Decisión nº 609 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.737, en contra de la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616.

Al efecto el demandante expuso en el libelo de demanda: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616, el día dos de diciembre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A..

Que de dicha unión procrearon una niña a la cual nombraron L.M.F.C., que actualmente tiene cuatro años de edad.

Que esa unión terminó mediante sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de octubre de 2009.

Que le día 17 de julio de 2009, la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, procreó una niña a quien nombró I.C.L., y la presentó en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso, identificándose como soltera.

Tomando en cuenta la fecha de nacimiento de ISABELLA (el 17 de julio de 2009), el lapso de la concepción estaría fijado desde el 20 de septiembre de 2008 al 19 de enero de 2009, es decir, los primeros 121 días de los 300 días que anteceden al nacimiento.

Que la fecha de la ultima menstruación que figura en el informe médico enviado a la asistencia médica de la empresa Schlumberger Venezuela S.A., fue el 27 de Octubre de 2008, por lo que ese lapso se encuentra reducido al periodo del 27 de octubre de 2008 al 19 de enero de 2009, hasta tanto se determine en la historia médica la fecha exacta de gestación.

Que en el juicio de Divorcio que cursó por ante el Juez Unipersonal Nº 1 de esta misma Sala de Juicios, consta el escrito de la contestación de la demanda presentada por la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, en la cual reconvino y señalo los hechos constitutivos de esa mutua petición. Que en la misma nombra a su hija L.M. como la única procreada durante el matrimonio, y que en ningún momento hace referencia a la existencia de otra hija, aunque fuera en situación de concepturus, a pesar de estar obligada a ello por ley, a los fines de que el Juez que este conociendo del divorcio establezca todos los aspectos referidos a la Organización Familiar de los hijos. Que ese escrito se presentó el día 19 de mayo de 2009, fecha en la cual la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, tenía 7 meses de embarazo.

Que el acto oral de evacuación de pruebas se celebró el día 24 de septiembre de 2009, con ISABELLA ya nacida y, sin embargo, no fue informado el órgano jurisdiccional de la existencia como hija matrimonial.

Que se evidencia del expediente indicado que fue el quien consignó el acta de nacimiento de ISABELLA al expediente.

Que la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, se fue del hogar común el día 09 de abril de 2008, llevándose todos los muebles y enseres, a un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Alto Viento, en condición de alquiler y regresó en el mes de junio, produciéndose la reconciliación entre ellos, con la cual desistimos del divorcio que se encontraba en curso ante el Juez Unipersonal Nº 1.

Que la reconciliación fue efímera de parte de E.M.C.L., antes identificada, ya que en el mes de agosto de 2008, se vio obligado a desocupar el hogar común, por la ejecución de una medida que decretó el Juez de Control de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se trasladó a la casa de su progenitora y no volvió a tener contacto físico con dicha ciudadana y así es admitido por la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, en el juicio de Divorcio.

Que la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, recibe dinero del padre consanguíneo de ISABELLA, el cual realiza en una cuenta a nombre de la referida ciudadana.

Que por los fundamentos antes expuestos, es por lo que demanda por desconocimiento de paternidad a la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, y a la niña I.C.L., por no ser su hija, sino, del ciudadano J.P.M., y en consecuencia, se le excluya como padre de la referida niña.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2010, ordenándose practicar la citación a la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, en su nombre y en representación de la niña I.C.L., para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD; asimismo, se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio y se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2010, la abogada en ejercicio M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.737, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, Apeló de la inadmisión de la prueba de la Inspección Judicial, y solicitó que la misma sea oída en un solo efecto.

En fecha 09 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte demandante los emolumentos para realizar el traslado al lugar respectivo con el fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la ciudadana I.C.L., exponiendo las razones para ello.

Por diligencia de fecha 25 de Marzo de 2010, la abogada en ejercicio M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.737, solicitó la citación por carteles de la ciudadana E.M.C.L., antes identificada. Por auto de fecha 23 de Abril de 2010, se proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior.

