Decisión nº 765 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.336.277, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio Haymed Antúnez y Yusmeny Áñez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 47846 y 46687, respectivamente; en contra de la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.097.616, y del mismo domiciliado, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre L.M.F.C..-

En fecha 28-10-2.008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

El día 11-11-2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 13-11-2008, se consignó la boleta al expediente.

En fecha 25-11-2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió del ciudadano J.E.F.T., en fecha 24-11-2008, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana E.M.C.L..

En fecha 04-12-2008, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas, a la avenida 11 con calle 77, edificio Torre Cristal, empresa Participar, con el fin de citar a la ciudadana E.M.C.L., no encontrándose la referida ciudadana en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha 05-12-2008, la abogada en ejercicio Yusmeny Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.F.T., solicitó al Tribunal se libre la citación cartelaria a la ciudadana E.M.C.L..

En fecha 28-01-2009, el ciudadano J.E.F.T., asistido por la abogada en ejercicio Haymed Antúnez, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Haymed Antúnez y Yusmeny Áñez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 47846 y 46687, respectivamente.

En fecha 09-02-2009, la ciudadana E.M.C.L., asistida por los abogados en ejercicio I.C.M. y Á.J.N.S., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio I.C.M., Á.J.N.S., N.S.d.C., A.K.C.S., M.A.C.S. y M.C.C.d.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7446, 67638, 6902, 77697, 79896 y 6903, respectivamente.

En fecha 27-03-2009, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano J.E.F.T., asistido por las abogadas en ejercicio Haymed Antúnez y Yusmeny Áñez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 47846 y 46687, respectivamente, y la ciudadana E.M.C.L., asistida por el abogado en ejercicio I.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7446, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día. Igualmente, se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó oficiar a COUFAM, a fin de que le realicen a los ciudadanos antes nombrados una terapia de orientación familiar.

Posteriormente, en fecha 12-05-2009, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano J.E.F.T., asistido por las abogadas en ejercicio Haymed Antúnez y Yusmeny Áñez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 47846 y 46687, respectivamente, y la ciudadana E.M.C.L., asistida por los abogados en ejercicio I.E.C. y Á.J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7446 y 67638, respectivamente, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día. Asimismo, se ordenó oficiar a la Fundación Por Amor a los Niños, a fin de que le realicen a los ciudadanos antes nombrados una terapia parental y de orientación familiar.

Mediante escrito de fecha 19-05-2009, los abogados en ejercicio I.C.M. y Á.N.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.C.L., contestaron la demanda, reconviniendo por divorcio a la parte actora con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a saber por Abandono Voluntario.

En fecha 21-05-2009, visto el escrito de contestación de la demanda y la reconvención propuesta por la demandada, se admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandante reconvenida para que comparezca al quinto día de Despacho siguiente para la contestación a la reconvención, se recibieron las pruebas documentales, y en relación a la prueba de informes se ordenó oficiar al Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A través de diligencia de fecha 02-06-2009, las abogadas en ejercicio Haymed Antúnez y Yusmeny Áñez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.E.F.T., dio contestación a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente.

En fecha 09-06-2009, el abogado en ejercicio I.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.C.L., impugnó la Inspección Judicial consignada por la parte demandante reconvenida mediante diligencia de fecha 02-06-2009.

En fecha 10-06-2009, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 29-07-2009, a las once de la mañana.

En fecha 18-06-2009, las abogadas en ejercicio Haymed Antúnez y Yusmeny Áñez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.E.F.T., insisten en hacer valer el instrumento de inspección judicial extra liten, consignado por las mismas en fecha 02-06-2009.

En fecha 13-07-2009, se agregó a las actas comunicación emanada de Centro de Orientación Familiar (COFAM).

En fecha 13-07-2009, el abogado en ejercicio I.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.C.L., solicitó al Tribunal difiera la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautada para el día 29-07-2009, en virtud que su representada será intervenida quirúrgicamente para el día 17-07-2009, y amerita reposo post-operatorio.

En fecha 15-07-2009, el Tribunal visto el pedimento de la parte demandada reconviniente, ordenó diferir la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 24-09-2009, a las once de la mañana.

En fecha 24-09-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

En fecha 05-10-2009, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (5) días de Despacho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA

POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, CIUDADANO J.E.F.T.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano J.E.F.T., asistido por las abogadas en ejercicio Haymed Antúnez y Yusmeny Áñez, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 02-12-2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.M.C.L., por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Camino del Doral, situado en avenida 11C y 12, con calle 31 al 39, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando de dicha relación matrimonial una niña de nombre L.M.F.C..

Que durante los tres primeros años de matrimonio los cónyuges mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplían con sus deberes conyugales a cabalidad, pero que dicha situación cambio radicalmente, hace aproximadamente un año, 03 de enero de 2007, y se incrementó el 06 de diciembre de 2007, la ciudadana E.M.C.L. empezó a cambiar de comportamiento, y de amable y cariñosa que había sido con él, comenzó a disgustarse por todo, a desaparecerse del domicilio conyugal sin justificación alguna, manifestándole que no sentía nada por él y que su amor se había acabado, que lo quería como a un hermano no como a un hombre, negándose a tener vida marital con el ciudadano J.E.F.T., no atendiéndolo en sus deberes de alimentación y de esposos, saliendo todo el tiempo y llegando a altas horas de la noche hasta el punto de no llegar a dormir en el hogar conyugal en varias oportunidades, apagando su celular y sin saber en donde y con quien dejaba a su hija al cuidado; pero que sin embargo el mismo quiso mediar con su esposa para que desistiera de su actitud por la niña de autos, pero que todo fue inútil, ya que la ciudadana E.M.C.L. no quiere tener ningún tipo de reconciliación ni de contacto con el ciudadano J.E.F.T., ya que lo único que a la misma la ha o había mantenido en el hogar conyugal, había sido la comodidad y la solvencia económica que el demandante reconvenido le da.

De igual manera expone que en relación a la pensión por manutención a favor de su hija, la misma se encuentra homologada por esta misma Sala, en el expediente signado con el Nº 13700. Sin embargo, ofrece la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales por pensión, más se compromete a cancelar colegio, asistencia médica, uniformes y útiles escolares; y para la época decembrina se compromete a suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) adicionales, además del respectivo regalo de navidad. De igual manera se compromete a entregarle a la ciudadana E.M.C.L., la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00), para cancelar los servicios públicos de luz y agua, quedando por cuanta de la misma el pago de condominio.

Por las razones expuestas, es que demanda por divorcio a la ciudadana E.M.C.L., conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, declarando con lugar la demanda. Asimismo, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el presente juicio.

ALEGATOS PROPUESTOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION Y RECONVENCIÓN A LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, CIUDADANA E.M.C.L.

Mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2009, los abogados en ejercicio I.C.M. y Á.N.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.C.L., dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representada, manifestando que es cierto que su mandante contrajo matrimonio civil el día 02-12-2003, con el ciudadano J.E.F.T., ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; como igualmente es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Camino del Doral, situado en avenida 11C y 12, con calle 31 al 39, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que procrearan a la niña L.M.F.C.; y es igualmente cierto que durante los primeros tres años de contraído el matrimonio, los cónyuges mantuvieron una relación conyugal armoniosa y tranquila, cumpliendo ambos con los deberes conyugales.

