Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Faria Marcano
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES.

26 de Mayo de 2014

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE 3746-2014

Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, suscrita por el abogado J.R. VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.29.452, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora J.S.d. cedula de identidad V.- 6.225.481, mediante el cual apela del AUTO de fecha veinte (20) de mayo de 2014, donde este Tribunal acuerda el llamado a terceros propuesto por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre ciertos actos procesales, en el presente caso el auto que acuerda el llamado de los terceros propuestos, es un auto de mero trámite, por tal razón es conveniente traer a colación la definición que le ha conferido a los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación..."

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

En consecuencia, se puede decir que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia

A criterio de este Tribunal la apelación en el presente caso se considera no procedente por la motivación antes expuesta, adicional a ello es necesario indicar que la parte actora a través de su representación argumenta del recurso de apelación alegando hechos sobre los que este Tribunal en esta fase del proceso no pueda emitir pronunciamiento, como es: textualmente de la diligencia …ya que de los terceros forzosos como se evidencia en la solicitud, son entidades de trabajo que forman un Grupo o Unidad Económica y son responsable entre si…; por otra parte la labor rectora del Juez constituye en sus amplias facultades revisar si la petición es o no contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de esta Sala, de manera que las partes puedan ejercer de los recursos que tengan a bien. Igualmente, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1.730 de fecha 14-12-2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso M.Á.G. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., se pronunció de la siguiente manera:

“…Partiendo entonces de lo general a lo específico, fuerza precisar que en lo que respecta a los “actos procesales”, deben hacerse dos acotaciones, la primera de ellas, dirigidas a hacer una propuesta de definitio de los mismos, para lo cual basta con reproducir lo señalado por H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág 433, donde éste, citando a su vez el maestro Chiovenda, los define como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, dejando indicado también que la clasificación de los mismos es una de las cuestiones más complejas de la ciencia procesal. Sin embargo, acota que las tendencias doctrinarias los clasifican considerando al sujeto y al objeto, según el sujeto procesal que realice la actividad (actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional), o según la naturaleza del acto, defendida la primera categorización por Chiovenda y Goldschmidt, y la segunda por Carnelutti. La segunda de las acotaciones, es la referida a la consagración del principio de formalidad o legalidad de los actos procesales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece en su Artículo 11 que éstos se realizarán en la forma en ella prevista y que en ausencia de disposición expresa el juez determinará los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; en este mismo sentido está orientado el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 7. Entre las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales cabe mencionar las providencias, autos y decretos, después del principal pronunciamiento que corresponde al mismo, como es la sentencia, los cuales, de conformidad con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico procesal ordinario (Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil) deben estar suscritos por el Secretario y por el Juez, huelga indicar que en su formación no intervienen las partes, son actuaciones de exclusiva participación del tribunal a quien corresponda proferirlos. Cabe recordar aquí que, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la constitución de los tribunales, tanto de primera como de segunda instancia está conformada por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.

Continuando en el marco conceptual trazado, debe señalarse que las resoluciones judiciales denominados “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el tribunal ordenando el proceso, ello quiere decir, que son respuestas o declaraciones del ente que conduce el proceso, vale decir, del órgano jurisdiccional. En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano H.D.E., tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo. Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite. Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada el auto recurrido en apelación, es prudente citar a G.C. en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido…” Aunado a lo anterior, se tiene como conclusión que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, en base a lo establecido en el pacifico criterio de la jurisprudencia no están sujetos a apelación.

Ahora bien, las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio, lo que evidencia que al apelarse de la disposición de quien aquí suscribe La Jueza Tercera de Sustanciación Mediación y Ejecución, en cuanto a la admisión del llamado a terceros para la incorporación a la audiencia, no existe circunstancia alguna que haga determinar a esta Juzgadora motivo para ejercer el recurso, considera necesario instar al abogado diligenciante, a revisar detenidamente las actas procesales que integran el expediente; toda vez que habiendo sida admitida la solicitud de intervención de los llamados como terceros, mal puede pretender la parte actora, que este Tribunal se ABSTENGA de admitir una solicitud que fue debidamente acordada en su oportunidad legal y en concordancia con el articulado de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que es criterio de quien suscribe, considerar en base a la doctrina y los criterios jurisprudenciales determinar, en contra de cual actuación en concreto apela el recurrente; Ya que estamos en presencia de un auto de mero trámite, que los Jueces están facultados de ejercer cuando lo crean conveniente, para obtener lo que se pretende en el nuevo P.L., lo cual es la verdad. En virtud de lo anterior es imperioso para este d.J.: declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el ciudadano J.R. VELASQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano J.S.. Este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución, Del Circuito Judicial Laboral Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: NIEGA LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACCIONANTE.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014.-

M.D.L.F.M.

LA JUEZ

CAROLINA MEZA

LA SECRETARIA

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