Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 08 DE NOVIEMBRE DE 2005

195 Y 146

ASUNTO: 4541-2000

PARTE ACTORA: JONNYL O.R.A., X.A.M.T. y A.M.Q.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 5.674.485, V- 4.001.097 y V- 4.110.983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.B.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.778.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 387, en fecha 20 de junio de 1.930, Agencia San Cristóbal.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.Z.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342.

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada M.Z.Z.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JONNYL O.R.A., X.A.M.T. y A.M.Q.D.C., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por Derecho a Jubilación Especial.

En fecha 03 de mayo de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 07 de junio de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 01 de noviembre de 2005, y concluyendo en esta misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente y se dictó el dispositivo del fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la demanda los actores y su apoderado judicial, señalaron: Que iniciaron la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), el primero de ellos el día 17-11-81; la segunda el 14-02-79 y la última el 11-12-78, desempeñando cargos de analista de sistemas adscrito a la coordinación de Sistema del Estado Táchira, administradora de soporte adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos de la Región Occidental; y la última agente de operaciones comerciales adscrita a la Unidad de Mercado Masivo Táchira, respectivamente, hasta que la empresa demandada valiéndose de medios distintos bajo engaño y presión, logró que los demandantes renunciaran a sus cargos descritos, lo cual en el mismo orden, ocurre en las fechas 01-07-99, 15-09-99 y 15-07-99, según consta en la Actas suscritas con ese fin y cuya homologación se hace por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, a las fechas de 20-08-99, 11-10-99 y 23-08-99.

Señalaron que en el acto por medio del cual se dio por terminada la relación laboral, recibieron un monto por concepto de prestaciones y bonificación especial, consistente en las siguientes sumas: para J.R.B.. 63.418.304,00, para X.M. la cantidad de Bs. 80.101.530,23 y para A.Q.B.. 45.500.000,00, todo de conformidad con la cláusula 71 y 72 del Contrato Colectivo que regia la relación laboral.

Alegan que dicho acto esta viciado por manipulación, carente de un verdadero consentimiento, a través del cual la empresa demandada pretendió dar legitimidad a una negociación o transacción sobre el irrenunciable e imprescriptible derecho a la jubilación especial convencional, la cual se encuentra contenida en la cláusula 73, en el anexo “C” de la citada Contratación colectiva. Asimismo expresa que estaban asistidos por el derecho de escoger entre cualquiera de las modalidades contenidas en dicha cláusula, y que es evidente que CANTV actuó de manera intencional y deliberada al negarles esa oportunidad, viciando su consentimiento.

Por las razones expuestas es por lo que demandan a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a fin de que les sea otorgado a cada uno de ellos el beneficio de jubilación especial a la cual tiene derecho, y en pagarle con carácter retroactivo al día siguiente de sus retiros de la empresa, la pensión jubilatoria que les corresponda con la debida corrección monetaria.

Estimó la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

Finalmente solicitó a este tribunal que declare la nulidad y ausencia de valor jurídico alguno de las actas por medio de las cuales se dio por terminada la relación laboral.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

La apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), en su escrito de contestación plantea lo siguiente: Como punto previo, solicitó a este Tribunal decline su competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto las actas de fechas 20-05, 05-08, y 15-06-99, firmadas por las partes y presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad para su respectiva homologación; constituyen actos administrativos de efectos particulares, por ello, le compete a dicha jurisdicción el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de estas decisiones administrativas provenientes del mencionado órgano.

Asimismo solicitó se declare la cosa juzgada en el presente caso, por cuanto los demandantes no ejercieron oportunamente el recurso contencioso administrativo de anulación contra las actas suscritas entre la parte patronal y los actores, en virtud de que las mismas fueron homologadas por la inspectoría del Trabajo y adquirieron el carácter de cosa juzgada.

En este mismo orden de ideas alega la prescripción de la acción, por cuanto los accionantes en su demanda no adujeron vicio alguno en su consentimiento, por lo que debe aplicarse el lapso de prescripción de 1 año, contado a partir de la terminación de la relación laboral, las cuales terminaron: el día 20-08-99 para Jonnyl Rosales; 11-10-99 para X.M. y el 23-08-99 para A.C.. Siendo instaurada la demanda el día 19-01-01 y admitida el 07-03-01; y que no fue sino hasta noviembre de ese año que la empresa demandada fue citada, por lo que se deduce que desde las fechas de culminación de la relación laboral y la fecha en que la demanda fue admitida, han transcurrido en exceso el lapso establecido en la ley.

