Decisión nº 13-10-10. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de octubre de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. N° 13-10-10.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano J.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.537.556, representado por el abogado en ejercicio M.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504, contra la ciudadana M.A.H. Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.305, actuando como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, el abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, oficina 23, avenida Carabobo de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Alega el accionante en el libelo de demanda que mantuvo una relación personal de concubinato, es decir, que convivió de hecho con la ciudadana M.A.H. Agüero, la cual se inició en el mes de marzo de 2007, hasta el 09 de noviembre de 2011, con mucho amor y afecto, hasta que por situaciones de penosa repetición decidieron dar por terminada en el mes de noviembre de 2011; que establecieron su hogar en la Urbanización La Concordia, calle principal, casa sin número de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. Que dicha relación concubinaria se desarrolló dentro del ámbito social, laboral y familiar en la más absoluta normalidad, de manera pública, notoria e ininterrumpida; que por más de cuatro (4) años desarrolló su vida ante propios y extraños con la mencionada ciudadana como su señora, quien gozaba de su nombre, trato y fama, además la ayudó y socorrió siempre que lo necesitó, como buen hombre y marido, de manera pública y notoria, presentándose ante familiares y amigos como marido y mujer.

Que de manera inesperada el 09 de noviembre de 2011, y por disparidad de caracteres decidieron dar por terminada la relación estable de hecho; que no procrearon hijos. Que en julio de 2008, adquirieron un vehículo cuyas características describió, el cual dijo estar registrado a nombre de su concubina, y bajo su guarda y custodia. Invocó lo previsto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil, así como jurisprudencia de casación de fecha 08/07/1999, manifestando demandar para que se reconozca y sea declarado por este Tribunal la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana M.A.H. Agüero. Acompañó copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 2999 de la numeración particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio M.A.G.R. contra el ciudadano Ordoñez Terán H.A..

En fecha 14 de agosto de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 17 de septiembre de 2012, formar expediente y dársele entrada, absteniéndose de admitirla y darle el curso de ley correspondiente, por observarse que la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita el 11 de octubre de 2012, el profesional del derecho M.A.G.R., manifestó demandar formalmente a la ciudadana M.A.H. Agüero, para que reconozca o sea declarado por este Tribunal la unión concubinaria entre ella y el ciudadano J.A.Q., y consignó copia certificada de actuaciones correspondientes al asunto signado con el Nº EP01-P-2012-002144 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana I.M.Q.C..

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal se abstuvo de proveer lo conducente, por cuanto el mencionado abogado, no era parte ni apoderado judicial en esta causa.

En fecha 18/10/2012, el accionante otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio M.A.G.R., teniéndose como apoderado actor al mencionado abogado por auto del 22 de ese mes y año.

El 23 de octubre de 2012, suscribió diligencia el representante judicial del actor, ratificando en todas y cada una de sus partes la de fecha 11 de aquél mes y año.

Por auto dictado el 26 de octubre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana M.A.H. Agüero, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio; librándose el edicto en cuestión en esa misma fecha y los recaudos de citación el 05/11/2012.

En fecha 12 de noviembre de 2012, fue citada personalmente la ciudadana M.A.H. Agüero, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 70 y 71, en su orden.

Mediante diligencia suscrita el 03/12/2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del e.l..

En fecha 10 de diciembre de 2012, la accionada ciudadana M.A.H. Agüero, asistida por el abogado en ejercicio L.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.632, presentó -de manera anticipada- escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda; manifestando que nunca existió ni ha existido una relación de hecho con el actor; que es falso que haya tenido un vínculo afectivo y amoroso con él dentro del lapso que señaló. Adujo que como se explica que el ciudadano J.A.Q., haya tenido una relación de hecho en calidad de estable e ininterrumpida con su persona, cuando en el lapso comprendido del año 2008 estaba en convivencia con la ciudadana E.G., y en el año 2009 estaba y está en convivencia con la ciudadana Gerlis Baptista, en la Urbanización La Concordia.

Negó y rechazó que el vehículo en cuestión lo haya adquirido estando en convivencia con dicho ciudadano. Alegó haber sido víctima de acoso sexual, de agresión física, verbal y psicológica por parte del referido ciudadano, y que como consecuencia de ello, la Fiscalía Décimo Séptima, le acordó una medida de protección a su favor. Invocó lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y la sentencia de la Sala Constitucional N° 1682 de fecha 15/07/2005. Solicitó se declare sin lugar la demanda. Acompañó: original de boleta de notificación librada a la ciudadana Hernández Agüero M.A., por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de fecha 21/11/2011.