Por otro lado exponen, que es falso e incierto lo afirmado por el actor en su libelo de demanda, cuando señala que dicha situación haya cambiado radicalmente para el día 03-01-2007, y que se haya incrementado el día 06-12-2007, aduciendo que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, y de amable y cariñosa haya comenzado a disgustarse por todo, a desaparecer del domicilio conyugal sin justificación alguna, manifestándole que no sentía nada por él y que su amor se había acabado, que lo quería como a un hermano no como a un hombre, negándose a tener vida marital con el ciudadano J.E.F.T., no atendiéndolo en sus deberes de alimentación y de esposos, saliendo todo el tiempo y llegando a altas horas de la noche hasta el punto de no llegar a dormir en el hogar conyugal en varias oportunidades, apagando su celular y sin saber en donde y con quien dejaba a su hija al cuidado; pero que sin embargo el mismo quiso mediar con su esposa para que desistiera de su actitud por la niña de autos, pero que todo fue inútil, ya que la ciudadana E.M.C.L. no quiere tener ningún tipo de reconciliación ni de contacto con el ciudadano J.E.F.T., ya que lo único que a la misma la ha o había mantenido en el hogar conyugal, había sido la comodidad y la solvencia económica que el demandante reconvenido le da.

Siendo que los anteriores hechos narrados por el cónyuge demandante en su libelo, son manifiestamente falsos e inciertos, en consideración a lo cual niegan, rechazan y contradicen, por ser falsos e inciertos todos y cada uno de esos hechos, e improcedente el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda; en consideración a lo cual no le asiste el derecho al actor de invocar las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que tratan del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, para demandar a su representada.

Asimismo, impugnan la copia simple de fecha 11-04-2008, que corre al folio cincuenta (50), que aduce emana de la Junta Directiva de la Asociación Civil Lomas del Camino, por cuanto la misma no cumple con las exigencias requeridas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil; igualmente impugnan en toda forma de derecho el instrumento que aparece consignado del folio sesenta (60) y sesenta y uno (61), de fecha 28-08-2008, supuestamente emanado de la Junta Directiva de la Asociación Civil Lomas del Camino, por cuanto es un instrumento que emana de terceras personas al proceso, y debe ser promovida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y por último impugnan la Inspección Judicial evacuada en fecha 24-04-2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., por haber sido evacuada extra litem, y por tanto la doctrina y jurisprudencia han afirmado que dicha prueba carece de valor probatorio alguno en el proceso, por cuanto la misma debe ser ratificada en el proceso, para que de esta manera pueda la parte contraria ejercer el control de dicha prueba como lo establece el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte la impugnan, por cuanto la parte actora en forma desacertada y sin ningún fundamento jurídico pretende probar con dicha inspección, el supuesto abandono voluntario que aduce el actor, habida cuenta que dicha prueba de Inspección Judicial extra litem no constituye el medio idóneo o legal para probar ese supuesto abandono voluntario. Por lo que en consideración a lo antes expuestos solicitan se declare sin lugar la demanda de divorcio iniciada por el ciudadano J.E.F.T..

De igual forma los referidos abogados, en nombre y representación de la ciudadana E.M.C.L., reconvienen por divorcio al ciudadano J.E.F.T., con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; manifestando que durante los primeros tres años de contraído el matrimonio, las relaciones entre los ciudadanos E.M.C.L. y J.E.F.T., se desenvolvían en perfectas condiciones de amor y comprensión, todo era felicidad y cariño. Sin embargo, en los primeros meses del año 2007, la ciudadana E.M.C.L., comenzó a observar que su esposo ya no era la persona cariñosa y amable que en un principio había sido, porque cambió de manera radical y brusca con ella, y que a cada rato la insultaba y la ofendía de hechos y de palabra, sin importarle la presencia de la niña y de otras personas que estuviesen presente en el domicilio conyugal, asimismo, no la dejaba salir del domicilio conyugal, peleando a cada momento por motivos sutiles y sin importancia alguna.

Que el día 20 de marzo de 2007, sin haber motivo para ello, el cónyuge J.E.F.T., le manifestó a su esposa, ciudadana E.M.C.L. delante de varias personas y trabajadores que se encontraban en el domicilio conyugal, aproximadamente a las once de la mañana, su decisión seria e irrevocable de abandonarla voluntariamente, y sin importarle la presencia de las personas que se encontraban en el domicilio conyugal, procedió a maltratarla de hecho y de palabras, además de manifestarle que ya no la quería como esposa, que su intención era abandonarla y que su único deseo era divorciarse de ella, y acto continuo, recogió sus útiles y pertenencias personales y abandonó el hogar conyugal. Haciendo la observación que el demandante reconvenido continuó visitando el hogar conyugal, con la excusa de ver a su hija, conduciéndose con la misma agresividad para con su esposa, porque inclusive la encerraba en su dormitorio y no la dejaba salir, en otros casos, era que su representada se tenía que encerrar en el cuarto para evitar las agresiones físicas que le impartía su esposo, y en esas oportunidades el esposo le caía a patadas a la puerta y se valía de presiones psicológicas contra su esposa e hija para que la misma le abriera la puerta; tal situación se hizo cada ve mas insoportable para su representada por la agresividad mostrada por su cónyuge, hasta el punto de manifestarle a su esposa delante de su hija, que si ella lo dejaba como consecuencia de sus agresiones físicas, verbales y psicológicas, la mataría. Que ante esa grave situación que experimentaba su mandante en la cual corría peligro su vida, y por cuanto venía soportando dicha situación por espacio aproximado de un año, la ciudadana E.M.C.L. no tuvo otra alternativa que acudir ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y denunciar a su esposo por las agresiones, tanto verbales como físicas, y la presión psicológica que mantenía su cónyuge en contra de su esposa e hija, denuncia que se materializó el día 12-03-2008; siendo el caso, que una vez que el ciudadano J.E.F.T. tuvo conocimiento de la denuncia, se trasladó el día 20-08-2008 al domicilio conyugal, en horas de la mañana, y procedió a llevarse las pertenencias personales de su representada, tales como sus joyas, vestidos, carteras, zapatos, dejando solo en el domicilio conyugal una cocina, lavadora, nevera y la cama de la hija, llevándose un juego comedor, una computadora con su mesa, el juego de cuarto, así como también se llevó los documentos personales de la demandada reconviniente y de la niña de autos, procediendo a cambiarle los cilindros a las puertas de acceso al inmueble, lo cual le imposibilitada a su representada el acceso al hogar conyugal; y no fue sino hasta el día 01-09-2008, en horas de la tarde, cuando la ciudadana E.M.C.L. en compañía de un funcionario de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se presentó en el domicilio conyugal, y aproximadamente como a las seis de la tarde se apersonó al domicilio conyugal su esposo quien le hizo llegar las llaves de las nuevas cerraduras de las puertas de acceso al inmueble, a través de su apoderado judicial; acto contínuo el ciudadano J.E.F.T. abandonó el sitio, y la demandada reconviniente siguiendo las instrucciones de la Fiscalía Sexta se hizo acompañar de un cerrajero para cambiar las cerraduras de las puertas de acceso al inmueble, ya que el demandante reconvenido aún podía conservar copias de dichas cerraduras.

Que todos los hechos narrados y vividos por la ciudadana E.M.C.L. se subsumen completamente en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que tratan del abandono voluntario y de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. El abandono voluntario de que fue objeto su mandante el día 20-03-2007, es el reflejo del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su cónyuge J.E.F.T., con sus deberes y obligaciones matrimoniales, es grave porque hasta la fecha se mantiene debido a la actitud del cónyuge adoptada en ese sentido de abandonarla en forma injustificada, por una parte; y por la otra, los excesos, sevicia e injurias graves se denotan del contenido de la sentencia dictada en fecha 06-04-2009, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Penal del Estado Zulia, donde se dictó una serie de medidas cautelares alternativas de protección para su mandante, siendo que el ciudadano J.E.F.T. no cumple con la medida cautelar alternativa de protección, en lo relativo a proporcionarle a su esposa el sustento necesario para garantizarle su subsistencia; por lo que reconviene en divorcio por las causales de abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, reconviene como en efecto lo hace al ciudadano J.E.F.T.. Señalando los medios probatorios que haría hacer valer en la reconvención propuesta por la misma.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA,

POR PARTE DEL DEMANDANTE RECONVINIENTE, CIUDADANO J.E.F.T.

