Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018540

ASUNTO : KP01-P-2010-018540

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: J.A.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.551, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y contra el ciudadano Wuilder H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.833.594, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 23/12/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada del imputado J.M.D., quien solicita la imposición a favor de su defendido de una medida cautelar, procedimiento Ordinario y acepta la flagrancia.

De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada del imputado Wuilder Guedez, quien en cuánto a la situación de cómo se realizó la aprehensión de su defendido, fue porque este mismo tribunal ordenó una Orden de Allanamiento y la cual se realizó, una comisión de cinco (05) funcionarios y los mismo señalan que en el lugar toman dos testigos y los montan en la unidad e identifican a la unidad, así mismo señalan que en la vivienda estaban tres personas y dos de ellas al ver la presencia policial salen en veloz carrera y emprenden la huída, es contradictoria el acta policial cuando en la misma señalan que a el lo aprehenden en una dirección totalmente lejana de la residencia y con un koala siendo que cualquiera carga un koala y es ilógico pensar que si llegó tan lejos aún va a cargar ese koala así con droga, otro señalamiento grave es que ellos señalan que habían dos señoras en la casa donde encuentran droga, y si es así como es que estamos acá sólo con dos persona detenidas, siendo que es nula dicha actuación, por lo que solicita así se declare, y a todo evento pide la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, consignando a tales efectos carta de residencia donde se observa donde habita mi defendido, su constancia de trabajo, no tiene conducta predelictual, debe tomarse no sólo la entidad del delito y la magnitud del daño sino las circunstancias que señala el acta policial que es algo totalmente contradictorio queda muy retirado de la residencia allanada el lugar donde aprehenden a mi defendido y la forma que traen el koala es muy dudosa.

Se le otorga la palabra al Ministerio Público y en cuanto a la nulidad planteada por la Defensa, destaca que debe señalarse los términos planteados la norma, en modo alguno el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal exige que exista fijación fotográfica, y puede revisarse que está todo consignado y plasmado en las actas firmadas que se cumple lo establecido en la norma, se usan dos testigos en este procedimiento a los fines de practicar la orden de allanamiento, de allí que se requiere sea declarada sin lugar la petición de nulidad planteada por la defensa.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Este despacho judicial niega por improcedente la solicitud de la defensa referida al decreto de nulidad absoluta del acta de allanamiento que determina la aprehensión de los imputados en este asunto, habida cuenta que no concurren los supuestos consagrados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir un pronunciamiento de ésta índole, por cuanto de la lectura efectuada al artículo 210 del citado texto adjetivo penal vigente así como de la autorización de allanamiento librada el 21-12-2010 por este despacho judicial, se evidencia que las formalidades establecidas en la Ley fueron cumplidas por los efectivos policiales actuantes, siendo que la fijación fotográfica y/o filmación video ambiental no son requisitos señalados en la ley como de indispensable cumplimiento para dar legalidad a la actuación policial. Aunado a ello el Tribunal procede a la revisión exhaustiva de la norma rectora en materia de visitas domiciliarias así como a la lectura del acta de registro, y de ellos evidencia que en este procedimiento no ha habido irregularidad alguna por parte de los aprehensores que la vicie de nulidad, sino que al contrario se cumplieron los extremos de ley para garantizar la pulcritud del presente procedimiento, con lo que la petición de la defensa no se encuentra ajustada a la realidad. Así se decide.

