Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 3 de febrero de 2011

AP21-L-2010-001369

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Jonder A.N.M., representado judicialmente por los abogados J.A., L.M.A., contra la empresa Comercializadora Snacks S.R.L. y solidariamente Snacks A.L. S.R.L., representada judicialmente por las abogadas M.G. y N.C. y otras, el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 20 de enero de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio y en fecha 27 de enero de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para Comercializadora Snacks S.R.L. e igualmente para Snacks A.L., S.R.L., el día 1 de marzo de 2004 desempeñándose como Vendedor al Detal de los productos marca Frito Lay, fabricados y distribuidos por las codemandadas, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 6 a.m. y las 6 p.m., laborando 3 horas extraordinarias diariamente, hasta el día 4 de agosto de 2009 (5 años, 6 meses y 3 días).

En este mismo sentido, advierte que las codemandadas no han obtenido nunca el permiso del Inspector del Trabajo para laborar horario extendido, así como que la jornada laboral ya ha sido reconocida en el expediente Nº 765-05, caso E.M. contra Snacks A.L., S.R.L. y comercializadora Snack, S.R.L., en sentencia de fecha 27 de abril de 2006, emanada del Juzgado 3º de Primera Instancia de Juicio del Estado Miranda con sede en Guarenas, la cual fue ratificada por el Juzgado 1º Superior de esa Circunscripción mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2006, y confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006.

Aduce que sus labores consistían en transportar y vender personalmente los productos única y exclusivamente a los comerciantes que figuraban en la carta geográfica a los precios indicados por las codemandadas, recibiendo el pago por concepto de comisiones dependiendo del volumen de ventas realizado en el día a los comerciantes atendidos.

En tal sentido, señala que la demandada durante la prestación del servicio no tomó en consideración las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, ni las incidencias del bono reto para los cálculos de los días de descansos y feriados, ni las horas extraordinarias en el pago de los conceptos de antigüedad y sus respectivos intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses, así como tampoco tomo en consideración la totalidad del beneficio de alimentación por la prestación del servicio durante 3 horas extraordinarias diarias, por lo que se generan un serie de diferencias a favor del actor por el pago deficiente de estos conceptos, las cuales estiman en la cantidad de Bsf. 201.144,67, mas los intereses de mora, indexación, costos y gastos del juicio.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció la prestación de servicio, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, así como las funciones desempeñadas alegadas en el escrito libelar.

Asimismo, negó de forma pormenorizada la procedencia de las diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses, beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades, señalando al respecto que:

Niegan la supuesta omisión de pago de la incidencia de las comisiones devengadas en días de descanso y feriado, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales y sus intereses moratorios.

Niegan la supuesta incidencia salarial en los conceptos de los pagos efectuados por concepto de bono reto, la cual no es una comisión, ni es salarial, sino una incentivo (asignación) recibida por los trabajadores que se cuantifica en base al alcance de los objetivos económicos mensuales que fije la empresa en su presupuesto anual, por lo que no depende del trabajo individual, sino del resultado global obtenido por las codemandadas independientemente que el actor contribuyera o no para alcanzar los objetivos económicos fijados.

Niegan haber omitido el pago de las supuestas horas extraordinarias de servicio (3 horas laboradas) sobre la base de una jornada de trabajo de 12 horas diarias, sin especificar con exactitud en su libelo el horario en que fueron laboradas.

Niegan que las codemandadas estén obligadas a pagar 120 días por concepto de utilidades anuales por tener más de 50 trabajadores y un capital social superior a Bsf. 1.000,00, así como la incidencia de 30 días de diferencia en el pago de todos los beneficios laborales.

Niegan que le corresponda al actor el pago del beneficio de alimentación causado en virtud de unas horas extraordinarias inexistentes, así como el pago de intereses moratorios y corrección monetaria, toda vez que nada adeudan al reclamante.

Niegan adeudar diferencias en el pago de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses pretendidas sobre el fundamento de las supuestas y negadas horas extraordinarias, incidencias de comisiones respecto al pago de días de descanso y feriados; y 120 días de utilidades. Ya que lo cierto, es que se le cancelaron tomando en consideración todos los beneficios de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante un fideicomiso.