Acto seguido, en caso de ser desestimados los pedimentos anteriores, negó y rechazó la demanda en virtud de que los actores suscribieron voluntariamente una transacción junto con CANTV, frente al Inspector del Trabajo de esta Circunscripción, que las mismas adquirieron el carácter de cosa juzgada. Que la jubilación objeto de la presenta demanda es de naturaleza contractual de carácter optativo y complementaria que nace una vez terminada la relación laboral, en el presente caso los demandantes renunciaron a tal derecho, aunque no expresamente, al aceptar el pago de una bonificación especial o indemnización adicional; y que de haber optado por la jubilación especial, no hubieran recibido dicha bonificación por la suma de Bs. 63.418.304,00, el primero; Bs. 81.101.530,23, la segunda; y la última la cantidad de Bs. 51.709.839,01. Además alega que la relación laboral de cada uno de ello con la empresa, terminó por renuncia del cargo que ocupaban y no por despido injustificado.

Negó que a los actores les corresponda el derecho a la jubilación especial, por cuanto no reúnen los requisitos exigidos para poder optar este beneficio. Negó y rechazó las aseveraciones de que CANTV vició el consentimiento de los demandantes al momento de ellos decidir, que también es falso que los accionantes fueron inducidos en error excusable; puesto que ello firmaron de manera libre y voluntaria las actas suscritas y que posteriormente fueron homologadas, por lo que rechaza que las actas sean anulables por subsumirse en las causales de anulación de los contratos. Por último negó que la empresa deba pagar a cada uno de los accionantes la jubilación especial con carácter retroactivo.

En base a las razones expuestas, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar; y en caso de ser desestimados los alegatos y defensas opuestas a favor de CANTV, opone la compensación de las cantidades de dinero recibidas por el demandante.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:

Documentales:

 Actas de fechas 20 de mayo de 1999, 5 de agosto de 1999, 15 de junio de 1999, marcadas B, C, D (f. 9 al 11).

 Actas de homologación suscritos entre las partes demandante y CANTV, ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20-agosto de 1999, 11 de octubre de 1999, 23 de agosto 1999, marcado E, F, G (f.12 al 17).

Al haber sido promovidas por ambas partes, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Copia del calculo de las prestaciones sociales de los demandantes, marcados H, I, J. (f.18 al 20). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Copia de la Convención Colectiva de trabajo, existente entre la compañía Anónima Nacional teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), (f. 21 al 59). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEMANDADA.

Documentales:

 Libelo de la demanda. No se admite, por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

 Copias certificadas de las actas de fechas 20 de mayo 1999, 05 de agosto de 1999, y 15 de junio de 1999.

 Actas de homologación suscritos entre las partes demandante y CANTV, ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20-agosto de 1999, 11 de octubre de 1999, 23 de agosto 1999, producidas por los accionantes.

Las mismas ya fueron valoradas por haber sido promovidas por la parte actora, otorgándoseles pleno valor probatorio.

 Laudo Arbitral suscrito entre CANTV y FETRATEL del año 1997. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Contrato Colectivo suscrito por FETRATEL Y CANTV año 1999-2001. Al cual se le otorgo pleno valor probatorio supra.

PUNTO PREVIO:

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En el caso particular de esta causa los accionantes no están solicitando revisar ninguno de los conceptos contemplados en las actas que suscribieron con la demandada en el cual recibieron sus prestaciones sociales y una bonificación especial, sino una de las opciones a las cuales tenían derecho de acuerdo al laudo arbitral y la contratación colectiva como es la jubilación especial, por lo que este Tribunal si es competente para conocer de la presente acción, ya que aquí no esta en discusión la nulidad del acta suscrita por los demandantes.

DE LA PRESCRIPCION:

Opuesta la prescripción de la acción como punto previo, forzoso es para el Tribunal entrar a declarar sobre lo solicitado, puesto que si se determina procedente no habría necesidad de pronunciamiento sobre lo demás.