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 103-12-10 de fecha 22-12-10 suscrita por los funcionarios Insp. J.D., Sgto./2do. D.L. y C.T., C/2do. E.P., Dtgdos. Lesni Guedez, Yixon Escalona y E.S. y el Agte. O.S., adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 04:25 p.m. aproximadamente se constituyen en comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2010-18343 de fecha 21-12-2010, dirigida a un inmueble ubicado en la calle 28 con carrera 36, casa de bloques frisados y pintada de color mandarina con puerta de color negro, sitio en el cual residen los ciudadanos apodados Cheo El Bocón y Llanitas, sitio en el cual presuntamente existen elementos vinculados con la industria ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente se trasladan al lugar y solicitan la colaboración de dos personas que en las adyacencias de la residencia se encontraban, quedando identificados como J.F.R.M. y R.A.G.Y., sin embargo observan los funcionarios que en las afueras de la vivienda se encontraban tres sujetos de sexo masculino quienes al notar la presencia policial dos de ellos emprenden veloz huida hacia la parte trasera de la vivienda, mientras que el otro permaneció en la puerta de la vivienda, procediendo el funcionario C.T. a notificar vía radiofónica la evasión de los dos sujetos, quienes fueron finalmente capturados en las inmediaciones de la calle 28 con Avenida Libertador adyacente a la cancha deportiva, siendo trasladados de inmediato a la vivienda sometida a allanamiento en la cual se encontraban los funcionarios integrantes de la comisión junto con los testigos instrumentales del procedimiento. Seguidamente y en cumplimiento de las formalidades de ley, se da lectura al acta de allanamiento y de inmediato se practica la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose dentro del koala que portaba el ciudadano identificado como W.H.G., una bolsa de material sintético de color rojo con letras blancas con el emblema Doritos, contentiva en su interior de 62 envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, contentivos de una sustancia compacta de fuerte olor, , así como 5 envoltorios de tamaño de regular de color plateado contentivo de restos vegetales de fuerte olor; seguidamente se procedió a la revisión de dos ciudadanos que estaban en el dormitorio a quienes no se les encontró evidencia alguna de interés criminallístico, iniciándose de seguidas la respectiva Inspección de la vivienda, logrando ubicar en el último dormitorio que a la izquierda de la vivienda se encuentra, dentro de una cesta de mimbre de color azul contentiva de ropa para el lavado, la cantidad de 37 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos de un polvo blanco de fuerte olor, practicándose la detención de los justiciables al presumirse estaban en posesión de narcóticos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanosJonny A.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.551, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y contra el ciudadano Wuilder H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.833.594, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados tal como consta en acta policial Nº 103-12-10 de fecha 22-12-10 suscrita por los funcionarios Insp. J.D., Sgto./2do. D.L. y C.T., C/2do. E.P., Dtgdos. Lesni Guedez, Yixon Escalona y E.S. y el Agte. O.S., adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 04:25 p.m. aproximadamente se constituyen en comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2010-18343 de fecha 21-12-2010, dirigida a un inmueble ubicado en la calle 28 con carrera 36, casa de bloques frisados y pintada de color mandarina con puerta de color negro, sitio en el cual residen los ciudadanos apodados Cheo El Bocón y Llanitas, sitio en el cual presuntamente existen elementos vinculados con la industria ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente se trasladan al lugar y solicitan la colaboración de dos personas que en las adyacencias de la residencia se encontraban, quedando identificados como J.F.R.M. y R.A.G.Y., sin embargo observan los funcionarios que en las afueras de la vivienda se encontraban tres sujetos de sexo masculino quienes al notar la presencia policial dos de ellos emprenden veloz huida hacia la parte trasera de la vivienda, mientras que el otro permaneció en la puerta de la vivienda, procediendo el funcionario C.T. a notificar vía radiofónica la evasión de los dos sujetos, quienes fueron finalmente capturados en las inmediaciones de la calle 28 con Avenida Libertador adyacente a la cancha deportiva, siendo trasladados de inmediato a la vivienda sometida a allanamiento en la cual se encontraban los funcionarios integrantes de la comisión junto con los testigos instrumentales del procedimiento. Seguidamente y en cumplimiento de las formalidades de ley, se da lectura al acta de allanamiento y de inmediato se practica la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose dentro del koala que portaba el ciudadano identificado como W.H.G., una bolsa de material sintético de color rojo con letras blancas con el emblema Doritos, contentiva en su interior de 62 envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, contentivos de una sustancia compacta de fuerte olor, así como 5 envoltorios de tamaño de regular de color plateado contentivo de restos vegetales de fuerte olor incautados al adolescente cuya identidad se omite en esta decisión; seguidamente se procedió a la revisión de dos ciudadanos que estaban en el dormitorio a quienes no se les encontró evidencia alguna de interés criminalístico, iniciándose de seguidas la respectiva Inspección de la vivienda, logrando ubicar en el último dormitorio que a la izquierda de la vivienda se encuentra, dentro de una cesta de mimbre de color azul contentiva de ropa para el lavado, la cantidad de 37 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos de un polvo blanco de fuerte olor.

