Decisión nº 4C-4789-07 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 16 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Los Teques, 16 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 4C-4789/07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: COLINA SOTO J.A., titular de la cédula de identidad personal número V-14.678.428.

DEFENSA: Dr. H.V., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Celebrada en el día de hoy, jueves dieciséis (16) de agosto del año dos mil siete (2007), audiencia fijada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por este órgano jurisdiccional, con ocasión de la presentación que del ciudadano COLINA SOTO J.A., titular de la cédula de identidad personal número V-14.678.428, hiciera la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral.

I

DE LA AUDIENCIA

Motivado a la presentación del ciudadano COLINA SOTO J.A., por la Dra. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, se fijó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, encontrándose presentes en Sala todas las partes de necesaria asistencia a los efectos de la celebración del acto se dio inicio al mismo, anunciándose por parte de esta Juzgadora acerca de la razón y normativa que da lugar a la celebración de tal audiencia, concediendo de seguidas el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, desarrollándose su exposición de la manera que sigue: “Actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento en este acto al ciudadano COLINA SOTO J.A., titular de la cédula de identidad personal número V-14.678.428, de estado civil soltero, de profesión obrero, y residenciado en Lagunetica sector la Colina, calle Anzoátegui, casa sin numero Los Teques Estado Miranda, siendo que el mismo fue aprehendido el día de ayer, quince (15) de agosto del presente año, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, cuando los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje punto a pie, en la Avenida La Hoyada, específicamente en las adyacencias de las minitiendas “La Hoyada” de esta localidad, siendo abordados por ciudadana que se identificó como S.d.C.G.A., quien les manifestó que sujeto desconocido la había despojado de una cadena que tenía en su cuello, aportando las características físicas, así como la vestimenta del mismo, en tal sentido, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones de la Avenida “La Hoyada”, y diagonal a la Tienda del Pollo, avistaron a un sujeto que se correspondía con las características aportadas por la ciudadana, siendo que el mismo vestía para el momento un pantalón Jean de color azul, franela de color azul con logo en el que se leen las inscripciones “POLOTEAM” de color amarillo y la inscripción del número “83” de color blanco, con zapatos de color marrón, cabello corto pintado con mechas de color dorado, quien posteriormente fue señalado por la ciudadana que momentos antes había manifestado haber sido despojada por sujeto desconocido de su cadena, prosiguiendo de seguidas los funcionarios policiales a realizarle la respectiva inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la mano derecha una cadena de color amarillo la cual se encontraba desprendida por la mitad, con un dije en forma de corazón en dos partes de color amarillo, seguidamente se presento una unidad de patrulla procediendo a trasladar todo el procedimiento a la sede de la Dirección de operaciones. Por todo lo antes expuesto, estima esta representante fiscal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano COLINA SOTO J.A., y así pido al Tribunal que califique la flagrancia, además de solicitar esta Fiscal del ministerio Público se prosiga el presente proceso en observancia de las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Por último, en cuanto al estado de libertad del imputado, solicito le sea impuesta, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 ejusdem, medida judicial de privación de libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte, del Código Penal, aunado a existir suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en la comisión del hecho imputado, lo cual viene dado por el acta policial que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del ciudadano COLINA SOTO J.A., así como el acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadana S.D.C.G.A., y el acta de entrevista tomada a la ciudadana CASIQUE S.L.A.. Así mismo, existe peligro de fuga en este caso, determinado por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado. Es todo”.

Seguidamente el investigado, fue impuesto del hecho que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en los artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrando a continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos, 126 y 127 eiusdem, sus datos de identificación personal, de la siguiente manera: COLINA SOTO J.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de T.S.E. (v) y Elirio A.C. (v), nacido en fecha doce (12) de Noviembre del año mil novecientos ochenta (1980), de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.678.428, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachillerato aprobado, de profesión u oficio obrero, laborando para la fecha de su aprehensión en la Empresa Pórtland 2000, indicando ser una empresa transportista, ubicada en la zona Industrial No. 02 de Los Cerritos, Estado Miranda, donde se desempeña como caletero, desde hace aproximadamente año y medio, manifestando ser su horario de trabajo de lunes a viernes desde las cuatro de la mañana (04:00 a.m.) hasta que ya no haya mas trabajo, indicando que se encarga de descargar las gandólas cuando llegan y dependiendo de la cantidad de gandólas que descarguen terminan de laborar de 09:00 a 10:00 de la mañana, si hay muchas gandólas termina más tarde, pero no tiene hora de salida fija, informando por último estar residenciado en Lagunetica, Sector Mataruca, Calle Anzoátegui, casa sin numero de color blanca con rosado, cerca de la Bodega Rolin, donde manifiesta vivir con su madre, suministrando el número telefónico 0416- 413.18.30, manifestando ser el móvil celular de su hermana de nombre Yorgia P.S.S.. En consecuencia, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos, y ampliamente explicado, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó su expresó su deseo de querer declarar, lo cual hace libre de juramento y de manera espontánea, de la manera que sigue: “Yo después de salir de mi trabajo me acerqué a la tienda del pollo, ubicada en el sector “La hoyada”, cuando de repente vi una revuelta de personas, salí hacia la calle y tropecé con un policía de Poliguaicaipuro que venía corriendo, y me agarro, una señora grito y me agarraron, todos salieron corriendo, luego llegó el otro policía que me dijo que me quedara quieto, me tiro al piso y me puso las esposas, luego me llevaron a la patrulla, me montaron y me llevaron a la comisaría; yo tengo un testigo presencial, que es una muchacha que estaba allí, ella tiene un puesto donde vende bisutería y tiene una hija que tiene problemas de retraso, a la muchacha le dicen la china, ella sabe que yo iba a comprar un pollo, porque siempre me paro allí a comprar y le doy un dulce o algo a la niña. Es todo”.