En este estado, entraremos a dilucidar si efectivamente operó la prescripción de la acción, y en este sentido es necesario mencionar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyos casos establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, entendiéndose como prestaciones sociales, diferencia de las mismas, concepto de salario, horas extraordinarias, días domingos, feriados, etcétera, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio. Asimismo, el artículo 62 eiusdem, prevé que para reclamar indemnizaciones por accidentes o por enfermedad profesional, prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha del accidente de trabajo o constatación de enfermedad.

El artículo 64 señala cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos remite a las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente, no encontrando norma expresa que nos indique cuando prescribe la jubilación.

Sin embargo, para determinar en qué lapso prescribe la acción para demandar el derecho a la jubilación, la Sala de Casación Social ha señalado en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, el siguiente criterio:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)

.

(N° 138, Expediente 00033).

En fuerza de lo anteriormente expuesto, y en virtud del carácter vinculante que tiene la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, este Juzgador al comprobar que los accionantes firmaron el formato de renuncia en fechas 20-08-99, 11-10-99 y 23-08-99, dando por terminada las relaciones laborales y que la accionada, por su parte, se dio por citada a través de su apoderada judicial en fecha 21 de noviembre de 2001, por lo que se determina que ha transcurrido menos de tres años como lo contempla la jurisprudencia antes mencionada y en consecuencia es improcedente la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

Resuelto el punto previo solicitado por la demandada y valorados como han sido todos y cada uno de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones en los siguientes términos: La parte demandada rechaza la demanda con fundamento en el hecho de que la suscripción de las actas y los conceptos cancelados no se hicieron con aparente apego a la normativa legal, sino que se hicieron con estricto cumplimiento a lo previsto en la normativa laboral vigente; señaló que era incierto que a los demandantes se les haya coartado sus expectativas laborales y por ende su seguridad social propia, mediante un acto viciado de manipulación. Igualmente rechazó que la accionada vició el consentimiento de los demandantes, en el sentido de que el derecho a la Jubilación Especial es aquel al cual puede optar todo trabajador que tenga acreditado catorce o más años de servicio en la empresa, siempre que el despido no se hubiere resuelto por alguna causa prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que debe ser injustificado el despido; que además los accionantes suscribieron actas con la empresa CANTV, y posteriormente fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por medio de las cuales recibieron la suma de Bs. 63.418.304,00 para el primero; Bs. 81.101.530,23, para la segunda; y la última recibió la cantidad de Bs. 51.709.839,01.

Sin embargo, al no encontrarse prescrita la acción le asiste a los actores el derecho a reclamar la jubilación especial, y en tal sentido se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene el referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentran los demandantes. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones, establece:

ARTICULO No 4: REQUSITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION:

3.- JUBILACION ESPECIAL:

Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

De la estipulación transcrita puede apreciarse los requisitos necesarios para que proceda la jubilación especial que son dos y que deben acontecer de manera concurrente, a saber: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada CANTV y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien, que el patrono le reconozca tal derecho.

También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efectos de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en tal Cláusula, otorgándosele al trabajador el poder escoger entre una y otra modalidad.

En este sentido la Sala de Casación Social, en fecha 19 de junio de 2000, ya citada, expresó lo siguiente:

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fuera establecido en el título:

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad es-tuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger con-templado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.

En el caso de marras, los trabajadores alegaron en el libelo de demanda que no se le dio la oportunidad de escoger entre la jubilación especial o el pago de prestaciones sociales, por cuanto la empresa valiéndose de diferentes medios y argucias, que en la práctica operaron como mecanismo de engaño o presión, todo esto con el fin de obligar a los trabajadores a firmar un contrato preconcebido en el cual se señalaba la renuncia de los trabajadores a su puesto trabajo. Aprecia el tribunal que esta situación no significó la renuncia al derecho de optar por la jubilación especial, a lo cual se puede agregar que bajo el aparente apego a la normativa legal que rige la materia, se le coartó sus expectativas laborales y por ende la seguridad social propia mediante un acto viciado de manipulación, carente de verdadero y cabal consentimiento.