En el lapso legal para contestar la reconvención, por diligencia de fecha 02 de Junio de 2009, las abogadas en ejercicio Haymed Antúnez y Yusmeny Áñez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.E.F.T., dieron contestación a la reconvención oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados y narrados en la contestación-reconvención. Igualmente rechazan la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuento los hechos narrados en el libelo de la demanda son ciertos y reincidentes, al contrario de lo alegado por la parte demandada. Así mismo solicitaron prueba de informe del expediente 12778, de ofrecimiento de pensión, donde se evidencia que la ciudadana E.C., vivía en otro inmueble, edificio P.N., aunque posteriormente retorno al hogar conyugal, en caminos del doral, y es por ello que el día 03 de enero de 2007, comenzaron los problemas, por cuanto el ciudadano J.E.F.T., trabajaba embarcado en el campo de operaciones por 15 o 30 días, ausentándose del hogar, y en su retorno emprendía el viaje con su hija y su esposa. En enero del 2008, el ciudadano J.E.F.T., estuvo a punto de renunciar a su trabajo por sus problemas maritales y es por ello que fue trasladado a la oficina de coordinación interna de schlumberg. Asimismo, alegaron, que es cierto, que el ciudadano J.E.F.T., quiso mediar con su esposa tratando de conseguir un cambio de actitud en ella, en beneficio de su hija, es tanto que ciudadano J.E.F.T., regreso con su esposa, a pesar que ella vivía en el edificio p.n., con otro señor del cual presumen ella estaba embarazada. Siendo también cierto que la ciudadana E.M.C.L., le dijo a su cónyuge que no lo quería y no deseaba tener ningún contacto con el y es por ellos que el ciudadano J.E.F.T., alega que su esposa lo único que hizo fue utilizarlo, y fue advertido por sus apoderadas judiciales que la ciudadana E.M.C.L., podría abrir un procedimiento por maltrato y de esta manera regresar a el hogar con la mima relación y con el mismo señor, del cual el ciudadano J.E.F.T., presume por el tiempo de gestación que el hijo de la ciudadana E.M.C.L., es de otra persona y no de el. Así mismo negaron todas las impugnaciones realizadas por la parte demandada reconvenida. Solicitaron que el tribunal oficie a la sala 3, expediente Nº 11671, a fin de que remitan copia certificadas de toda la causa. En cuanto a los hechos narrados, las apoderadas judiciales, negaron rechazaron y contradijeron por ser estos totalmente contrarios a lo expuesto.

Por otro lado alegaron, que el ciudadano J.E.F.T., se vio obligado a retirarse del hogar por el procedimiento intentado en su contra por maltrato a la mujer. Los alegatos del maltrato incoados por la parte demandada reconviniente son negados y rechazados. Igualmente alegaron que la ciudadana E.M.C.L., retiro del hogar las joyas y enseres personales por lo que ratifican su abandono, en cuanto a las obligaciones del ciudadano J.E.F.T., con su hija las apoderadas judiciales niegan todo el abandono e incumplimiento prolongado de sus deberes y obligaciones, tal como se establece en la causa 13700. Finalmente niegan rechazan y contradicen todo lo alegado en esta reconvención incoada por la parte demandada reconviniente.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

  1. Corre a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio Nº 378, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., en la cual se señala que en fecha 02 de Diciembre de 2003, los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.L., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Corre a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, copias certificadas de la partida de Nacimiento Nº 1476, expedida de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña L.M.F.C.. Dicho instrumento tiene valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada.

  3. Corre a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente, notificación emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15-04-2008, la cual posee valor probatorio por encontrarse debidamente sellada y firmada por el ente emanado para ello. De la misma se observa que el ciudadano J.E.F.T. acude ante dicho concejo para notificarles la situación que estaba viviendo con su cónyuge E.M.C.L., para que el mismo tuviera conocimiento de los hechos que estaban ocurriendo con el mismo y con la niña L.M.F.C..

  4. Corre al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, copia certificada de acta de conciliación de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.L. ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De la misma se lee que las partes acordaron por ante dicha Dependencia un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña L.M.F.C..

  5. Corre a los folios cincuenta (50), sesenta (60) y sesenta y uno (61) del presente expediente, Original de Notificación y de Carta emanadas de la Asociación Civil de Lomas del Camino, Urb. Caminos del Doral, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59), ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas de Inspección Judicial extra litem, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual carece de valor probatorio por haber sido impugnada en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Corre a los folios sesenta y siete (67) al setenta y siete (77) ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas de actuaciones llevadas en los expedientes Nos. 12778, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y 13700, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña L.M.F.C., las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se constata lo siguiente: del expediente signado con el Nº 12778, el ciudadano J.E.F.T. intento demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana E.M.C.L., el cual se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes desde el 12-06-2008; y, del expediente Nº 13700, los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.L., solicitaron la Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado por los mismos ante la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó terminado por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30-09-2008.

  8. Corre a los folios del ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y cuatro (184), ambos inclusive del presente expediente, Inspección Judicial extra litem, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual carece de valor probatorio por las razones siguientes: En el particular primero, se dejó constancia sobre los bienes muebles que se encontraban en aquella oportunidad en el inmueble conyugal, el cual con ello la parte promoverte no aporta nada al presente juicio, ya que con ello no se demuestran las causales invocadas por el mismo en su libelo de la demanda. En los particulares segundo, tercero y cuarto, se deja constancia de una serie de situaciones presentadas en el referido inmueble conyugal, el cual la parte promovente debió de llamar a los testigos identificados en la referida acta para ratificar sus dichos el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y permitir a la parte contraria repreguntar a los mismos; por lo que la misma no cumple con los requisitos establecido en el artículo 1429 del Código Civil, ya que lo transcrito en dichos particulares no se desaparecerá ni modificara en el tiempo, por lo que la misma podría haberse ratificado durante el juicio.

  9. Corre a los folios del doscientos ochenta y uno (281) al doscientos noventa (290) ambos inclusive del presente expediente, diversos tipos de documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por haber sido producidos en juicio extemporáneamente.

  10. Corre al folio doscientos noventa y uno (291) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento Nº 777, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña I.C.L., la cual posee valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con concordancia por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia el vínculo de filiación entre la niña antes mencionada y la ciudadana E.M.C.L..

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

  11. - El ciudadano E.S., venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.804.219, residenciado en Altos del S.A., calle 24 de Octubre, casa Nº 368, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce a la familia Faes Casanova?. Contestó: si los conozco. 2) Diga el testigo de donde conoce a la familia Faes Casanova?. Contestó: bueno el señor J.F. fuimos compañeros de estudios y compañeros de laboratorio en el mismo Instituto en el Cunibe cuando estudie T.S.U. en Informática; años después conocí a su esposa Esther. 3) Diga el testigo quienes conforman la familia Faes Casanova?. Contestó: la señora Esther, el señor Jonny y su hija. 4) Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a familia Faes Casanova y donde vive la misma?. Contestó: al señor Jonny aproximadamente 14 años conociéndolo, y a la familia como tres años. 5) Diga el testigo como es la relación de ésta pareja desde que se casaron hasta los actuales momento?. Contestó: bueno al principio pienso que era una familia normal, dos ocasiones que fueron a mi negocio fueron una familia normal, con el pasar de los años si empezaron ciertos problemas, y ellos cuando vivían en el Conjunto Residencial Caminos del Doral, y ahora el señor Jonny vive en el Conjunto Residencial Salto Ángel. 6) Diga el testigo si usted ha presenciado discusiones entre ellos estando presente algún otro miembro de la familia Faes Casanova?. Contestó: no he estado presente con otro miembro no, estando ellos solos, una vez fueron a mi negocio y el señor Jonny estaba recién operado y la señora Esther le hablo en forma despectiva y le gritó para que el se apurara; en otra ocasión yo le fui a presentar un disco de su equipo portátil y habíamos quedado de acuerdo que se lo llevaba a un sitio especifico que fue cerca de su casa, y en ese momento llego la señora Esther en un carro Optra plateado o gris y también igual lo gritó y lo trato de forma despectiva porque ella lo llamaba y el no le contestaba el celular. 7) Que es lo que llama el testigo forma despectiva?. Contestó: si alguien me grita, mira apúrate. 8) Diga el testigo cuantos niños o adolescentes viven con la familia Faes Casanova?. Contesto: una sola niña, cuando vivían juntos. 9) Diga el testigo si entre los cónyuges Faes Casanova ha existido separación o abandono y en que momento?. Contesto: Si me consta nosotros nos encargamos de hacerle las reparaciones a su máquina, específicamente a su computadora, en una ocasión me solicitaron el servicio y cuando fuimos a su casa, en este caso el me informó que su esposa se había llevado todos los muebles y en este caso hasta la computadora, en el mes de abril, entonces unos meses después los dos fueron nuevamente a mi negocio a llevarme la computadora para que la reparara, es decir que esa fue la primera vez que supe que se separaron. Luego para los meses de agosto en el mismo momento que le fuimos a entregar el disco duro al señor Jonny también me di cuenta que habían tenido una fuerte discusión que ella llegó al sitio y lo ofendió, y allí me di cuenta que se volvieron a separar. En este estado el abogado de la parte demandada reconviniente procede a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo a este Tribunal en que otra oportunidad el observó, o pudo constatar que se había producido separación o abandono por parte de la ciudadana E.M.C.. Contesto: realmente en otras ocasiones no.