Seguidamente, de conformidad con la norma del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de realizar las preguntas que considere pertinentes, manifestando la misma no tener preguntas que realizar. Igual derecho se le concede a la defensa, Dr. H.V., en salvaguarda del principio de igualdad de las partes y del derecho a la defensa, realizando las siguientes preguntas: ¿Diga donde puede ser ubicada o donde reside la persona que manifiesta conocer como la China? Ella tiene un puesto de bisutería al frente de la Tienda de “El Pollo”. Cesan las preguntas formuladas por la defensa. A continuación, en aras del esclarecimiento de los hechos, fin último del proceso penal, la juez dirige algunas interrogantes al imputado, lo cual realiza de la siguiente manera: ¿Cómo se llama la persona que dice conocer como la China? Sólo la conozco como la “China”, ¿Desde cuándo aproximadamente la conoce? Desde hace como 02 meses, ¿Dónde se encuentra ubicado el puesto de bisutería? Es un puesto de bisutería que tiene al frente de la Tienda “El Pollo”, en la esquina, donde se encuentra un teléfono CANTV. Es todo.

Concediéndole a continuación el derecho de palabra a la defensa del investigado, representada por el Dr. H.V., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya intervención se verificó de la siguiente manera: “Oída la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, y oída la exposición de mi defendido, esta defensa se adhiere a la solicitud de la representante fiscal respecto a que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de que se observa que aún faltan diligencias por practicar, de igual manera solicito a este Tribunal se inste al representante del Ministerio Público a los fines de que se le tome declaración a la ciudadana que mi defendido manifiesta ser “La China” a los fines de que la misma deponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y que se ventilan ante este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación aportada por la Fiscal esta defensa considera que si bien es cierto que existe un acta policial, así como acta de entrevista tomada a la víctima, mi representado ha dejado claro en esta audiencia que en ningún momento despojo a la mencionada ciudadana de cadena alguna, en cuanto a la libertad de mi defendido considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pues no existen suficientes indicios, mi defendido ha manifestado poseer residencia fija y trabajo por lo que solicito le sea aplicado al mismo una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 3, por cuanto la pena máxima que podría llegar a imponerse es de seis años, aunado a tomarse en cuenta el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad. Es todo”.

II

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de los planeamientos y solicitudes llevados a su consideración por las partes, por lo que se impone en primer término, verificar si la detención del ciudadano COLINA SOTO J.A., titular de la cédula de identidad personal número V-14.678.428, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere del ciudadano COLINA SOTO J.A., es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

Artículo 248. “… (omissis)…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión… (omissis)…” (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, las cuales devienen de información plasmada en acta policial elaborada por los funcionarios P.R. y A.B., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Municipal del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, así como de acta de entrevista ofrecida por las ciudadanas S.C.G.A. y CASIQUE S.L.A., aunado a el envío que de una cadena color amarillo, con dije en forma de corazón, hiciera el organismo actuante al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, revelan, respectivamente, que el día 15-08-2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en la Avenida la Hoyada, adyacente a las Minitiendas de la Hoyada, de esta localidad, un ciudadano despojó por la fuerza a una ciudadana de prenda, estos es, cadena de color amarillo, la cual poseía un dije en forma de corazón, encontrándose rota para el momento de la incautación, siendo que la misma fue encontrada en la persona del ciudadano una vez le fuera practicada la inspección corporal respectiva por los funcionarios policiales.

