Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Faria Marcano
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES.

20 de Mayo de 2014

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE 3746-2014

Visto el escrito de fecha 13 de mayo de 2014, suscrito por el apoderado judicial de la parte accionada, RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., el Abogado OURLANDO SANTORO SCATTOLINI, carácter éste que se evidencia en instrumento poder consignado junto escrito de fecha 13 de mayo de 2014, el cual riela a los folios 56 y 57, ambos inclusive, del presente expediente, el cual denominó anexo “A”.

Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones y de seguidas ordena de forma cronológica el presente expediente:

  1. En fecha 7 de abril se distribuyera a este Juzgado expediente numero 3746-14 nomenclatura perteneciente a este Circuito Judicial, bajo el acta numero 60, contentivo de libelo de demanda incoado por el ciudadano J.S. contra la Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., el mismo contiene pretensiones de orden laboral tales como PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

  2. En fecha 9 de abril de 2014 este tribunal le admitiera en cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenara de la notificación a la Entidad de Trabajo aquí accionada, a saber, R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., y que en la misma fecha se imprimiera el cartel de notificación indicado, para ser p0racticado en la dirección suministrada en el libelo de demanda, km 14 de la carretera Panamericana, sector los llaneros, punto de referencia Club Gallistico, las Minas, Recta de las Minas, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

  3. Que en fecha 6 de mayo de 2014, el alguacil O.P., funcionario adscrito de este Circuito judicial, consignara mediante diligencia, Cartel de Notificación dirigido a la accionada, recibido de fecha 23 de abril de 2014, a las 10:30 am, en recepción de la Entidad de Trabajo, por la ciudadana C.D.L.G., venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 22.666.196, en su carácter de recepcionista, cumpliendo así con los extremos de Ley.

  4. Que en fecha 12 de mayo de 2014, la secretaría de este Tribunal ejercida por la Abogada C.M., Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificara de las actuaciones referentes a la notificación y estableciera los lapsos para la comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar.

  5. Que en fecha 13 de m.d.m.d. 2014, la representación Judicial de la accionada R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., ejercida por el abogado O.S.S., introdujera escrito de formalización de:

    1. Llamamiento de la procuraduría General de la República.

    2. Llamamiento de Terceros. (4 entidades de Trabajo).

    3. Declinatoria de la Competencia.

    4. Suspensión de la Causa

    Al respecto este tribunal se pronuncia de las peticiones formuladas por la representación Judicial de la parte accionada R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA C.A. de la siguiente forma:

    Título I

    Del Llamamiento al Procurador General de la República.

    Al indicar la representación judicial de la parte accionada que su representada ejerce una actividad FUNDAMENTAL A LA ECONOMIA Y UTILIDAD VENEZOLANA, este Tribunal no cuestiona ni duda tal actividad, pues es hecho público y notorio que la prenombrada entidad de trabajo se dedica a la actividad de Transporte Público de Personas, aduce igualmente que la misma CUMPLE UNA FUNCION DE INTERES COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA POBLACION, razón ésta por la que se invocara que la misma ejerce un SERVICIO PÚBLICO PERMANENTE en el tiempo que la realiza. Establece sobre las características de los SERVICIOS PUBLICOS; establece de las definiciones de los servicios, de la infraestructura que utiliza para la realización con el carácter de servicio Público, de la operatividad y condiciones, indica que la República debe formar parte a los fines de tutelar el Servicio Público; y en ese orden ideas fundamenta la pretensión en el articulado del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República.

    El Tribunal niega la petición de la notificación del Procurador General de la República por considerar errónea la interpretación de la jurisprudencia alegada de fecha 23-03-2006 caso: J.V. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVO con ponencia del Magistrado ALFONSSO VALBUENA CORDERO Exp.- 419; es preciso indicar a esta representación que la aplicación correcta es la establecida en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República.

    … cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes…a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora general de la República… a fin de que el organismo público adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio…

    Para el momento en que se solicita de esta acción por parte del Tribunal, se observa que nos encontramos en prima facie del procedimiento y que para hacer efectiva esta notificación debe cumplirse con los requisitos establecidos en el articulado del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República.

    En tal sentido, se niega dicha petición y así SE ESTABLECE.-

    Título II

    Del Llamamiento de Terceros a esta causa

    Estando en la oportunidad procesal tal y como lo indica la representación de la accionada en anuencia del contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerda con la solicitud efectuada del llamado de Terceros al proceso, ordenando de la notificación mediante Cartel a las indicadas a continuación:

  6. - A la Entidad de Trabajo TERMINALES PRIVADOS DE VENEZUELA TERPRIVENCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de febrero de 1996, registrada bajo el numero 48, tomo 33 A-PRO representada por los ciudadanos J.F.D.O.D.V. y J.C.G.F., titulares de la cedula de identidad V.- 6.024.891 y V.- 2.148.879 respectivamente, ambos en su carácter de Vicepresidente y Director General, domicilio: AVENIDA LIBERTADOR EDIFICIO TERMINAL RODOVIAS, PB, OFICINA PB, SECTOR QUEBRADA HONDA, ZONA POSTAL 1050, CARACAS. RIF NUMERO J-30337952-4

  7. - A la Entidad de Trabajo TERMINALES PRIVADOS DEL CARIBE TERPRICARIBE C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , de fecha 26 de octubre de 2004, registrada bajo el numero 43, tomo A-70 representada por los ciudadanos J.F.D.O.D.V. y J.C.G.F., titulares de la cedula de identidad V.- 6.024.891 y V.- 2.148.879 respectivamente, ambos en su carácter de Vicepresidente y Director General, domicilio: AVENIDA INTERCOMUNAL J.R., EDIFICIO TERMINAL DE RODOVIAS, PB, LOCAL A, URBANIZACION LECHERIAS, MUNICIPIO URBANEJA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, ZONA POSTAL 6016.