En fecha 17 de Marzo de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 07 de Mayo de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2010, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, que fue consignado por diligencia de fecha 19 de Mayo de 2010, por la abogada en ejercicio M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.737, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277.

En fecha 03 de Junio de 2010, la Mgs. A.B., en su carácter de secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, con el fin de fijar el cartel de citación de la referida ciudadana, cumpliendo así con todos los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha 06 de Julio de 2010, la abogada en ejercicio M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.737, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, solicitó a este Tribunal se designe Defensor Ad Liten a la ciudadana E.M.C.L., antes identificada.

En auto de fecha 08 de Julio de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Abogada Yonaydee Méndez, con el fin de que acepte o se excuse de la designación del cargo de Defensor Ad Litem de la ciudadana E.M.C.L., antes identificada.

En fecha 22 de Julio de 2011, se notificó a la Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, y en fecha 26 de Julio de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 28 de Julio de 2010, la Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, aceptó el cargo de Defensor Ad Litem de la ciudadana E.M.C.L., antes identificada.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2010, se proveyó uno de los pedimentos solictados en la diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.737, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, y en consecuencia, se ordenó librar nuevamente el oficio Nº 805 de fecha 03 de Marzo de 2010.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, se amplió el auto de fecha 20 de Septiembre de 2010, ordenando librar boleta de citación a la Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616.

En fecha 08 de Octubre de 2010, se citó a la Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616, y en fecha 08 de Octubre de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, la Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2010, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 09 de Noviembre de 2010.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a fin de que realicen al prueba hematológica – heredo biológica a la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616, a la niña I.C.L., y al ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, se ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 01 de Febrero de 2011, a las once de la mañana.

En fecha 20 de Diciembre de 2010, el Licenciado William Zabala, en su condición de Experto Designado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, aceptó el cargo de experto que le fue designado en la causa.

En fecha 02 de Febrero de 20101, se ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 20 de Abril de 2011, a las once de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2011, la abogada en ejercicio M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.737, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, solicitó se adelantara la fecha para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en virtud de encontrarse todas las pruebas en el referido expediente, y en virtud de la comunicación emanada de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia.

En fecha 02 de Marzo de 2011, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana a la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616, a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 01 de Marzo de 2011.

En fecha 21 de Marzo de 2011, se ordenó enmendar el auto de fecha 02 de Marzo de 2011, y en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616, a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 01 de Marzo de 2011.

En fecha 24 de Marzo de 2011, se notificó a la Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, y en fecha 28 de Marzo de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2011, la Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, solicitó al Tribunal decida conforme a lo establecido en la Ley.

En fecha 26 de Abril de 2011, se ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 02 de Mayo de 2011, a las once de la mañana.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 30 de Junio de 2011, a las once de la mañana.

Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2011, la Abogada M.L., en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, difirió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 02 de Noviembre de 2011, a las once de la mañana.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, el ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, asistido por la abogada en ejercicio M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.737, demando por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616, y a la niña I.C.L., alegando lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616, el día dos de diciembre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A..

Que de dicha unión procrearon una niña a la cual nombraron L.M.F.C., que actualmente tiene cuatro años de edad.

Que esa unión terminó mediante sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de octubre de 2009.

Que le día 17 de julio de 2009, la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, procreó una niña a quien nombre I.C.L., y la presentó en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso, identificándose como soltera.

Tomando en cuenta la fecha de nacimiento de ISABELLA (el 17 de julio de 2009), el lapso de la concepción estaría fijado desde el 20 de septiembre de 2008 al 19 de enero de 2009, es decir, los primeros 121 días de los 300 días que anteceden al nacimiento.

Que la fecha de la ultima menstruación que figura en el informe médico enviado a la asistencia médica de la empresa Schlumberger Venezuela S.A., fue el 27 de Octubre de 2008, por lo que ese lapso se encuentra reducido al periodo del 27 de octubre de 2008 al 19 de enero de 2009, hasta tanto se determine en la historia médica la fecha exacta de gestación.

