Decisión nº 772-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Mayo de 2005

194° Y 145°

Decisión No.772-05 Causa No. 10C-281-05

Visto y estudiado el escrito presentado por el Abog. C.J.C., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de JONATHAN VOLORIA Y J.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículos 422 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de C.B., este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:

De conformidad con lo establecido en el articulo 323 Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicia la presente investigación en fecha 26 de Diciembre de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.J.B. quien expuso: Que en horas de la noche del día 25 de Diciembre de 2001, se encontraba en la casa de su hermana de nombre M.B., cuando un ciudadano que se encontraba en el frente de la mencionada vivienda, al que conocía como J.V. lanzando varillas (fuegos artificiales9, fue entonces cuando una de esas varillas se introdujo en el interior de la casa chocando con la nevera, por lo que le llamó la atención, alterándose este de manera violenta, rompiendo una botella y tomando el pico de al misma, con la que lo incitaba a pelear , fue entonces cuando salió, y tuvo una fuerte riña con el mismo, propinándole varias cortaduras en el cuerpo, en ese instante intervino el padrastro del agresor de nombre J.P., quien le rompió la cabeza con la botella, perdiendo el conocimiento.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que se inició la presente averiguación el 26 de Diciembre de 2001, este Juzgador observa que si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de LESIONES INTENCIONALES y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, mereciendo pena corporal, no es menos que no le fue practicado examen medico a la victima, por lo que no se puede determinar el grado de lesiones, no siendo los elementos que constan en actas suficientes para el enjuiciamientos de los ciudadanos J.V. y J.p., aunado que han trascurrido mas de tres años, lo que hace casi imposible determinar el grado referido de las lesiones, por lo que no se puede incorporar nuevos elementos que permitan la responsabilidad de los ciudadanos. Es por lo que considera este juzgador procedente y ajustado a derecho acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por las Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden, solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la Acción Penal en contra J.V. Y J.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de C.J.B., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en concordancia con el Artículo 319 Ejusdem, acogiendo así la solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese la presente decisión bajo, déjese copia en archivo. Notifíquese a la victima de conformidad con el articulo 181 en concordancia con el 183 ambos del Código Orgánico procesal Penal.

CÚMPLASE.-

DR. F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. S.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 772-05, se compulsó copia de archivo, y se libró la Boleta de Notificación de la victima de conformidad con el articulo 181 en concordancia con el 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ABOG. S.V.

LA SECRETARIA

FHR/ maría gonzález

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