Por auto dictado el 09 de enero de 2013, se señaló que por cuanto había transcurrido el lapso establecido para que todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente litigio, compareciera por ante este Despacho, sin que hubiere comparecido persona alguna, se les designó como defensor judicial al abogado en ejercicio A.C.L., quien notificado, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley.

Por auto dictado el 31/01/2013, se ordenó la citación del mencionado defensor judicial para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda aquí intentada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo personalmente citado el 14 de febrero de 2013, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 85 y 86 respectivamente.

Dentro de la oportunidad legal, el defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en este litigio, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, y por ende, que sea procedente la aplicación de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil. Señaló algunos conceptos del concubinato y sus características. Impugnó las documentales acompañadas al libelo, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora y el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente litigio, hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada de actuaciones correspondientes al asunto signado con el expediente N° EP01-P2012-002144 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana I.M.Q.C.. De tales actuaciones se colige que en fecha 10/11/2011, la ciudadana Hernández Agüero M.A. formuló denuncia por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del aquí actor, en la cual, entre otros hechos, expuso: “quien es mi concubino nos separamos el día de ayer 09 de Noviembre de de 2011, …(sic) esto no es la primera vez que ocurre en los 4 años que tenemos de relación…” y en el acta de investigación de fecha 26/01/2012, la mencionada ciudadana manifestó: “que su ex concubino de nombre Q.J.A.,…”. Por cuanto tales afirmaciones fueron expresadas por la ciudadana M.A.H. Agüero, por ante organismos públicos competentes, es por lo que se aprecian en todo su valor.

  2. Testimoniales de los ciudadanos R.G.S., L.A.G., N.R.P. y R.S.Q.L.. En la oportunidad fijada (22 de mayo de 2013), para que la testigo ciudadana R.G.S., compareciera a rendir declaración, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo una persona que se identificó con su cédula de identidad laminada como R.G.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.264.502, de 46 años de edad, de estado civil soltera, y dado que el nombre de la testigo promovida difiere del correspondiente a la persona compareciente al referido acto, este Tribunal se abstuvo de tomarle la declaración respectiva.

    Los demás testigos promovidos, rindieron sus declaraciones por ante este Despacho en esa misma fecha, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

     L.A.G.V.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.196.264, de 42 años de edad, soltero, albañil, domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas en Los Guasimitos, casa N° 8, Primera Transversal del Municipio Obispos del Estado Barinas, expuso: conocer a los ciudadanos J.Q. y M.A.H., desde el año que trabajó con ellos en la clínica ahí, hace como dos años; que sabe y le consta que dichos ciudadanos convivieron juntos como pareja, porque él se la pasaba con su esposa ahí en la clínica donde trabajaban, y varias veces compartieron juntos, estuvo en la casa de él también, en varias ocasiones fue a almorzar a la casa de él también, allí en La Concordia donde ellos vivían alquilados; que se trataban como marido y mujer; que para él era una relación estable, porque fue varias veces para la casa de ellos y les vio todos los coroticos que tenían. Repreguntado por el abogado en ejercicio A.C.L., acerca de quien le dijo que los coroticos que tenían e.d.J. y M.H., respondió: que los conoció verdad viviendo juntos y no cree que los corotos hayan sido prestados, dice él pues; respecto a cuántos años tenían conviviendo dichos ciudadanos, dijo: que le consta que tienen de año a año y medio conviviendo, saliendo de la clínica, cuando lo retiraron de la clínica, en varias ocasiones Jonhatan la llevó en el carro que él tenía al Hospital; sobre si por ello presume que la relación era estable, contestó: que para él si, porque si convivieron año y medio desde que los conoció. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo incurrió en imprecisión en algunas de las respuestas dadas al interrogatorio formulado, además de contradecirse con el hecho aquí controvertido referido a la duración de la unión de hecho cuyo reconocimiento se pretende, motivos por los cuales se desestima su deposición.