Que en el juicio de Divorcio que cursó por ante el Juez Unipersonal Nº 1 de esta misma Sala de Juicios, consta el escrito de la contestación de la demanda presentada por la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, en la cual reconvino y señalo los hechos constitutivos de esa mutua petición. Que en la misma nombra a su hija L.M. como la única procreada durante el matrimonio, y que en ningún momento hace referencia a la existencia de otra hija, aunque fuera en situación de concepturus, a pesar de estar obligada a ello por ley, a los fines de que el Juez que este conociendo del divorcio establezca todos los aspectos referidos a la Organización Familiar de los hijos. Que es escrito se presentó el día 19 de mayo de 2009, fecha en la cual la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, tenía 7 meses de embarazo.

Que el acto oral de evacuación de pruebas se celebró el día 24 de septiembre de 2009, con ISABELLA ya nacida y, sin embargo, no fue informado el órgano jurisdiccional de la existencia como hija matrimonial.

Que se evidencia del expediente indicado que fue el quien consignó el acta de nacimiento de ISABELLA al expediente.

Que la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, se fue del hogar común el día 09 de abril de 2008, llevándose todos los muebles y enseres, a un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Alto Viento, en condición de alquiler y regresó en el mes de junio, produciéndose la reconciliación entre ellos, con la cual desistimos del divorcio que se encontraba en curso ante el Juez Unipersonal Nº 1.

Que la reconciliación fue efímera de parte de E.M.C.L., antes identificada, ya que en el mes de agosto de 2008, se vio obligado a desocupar el hogar común, por la ejecución de una medida que decretó el Juez de Control de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se traslado a la casa de su progenitora y no volvió a tener contacto físico con dicha ciudadana y así es admitido por la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, en el juicio de Divorcio.

Que la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, recibe dinero del padre consanguíneo de ISABELLA, el cual realiza en una cuenta a nombre de la referida ciudadana.

Que por los fundamentos antes expuestos, es por lo que demanda por desconocimiento de paternidad a la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, y a la niña I.C.L., por no ser su hija, sino, del ciudadano J.P.M., y en consecuencia, se le excluya como padre de la referida niña.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