Señaló que el reclamante recibió en el mes de noviembre de 2007 un pago retroactivo de las incidencias de comisiones devengadas en los días domingos y feriados causados por el periodo comprendido entre el mes de marzo y agosto de 2004, así como su incidencia sobre las utilidades, la prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional.

Finalmente oponen la compensación, toda vez que el actor autorizó a las codemandadas en fecha 4 de agosto de 2009, a descontar la cantidad de Bsf. 6.486,81, de su liquidación de prestaciones sociales por concepto de deuda personal (falta de mercancía que se encontraba bajo su custodia), por lo que solicitan sea compensada en caso de existir alguna diferencia del actor.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el pago de los conceptos peticionados por el reclamante, a excepción de lo solicitado por concepto de horas extraordinarias, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 167 al 210, ambos inclusive de la pieza Nº 1. En la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada no realizó ninguna observación, y se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 167 al 180, ambos inclusive, rielan copias al carbón de recibos de los pagos emitidos por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y cantidades percibidos por el reclamante, en cada una de las fechas allí especificadas. Así se establece.

Folio Nº 181, copia simple de documental denominada “Proceso de Ventas”, que al no estar suscrita por la demandada no le es oponible y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folios Nº 182 al 210, ambos inclusive, impresiones de decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que no son una prueba como tal, sino que contienen interpretaciones de derecho que son conocidas por este Juzgador. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos G.A.B.P., J.F.F.M., J.E.D.Q. y A.S.M.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación. Así se establece.

Exhibición

De las documentales denominadas “proceso de ventas” y “recibos de nómina de pago” a que se refiere el particular Nº 1 del capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas. En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada, indicó que no exhibe los documentos requeridos pues de la copia consignada de la parte actora no se evidencia ni firma ni sello de las compañías. Por su parte, el apoderado judicial del actor solicita la aplicación de la consecuencia de la no exhibición.

Al respecto, este Juzgador observa que estas documentales fueron analizadas ut supra, motivo por el cual se reproducen las consideraciones realizadas. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 234 al 345 de la pieza Nº 1. En la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora folio Nº 234, desconoció el contenido porque no hay ninguna deuda y su representado lo suscribió para poder recibir el pago de sus prestaciones sociales; impugna la certeza de la documental marcada Nº 10 (folio 340), por ser una copia simple y está fabricada por la demandada y viola el principio de alteridad de la pruebas; impugna las marcadas 11.1 al 11.4, que se refieren a supuestos pagos retroactivos por ser copias simples y no demuestran el pago de estas incidencias y aunado a lo anterior fueron realizadas en fecha 26 de mayo de 2010.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, insiste en el valor probatorio de estas documentales.

Así las cosas, pasa este Juzgado analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 234, original de comunicación de fecha 4 de agosto de 2009, suscrita por el demandante, cuyo contenido fue desconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora por cuanto – a su decir - no hay ninguna deuda y su representado lo suscribió para poder recibir el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto, este Juzgador considera que en modo alguno el medio de ataque del apoderado judicial de la parte actora puede enervar el mérito probatorio del documento, toda vez que no ataca la autenticidad de la firma o alteración del contenido, sino que se limita invocar un vicio del consentimiento o coacción para su suscripción (carga del actor), no existe a los prueba alguna que evidencie tal afirmación, por lo que debemos tener como cierto su contenido correspondiéndole la carga de la prueba al actor de acreditar a los autos el vicio o coacción alegada, motivo por el cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante autorizó el descuento de la cantidad de Bsf. 6.486,81 a cuenta de su liquidación. Así se establece.

Folio Nº 235, original de comunicación de fecha 1 de marzo de 2004, suscrita por el demandante y dirigida a la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor autorizó que a los efectos de los depósitos correspondientes a la prestación de antigüedad, se constituyera un fideicomiso en el Banco Provincial S.A., Banco Universal. Así se establece.