  8. - A la Entidad de Trabajo R.V. RODOVIAS ENCOMIENDAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 2001, registrada bajo el numero 45, tomo 234 A-VII representada por los ciudadanos J.F.D.O.D.V. y J.C.G.F., titulares de la cedula de identidad V.- 6.024.891 y V.- 2.148.879 respectivamente, ambos en su carácter de Vicepresidente y Director General, domicilio: CALLE BOULEVARD AMADOR BENDALLAN, CON AVENIDA LIBERTADOR , EDIFICIO TERMINAL PASAJEROS DE RODOVIAS, PB, PARROQUIA EL RECREO, ZONA POSTAL 1050 CARACAS.

  9. - A la Entidad de Trabajo TERMINALES PRIVADOS DE CARONI TERPRICARONI C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 18 de diciembre de 2003, registrada bajo el numero 3, tomo 43 -PRO representada por los ciudadanos J.F.D.O.D.V. y J.C.G.F., titulares de la cedula de identidad V.- 6.024.891 y V.- 2.148.879 respectivamente, ambos en su carácter de Vicepresidente y Director General, domicilio: AVENIDA NORTE SUR I, NUMERO 6, SECTOR UD-266, ZONA INDUSTRIAL UNARE I; PUERTO ORDAZ CIUDAD GUAYANA, MUNICIPIO CARONA DEL ESTADO BOLIVAR, ZONA POSTAL 8050.

    En este estado el Tribunal ordena emitir los respectivos Carteles de Notificación, a las Entidades de Trabajo indicadas supra, con los respectivos exhortos a los Tribunales comisionados y con la debida competencia, acordando además los días como término de la distancia, como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé sobre los días concedidos para termino de la distancia, este juzgado por aplicación analógica y remisión del artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remite a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a saber, articulo 205 sobre el termino de la distancia, caso concreto aplica la decisión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1987; para BARCELONA: 4 DIAS, para PUERTO ORDAZ 8 DIAS, para CARACAS 1 DIA, CUMPLASE.- ASI SE ESTABLECE.-

    Título III

    Planteamiento de Conflicto de competencia Territorial

    El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica: “Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya se entiende, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público. Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

    En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya se entiende que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales. La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

    .

    Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

    .

    Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

    (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista observamos, que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

    En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función: “Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”. “Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”. “Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que no corresponden al presente caso. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.

    Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

    (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

    Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartita clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Ahora bien, específicamente, respecto a la competencia por el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

    Al respecto este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE TAL SOLICITUD, se declara competente para conocer de la causa, todo ello en virtud del planteamiento en el escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, donde indica: de la relación de trabajo, la dirección donde prestaba servicios laborales y de las características fundamentales de la prestación del servicio, de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, adicional a esto estima válido y prudente quien aquí suscribe el presente auto, hacer del conocimiento a la representación de la accionada, que es un hecho notorio judicial que la demandada mantiene otras causas dentro del Circuito de esta misma Circunscripción Judicial y Sede. Razón esta suficiente para declarar improcedente la solicitud y declararse competente este Tribunal para el conocimiento de la causa.

    Capítulo IV

    De la suspensión de la Causa.

    Analizando el fundamento para pretender la suspensión de la causa este Tribunal precisa indicar a la representación de la accionada que:

    1. Negada la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República, no procede el lapso de suspensión previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. ASI SE DECIDE.-

    2. Acordado el llamado a Terceros en el Procedimiento, resuelta tal incidencia, no procede la suspensión de la causa. ASI SE DECIDE.-

    3. Negada la declinatoria de Competencia no procede la suspensión de la causa, salvo que la representación despliegue de los recursos legales que tenga a bien ejercer.

    4. Por los razonamientos explanados en el escrito de fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal niega la suspensión de la cusa. ASI SE DECIDE.-

    Todos los razonamientos aquí planteados, resumen en el resultado de las declaratorias de las peticiones formuladas por la representación judicial de la Accionada, a lo extenso del auto se declara la negativa y el acuerdo de las mismas, este Juzgado a la fecha de publicación de este, ordena dejar sin efecto la certificación de Secretaría de fecha 12 de mayo de 2014, librar sendos carteles de notificación de los llamados a terceros, en la presente causa y publicar en página WEB del TSJ de la presente decisión.- Es todo.- CUMPLASE.- .-

    M.D.L.F.M.

    LA JUEZ

    C.M.

    LA SECRETARIA

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