POR LA ABOGADA YONAYDEE MENDEZ, EN SU CARACTE DE DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

La Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, negó, rechazó y contradijo los términos en los cuales fue establecida la demanda por Desconocimiento de Paternidad.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de que estuvieron presentes la apoderada judicial del ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, parte demandante, y la Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana E.M.C.L., antes identificada; asimismo se dejó constancia que solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña L.M.F.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.E.F.T., antes identificado, con la niña antes mencionada, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña I.C.L., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana E.M.C.L., antes identificado, con la niña antes mencionada, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. Copia certificada del expediente signado bajo el Nº 14007, contentivo de Divorcio Ordinario, donde funge como demandante reconvenido el ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, y como demandada reconviniente la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Del mismo se evidencias las actuaciones que fueron realizadas en el referido expediente y las resultas del mismo, mediante sentencia de fecha 26 de Octubre de 2009, en la cual se declaró: a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.E.F.T., en contra de la ciudadana E.M.C.L., ya identificados. b) CON LUGAR la Reconvención por divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana E.M.C.L., en contra del ciudadano J.E.F.T.. c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.; el día 02 de Diciembre de 2003, como consta en el acta de matrimonio Nº 378. d) VIGENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre Un (1) inmueble conformado por la parcela Nº 3-25 de la etapa III, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización CAMINO DEL DORAL, situado en la avenida 11C y 12, con cale 31 al 39, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NOR-ESTE: linda con la parcela Nº 3-26, y mide dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros ( 18,52 mts); SUR- OESTE: linda con la parcela Nº 3-24, y mide dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros ( 18,52 mts); SUR-ESTE: linda con avenida Lomas del Camino 2, mide nueve metros (9 mts); y NORTE-OESTE: linda con la parcela Nº 3-32, mide nueve metros (9 mts); al cual le corresponde un porcentaje del 2.12% en los gastos cargas comunes de la Tercera Etapa o Conjunto Lomas del camino que conforma la Urbanización Camino del Doral, todo conforme se evidencia del Documento de Parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2001, bajo el Nº 39, tomo 14°, Protocolo 1°, inmueble que aparece escriturado a nombre del ciudadano J.E.F.T., según el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 13, Protocolo 1°, Tomo 2°; mediante sentencia interlocutoria de fecha 06-04-2009; hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal por ante el Órgano Jurisdiccional competente. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de las niñas L.M.F.C. e I.C.L., será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de las niñas por su progenitora, ciudadana E.M.C.L.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acoge lo acordado por las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12-09-2008, en relación a la niña L.M.F.C.. Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera: El ciudadano J.E.F.T., podrá retirar a su hija del hogar materno los fines de semana de forma alternada, desde el viernes a las seis de la tarde, y la regresará al hogar materno el día domingo a las ocho de la noche puntualmente. En relación a las vacaciones escolares que comenzarán el 15 de julio y finalizaran el 15 de septiembre, ambos padres disfrutaran de la compañía de su hija, alternándose las semanas hasta finalizar la vacación escolar; igualmente, se regirán con las vacaciones decembrina de Diciembre a Enero. En relación a los días de fiestas decembrinas, los días 24 y 25 de diciembre, le corresponden al progenitor y a la progenitora le corresponden el 31 de Diciembre y 01 de Enero, alternados. Ambos padres contarán con la compañía de su hija L.M.F.C. en los cumpleaños de ambos, día del padre y día de la madre. Asimismo, entre ambos acuerdan alternarse los días feriados (fiestas nacionales o regionales), cuya celebración sea en días de semana. En relación a la niña I.C.L., se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño. En lo referente a la Obligación de Manutención, este Juzgador modifica la sentencia dictada en fecha 30-09-2008, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, en la que se aprobó y homologó el acuerdo celebrado por los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.L., en fecha 12-09-2008, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la niña L.M.F.C., en virtud de extenderla hacia la niña I.C.L.; este sentenciador en aras de garantizarle a las niñas antes referidas el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando como base las necesidades de las niñas de autos, el acuerdo antes descrito y a la capacidad económica del ciudadano J.E.F.T., fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS (2) salarios mínimos, y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 967,50), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.935,00) mensuales. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión de manutención fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor asumirá el cien por ciento (100%) de dichos gastos, adicionalmente aportará la cantidad adicional equivalente a UN Y MEDIO (1/2) salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.1.451,25), para la compra del uniforme escolar de la niña L.M.F.C., y gastos de recreación de la niña I.C.L.. En relación a los gastos médicos, el progenitor debe continuar con la inclusión de la niña L.M.F.C. en el seguro Planisa que cubre consultas, hospitalización, cirugía, exámenes de laboratorios, rayos X, así como el cumplimiento con la entrega de medicina para tratamientos médicos; asimismo, deberá incluir a la niña I.C.L. en el referido seguro con la finalidad de garantizarle el derecho a la salud que la misma posee. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO salarios mínimos, y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.870,00). Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. E) Se condena en costas, al ciudadano J.E.F.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Historia Médica emanada del Centro Médico Paraíso C.A, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser información remitida a este Juzgado a petición del mismo. De la misma se evidencia el historial médico de la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616, en el servicio de obstetricia, fecha de partos, tratamientos médicos, resultados de exámenes, entre otros.

  5. Comunicación emanada de la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser información remitida a este Juzgado a petición del mismo. De la misma se evidencia que el día fijado por dicha Unidad para realizar la Prueba de ADN, a la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616, al ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, y a la niña I.C.L., solo se presentó el ciudadano J.E.F.T., antes identificado.

  6. Copia certificada de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De las mismas se evidencian las actuaciones que fueron realizadas en el expediente Nº 24-F6-0376-08, con relación a los ciudadanos J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277 y E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616.

    TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  7. - La ciudadana T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.748.585, de 32 años de edad, domiciliada en Maturin, Residencia San Miguel, Carretera Nacional Vía Caripito, Edificio Vista Golf I, Apartamento 15, teléfono: 0414-8646022, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1-) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.L.? Contestó: Si los conozco, fui compañera de trabajo del señor Jonny, desde el 2007 hasta agosto del 2010, fecha en la cual me transfirieron a Maturin 2- ) Diga la testigo si le consta la fecha de separación de los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.L.? Contestó: Si, en Marzo del 2008, Jonny faltó dos días seguidos a la oficina lo cual era muy raro en él, y en compañía de otros compañeros aproximadamente el 27 de Marzo del 2008, fuimos a su casa para ver que le sucedía, ya que no contestaba el teléfono ni aparecía, cuando llegamos a su casa nos dimos cuenta que estaba solo, no estaba ni su esposa ni la niña en su casa. 3- ) Diga la testigo si le consta que desde esa fecha los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.L., no han tenido vida en común? Contestó: No, ya que Esther se fue en marzo, el estaba viviendo solo hasta septiembre, ya que en septiembre con una medida lo sacaron de su casa y se fue a vivir a un apartamento, que compartían dos personas, otro compañero de trabajo y yo, y la compañía le asignó vivir allí.

  8. - El ciudadano A.C., titular de la cédula de Identidad No. Desconocido, quien por no poseer documentos que lo identifique, el ciudadano A.E.G., titular de la cédula de identidad N° 23.453.626, domiciliado en la Av. 2 El M.R.M., teléfono: 0414-6351341, y la ciudadana T.A.G., antes identificada, d.f. que el referido ciudadano es quien dice ser, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0424-6526173, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1-)Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.L.? Contestó: Sí los conozco, yo le trabajo a él de taxista, y el me llamaba a mi para que le trabajara, tengo desde el mes de marzo o abril del año 2008 conociéndolo. 2- ) Diga el testigo si le consta la fecha de separación de los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.L.? Contestó: Él me llamaba a mi para hacerle las carreras para llevarlo al trabajo o a su casa, pero ellos tenían problemas ni se hablaban, yo le hacia trabajos a él y lo llevaba para su casa, eso fue como abril del 2008, y después buscábamos a la niñita, y después en el mismo 2008, me conseguí que lo llevará para otro apartamento, el trabajaba en la Torre Claret, para una petrolera, de allí lo iba a buscar en un apartamento Lago Cristal que esta por Valle Frió, a él y otro compañero de él, para que lo trasladara a la Torre Claret, yo lo llevaba de lunes a viernes.. 3- ) Diga el testigo si le consta que desde esa fecha los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.L., no han tenido vida en común? Contestó: Ellos ni se hablaban ni se comunicaban. 4) Diga el testigo el lugar donde vivía J.F. y E.C., desde la fecha de separación de ambos? Contestó: El vivía en Caminos del Doral, en la tercera etapa, vivía él y la señora vivía en Viento Norte con una muchachita que se llama Laura, tiene como 5 o 6 años, allí fue donde lo empecé a buscar y lo llevaba para el trabajo y luego cuando tuvieron el problema como en agosto del 2008, yo lo fui a buscar al Edificio Lago Cristal creo que así se llama, por donde esta la Policía, lo buscaba a él y otra señora que creo se llama Tania, y a otro señor pero es como extranjero ruso, ese ni hablaba, bueno de allí lo trasladaron de nuevo para Torre Claret y ahora esta viviendo en el edifico Sal Ángel en 5 de Julio es donde esta viviendo ahorita

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, se evidencia de las declaraciones presentadas por los testigos T.G. y A.C., antes identificados, que los referidos ciudadanos conocían a los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.L., antes identificados, específicamente la primera de las testigos nombradas, trabajó en la misma empresa junto al ciudadano J.E.F.T., antes identificado, y vivió también en la misma residencia que el referido ciudadano, hasta agosto del 2010, y el segundo de los nombrados trabajaba como taxista para el referido ciudadano, realizando el traslado diario a los lugares que acudía el mismo; ahora bien, las declaraciones rendidas pueden perfectamente demostrar que el ciudadano J.E.F.T., antes identificado, vivía en una residencia distinta a la de la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, es decir, que no tenían vida en común, por lo tanto, este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Así se Declara.-

