos 438 Y 440 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en la revisión del mismo se evidencia hipoteca convencional de primer grado en la que se obligan a no enajenar total o parcialmente el inmueble hasta tanto no haya sido cancelado totalmente el crédito del cual es beneficiario, así como también en los autos consta documento de la cancelación de Hipoteca por la cantidad de TRES MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.006.904,17), el cual demuestra el alegato expuesto por la parte actora en su libelo de demanda al expresar que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra solvente de todo gravamen, y que canceló todas las cuotas concernientes al pago de la obligación, por cuanto en los autos se evidencia que el actor entregó como parte de pago un vehículo cuyas características se encuentran identificadas ut-supra por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS (Bs. 4.300.000,00), así como también unas letras de cambio consignadas con el libelo de la demanda y depósitos bancarios a la entidad Bancaria Fondo Común a nombre de los demandados, las cuales demuestran el cumplimiento de la parte actora sobre la obligación adquirida a través de la compra del inmueble objeto de la presente acción. Y siendo que la parte demandada no probó el hecho controvertido que fue el incumplimiento o negativa a sanear el inmueble objeto de la littis para que se realizara la protocolización del negocio jurídico pactado, es por lo que en el caso de marras la acción propuesta por la parte actora es procedente, por cuanto en la misma existe un pacto de venta entre las partes contratantes, por lo que es aplicable el incumplimiento por parte de los demandados por existir en los autos pruebas que lleven al animo a esta Juzgadora de considerar como cierto el hecho alegado por el demandante, tal como se evidencia en los autos, ya que la parte actora dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y tal como lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.474 del Código Civil. Por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 12.304.216 contra los ciudadanos G.J.L.V. e I.J.C.B.d.L. venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.964.965 y V-5.050.537, respectivamente. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 12.304.216 contra los ciudadanos G.J.L.V. e I.J.C.B.d.L. venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.964.965 y V-5.050.537, respectivamente, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.

    2- Se ordena el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los ciudadanos G.J.L.V. e I.J.C.B.d.L. del Contrato suscrito con el ciudadano J.R.M.Z. (identificados ut-supra). En consecuencia deberán realizar la protocolización de la venta, al demandante del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida signada con el Nº 137, ubicada en la urbanización La Morita, en la carretera Nacional Cúa-Charallave, sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 15 de Junio de 1.999, registrado bajo el número 21, folio 189 al folio 202, Protocolo Primero. De lo contrario se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - SE CONDENA en costas a la parte demandada G.J.L.V. e I.J.C.B.d.L. respectivamente, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de abril de 2007. Año 196º de la Independencia y 148° de la Federación-

    LA JUEZ

    DRA. AIZKEL ORSI

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:00 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    AO/feed.

    Expediente: 601-05.

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