A las sustancias incautadas se les realizó el correspondiente ensayo de orientación por ante el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que los 62 envoltorios localizados corresponden al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 8.2 gramos, los 5 envoltorios incautados al adolescente se corresponden con la droga conocida como marihuana con un peso neto de 51.4 gramos y los 37 envoltorios localizado en la cesta de ropa para lavado, dieron positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 37.1 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 103-12-10 de fecha 22-12-10 suscrita por los funcionarios Insp. J.D., Sgto./2do. D.L. y C.T., C/2do. E.P., Dtgdos. Lesni Guedez, Yixon Escalona y E.S. y el Agte. O.S., adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 04:25 p.m. aproximadamente se constituyen en comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2010-18343 de fecha 21-12-2010, dirigida a un inmueble ubicado en la calle 28 con carrera 36, casa de bloques frisados y pintada de color mandarina con puerta de color negro, sitio en el cual residen los ciudadanos apodados Cheo El Bocón y Llanitas, sitio en el cual presuntamente existen elementos vinculados con la industria ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente se trasladan al lugar y solicitan la colaboración de dos personas que en las adyacencias de la residencia se encontraban, quedando identificados como J.F.R.M. y R.A.G.Y., sin embargo observan los funcionarios que en las afueras de la vivienda se encontraban tres sujetos de sexo masculino quienes al notar la presencia policial dos de ellos emprenden veloz huida hacia la parte trasera de la vivienda, mientras que el otro permaneció en la puerta de la vivienda, procediendo el funcionario C.T. a notificar vía radiofónica la evasión de los dos sujetos, quienes fueron finalmente capturados en las inmediaciones de la calle 28 con Avenida Libertador adyacente a la cancha deportiva, siendo trasladados de inmediato a la vivienda sometida a allanamiento en la cual se encontraban los funcionarios integrantes de la comisión junto con los testigos instrumentales del procedimiento. Seguidamente y en cumplimiento de las formalidades de ley, se da lectura al acta de allanamiento y de inmediato se practica la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose dentro del koala que portaba el ciudadano identificado como W.H.G., una bolsa de material sintético de color rojo con letras blancas con el emblema Doritos, contentiva en su interior de 62 envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, contentivos de una sustancia compacta de fuerte olor, así como 5 envoltorios de tamaño de regular de color plateado contentivo de restos vegetales de fuerte olor incautados al adolescente cuya identidad se omite en esta decisión; seguidamente se procedió a la revisión de dos ciudadanos que estaban en el dormitorio a quienes no se les encontró evidencia alguna de interés criminalístico, iniciándose de seguidas la respectiva Inspección de la vivienda, logrando ubicar en el último dormitorio que a la izquierda de la vivienda se encuentra, dentro de una cesta de mimbre de color azul contentiva de ropa para el lavado, la cantidad de 37 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos de un polvo blanco de fuerte olor.

A las sustancias incautadas se les realizó el correspondiente ensayo de orientación por ante el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que los 62 envoltorios localizados corresponden al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 8.2 gramos, los 5 envoltorios incautados al adolescente se corresponden con la droga conocida como marihuana con un peso neto de 51.4 gramos y los 37 envoltorios localizado en la cesta de ropa para lavado, dieron positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 37.1 gramos.

Consta en autos las entrevistas rendidas por los ciudadanos J.F.R. y R.A.G., quienes en su condición de testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento ordenado por este despacho, relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, en consonancia con lo señalado por los funcionarios aprehensores. Debe el Ministerio Público precisar las aparentes incongruencias denunciadas por la defensa en cuanto al a existencia de dos personas de sexo femenino que se encontraban en la vivienda y que no fueron detenidas, a los efectos de establecer si se trata de una irregularidad de los funcionarios aprehensores o un simple error de transcripción de los funcionarios relatores del acta de entrevista, pero dicha eventualidad en nada incide para establecer no solo la comisión del hecho sino para determinar la vinculación de los procesados en los hechos objeto de esta causa.

Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte del aprehensor, quien además y según consta en autos, no ha tenido contacto con el imputado antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de éste, además de que no se trajo elemento de convicción alguno que permita certificar la declaración de orden exculpatoria rendida por el imputado, quien por el contrario estableció una versión sobre la presunta concusión de los funcionarios actuantes que honesta respaldada por elemento alguno y que además de ello está plagada de contradicciones y ambigüedades. Igualmente observa el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal y el vehículo, no vicia en modo alguno la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia, por cuanto del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se colige la obligatoriedad de presencia de testigos para certificar la actividad policial, siendo ésta presencia necesaria solo en los casos en que exista dudas o graves contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.

Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos J.A.M.D. por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Wuilder H.G.M. la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.M.D., por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Wuilder H.G.M., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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