     N.R.P.R.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.261.320, de 48 años de edad, soltero, almacenista, domiciliado en la Urbanización S.B., Manzana A, N° 9 del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer a los ciudadanos J.A.Q. y M.A.H.d. trabajo; que le consta que dichos ciudadanos eran pareja, que convivían, que se presentaban como marido y mujer; que la ciudadana M.A.H. trataba al ciudadano J.A.Q., como su marido; que se presentaban como marido y mujer ante otras personas; que en ocasiones vio a dichos ciudadanos compartir en reuniones sociales como marido y mujer; en cuanto a la pregunta de dónde se presentaron en alguna ocasión como marido y mujer, contestó: si; que en varias ocasiones compartió en la casa de ellos; que eran una pareja estable; que ellos convivían juntos desde el 2008. Repreguntado por el abogado en ejercicio A.C.L., manifestó: que los referidos ciudadanos vivían en la Urbanización La Concordia diagonal al Módulo Policial; que los conoce desde el 2007; que entiende por estable, una pareja segura, que se llevan bien, que no tienen problemas; que sabe que esa supuesta pareja porque se llevaban bien, no tenían problemas, que siempre andaban juntos, compartían, todo era en armonía; en cuanto a quién le comentó que ellos mantenían esa supuesta relación estable, contestó: que eso era lo que veía desde su punto de vista; respecto a si este juicio debe ser favorecido al ciudadano J.Q., respondió: si. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que el testigo incurrió en imprecisión y desconocimiento al responder “si” a la pregunta formulada sobre dónde se presentaron en alguna ocasión como marido y mujer los mencionados ciudadanos, y se contradijo con el hecho aquí controvertido referido a la duración de la unión de hecho cuyo reconocimiento se pretende; aunado a la particular circunstancia de que expresó tener interés en las resultas del juicio a favor del actor promovente, con lo cual incurrió en una de las inhabilidades relativas estipuladas preceptuado en el artículo 478 eiusdem, razones por las que resulta inapreciable su declaración.

     R.S.Q.L.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.290.852, de 28 años de edad, soltero, Técnico Superior en Electricidad, domiciliado en San Silvestre, calle Bolívar, entre avenidas Fuerzas Armadas y Cementerio, al lado de Mercal, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer a los ciudadanos J.Q. y M.A.H., que convivían juntos como pareja; que tiene conocimiento de esa relación de pareja hace como seis años más o menos; que convivían juntos como pareja era en la Urbanización La Concordia; que se trataban como marido y mujer, que ellos compartieron juntos como marido y mujer; que la ciudadana M.A.H. se presentaba como la mujer de J.A.Q.; que eran una pareja estable; Repreguntado por el abogado en ejercicio A.C.L., acerca de por qué le constan los hechos, respondió: porque los conoce a los dos desde hace mucho tiempo, a Jonhatan hace como quince años y a Andreina hace como cinco, seis años, que Jonhatan trabajaba en la clínica también con ella, y conoció a Andreina ahí en la clínica y supo donde vivían ellos porque trabaja en Intercable y fue a hacer un servicio allí, en la casa de ellos, en la casa donde ellos vivían. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo incurrió en evidente imprecisión al expresar que conoce a la ciudadana Andreina desde hace como cinco, seis años, además de contradecirse con el hecho aquí controvertido referido a la duración de la unión de hecho cuyo reconocimiento se pretende, al afirmar que tiene conocimiento de esa relación de pareja hace como seis años más o menos, motivos por los cuales no se aprecian sus dichos.

  3. Posiciones juradas de la ciudadana M.A.H. Agüero, quien fue citada personalmente el 23/05/2013, evacuándose tal prueba, así:

    En la oportunidad fijada para que la demandada absolvente ciudadana M.A.H. Agüero, absolviera posiciones juradas, dado que fue personalmente citada el 23/05/2013, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 108 y 109, no compareció la referida ciudadana, compareciendo el actor promovente ciudadano J.A.Q., asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio M.A.G.R.. Ante tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la mencionada absolvente un lapso de espera de sesenta (60) minutos para su comparecencia, vencido el cual, se dejó constancia de su no comparecencia, procediendo el apoderado actor a estampar las siguientes posiciones juradas: 1°) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted convivió como pareja con el ciudadano J.A.Q., desde el mes de marzo del 2007 hasta el 9 de noviembre de 2011?. 2º) ¿Diga la absolvente como es cierto que en fecha 10/11/2011, usted compareció por ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público de Barinas, Estado Barinas, a denunciar al ciudadano J.A.Q.?. 3º) ¿Diga la absolvente como es cierto que en la denuncia realizada por usted en la Fiscalía 17 del Ministerio Público de Barinas, Estado Barinas, de fecha 10/11/2011, luego de identificarse ante el abogado C.M.R.E., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, usted expuso: Vengo a denunciar al ciudadano J.Q., venezolano, mayor de edad, de 32 años, titular de la cedula de identidad N° 15.537.556, quien es mi concubino, nos separamos el día de ayer 9 de noviembre de 2011?. 4º) ¿Diga la absolvente, como es cierto que en la denuncia realizada por usted en la Fiscalía 17 del Ministerio Público de Barinas Estado Barinas, de fecha 10/11/2011, usted expuso: También forcejeamos porque yo le impedí que saliera de nuestra habitación?. 5º) ¿Diga la absolvente como es cierto que en la denuncia realizada en la Fiscalía 17 del Ministerio Público de Barinas, Estado Barinas, de fecha 10/11/2011, usted expuso: Cuando me entregó las llaves salió de nuestra casa, esta no es la primera vez que ocurre en los cuatro años que tenemos de relación?. 6º) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted compareció el día jueves 26 de enero de 2012, a la sede del CICPC de Barinas, Estado Barinas, y ante el funcionario J.E., usted expuso: Vengo a denunciar a mi ex-concubino de nombre Q.J.A.?. 7º) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted convivió como marido y mujer con el ciudadano Q.J.A., en la Urbanización La Concordia, calle principal de Barinas, Estado Barinas?. 8º) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted se presentaba ante propios y extraños como la señora esposa del ciudadano J.A.Q.?. 9º) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.A.Q.d. forma ininterrumpida, pacífica, pública, sin algún impedimento de contraer matrimonio, con todos los deberes y obligaciones, como si existiera un matrimonio civil?.