    El testimonio del ciudadano E.S., fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de la declaración del ciudadano E.S., se observa que es un testigo hábil y conteste, por cuanto no hubo contradicciones en su interrogatorio. Sin embargo, el mismo solo presenció en dos oportunidades en el que la señora E.M.C.L. le habló en forma despectiva a su cónyuge; en la primera oportunidad la misma le gritó para que el ciudadano J.E.F.T. se apurara; y, en la segunda ocasión el testigo le fue a presentar un disco de su equipo portátil al demandante reconvenido, y habían quedado de acuerdo que se lo llevaba a un sitio especifico que fue cerca de su casa, y en ese momento llegó la señora E.M.C.L. en un carro Optra plateado o gris, e igual lo gritó, tratándolo nuevamente en forma despectiva porque ella lo llamaba y el señor J.E.F.T. no le contestaba el celular.

    A este respecto el Tribunal observa, que los hechos presenciados por el testigo E.S., no configuran ninguna de las causales que el demandante reconvenido pretende hacer valer, como son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En todo caso dichas circunstancias presentadas encuadrarían en la causal tercera, no obstante el hecho de manifestarle a su esposo que se apurara, o preguntarle porque no le contestaba el teléfono celular, no constituye una ofensa o agravio grave hacia su cónyuge; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, no acoge la declaración del referido testigo E.S.. Así se declara.

  12. - El ciudadano C.H., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.863.893, residenciado en Urbanización Fundación Maracaibo, avenida 27, Nº 126ª-39, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce a la familia Faes Casanova?. Contestó: si los conozco. 2) Diga el testigo de donde conoce a la familia Faes Casanova?. Contestó: aproximadamente como en el 97-98 Jonny forma parte de la empresa donde actualmente trabajo, hasta el 2005 que fue cuando se retiró. 3) Diga el testigo quienes conforman la familia Faes Casanova?. Contestó: actualmente Jonny su esposa y su hija. 4) Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la familia Faes Casanova y donde vive la misma?. Contestó: bueno a Jonny lo conozco desde el 97, a ellos desde que estar juntos, creo que se casaron en el 2003, y cuando estaban juntos vivían en el Caminos del Doral, actualmente creo que el vive en Residencias Salto Ángel. 5) Diga el testigo como es la relación de ésta pareja desde que se casaron hasta los actuales momento?. Contestó: en un principio era como toda pareja normal casada, pero aproximadamente como principios del año pasado, he estado con Jonny y discutían mucho por teléfono, y una vez, como en agosto del año pasado, fui a casa de Jonny porque el en la empresa donde yo trabajo dejó unos sistemas de informática y yo fui a pedirle un asesoramiento con uno especifico, y llegando a su casa presencie cuando e.s.d. su casa y presencio una discusión e.s. con la niña , y le decía un poco de cosas, luego ella se fue con la niña se monto en el carro, yo me acerque pero no me baje del carro y le dije que luego hablamos y me fuí. 6) Diga el testigo si usted ha presenciado discusiones entre ellos estando presente algún otro miembro de la familia Faes Casanova?. Contestó: que yo tengo certeza solamente esa vez, estaba la niña, y bueno habían un poco de vecinos allí mirando la situación. 7) Diga el testigo cuantos niños o adolescentes viven con la familia Faes Casanova?. Contesto: uno solamente. 8) Diga el testigo si entre los cónyuges Faes Casanova ha existido separación o abandono y en que momento?. Contesto: a principios del año pasado 2008, los primeros, meses yo fui a casa de Jonny a conversar un asesoramiento que yo le había pedido porque me estaba ofreciendo trabajo en la empresa donde actualmente trabajo, cuando me di cuenta que la casa estaba casi vacía, y el me comento que Esther se había ido y se le había llevado todos los corotos. En este estado el abogado de la parte demandada reconviniente procede a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo a este Tribunal en cuantas oportunidades observó él, o le informara el ciudadano J.F., discusiones entre su persona, es decir J.F. y la ciudadana E.M.C.. Contesto: bueno como ya les había dicho ese día que me acerque a su casa, donde vi que ella le decía un poco de palabras y el le decía que se calmara, y en otros casos he estado con Jonny y he escuchado las discusiones de ellos vía telefónica.

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien el testigo C.H., anteriormente identificado, se evidencia de la declaración presentada el día 24-09-2009, en el acto oral de evacuación de pruebas, que el mismo es un testigo referencial, ya que en respuesta a la pregunta ocho, del interrogatorio realizado por la abogada de la parte demandante reconvenida, expuso lo que se transcribe a continuación:

    …8) Diga el testigo si entre los cónyuges Faes Casanova ha existido separación o abandono y en que momento?. Contesto: a principios del año pasado 2008, los primeros, meses yo fui a casa de Jonny a conversar un asesoramiento que yo le había pedido porque me estaba ofreciendo trabajo en la empresa donde actualmente trabajo, cuando me di cuenta que la casa estaba casi vacía, y el me comento que Esther se había ido y se le había llevado todos los corotos.

    De tal manera que se observa de la respuesta a la referida pregunta, que el mismo no presenció cuando la ciudadana E.M.C.L. abandonó el hogar conyugal llevándose consigo los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo, así como que no indica la fecha del supuesto abandono, por cuanto su conocimiento se basa en lo manifestado por el ciudadano J.E.F.T. en dicha oportunidad, por lo que su declaración no configura una de las causales alegadas por el cónyuge demandante reconvenido, como lo es el abandono voluntario.

    Por otra parte, se evidencia en las respuestas a la pregunta cinco, y a la repregunta uno, lo siguiente:

    …5) Diga el testigo como es la relación de ésta pareja desde que se casaron hasta los actuales momento?. Contestó: en un principio era como toda pareja normal casada, pero aproximadamente como principios del año pasado, he estado con Jonny y discutían mucho por teléfono, y una vez, como en agosto del año pasado, fui a casa de Jonny porque el en la empresa donde yo trabajo dejó unos sistemas de informática y yo fui a pedirle un asesoramiento con uno especifico, y llegando a su casa presencie cuando e.s.d. su casa y presencio una discusión e.s. con la niña , y le decía un poco de cosas, luego ella se fue con la niña se monto en el carro, yo me acerque pero no me baje del carro y le dije que luego hablamos y me fuí… En este estado el abogado de la parte demandada reconviniente procede a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo a este Tribunal en cuantas oportunidades observó él, o le informara el ciudadano J.F., discusiones entre su persona, es decir J.F. y la ciudadana E.M.C.. Contesto: bueno como ya les había dicho ese día que me acerque a su casa, donde vi que ella le decía un poco de palabras y el le decía que se calmara, y en otros casos he estado con Jonny y he escuchado las discusiones de ellos vía telefónica

    .