De modo tal que, de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, observándose que la representación fiscal ha propuesto para el hecho la calificación jurídica de robo en su modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte, del Código Penal Venezolano, lo cual resulta adecuado atendidas las actuaciones que para este momento cursan a la investigación y de los elementos que constituyen el esquema de delito en cuestión, por lo que, aprecia quien aquí decide que el ciudadano COLINA SOTO J.A., fue sorprendido in fraganti en la comisión del ilícito penal ut supra precisado, encuadrando perfectamente en uno de los casos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo este Tribunal el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano COLINA SOTO J.A., en la presunta comisión del delito de robo en su modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte, del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del aprehendido por efectivos policiales. Y así se declara.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano COLINA SOTO J.A., en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y así se declara.

Así, aplicado el procedimiento ordinario en la investigación in commento y siendo que la defensora del imputado solicitó de este Tribunal instar a la representante de la Vindicta Pública a practicar determinada diligencia para el esclarecimiento de los hechos, particularmente el tomar declaración respectiva a la persona apodada como “La China”, insta, efectivamente, este órgano jurisdiccional, a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como directora de la investigación y parte de buena fe, en la tarea de acopio de elementos dirigidos no sólo a la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle, a tenor del artículo 281 del texto adjetivo penal, y en atención al derecho que de acuerdo a los artículos 125 numeral 5 y 305, eiusdem, asiste al encausado y a su defensa de solicitar del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, en aras del esclarecimiento de los hechos, el considerar la práctica de la diligencia referida por la defensa del investigado, Dr. H.V., ordenando lo conducente en caso de llevarla a cabo, de considerarla útil y pertinente, o, en caso contrario, dejando constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan. Y así se declara.

Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública en cuanto a ser impuesta medida de coerción personal a la persona del imputado, atendiendo a la precalificación jurídica que de los hechos se ha dado en esta etapa inicial de la investigación y en consideración a las exigencias contenidas en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

En el caso in concreto fue atribuido al imputado el tipo penal referido a robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte, del Código Penal Venezolano, con pena de dos a seis años de prisión, siendo que la acción penal derivada del mismo no se encuentra prescrita, debido a que se ha indicado como data de comisión del hecho el día 15-08-2007, acreditada, asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado puede ser autor del hecho punible en cuestión, lo cual viene dado con las actuaciones que consignara la representante fiscal conjuntamente con su solicitud de realización de audiencia con ocasión de la presentación del aprehendido, a saber: 1.- Acta policial datada 15-08-2007, elaborada por los funcionarios P.R. y A.B., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, en la cual dejan constancia de actuar policial desplegado con motivo de aprehensión que se hiciere de ciudadano, que al serle practicado la respectiva inspección de personas, le fue incautado en su poder, específicamente en su mano derecha, cadena de color amarillo, con dije en forma de corazón, la cual se encontraba rota, quedando el mismo identificado como COLINA SOTO J.A., titular de la cédula de identidad personal número V-14.678.428, siendo posteriormente puesto a la orden del Ministerio Público a efectos del proceder consiguiente; 2.- Acta elaborada con ocasión de entrevista recibida a la ciudadana S.D.C.G.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-03.666.081, en su carácter de víctima, quien por demás observó, al momento de serle practicado al ciudadano en comento la referida inspección de personas, lo que le fuera incautado, reconociéndolo como de su propiedad, manifestando al respecto lo siguiente: “… (omissis)… Yo me encontraba caminando por la avenida la Hoyada, frente al Minicentro La Hoyada, como a las once horas de la mañana del presente día, con mi hija de nombre Lomara Cacique, íbamos hacia el estacionamiento para buscar el carro de mi hija, cuando una persona que venía de frente a mi que estaba vestido con un pantalón jeans de color azul, con una franela manga corta de color azul con blanca, cabello con mechas doradas, se me fue para encima agarrándome bruscamente la cadena de mi propiedad de color amarilla que llevaba en el cuello y salio corriendo en eso que volteo para ver hacia donde iba corriendo, veo que unos Policías de Guaicaipuro, lo agarraron y me dijeron que los acompañara a su comando para que me tomaran una denuncia… (omissis)…”; 3.- Acta elaborada con ocasión de entrevista recibida a la ciudadana CASIQUE S.L.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.486.031, quien presenció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos donde resultara aprehendido el ciudadano COLINA SOTO J.A., manifestando al respecto lo siguiente: “… (omissis)… Yo estaba con mi mamá de nombre G.S., como a las once de mañana (sic), por la avenida la hoyada, cuando íbamos por la acera frente al Minicentro la Hoyada, hacia el estacionamiento donde tenía mi carro estacionado, veo cuando un sujeto que estaba vestido con pantalón Jean (sic) de color azul, con una franela de color azul con blanco, le da como un empujón a mi mamá, me le acerco para ver que había pasado el salió corriendo, en eso venían dos policías caminando, que vieron lo que había pasado y agarraron, después me di cuenta que le había arrebatado la cadena que llevaba, los policías nos dijeron que los acompañaran (sic) a su comando para realizarnos la entrevista… (omissis)…”; y 4.- Comunicación sin número, en la que se deja constancia de la remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, de cadena de color amarilla (rota) con dije en forma de corazón en dos partes de color amarillo; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, y atendiendo, además, a la magnitud del daño causado con el delito de robo en la modalidad de arrebatón.