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    Examinadas las actas procesales, la comparecencia de la apoderada de la parte demandante y la Defensora Ad Litem de la parte demandada al acto oral de evacuación de pruebas, así como las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:

    El artículo 201 del Código Civil establece lo siguiente:

    El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese período vivía separado de ella

    . (Subrayado del Tribunal).

    A tal respecto, es preciso acotar que el caso sub índice la niña I.C.L., nació el día 17 de Julio de 2009, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, y que para esa fecha se encontraba en proceso el juicio de Divorcio Ordinario y reconvención entre los ciudadanos J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277 y E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616, el cual fue declarada Con lugar la reconvención por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2009, es decir, que fue disuelto el vinculo matrimonial a los casi tres (3) meses después de haber nacido la referida niña, y por ende la concepción de la misma fue dada dentro del matrimonio.

    Ahora bien, si evaluamos lo anteriormente escrito pudiera darse por sentado que la presunción de paternidad arropa al ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, es decir, que podríamos establecer sin lugar a dudas que el referido ciudadano es el padre biológico de la niña antes mencionada, pero dado el interés de la parte actora en demostrar y desconocer la paternidad sobre la referida niña, cree entonces conveniente este Tribunal dilucidar tal controversia, y preservar el derecho que tiene la niña I.C.L., de conocer y ser reconocida por su verdadero padre biológico, en caso de que se logre demostrar tal aseveración realizada por la parte actora, por lo que minuciosamente este sentenciador pasa a analizar los siguientes puntos.

    Observa este Tribunal, que luego de revisar las actuaciones realizadas en la causa, es evidente el desinterés de la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616, de contraponerse a la pretensión del actor en el presente juicio, ya que si estudiamos la trayectoria del expediente, podemos evidenciar en el folio cuatrocientos noventa y uno (491), la exposición del Alguacil de este Tribunal cuando expone la situación suscitada en la residencia de la referida ciudadana, en la cual la misma realizó un llamado al vigilante de la residencia para que retirara al Alguacil que intentaba citarla para ponerla en conocimiento del inicio de la causa de Desconocimiento de Paternidad, avisando que había llamado a la Policía y que este debía retirarse de la residencia.

    Por otra parte, en el folio quinientos veintiuno (521), se aprecia lo expuesto por la Defensora Ad Litem de la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616, Abogada Yonaydee M.L., suficientemente identificada en autos, cuando de forma escrita informa a este Tribunal que mantuvo contacto vía telefónica con la referida ciudadana, y que en esa llamada le comunicó que había sido designada para representarla en el juicio de Desconocimiento de Paternidad, es decir, que la ciudadana esta en completo conocimiento del curso del proceso antes mencionado, incoado en su contra, pero aún así no hizo acto de presencia para desvirtuar la pretensión del ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277.

    Asimismo, y siguiendo la trayectoria de las actuaciones que en copia certificada reposan en el expediente, y que corresponden a la causa 14007, contentiva de Divorcio Ordinario y Reconvención por Divorcio, y donde fungen como partes intervinientes las mismas partes de la presente causa, se observa plenamente que en ninguna actuación o intervención de la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, esta mencionó o hizo del conocimiento del Tribunal la existencia de su hija de nombre I.C.L., a quien por demás presentó como madre soltera según acta de nacimiento que se encuentra inserta en este expediente signada con el Nº 777, aún cuando dicha ciudadana para el momento de la concepción y del nacimiento de la niña antes mencionada se encontraba unida en matrimonio al ciudadano J.E.F.T., antes identificado.