    Por su parte, en la oportunidad respectiva para que el actor promovente absolviera posiciones juradas recíprocamente a la parte contraria, se declaró desierto tal acto por cuanto sólo compareció el mencionado ciudadano asistido de su apoderado judicial, no compareciendo la parte demandada.

    Con fundamento en lo estipulado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confesa a la ciudadana M.A.H. Agüero, en las nueve (9) posiciones estampadas legalmente por la parte contraria en presencia del Tribunal, en virtud de no haber comparecido en la oportunidad respectiva sin motivo legítimo alguno.

    PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL PRESENTE LITIGIO:

     Reprodujo en todo lo que pueda favorecer a sus representados, el mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

     Reprodujo el mérito favorable de la contestación de la demanda presentada por su persona. Ha de destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los alegatos allí esgrimidos, dan lugar al establecimiento de los hechos admitidos y controvertidos, debiendo demostrarse estos últimos durante la fase legal correspondiente, razón por la cual resulta inapreciable.

     La confesión del actor al exponer en el libelo que la presunta relación concubinaria por él demandada “…se mantuvo interrumpida hasta que por situaciones de penosa repetición…”. Si bien el actor adujo tal hecho en el libelo de la demanda, mal puede considerarse el mismo como una confesión, susceptible de ser valorada con sujeción a lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, ello en virtud de que en el mismo libelo de la demanda de manera expresa dicha parte adujo ‘desarrollándose una relación concubinaria dentro del ámbito social, laboral y familiar en la más absoluta normalidad, de manera pública, notoria e ininterrumpida’; por lo tanto, ha de entenderse que el término “interrumpida” constituye un error material de transcripción, y por ende, al no constituir un medio de prueba susceptible de valoración, es por lo que resulta inapreciable.

    En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escritos de informes, y por auto dictado el 25 de julio de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2012, por la ciudadana M.A.H. Agüero, asistida por el mencionado abogado en ejercicio L.V.C., en el que de manera anticipada, dio contestación a la demanda, en los términos que expuso, supra indicados.

    En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, , con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., estableció que:

    …(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

    .

    Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

    “…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

    …el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

    . (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

    De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

    De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

    … En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

    Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

    . (Negritas y Cursiva de la Sala).

    De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

    .

    Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte plenamente este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación anticipada a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2012, por la demandada ciudadana M.A.H. Agüero; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma el accionante ciudadano J.A.Q., haber existido entre su persona y la ciudadana M.A.H. Agüero, desde el mes de marzo de 2007 hasta el 09 de noviembre de 2011, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, entre otros que invocó, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

    El artículo 767 del Código Civil, dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

    La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

    Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

    La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

    En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

    “…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

    Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo, suficientemente narrados en el texto de este fallo, fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada ciudadana M.A.H. Agüero, así como por el defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, en los términos que expusieron, supra indicados.

    En tal sentido, tomando en cuenta las motivaciones que preceden y la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de los ciudadanos J.A.Q. y M.A.H. Agüero, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, resulta menester destacar que con ocasión de la prueba de posiciones juradas, cuyas resultas fueron suficientemente narradas en el texto de este fallo, se tuvo por confesa en todas y cada una de las estampadas, a la ciudadana M.A.H. Agüero, circunstancia ésta que adminiculada con las afirmaciones -señaladas supra- en la denuncia formulada por dicha ciudadana por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 10/11/2011, y declaración por ella rendida en el acta de investigación de fecha 26/01/2012, conllevan a considerar que se encuentra plenamente demostrado en autos que desde el mes de marzo de 2007 hasta el 09 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive, existió entre los ciudadanos J.A.Q. y M.A.H. Agüero, una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinaria, y por vía de consecuencia, la pretensión aquí intentada ha de prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano J.A.Q., contra la ciudadana M.A.H. Agüero, ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre el ciudadano J.A.Q. y la ciudadana M.A.H. Agüero, existió una una unión de hecho de las denominadas concubinaria, desde el mes de marzo de 2007 hasta el 09 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9685-CF.

rm.

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