Quedando, por tanto, a criterio de esta Juzgadora, cubiertos en su totalidad los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado. Ahora bien, dado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, están destinadas a asegurar la presencia del imputado en el proceso y no ver frustrado los resultados del mismo con miras a su plena y efectiva realización, finalidad esta que se impone en la presente causa, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, este Tribunal de primera instancia, en funciones de control No. 05, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal, acuerda imponer al ciudadano COLINA SOTO J.A., titular de la cédula de identidad personal número V-14.678.428, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numeral 3, 6 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, prohibición de acercarse a la persona de la victima, específicamente a la ciudadana CASIQUE S.L.A., y prestación de caución mediante la presentación al Tribunal de dos (02) personas que se constituyan como fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con ocupación en el mercado productivo, que acrediten además cada uno, capacidad económica igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, quienes una vez verificados por el Tribunal las circunstancias exigidas en relación a la documentación que sea consignada, se obligarán en constitución de la fianza, a las obligaciones expresamente establecidas en el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se levantará por ante este órgano jurisdiccional acta respectiva, quedando entendido, que una vez se constituya la fianza exigida se librará la boleta de excarcelación respectiva, debiendo en consecuencia, el encausado, permanecer recluido por un lapso de diez (10) días en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lapso de tiempo este estimado como suficiente a efectos de presentarse los fiadores exigidos y procederse a la constatación respectiva, por lo que, transcurridos los diez días sin que se haya constituido la fianza, se procederá en consecuencia en cuanto a ser recluido el ciudadano imputado en la sede del Internado Judicial Capital “Rodeo I”; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 3 y 5, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Se deja constancia que se impuso al investigado del contenido del artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Y.F.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a esta averiguación dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, remitiendo este órgano jurisdiccional la presente causa al Despacho Fiscal en cuestión en la oportunidad legal a los efectos del proceder que corresponde. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano COLINA SOTO J.A., titular de la cédula de identidad personal número V-14.678.428,, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte, del Código Penal Venezolano, a saber, robo en su modalidad de arrebatón, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante.

TERCERO

En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, atendidos los criterios orientadores del artículo 251, particularmente los numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, cumplidos como están los extremos del aludido artículo 250 adjetivo penal, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3, 6 y 8, del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en régimen de presentación semanal, esto es, cada ocho (08) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, prohibición de acercarse a la persona de la victima, específicamente a la ciudadana CASIQUE S.L.A., y prestación de caución mediante la presentación al Tribunal de dos (02) personas que se constituyan como fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con ocupación en el mercado productivo, que acrediten además cada uno, capacidad económica igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, quienes una vez verificados por el Tribunal las circunstancias exigidas en relación a la documentación que sea consignada, se obligarán en constitución de la fianza, a las obligaciones expresamente establecidas en el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal, quedando entendido, que una vez se constituya la fianza exigida se librará la boleta de excarcelación respectiva, debiendo en consecuencia, el encausado, permanecer recluido por un lapso de diez (10) días en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lapso de tiempo este estimado como suficiente a efectos de presentarse los fiadores exigidos y procederse a la constatación respectiva, por lo que, transcurridos los diez días sin que se haya constituido la fianza, se procederá en consecuencia en cuanto a ser recluido el ciudadano imputado en la sede del Internado Judicial Capital “Rodeo I”. Líbrese oficio respectivo dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, participando de la permanencia del imputado en la sede de tal órgano. Se insta a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Y.F.L., como directora de la investigación y parte de buena fe, en la tarea de acopio de elementos dirigidos no sólo a la inculpación del imputado sino también aquéllos que sirvan para exculparles, y en atención al derecho que asiste al encausado y a su defensor de solicitar del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas, en aras del esclarecimiento de los hechos, tenga como solicitud a efectos de su consideración, de conformidad con el artículo 305 adjetivo penal, la práctica de la diligencia consistente en tomar entrevista respectiva a la persona apodada como “La China”; todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 125 numeral 5, 305 y 13 eiusdem.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.

Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. YOSELYN COSTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose oficio número 1109/2007, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio del Estado Miranda, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. YOSELYN COSTERO

Ecv/Ecv

CAUSA Nro. 4C-4789/07

Decisión en audiencia de presentación

Dieciocho (18) folios (18-08-2007)

Sin enmiendas

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