    Este Tribunal observa además, que la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616, no asistió a la cita pautada por el Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, departamento éste designado por el Tribunal para la realización de la prueba hematológica-heredo biológica de la ciudadana antes nombrada, del ciudadano J.E.F.T., antes identificado y la niña I.C.L., es decir, no acudió a la misma a pesar de habérsele esperado por un largo lapso para que la misma se hubiese presentado.

    Pero con relación a la negativa de la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, de presentarse en el Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, para la realización de la prueba hematológica-heredo biológica, diversos autores conocedores de la materia de genética, nos hablan de la Teoría del Fin Supremo Justicia que consiste en el sometimiento a las pruebas genéticas ordenadas por el juzgador para investigar la paternidad, es una colaboración obligatoria y que de ningún modo atenta contra la libertad individual, en razón de que las técnicas de paternidad son sencillas y no implican una violación a los derechos. Por lo que sobre todo está el valor justicia y el esclarecimiento de los hechos, más aún tratándose de indagar una filiación que es el sustento de un derecho natural, conocer quien es nuestro padre biológico. En todos estos procesos, lo que se busca no es la defensa de los progenitores sino el reconocimiento de los derechos del hijo.

    A este respecto, el artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:

    ARTICULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, aun cuando el hecho referido en el artículo antes transcrito no es específicamente el que se desarrolla en actas, ya que el mismo es invocado cuando el hijo es concebido fuera del matrimonio; no obstante, plantea el hecho de la negatividad a realizarse la prueba heredo biológica. La negativa de la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, al sometimiento de la prueba hematológica-heredobiológicas, nos conlleva a la aplicación analógica del artículo 210 eiusdem en ese sentido, al señalar “…La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”; es decir, que dicha negativa es sólo una presunción en su contra, la cual no debe ser valorada individualmente, sino que debe ser valorada en conjunto con otras pruebas aportadas por la parte actora al expediente, que conlleven a este sentenciador a determinar si el ciudadano J.E.F.T., antes identificado, es, o no es, el padre biológico de la niña I.C.L..

    En este mismo orden de ideas siguiendo las diversas Doctrinas que explican sobre la prueba de paternidad, la negativa a la realización de ésta y el Derecho comparado, se puede afirmar que cuando es el padre quien se resiste al sometimiento de la experticia biomédica, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada no son uniformes. En este caso el criterio dictaminador común y lógico es que el juez apreciará la negativa del supuesto padre como una conducta encubridora de la relación filial demandada, ya que si el imputado como progenitor no lo fuera realmente no evadiría una prueba que tiene por objeto poner de manifiesto la existencia o imposibilidad del vínculo paternal.

    La tendencia doctrinal y jurisprudencial actual en el Derecho comparado, como ya lo hemos mencionado, las pruebas biológicas de paternidad es obtener de la misma un indicio o presunción que sumada con otras pruebas confieran al juez elementos sólidos para fallar la acción de filiación. Frente a esta conducta de renuencia se valorará el conjunto, no la individualidad, pues el substrato de la negativa es una mera presunción. Las biopruebas, servirán de elementos de convicción al juez para reforzar los supuestos alegados y fundamentados.

    Para que la negativa pueda implicar una valoración jurídica de aproximación al fallo de paternidad, deberá cumplir con los siguientes elementos, conforme lo señala la jurisprudencia española: Ser seria, injustificada, manifestada personalmente por el interesado, ser obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado a ante los peritos para someterse a las pruebas biológicas. De no cumplirse con estos elementos esenciales la negativa será admitida como justificada.

    Asimismo, en caso que se quiera valorar dicha negativa y al no existir otros elementos de pruebas que lleven a suponer una paternidad, la demanda desde ser declarada infundada.

    En un primer momento la negativa al sometimiento a las biopruebas de paternidad fue considerada como un indicio de valor a efectos de declarar el vínculo filial, criterio éste asumido por los primeros fallos españoles así como, de una manera poco más cautelosa, por los Códigos civiles de Colombia, Venezuela y Argentina, por la ley de bancos de datos genéticos.