De la lectura de cada una de las Actas suscritas por ambas partes se observa que en la cláusula primera, las partes manifiestan su voluntad común de dar por terminada su relación de trabajo, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Cláusula Tercera la demandada se compromete a pagar a cada trabajador una cantidad de dinero, por concepto de bonificación especial. Finalmente en la cláusula cuarta se establece que se procede a calcular en ese acto el monto de las prestaciones que le corresponden al trabajador por el tiempo de servicio, de la cual puede decirse que no contiene una relación circunstanciada de hechos motivantes y del Derecho en ella comprendido, mal pueden ser consideradas tales actas como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dichas actas se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil.

En este sentido es necesario continuar transcribiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social, en sentencia antes citada:

En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fue una empresa del Estado hasta el año 1.991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.

Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse establecido.

En el Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos exactamente iguales, pues la realidad nos enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado y subordinado, surgen características y modalidades que hacen de un caso que aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la realidad que se presenta. Sin embargo, de la lectura de las Actas que sirvieron de terminación de la relación laboral de cada demandante se observa que las mismas han sido redactadas en idénticos términos que la de los demás trabajadores que han demandado su jubilación especial y sobre cuyos casos se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia, evidenciando que se trata de un modelo general de Actas de terminación de Contrato de Trabajo, que a tales fines utilizó la empresa demandada, demostrándose que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono no le reconoció al trabajador su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente a una bonificación especial en lugar de otorgar dicho beneficio. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada por lo jurisprudencia patria, por lo cual se concluye que la voluntad de los trabajadores al suscribir las referidas actas, en lo que respecta al acto de escoger entre una y otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentran viciadas por ERROR EXCUSABLE. Así se decide.

Por tal motivo la demanda incoada deberá prosperar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, debiendo sin embargo acordar el reintegro o compensación de la cantidad recibida por los accionantes por concepto de la bonificación especial que recibieron al momento de la terminación de la relación de trabajo.

DISPOSITIVO

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por Jubilación Especial incoaran los ciudadanos JONNYL O.R.A., X.A.M.T. y A.M.Q.D.C. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas supra.

TERCERO

SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar a los actores, con carácter vitalicio, las Pensiones de Jubilación causadas desde la fecha de terminación del vínculo de cada uno en fechas 20-08-99 para Jonnyl Rosales; 11-10-99 para X.M. y el 23-08-99 para A.C., en los términos y condiciones estipuladas en el anexo “C” artículo 4, ordinal 3, del Laudo Arbitral suscrito entre Fetratel y CANTV, publicado en Gaceta Oficial N° 5151 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1997, tomando como base para su cálculo el último salario devengado por cada uno de los demandantes de Bs. 689.400,00 para el primero; Bs. 654.600,00 para la segunda; y para la última Bs. 225.488,80. Así como también se acuerda para cada uno de los trabajadores el disfrute de los siguientes beneficios: SERVICIOS MÉDICOS, PLANES DE BECAS, FIANZA DE ARRENDAMIENTO, VIVIENDA, CAJA DE AHORRO, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento y cualesquiera otro beneficio establecido.

CUARTO

Se acuerda a favor de los demandantes JONNYL O.R.A., X.A.M.T. y A.M.Q.D.C., la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, computadas mes a mes, desde la terminación de las relaciones laborales hasta la ejecución de la sentencia, ya que cada una está en mora desde el momento. A tal fin se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor en el país dentro del citado lapso.

QUINTO

Se condena a la cada uno de los accionantes a reintegrarle a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cantidad de Bs. 63.418.304,00; Bs. 81.101.530,23; y la cantidad de Bs. 51.709.839,01, en su orden respectivo, recibidas en exceso por concepto de Bonificación Especial, cantidades éstas que deberán ser indexadas desde la ruptura de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, la cual será calculada por el experto nombrado. A tales efectos, de conformidad con lo establecido en la señalada sentencia de la Sala de Casación Social, una vez consignado el correspondiente informe de expertos, el Tribunal procederá a realizar la compensación entre los dos montos y el saldo deudor si lo hubiere, en caso de que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de Jubilación futuras y en el supuesto de que resulte deudora la demandada, deberá pagarle a la parte actora, en forma inmediata y de una sola vez, la diferencia que resulte.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

J.G.H.B.

La Secretaria,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la una de la tarde de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 4541-01

JGHB/Edgar

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