    A este respecto, se evidencia que el testigo C.H. al manifestar que los cónyuges discutían mucho por teléfono, es solo una suposición, bien por haber escuchado dichas discusiones y deducir que el ciudadano J.E.F.T. discutía con su esposa, o bien porque el referido ciudadano le manifestaba al testigo que era su esposa, por lo que sigue siendo solo un testigo referencial.

    Asimismo, en relación a la discusión presenciada por el mismo en una oportunidad entre los cónyuges, donde vio cuando la ciudadana E.M.C.L. se retiraba del hogar conyugal con la niña, donde la misma le decía a su cónyuge J.E.F.T. un poco de cosas, el mismo no manifestó si esas cosas eran ofensas, insultos, que afectasen la moral del ciudadano J.E.F.T., por lo que el testigo no da razones de hecho que configuren las causales que el demandante reconvenido pretende hacer valer como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, expresando solo generalidades, en virtud de que el mismo no indicó la fecha del supuesto abandono, así como los hechos fehacientes y concordantes que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo dicho por el testigo; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, no le merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado; y así se declara.

    PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA

    POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  13. Corre a los folios del ciento once (111) al ciento sesenta y cinco (165) ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas del expediente signado con el Nº VP02-P2009-000681, llevado por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como haber sido ratificadas mediante comunicación emanada del referido Órgano Jurisdiccional, la cual a su vez es respuesta al oficio Nº 2265 de fecha 21-05-2009, teniendo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se lee que por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cursa expediente signado con el Nº VP02-P2009-000681, en contra del ciudadano J.E.F.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.C.L.; en el que por sentencia de fecha 06-04-2009, donde se decretó que se admite totalmente la acusación Fiscal y se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; suspendió condicionalmente el proceso a favor del imputado J.E.F.T., conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un (01) año a favor contado a partir de la fecha de la decisión; debiendo acudir al Equipo Multidisciplinario el día 11-05-2009. Igualmente se mantuvieron las medidas de protección contenidas en los numerales 3, 5, 6, 11 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la salida de la residencia común, no acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, ni en el lugar donde vive, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, proporcionar a la mujer víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia y no cometer nuevos actos de violencia, durante el tiempo que dure la suspensión.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

  14. - El ciudadano NORRYS E.A.H., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.823.658, residenciado en la Barrio Modelo, calle 109C, Nº 74C-298, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.M.C.L. y J.E.F.T., desde hace varios años?. Contesto: bueno yo los conozco por medio de unos amigos de una señora, ya que ella me participo con el de unos trabajos para hacerlos en su casa. 2) Diga el testigo como por ese conocimiento que de ellos tiene, si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 02 de diciembre del 2003, ante el Jefe Civil y Secretario encargado de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.?. Contesto: bueno en verdad ya que nosotros estábamos realizando en la sala trabajos laborales como de pintura, le habíamos hechos unos pedidos de materiales y ella los coloco en la mesa de los cuales nos hizo saber que el material que habíamos pedido estaba en la mesa, cuando fuimos a retirar el material y estaban unos documentos como quien dice el acta de matrimonio, porque allí decía que estaban casados. 3) Diga el testigo como sabe y le consta que constituyó el domicilio conyugal el inmueble conformado por la Parcela de terreno Nº 3-25 de la Etapa III, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización CAMINO EL DORAL, situado en la avenida 11C y 12, con calle 31 al 39, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia?. Contestó: bueno porque ella cuando la llamamos ella nos recogía a nosotros y ella nos dejaba para realizar nosotros nuestro labor de trabajo, y ella nos decía que esa era su casa. 4) Diga el testigo como sabe y le consta que los nombrados cónyuges procrearon a la niña L.M.F.C., de tres (3) años de edad?. Contestó: porque cuando relazábamos trabajo allí nosotros observamos que ella cargaba una niña en sus brazos, el cuando llegaba le decía la niña, su hija. 5) ¿Diga el testigo como sabe y le consta que durante los tres primeros años de contraído el matrimonio, las relaciones entre los nombrados cónyuges se desenvolvían en perfectas condiciones de amor, comprensión, todo era felicidad y cariño?. Contestó: si, porque cuando nosotros laborábamos, el llegaba y todo era normal, con saludo abrazo, beso, todo normal. 6) Diga el testigo como sabe y le consta que en los primeros meses del año dos mil siete (2007) la ciudadana E.M.C.L., comenzó a observar que su esposo, ya no era la persona cariñosa y amable que en un principio había sido, porque cambió de manera radical y brusca con ella, y a cada rato la insultaba y la ofendía de hechos y de palabra, sin importarle la presencia de su hija y de otras personas que estuviesen presente en el domicilio conyugal; asimismo, no la dejaba salir del domicilio conyugal, peleando a cada momento por motivos fútiles y sin importancia alguna?. Contestó: si me consta porque nosotros laborábamos en la sala y cuando el llegaba el gesto y la agarraba y la estremecía, y entre esos problemas de marido y mujer no nos metíamos porque eso eran rollo de ellos. 7) Diga el testigo como sabe y le consta que el día 20 de marzo de 2007, sin haber motivo para ello, el cónyuge J.E.F.T. le manifestó a su esposa E.M.C.L., delante de varias personas y trabajadores que se encontraban en el domicilio conyugal, aproximadamente a las once de la mañana, su decisión sería abandonarla voluntariamente, y sin importarle la presencia de las personas que se encontraban en el domicilio conyugal, procedió a maltratarla de hecho y de palabras, además de manifestarle que ya no la quería como esposa, que su intención era abandonarla y que su único deseo era divorciarse de ella; y acto contínuo, recogió sus útiles y pertenencias personales y abandonó el hogar conyugal?. Contestó: eso es correcto, eso cuando nosotros estábamos laborábamos, todo lo presenciamos en la sala, el cuando llegaba era muy agresivo con ella, el decía barbaridades, le decía que ella era una borracha, que no la quería como mujer, que lo único que quería era divorciarse. 8) Diga el testigo si le consta a él que el ciudadano J.E.F. luego de los hechos acaecidos el 20-03-2007, si continuo visitando el hogar conyugal?. Contestó: si, el llego en ese momento muy agresivo y el preguntaba, porque el decía que quería saber por la niña, y ella le decía que no podía ver a la niña, que no quería que la viera, y el a través de eso ve que ella no cede, y la estremece y vuelve a insultarla, y ella se mete en unos de los cuartos y el le caía patadas a las puertas. 9) Diga el testigo si conoce los hechos ocurridos el día 20 de agosto del 2008, en el domicilio conyugal, en horas de la mañana?. Contestó: bueno ese día el llevo un camión con unos señores, ellos se introdujeron en la casa y empezaron a sacar corotos, y nosotros no hicimos preguntas, y se imaginaron que era profundo, y sacaron corotos, y el nos dijo a nosotros que nos fuéramos de la casa, y cuando nosotros sacamos nuestros corotos de trabajo, y el le comunicó a un señor que trabajaba con el para que le cambiara el cilindro a la puerta, y nosotros estando afuera de la casa llamamos a la señora para que nos recogiera, nos pago el día. En este estado la abogada de la parte demandante reconvenida procede a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo si le consta que en fecha 20-03-2007, sucedió lo que manifestó anteriormente y si la separación fue definitiva y contínua, o fue solamente parcial, con respecto a los cónyuges?. Contestó: bueno ese día dijo que se iba de la casa, no se si se fue definitivamente o no, el agarro sus corotos y se fue de la casa. 2) Diga el testigo en que fecha fue que realizó las labores en la casa de la señora Esther y el señor Faes?. Contesto: eso fue aproximadamente 2006-2007, por allí.