Folios Nº 236 y 237, impresión de estado de cuenta del Banco Mercantil, contentivo de los movimientos realizados en el fideicomiso constituido a favor del demandante en dicha entidad bancaria y en este sentido se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Folios Nº 238 al 249, ambos inclusive, originales de solicitudes de anticipos de prestación de antigüedad y sus respectivos anexos, suscritos por el actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan las cantidades que por adelanto de prestación de antigüedad recibió el demandante en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Folios Nº 250 al 252, original de notificación de riesgos emitida por la demandada y la cual se encuentra suscrita por el actor, que nada aporta a la controversia planteada en este asunto. Así se establece.

Folios Nº 253 al 272, originales y copias simples de solicitudes de disfrute de vacaciones, así como sus aprobaciones, y recibos de pago del concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se les confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia el disfrute y consecuente pago, de los períodos vacacionales señalados en cada uno de éstos, así como lo recibido por concepto de utilidades. Así se establece.

Folio Nº 273, original de comunicación de fecha 1 de marzo de 2003, suscrita por el actor y dirigida a la demandada, de cuyo contenido se observa lo convenido respecto al salario de eficacia atípica y la bonificación variable (reto), la cual fue impugnada por la parte actora, señalando que no cumple con los requisitos establecidos. Al respecto, este Juzgador observa que en este asunto, en modo alguno se encuentra controvertido lo referido a la exclusión o no de dicha bonificación como salario de eficacia atípica, aunado al hecho que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora manifestó que convenía en el hecho que el bono reto no es salario y que se debió excluir de los cálculos realizados, motivo por el cual esta documental nada aporta a la resolución de la presente causa y resulta forzoso desecharla del proceso. Así se establece.

Folios Nº 274 al 344, ambos inclusive, impresiones de recibos de pago emitidos por la demandada que no están suscritos por el actor; en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora impugnó la certeza de la documental marcada Nº 10 (folio 340), por ser una copia simple y está fabricada por la demandada y viola el principio de alteridad de la pruebas; también impugnó las marcadas 11.1 al 11.4, que se refieren a supuestos pagos retroactivos por ser copias simples y no demuestran el pago de estas incidencias, por lo que se refieren es al pago de comisiones y aunado a lo anterior fueron realizadas en fecha 26 de mayo de 2010. Al respecto, este Juzgador observa de las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Mercantil, así como de lo expresado en la audiencia de juicio, se evidencia que dichos montos fueron acreditados a la cuenta nómina del demandante, motivo por el cual se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de los conceptos y cantidades señaladas en cada uno de éstos, pues en modo alguno existe elemento probatorio de autos que permita llevar a la convicción de este Juzgador, lo referido por la parte actora, en cuanto a su correspondencia con el pago de comisiones y no los conceptos señalados en cada uno de estos recibos. Así se establece.

Folio Nº 345, original de documento suscrito por el actor, mediante la cual recibe la cantidad de Bsf. 461,00 por concepto de beneficio de alimentación y en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Informes

Al Banco Mercantil, cuya respuesta riela a los autos. En este estado, la representación judicial de la parte actora reconoció que su representado recibió la cantidad de Bsf. 474,00, en fecha 30 de noviembre de 2007 pero se corresponden a comisiones de la labor realizada. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que si bien está incompleta, la parte actora reconoció en el presente acto que si recibió dicha cantidad de dinero, por lo que considera innecesario insistir en su evacuación. Al respecto, este Juzgador observa que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo y demuestran los abonos de la demandada (movimientos) realizados en la cuenta corriente nomina perteneciente al reclamante. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos L.S., Belivia Puche y T.G.. En la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas Belivia I.P.R. y T.C.G.C., titulares de la cédula de identidad Nº 10.871.748 y 9.173.013, en ese orden, quienes previo al juramento de Ley rindieron su respectiva declaración, y se analizan a continuación:

Ciudadana T.C.G.C., quien declaró: presta servicios en comercializadora Snacks, desde el 8 de febrero de 2000 y actualmente presta servicios allí; se desempeña como Supervisor de Almacén; sus funciones tienen que ver con la carga y descarga de mercancía y entregarla a los vendedores, así como las devoluciones; se realizó un pago retroactivo en el año 2007 a todos los vendedores de la incidencia de las comisiones en domingos y feriados; no sabe si ese pago impactó en los demás beneficios laborales porque ella no lo recibió; el pago dependía del tiempo en la compañía; no sabe el monto de las comisiones que generó ese pago; no sabe el número de días pago;

Ciudadana Belivia I.P.R., quien señaló: trabaja en la demandada desde el 21 de enero de 1992; actualmente trabaja como Coordinador de Capital Humano; se encarga de velar por la administración de los beneficios que otorga la compañía; si se realizó el pago retroactivo de la incidencia de la comisiones en domingos y feriados; si tuvo su impacto en los demás conceptos laborales; el pago se realizó a todos los vendedores; el pago fue efectuado el 12 o 15 de noviembre de 2007; no sabe con detalle el monto de las comisiones del actor, con precisión no sabe los días que le cancelaron al actor y sabe que fue desde la fecha de ingreso de cada uno de éstos hasta la fecha del pago; entiende que fue a todos los vendedores; a todos los que perciben una remuneración variable.

De las anteriores deposiciones se observa que los testigos afirman tener conocimiento del pago a todos los vendedores de las incidencias de las comisiones en domingos y feriados, no obstante desconocen si el actor percibió pago alguno por estos conceptos o sus incidencias, motivo por el cual sus dichos nada aportan y se desechan del proceso. Así se establece.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.S., vista su incomparecencia se declaró desierta su evacuación. Así se establece.

V

Motiva

Conforme al tema a decidir ut supra señalado, tenemos que corresponde a este Juzgador, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en tal sentido, tenemos que:

La parte demandante, reclama la incidencia de la parte variable del salario devengado por el actor (comisiones), en el pago de los días de descanso y feriados desde el 1 de marzo de 2004 al 31 de julio de 2009, así como su incidencia en todos los conceptos laborales respectivos y sus intereses. Al respecto, este Juzgador observa que el actor (folios Nº 340 al 344 de la pieza Nº 1) recibió el pago retroactivo de este concepto, por lo que era carga de la parte actora demostrar que le correspondía un monto superior al recibo, lo cual no demostró a los autos, en razón de lo anterior se declara la improcedencia de este reclamo, así como sus incidencias en los demás conceptos laborales. Así se decide.

También se peticiona la incidencia salarial del bono reto en días de descanso y feriados y sus intereses, sin embargo, en la audiencia juicio el apoderado judicial de la parte actora reconoció que este concepto no tiene incidencia salarial y que fue un error incluirlo en los cálculo motivo por el cual desistió de lo peticionado en este sentido, lo cual es homologado por el Tribunal. Así se decide.

La parte demandante reclama el pago de horas extras, así como su incidencia en todos los conceptos laborales y sus intereses. En este sentido, se observa que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1251, de fecha 9 de noviembre de 2010) que corresponde a la parte actora la carga de demostrar los excesos legales, y de un análisis de los elementos de pruebas de autos, no existe alguno que permita llevar a la convicción de este sentenciador que el demandante haya laborado las horas extras reclamadas.

Aunado a lo anterior, tenemos que las labores del actor consistían en transportar y vender personalmente los productos única y exclusivamente a los comerciantes que figuraban en la carta geográfica a los precios indicados por las codemandadas, recibiendo el pago por concepto de comisiones dependiendo del volumen de ventas realizado en el día a los comerciantes atendidos, las cuales realizaba fuera de la sede de la empresa demandada, para lo cual resulta necesario traer a colación la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de abril de 2010, en el asunto Nº AP21-R-2010-000259, que estableció:

…El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la duración de la jornada de trabajo para las prestaciones regulares, reza:

Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

* [Por sentencia del 03 de julio de 2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró la nulidad de la frase ‘cuarenta (40) semanales’ y en su lugar, por imperativo constitucional, se leerá ‘treinta y cinco (35) semanales’].

