Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21 – L – 2009 - 004181.-

DEMANDANTE: J.H.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.877.079.-

APODERADO JUDICIAL: ELYS BRICEÑO A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.248.-

DEMANDADA: VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR), empresa del Estado creación mediante Decreto Presidencial Nº 3.819, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana Venezuela Nº 38.246 de fecha 09 de agosto del año 2005, y cuya acta esta registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 06, Tomo 1215 A.

APODERADOS JUDICIALES: I.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 102.942.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el actor que en fecha 26/06/2007, comenzó a prestar servicios para la demandada, VENEZOLANA DE TURISMO (VENTUR), bajo la supervisión del ciudadano, O.P., desempañando el cargo de Coordinador de oficina, realizando las labores inherentes al mismo dentro del horario de trabajo 8:00 a.m a 12:00m y 1:00p.m a 5:p.m. Devengando como último salario la cantidad de Bs 4.084,34, mensual, que en fecha 31 de Julio de 2009, siendo las 2:00 pm fue despedido por el ciudadano, O.P., en su carácter de GERENTE GENERAL sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con el Art. 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta Juzgadora que la parte demandada es el VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR), la cual es una empresa en donde el Estado tiene total interés, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y Juzgando dentro de los mas estrictos términos del derecho positivo establece que; El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada, esta Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Vista la forma como quedó trabada la litis por lo que corresponde al actor la carga probatoria de probar la prestación de servicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se invierte la carga probatorio cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará, dado que la demandada negó todo lo demandado incluyendo la relación de trabajo, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcado con la letra “A”, Original de constancia de trabajo emitida por el Lic. GABRIELA DELGADO, Gerente de Recursos Humanos de Venezolana de Turismo (VENETUR), de fecha 29/05/2009, donde se puede verificar el nombre cedula de Identidad, cargo sueldo mensual, lugar del desempeño laboral y el período laborado para la empresa hasta la fecha de la expedición, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “B”, Carnet de Identidad, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con las letras, “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, recibos de pagos, y por cuanto la presente prueba esta concatenada con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que esmerito de lamisca, se hará conjuntamente con la referida prueba de exhibición.-Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió con la letra “D” Original de de Registro en el Instituto Venezolano del Seguro Social, y dada su naturaleza y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- ASI SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “E”, Original de notificación de despido de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), con fecha de recibido 31/07/2009, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- ASI SE ESTABLECE.-

Y ASI SE ESTABLECE:

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual la parte demandada no cumplió con la misma, por lo que se tiene por cierto lo señalado por el promovente en su escrito de pruebas.- ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcada con la letra “A”, de Punto de Cuenta al Ministro del Poder Popular para el Turismo Nº 081 d fecha 01 de Julio del 2009, mediante el cual se explica la situación de las Agencias comerciales adscritas a la Gerencia de Comercialización de VENETUR, S. A., y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa quien decide, en primer lugar que el demandante alegó que en fecha 31 de Julio de 2009, fui despedida por el ciudadano O.P., en su carácter de GERENTE GENERAL, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Art. 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Por su parte la demandada conforme a las prerrogativas del Estado, negó y rechazó todo los alegatos del actor.-

De tal manera, esta Juzgadora observa que en la constancia de despido promovida por la parte actora marcada “E”, a la cual se le otorgó valor probatorio, se consideró que por ser empleado de confianza prescindieron de sus servicios conforme a lo establecido en el art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 45 ejusdem.-

De manera que, la demandada busca demostrar que el accionante era un empleado de Confianza y no un trabajador ordinario, por lo que observa esta Juzgadora que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Asimismo, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…

A mayor abundamiento, cabe destacar lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es a tenor siguiente:

Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa

.-

En el caso examinado, se determina que le corresponde a la parte demandada probar lo justificado del despido, por cuanto el art. 112 ejusdem, establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección no pueden ser despedidos sin justa causa, y por cuanto se evidencia que la demandada clasificó como un personal de confianza al accionante conforme a la constancia de despido, permite concluir que el actor no es un personal de Dirección, como fue establecido supra, por lo tanto no podía ser despedido sin justa causa, y al examinar las pruebas promovidas por la demandada, estima esta Juzgadora que la misma no aportó elementos probatorios, a fin de probar lo justificado del despido, por lo que en razón de todo lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y ordenar el reenganche del ciudadano trabajador, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la accionada hasta su efectiva reincorporación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano, J.J.G.B., contra la demandada, VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR. SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica, de la presente decisión TERCERO: Dada la naturaleza del presente del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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