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien el testigo NORRYS E.A.H., anteriormente identificado, se evidencia de la declaración presentada el día 24-09-2009, en el acto oral de evacuación de pruebas, que el mismo se contradice, en la respuesta de la pregunta número nueve, del interrogatorio realizado por el abogado de la parte demandada reconviniente, y en las respuestas a las preguntas números uno y dos, las cuales se transcriben a continuación:

    …9) Diga el testigo si conoce los hechos ocurridos el día 20 de agosto del 2008, en el domicilio conyugal, en horas de la mañana?. Contestó: bueno ese día el llevo un camión con unos señores, ellos se introdujeron en la casa y empezaron a sacar corotos, y nosotros no hicimos preguntas, y se imaginaron que era profundo, y sacaron corotos, y el nos dijo a nosotros que nos fuéramos de la casa, y cuando nosotros sacamos nuestros corotos de trabajo, y el le comunicó a un señor que trabajaba con el para que le cambiara el cilindro a la puerta, y nosotros estando afuera de la casa llamamos a la señora para que nos recogiera, nos pago el día. En este estado la abogada de la parte demandante reconvenida procede a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo si le consta que en fecha 20-03-2007, sucedió lo que manifestó anteriormente y si la separación fue definitiva y contínua, o fue solamente parcial, con respecto a los cónyuges?. Contestó: bueno ese día dijo que se iba de la casa, no se si se fue definitivamente o no, el agarro sus corotos y se fue de la casa. 2) Diga el testigo en que fecha fue que realizó las labores en la casa de la señora Esther y el señor Faes?. Contesto: eso fue aproximadamente 2006-2007, por allí

    .

    Una vez analizado el testimonio del ciudadano NORRYS E.A.H., se observa que es evidente la contradicción que existe en la respuesta dada por el testigo con respecto al día cierto del abandono voluntario hecho por el ciudadano J.E.F.T. del hogar conyugal, ya que al principio, al preguntarle al testigo de los hechos ocurridos el día 20-08-2008, el mismo manifestó que el referido ciudadano se presentó en el inmueble conyugal con camión y unos señores a sacar los corotos y a cambiar el cilindro de la puerta, y luego al preguntarle que si en fecha 20-03-2007, sucedió lo que manifestó anteriormente, el contestó que ese día dijo que se iba de la casa, luego al preguntarle la fecha de cuando realizó los trabajos en el hogar conyugal, el mismo manifestó que fue aproximadamente en 2006-2007; no sabiendo a ciencia cierta, la fecha del abandono conyugal por parte del ciudadano J.E.F.T., así como la fecha de sus labores en el inmueble conyugal, ya que si su trabajo fueron en los años 2006-2007, como pudo haber presenciado los acontecimientos ocurridos en Agosto de 2008, por lo que se observa que este testigo no da razones de hechos que configuren las causales alegadas por la demandada reconviniente, que es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo; sin indicar hechos fehacientes y concordantes, por lo que no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado. Así se declara.

  15. - El ciudadano KELLEGER F.P.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.744.480, residenciado en el Sector Las Delicias, calle 83, casa Nº 18ª-43, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.M.C.L. y J.E.F.T., desde hace varios años?. Contesto: bueno a ellos los conozco por medio del señor M.B., yo soy un trabajador, eso fue hace como hace cinco o seis años, que realice trabajos para la casa de los cónyuges. 2) Diga el testigo como por ese conocimiento que de ellos tiene, si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 02 de diciembre del 2003, ante el Jefe Civil y Secretario encargado de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.?. Contesto: no me consta. 3) Diga el testigo como sabe y le consta que constituyó el domicilio conyugal el inmueble conformado por la Parcela de terreno Nº 3-25 de la Etapa III, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización CAMINO EL DORAL, situado en la avenida 11C y 12, con calle 31 al 39, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia?. Contestó: si, ellos vivían en esa dirección. 4) Diga el testigo como sabe y le consta que los nombrados cónyuges procrearon a la niña L.M.F.C., de tres (3) años de edad?. Contestó: si ellos tienen una niña, Laura. 5) ¿Diga el testigo como sabe y le consta que durante los tres primeros años de contraído el matrimonio, las relaciones entre los nombrados cónyuges se desenvolvían en perfectas condiciones de amor, comprensión, todo era felicidad y cariño?. Contestó: si, eso me consta, porque yo trabajaba allí, y yo veía que ellos se trataban bien, todo era mi amor, cariño. 6) Diga el testigo como sabe y le consta que en los primeros meses del año dos mil siete (2007) la ciudadana E.M.C.L., comenzó a observar que su esposo, ya no era la persona cariñosa y amable que en un principio había sido, porque cambió de manera radical y brusca con ella, y a cada rato la insultaba y la ofendía de hechos y de palabra, sin importarle la presencia de su hija y de otras personas que estuviesen presente en el domicilio conyugal; asimismo, no la dejaba salir del domicilio conyugal , peleando a cada momento por motivos Fútiles y sin importancia alguna?. Contestó: ella estaba en su casa, y el señor llagaba y empezaba a gritar a la señora, ellos peleando, el decía que estas borracha estas bebiendo allí, ellos peleando y nosotros trabajando allí. 7) Diga el testigo como sabe y le consta que el día 20 de marzo de 2007, sin haber motivo para ello, el cónyuge J.E.F.T. le manifestó a su esposa E.M.C.L., delante de varias personas y trabajadores que se encontraban en el domicilio conyugal, aproximadamente a las once de la mañana, su decisión sería abandonarla voluntariamente, y sin importarle la presencia de las personas que se encontraban en el domicilio conyugal, procedió a maltratarla de hecho y de palabras, además de manifestarle que ya no la quería como esposa, que su intención era abandonarla y que su único deseo era divorciarse de ella; y acto contínuo, recogió sus útiles y pertenencias personales y abandonó el hogar conyugal?. Contestó: si el señor llego como aproximadamente a esa hora de la mañana, y entro a su cuarto y saco sus cosas personales, y le dijo a la señora que se quería divorciar de ella, que no quería estar mas con ella. 8) Diga el testigo si le consta a él que el ciudadano J.E.F. luego de los hechos acaecidos el 20-03-2007, si continuo visitando el hogar conyugal?. Contestó: si el llegó visitando la casa, y preguntaba era por la muchachita, y nosotros estábamos trabajando y el señor llegaba con agresividad, el empezaba a discutir y se retiraba de la casa. 9) Diga el testigo si conoce los hechos ocurridos el día 20 de agosto del 2008, en el domicilio conyugal, en horas de la mañana?. Contestó: si el señor llego, como a las once de la mañana, y llego con un camión y empezó a sacar sus cosas personales, y el nos retiro de su casa y nos dijo que saliéramos de allí y le dijo a un señor que iba a cambiar la cerradura de su casa, y estaba sacando sus cosas personales. En este estado la abogada de la parte demandante reconvenida procede a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo si le consta que en fecha 20-03-2007, presenció el abandono del señor J.F. y en que tiempo estuvo laborando él con la familia FAES desde esa fecha, y que tipo de labor desempeñaba. Contesto: bueno, aproximadamente en esa fecha, mi labor era de pintor, el señor entro a su casa, yo estuve ese día pintando en la casa, y fue en agosto que llego en camión y saco sus cosas personales, el 20 de marzo el llego y discutió con la señora, que el se quería ir.