Pero también se hace referencia en al artículo 198 eiusdem, que hay excepciones a lo establecido en la disposición copiada en precedencia, cuanto señala:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Este sentenciador, en fallo de fecha 11 de julio de 2006, expediente AP21-R-2006-000243, se pronunció como efectivamente refiere la demandada en su libelo de la demanda, criterio que hoy se reitera, señalando en esa oportunidad:

Por último, demanda el actor el trabajo que dice realizó en horas extraordinarias, reclamando el pago de 1.872 horas. Al respecto se observa que el accionante desempeñaba el cargo de vendedor, fuera de la sede de la empresa, por lo que resulta imposible el control por el empleador par determinar o verificar si el laborante ciertamente laboraba en exceso de la jornada ordinaria.

Estos trabajadores a comisión, por la naturaleza de sus funciones, no están sujetos a una jornada determinada; no puede el patrono tener un control sobre la actividad desplegada por el prestador de servicios durante la jornada del día; no resulta para el patrono posible determinar o precisar a qué horas estaba laborando o cuándo no estaba en funciones de venta y cobranza, todo lo cual impone la declaratoria sin lugar porque, a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no están sometidos a las limitaciones de los artículos 189 a 196 eiusdem.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 235, p. 66).

De acuerdo con las actas procesales, admitido por las partes, el trabajador demandante cumplía una actividad de venta en la calle, no en la sede de la empresa, debiendo acudir únicamente para recibir el trabajo a realizar y entregar el resultado del mismo, cumpliendo una labor de once horas –con una libre, como incluso surge del libelo de la demanda y de la exposición oral en la alzada del apoderado judicial de la parte actora, que podía utilizarla para el almuerzo, descanso dentro de la jornada, etc.

Por lo que se refiere a la otra hora que transcurre entre las 06:00 a. m. y las 06:00 p. m., no está demostrado a los autos que el actor la laborara. No se trata de concluir que las horas en que el accionante estaba en la calle eran trabajados íntegramente, se trata de demostrar que esa hora fue efectivamente en cuyo caso el actor no laboró horas extraordinarias, siendo improcedente la conclusión anotada por el a quo, debiendo modificarse el fallo en este punto, excluyendo el trabajo en horas en exceso de la jornada de trabajo. Así se resuelve…

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado al caso en concreto tenemos que dado las labores desempeñadas por el reclamante, las cuales eran de difícil supervisión además que no cumplió con su carga de demostrar el servicio en el horario alegado, se declara improcedente lo peticionado por concepto de horas extras, así como su incidencia en los demás conceptos laborales. Así se declara.

También se peticiona el pago de diferencias por concepto de utilidades correspondientes al año 2004, sobre la base de 120 días así como la incidencia de los días de descanso y feriados y horas extras, en este sentido, tenemos que la parte actora no acreditó a los autos prueba alguna que demuestre que al actor le correspondía durante este período el pago de 120 días por este concepto y aunado a esto, anteriormente se declaró improcedente lo reclamado por concepto de incidencias de días de descanso, feriados y horas extras, por lo que resulta forzoso declarar improcedentes las diferencias peticionadas. Así se declara.

También se demanda diferencias por concepto de utilidades correspondientes a los años 2005 al 2009, sobre la base de la no consideración de la incidencia de los días de descanso y feriados y horas extras, en este sentido, tenemos que al resultar improcedente lo reclamado por concepto de incidencias de días de descanso, feriados y horas extras, por lo que no prospera en cuanto a derecho las diferencias peticionadas. Así se decide.

Se reclama el pago de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, así como prestación de antigüedad y sus intereses, bono alimentación, invocando la no consideración de la incidencia de los días de descanso y feriados y horas extras. Al respecto, tenemos que al resultar improcedente lo reclamado por concepto de incidencias de días de descanso, feriados y horas extras, no prospera en cuanto a derecho las diferencias peticionadas por este concepto. Así se decide.

Resuelto todo lo anterior, resulta inoficioso revisar lo referido a la compensación invocada por la demandada. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Jonder A.N.M. contra la empresa Comercializadora Snacks S.R.L y solidariamente Snacks A.L., suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Tres (3) piezas.

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