    Actualmente, existe una clara y ya definida posición que conlleva a otorgarle validez a dicha negativa sólo en los casos en que la misma es valorada con otras pruebas actuadas en el proceso. Esto quiere decir que, únicamente o de manera individual, la referida resistencia a la bioinvestigación carece de efectos jurídicos y, por el contrario, la misma es importante cuando genera una relación implícita con otros hechos que deberán acreditar la pretensión filial. Frente a esta conducta procesal se valorará el conjunto, no la individualidad, pues el sustrato de esta última es una mera presunción. A partir de ello, las pruebas que se ofrezcan así como las obtenidas serán valoradas a partir de tal indicio. Las biopruebas servirán de elementos de convicción al juez para reforzar los supuestos alegados. La idea es sumar indicios al de la negativa a fin de llegar a una conclusión clara, no por ello apresurada.

    En otros términos, y aproximando la práctica judicial a la hipótesis de esta teoría, se dirá que para declararse la paternidad por esta vía presuncional debemos interrelacionar los hechos ocurridos (demostrables a través de un escrito indubitado, posesión de estado, relación amorosa estrecha o estado de enamorados, concubinato, entre otros) con la prueba biológica. Alegaremos, con más seguridad, que este indicio probatorio ha de estar acompañado en forma incontrovertible de otras pruebas absolutamente definidas, que conduzcan derechamente al juzgador al convencimiento de la paternidad.

    Tomando como base lo anteriormente analizado, así como las pruebas que constan en actas y lo establecido en nuestra legislación civil, podemos acotar que en el caso de autos, la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, no solo no se presentó al sometimiento de la experticia hematológica y heredobiológica, sino, que además es evidente el desinterés por desvirtuar en este juicio la pretensión del actor, dicha conducta de renuencia se debe valorar en conjunto, no la individualidad, ya que solo la negativa de la misma es una mera presunción tal como se explicó anteriormente, es por ello que si aunado a la negativa de la misma de someterse a la realización de la Prueba Hematológica Heredo Biológica, evaluamos el resto del material probatorio consignado por la parte actora en actas, así como los testimonios rendidos por los testigos en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, es evidente que la ciudadana demandada ha tratado por todos los medios posibles de ocultar el hecho de que tiene una hija llamada I.C.L., la cual fue concebida y nacida durante el matrimonio de los ciudadanos antes identificados, y a la cual la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, presentó como madre soltera, y de la cual no dio parte en el juicio de divorcio para tratar de que en la sentencia de la misma la niña fuera incluida al igual que la niña L.M.F.C., como beneficiaria de los rubros que en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar fueran fijados en el expediente de Divorcio Ordinario signado bajo el Nº 14007, siendo el ciudadano J.E.F.T., antes identificado, quien la hizo parte beneficiaria en la referida causa. Es de acotar además, que para el momento de la concepción de la niña I.C.L., es notoria lo turbulenta de la relación así como la medida de protección que le fue dictada al ciudadano demandante en la cual se le prohibía acercarse a la ciudadana E.M.C.L., antes identificada, no constando en actas que el referido ciudadano violara tal medida de protección, por cuanto no hay constancia alguna de denuncia de este tipo por parte de la ciudadana E.M.C.L., antes identificada.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante logró aportar a las actas pruebas suficientes que adminiculada con dicha negativa conllevan a este sentenciador a determinar que existen indicios suficientes para determinar la exclusión del ciudadano J.E.F.T., antes identificado, como padre biológico de la niña de autos, es decir, que ha prosperado en derecho la pretensión del actor, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Desconocimiento de Paternidad incoada por el ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, en contra de la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616, en beneficio de la niña I.C.L.; por lo que se deja sin efecto la paternidad del ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, con relación a la niña I.C.L., paternidad que se estableció por ante el Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. y el Registro Civil del Estado Zulia. Quedando por ende la P.P. de la niña ejercida únicamente por su progenitora, ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia la niña de ahora en adelante se llamará I.C.L.. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. y el Registro Civil del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento N° 777.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Noviembre del 2.011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 609.La Secretaria.-

HPQ/379*

Exp. 16789

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