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de la declaración del ciudadano KELLEGER F.P.C., este Tribunal observa que ha presenciado los hechos de que la demandada reconviniente pretende hacer valer, ya que no hubo contradicciones en su declaración, presenciando cuando el ciudadano J.E.F.T. el día 20-03-2007, entro a su cuarto y saco sus cosas personales, y le dijo a la señora que se quería divorciar de ella, que no quería estar mas con ella, así como los hechos ocurridos el día 20-08-2008, cuando el ciudadano J.E.F.T., llegó al inmueble conyugal como a las once de la mañana, y llego con un camión y empezó a sacar sus cosas personales, y el los retiro de su casa y les dijo que salieran de allí, y le dijo a un señor que iba a cambiar la cerradura de su casa, y estaba sacando sus cosas personales; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio del referido testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por el mismo, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    . (Negritas del Tribunal).

    En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración del testigo KELLEGER F.P.C., por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    PRIMER PUNTO PREVIO

    El día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, las abogadas en ejercicio Haymed Antúnez y Yusmeny Áñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.F.T., consignaron al acta diferentes tipos de documentos privados como facturas emanadas del Hotel Tamanaco, C.A.; reportes de las actividades y de los beneficios del ciudadano J.E.F.T. en la empresa Schlumberger Venezuela, s.a., en el idioma inglés; reportes extraídos por la página Web de la aerolínea CONVIASA, en el idioma ingles; solicitando al Tribunal se dicte un auto para mejor proveer oficiando a las empresas Schlumberger Venezuela, S.A. y CONVIASA, a fin de constatar lo descrito en dichos documentos.

    En relación a los reportes de las actividades y de los beneficios del ciudadano J.E.F.T. en la empresa Schlumberger Venezuela, S.A.; así como a los reportes extraídos por la página Web de la aerolínea CONVIASA, los mismos se encuentran en el idioma inglés, diferente al de nuestro país Venezuela, de conformidad con el artículo 13 del Código Civil, en concordancia por lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no procede la solicitud de auto para mejor proveer solicitada por la parte demandante reconvenida, ya que como se dijo con anterioridad se encuentra en un idioma distinto al del país.

    En cuanto a las facturas emanadas del Hotel Tamanaco, C.A., las mismas tienen fecha del mes de Marzo de 2008, por lo que el demandante reconvenido pudo haberlas consignado junto con la diligencia que versa sobre contestación a la reconvención instaurada en su contra, y no lo hizo, aunado a que con las pruebas aportadas en actas por las partes se puede dictar sentencia definitiva en la presente causa; en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de auto para mejor proveer, ya que la misma contraviene el principio de celeridad procesal contenido en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

    III

    SEGUNTO PUNTO PREVIO

    Asimismo, el mismo día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, las abogadas en ejercicio Haymed Antúnez y Yusmeny Áñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.F.T., consignaron copia certificada del acta de nacimiento Nº 777, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña I.C.L., manifestando que la ciudadana E.M.C. tuvo una niña, fue la intendencia pública a presentarla manifestando que era soltera y que el padre iría después a reconocerla, llamándola ISABELLA, corroborándose con la misma el agravio y la ofensa cometida por la referida ciudadana, a su cónyuge J.E.F.T., lo cual constituye una injuria grave, ya que la referida niña no es su hija.

    El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad

    .

    Sin embargo, el abogado en ejercicio I.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.C.L., en su oportunidad, expuso: “Solicito de este Tribunal declare improcedente de toda forma de derecho los instrumentos que en este acto, temerariamente y sin soporte legal pretenden los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, como promoverlos manifiestamente extemporáneos, es decir, fuera del lapso de promoción de pruebas y muy especialmente el acta Nº 777, por cuanto la ley presume que el ciudadano J.F. es padre biológico de los hijos nacidos dentro del matrimonio, mientras no sea disuelto este, y opere el calculo de la concepción, el tendría un juicio ordinario de Inquisición de Paternidad…”.

    A este respecto, el artículo 201 del Código Civil establece:

    El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación…

    .

    De tal manera que, aunque el ciudadano J.E.F.T. alegue que la niña es producto de adulterio por parte de su esposa, la niña I.C.L., nació el día 17 de Julio de 2009, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 777, levantada por el Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., concebida por ende dentro de la relación matrimonial existente entre los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.L., celebrado en fecha 03 de Diciembre de 2003, por lo que existe una presunción iuris tantum, ya que aunque la niña antes mencionada se encuentre presentada únicamente por la ciudadana E.M.C.L., la cual se identificó como su estado civil soltera, en actas no esta comprobada que la niña no sea hija del ciudadano J.E.F.T., aunado al hecho de que no existe agregada a las actas del expediente ninguna sentencia de filiación que determine que el ciudadano J.E.F.T., no sea el padre biológico de la niña I.C.L.. Así se declara.

    IV

    Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante reconvenido han sido la del abandono voluntario y la de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero, respectivamente, del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,

      1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

      En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

      A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

      Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

      1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

      2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

      Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

      De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

      En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

      Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

      Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

      No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

      Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

      El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

      No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

      Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

      Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

      Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

      En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por el demandante reconvenido, ciudadano J.E.F.T., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana E.M.C.L., conforme al articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en relación al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; ya que los testigos presentados el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, E.S. y C.H., no fueron acogidos por este sentenciador, ya que en sus declaraciones no dan razones de hecho que configuren las causales que el demandante reconvenido pretende hacer valer como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, además de que no indicaron la fecha del supuesto abandono, así como los hechos fehacientes y concordante que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo dicho por los testigos, para así demostrar los hechos narrados por el demandante reconvenido en su escrito libelar, evidenciándose que el ciudadano J.E.F.T. no logró demostrar las causales invocadas en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano J.E.F.T.; y así debe declararse.

      V

      RECONVENCION

      Visto el escrito de fecha 19 de Mayo de 2009, suscrito los abogados en ejercicio I.C.M. y Á.N.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.C.L., el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara el ciudadano J.E.F.T., la referida ciudadana reconviene por divorcio al ciudadano J.E.F.T., con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 21-05-2009.

      .

      A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

      Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

      . (Subrayado del Tribunal).

      En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

      En el caso de autos, la parte demandada reconviniente en este caso la ciudadana E.M.C.L., en su escrito de fecha 19-05-2009, a través de sus apoderados judiciales, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano J.E.F.T., en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el referido ciudadano en el libelo de demanda, afirmándolos, negando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Evidenciándose de esta manera que la demandada solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Por otro lado, mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2009, las abogadas en ejercicio Haymed Antúnez y Yusmeny Áñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.F.T., dieron contestación a la reconvención oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados y narrados en la contestación-reconvención, refiriéndose claramente a los hechos narrados en el escrito de la reconvención por la demandada reconviniente.

      A tal efecto, las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandada reconviniente han sido la del abandono voluntario y la de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero, respectivamente, del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

      ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    2. El abandono voluntario,

      1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

      En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

      A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

      Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

      1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

      2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

      Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

      De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

      En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

      Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

      Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

      No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

      Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

      El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

      No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

      Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

      Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

      Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

      En el caso de autos, la ciudadana E.M.C.L., en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas declararon los testigos NORRYS E.A.H. y KELLEGER F.P.C., a los cuales solo al testigo KELLEGER F.P.C. se le concedió valor probatorio y fue acogido por este sentenciador, el cual manifestó que por encontrarse trabajando en el domicilio conyugal para la fecha del abandono voluntario por parte del cónyuge demandante reconvenido, a saber 20 de marzo de 2007, presenció en varias oportunidades los maltratos verbales propiciados por el ciudadano J.E.F.T. a la ciudadana E.M.C.L., así como el día 20 de agosto de 2008, cuando el demandante reconvenido llegó al inmueble conyugal y sacó todos los corotos del mismo, cambiando la cerradura del inmueble; aunado a dichas declaraciones las copias certificadas del expediente signado con el Nº VP02-P2009-000681, llevado por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.E.F.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.C.L.; en el que por sentencia de fecha 06-04-2009, donde se decretó que se admite totalmente la acusación Fiscal y se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; suspendió condicionalmente el proceso a favor del imputado J.E.F.T., conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un (01) año a favor contado a partir de la fecha de la decisión. Igualmente se mantuvieron las medidas de protección contenidas en los numerales 3, 5, 6, 11 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la salida de la residencia común, no acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, ni en el lugar donde vive, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, proporcionar a la mujer víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia y no cometer nuevos actos de violencia, durante el tiempo que dure la suspensión, demostrando con ello los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, en el escrito de contestación y reconvención a la demanda, quedando comprobado que los mismos se configuran dentro de las causales invocadas por la misma, es decir el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que han prosperado las causales de divorcio invocadas; y en consecuencia, hace concluir a este sentenciador que ha prosperado la reconvención instaurada por la ciudadana E.M.C.L.; y así debe declararse.

      VI

      Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña L.M.F.C., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos. Así como de la niña I.C.L., que aunque la misma no esta reconocida por el ciudadano J.E.F.T., esta la presunción que el padre biológico de la niña I.C.L., es el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Civil Venezolano.

      Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

      Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

      Articulo 17. Protección a la Familia.

  16. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:

    1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

    2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

    3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…

    P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La p.p. de las niñas L.M.F.C. e I.C.L., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación del mismo.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana E.M.C.L., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Este Tribunal acoge lo acordado por las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12-09-2008, en relación a la niña L.M.F.C.. Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:

     El ciudadano J.E.F.T., podrá retirar a su hija del hogar materno los fines de semana de forma alternada, desde el viernes a las seis de la tarde, y la regresará al hogar materno el día domingo a las ocho de la noche puntualmente.

     En relación a las vacaciones escolares que comenzarán el 15 de julio y finalizaran el 15 de septiembre, ambos padres disfrutaran de la compañía de su hija, alternándose las semanas hasta finalizar la vacación escolar; igualmente, se regirán con las vacaciones decembrina de Diciembre a Enero.

     En relación a los días de fiestas decembrinas, los días 24 y 25 de diciembre, le corresponden al progenitor y a la progenitora le corresponden el 31 de Diciembre y 01 de Enero, alternados.

     Ambos padres contarán con la compañía de su hija L.M.F.C. en los cumpleaños de ambos, día del padre y día de la madre.

     Asimismo, entre ambos acuerdan alternarse los días feriados (fiestas nacionales o regionales), cuya celebración sea en días de semana.

    En relación a la niña I.C.L., se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano J.E.F.T. para con sus hijas L.M.F.C. y I.C.L., la cual se deriva de la filiación que los une, este Juzgador modifica la sentencia dictada en fecha 30-09-2008, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, en la que se aprobó y homologó el acuerdo celebrado por los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.L., en fecha 12-09-2008, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la niña L.M.F.C., en virtud de extenderla hacia la niña I.C.L.; este sentenciador en aras de garantizarle a las niñas antes referidas el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando como base las necesidades de las niñas de autos, el acuerdo antes descrito y a la capacidad económica del ciudadano J.E.F.T., fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS (2) salarios mínimos, y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 967,50), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.935,00) mensuales. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión de manutención fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor asumirá el cien por ciento (100%) de dichos gastos, adicionalmente aportará la cantidad adicional equivalente a UN Y MEDIO (1/2) salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.1.451,25), para la compra del uniforme escolar de la niña L.M.F.C., y gastos de recreación de la niña I.C.L.. En relación a los gastos médicos, el progenitor debe continuar con la inclusión de la niña L.M.F.C. en el seguro Planisa que cubre consultas, hospitalización, cirugía, exámenes de laboratorios, rayos X, así como el cumplimiento con la entrega de medicina para tratamientos médicos; asimismo, deberá incluir a la niña I.C.L. en el referido seguro con la finalidad de garantizarle el derecho a la salud que la misma posee. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO salarios mínimos, y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.870,00). Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

    VII

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE IMPARTE EL TRIBUNAL A LOS PROGENITORES

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    -Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.E.F.T., en contra de la ciudadana E.M.C.L., ya identificados.

  2. CON LUGAR la Reconvención por divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana E.M.C.L., en contra del ciudadano J.E.F.T..

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.; el día 02 de Diciembre de 2003, como consta en el acta de matrimonio Nº 378.

  4. VIGENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre Un (1) inmueble conformado por la parcela Nº 3-25 de la etapa III, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización CAMINO DEL DORAL, situado en la avenida 11C y 12, con cale 31 al 39, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NOR-ESTE: linda con la parcela Nº 3-26, y mide dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros ( 18,52 mts); SUR- OESTE: linda con la parcela Nº 3-24, y mide dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros ( 18,52 mts); SUR-ESTE: linda con avenida Lomas del Camino 2, mide nueve metros (9 mts); y NORTE-OESTE: linda con la parcela Nº 3-32, mide nueve metros (9 mts); al cual le corresponde un porcentaje del 2.12% en los gastos cargas comunes de la Tercera Etapa o Conjunto Lomas del camino que conforma la Urbanización Camino del Doral, todo conforme se evidencia del Documento de Parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2001, bajo el Nº 39, tomo 14°, Protocolo 1°, inmueble que aparece escriturado a nombre del ciudadano J.E.F.T., según el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 13, Protocolo 1°, Tomo 2°; mediante sentencia interlocutoria de fecha 06-04-2009; hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal por ante el Órgano Jurisdiccional competente. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de las niñas L.M.F.C. e I.C.L., será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de las niñas por su progenitora, ciudadana E.M.C.L.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acoge lo acordado por las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12-09-2008, en relación a la niña L.M.F.C.. Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera: El ciudadano J.E.F.T., podrá retirar a su hija del hogar materno los fines de semana de forma alternada, desde el viernes a las seis de la tarde, y la regresará al hogar materno el día domingo a las ocho de la noche puntualmente. En relación a las vacaciones escolares que comenzarán el 15 de julio y finalizaran el 15 de septiembre, ambos padres disfrutaran de la compañía de su hija, alternándose las semanas hasta finalizar la vacación escolar; igualmente, se regirán con las vacaciones decembrina de Diciembre a Enero. En relación a los días de fiestas decembrinas, los días 24 y 25 de diciembre, le corresponden al progenitor y a la progenitora le corresponden el 31 de Diciembre y 01 de Enero, alternados. Ambos padres contarán con la compañía de su hija L.M.F.C. en los cumpleaños de ambos, día del padre y día de la madre. Asimismo, entre ambos acuerdan alternarse los días feriados (fiestas nacionales o regionales), cuya celebración sea en días de semana. En relación a la niña I.C.L., se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño. En lo referente a la Obligación de Manutención, este Juzgador modifica la sentencia dictada en fecha 30-09-2008, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, en la que se aprobó y homologó el acuerdo celebrado por los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.L., en fecha 12-09-2008, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la niña L.M.F.C., en virtud de extenderla hacia la niña I.C.L.; este sentenciador en aras de garantizarle a las niñas antes referidas el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando como base las necesidades de las niñas de autos, el acuerdo antes descrito y a la capacidad económica del ciudadano J.E.F.T., fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS (2) salarios mínimos, y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 967,50), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.935,00) mensuales. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión de manutención fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor asumirá el cien por ciento (100%) de dichos gastos, adicionalmente aportará la cantidad adicional equivalente a UN Y MEDIO (1/2) salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.1.451,25), para la compra del uniforme escolar de la niña L.M.F.C., y gastos de recreación de la niña I.C.L.. En relación a los gastos médicos, el progenitor debe continuar con la inclusión de la niña L.M.F.C. en el seguro Planisa que cubre consultas, hospitalización, cirugía, exámenes de laboratorios, rayos X, así como el cumplimiento con la entrega de medicina para tratamientos médicos; asimismo, deberá incluir a la niña I.C.L. en el referido seguro con la finalidad de garantizarle el derecho a la salud que la misma posee. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO salarios mínimos, y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.870,00). Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. Se condena en costas, a, ciudadano J.E.F.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 765. La Secretaria.-

HRPQ/953*

Exp. 14007.

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