Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de 2008

198° y 149°

Asunto: VP01-L-2008-000295.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

* En primer lugar, y relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho C.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, JONNYS A.O.O., este Tribunal observa:

  1. - En relación a las Pruebas Documentales promovidas, de su escrito y referidas, según afirma, a: a) “51 recibos de pago de los años 2005, 2006 y 2007”, marcados “A” (folios 43 al 93); b) “planilla de Inspección emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales división de finanzas departamento de fiscalización” marcada “B” (folio 94); c) “copia de cheque y copia de trama de seguridad de dicho cheque”, marcada con la letra “C”, (folios 95 y 96); se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

  2. - En relación a la petición de Exhibición de documentos, al respecto el Tribunal observa:

    La representación del demandante solicita al Tribunal que ordene a la parte demanda que exhiba “original de trama de seguridad del cheque en copia corre inserto con el escrito de prueba marcada con la letra “C” ” (folio 96); se admite la misma cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, en consecuencia, se ordena a la demandada, exhibir o entregar la documental solicitada, en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  3. - Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos J.G.C.G., N.G.B.A. y N.S.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-12.667.595, V-13.297.990, y V-9.701.854; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar:

    4.1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, en el sentido solicitado, vale decir, “a los fines de que esta informe a este tribunal si la empresa PROTECCIÓN TIUNA C.A. (PROTIUCA) registro (sic) al ciudadano JONNYS A.O.O. como beneficiario del seguro social obligatorio, desde cundo (sic); y si actualmente o desde cuando (sic) no registra a sus trabajadores. Líbrese Oficio. Así se decide.

    Se cree necesario indicar en cuanto a la informativa referida, que en la promoción se señala “Caja Regional” sin más distinciones, no haciéndose señalamiento expreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más sin embargo, a pesar de la omisión, se tiene que del contexto de lo solicitado, se interpreta que la informativa está dirigida como antes se indicó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional.

    4.2. Al Banco Provincial (Maracaibo Av. 20), para que esta informe: Si el ciudadano JONNYS A.O.O., en fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco (16/12/2005) cobró cheque número 00013527, de la cuenta cliente de L.L.M.V., número 0108-0300-48-0100026342 del referido ente bancario, por la cantidad de doscientos setenta y nueve mil ciento noventa y siete bolívares (Bs.279.197,oo) hoy doscientos setenta y nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 279,20). Líbrese Oficio. Así se decide.

    En lo que atañe a la prueba informativa dirigida al Banco Provincial, conjuntamente con el punto antes señalado, referido a informativa relacionada a cheque, en la misma promoción se solicita que el ente bancario informe “si la ciudadana titular de la cuenta tiene cuentas además de personal, jurídicas a nombre de cual o cuales empresas” (folio 41), vale decir, si la ciudadana L.L.M.V. (alegada “dueña” de la empresa demandada PROTIUCA) que se indica como titular de la cuenta cliente 0108-0300-48-0100026342 del Banco Provincial, tiene además “de personal, jurídicas a nombre de cual o cual empresas.”; ante la referida promoción, este Jurisdicente observa que se ha de tener presente el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la prueba informativa en materia laboral, y en cuyo encabezamiento se estatuye:

    Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

    Se destaca que la norma hace reseña a hechos litigiosos que aparezcan en los documentos objeto de la informativa, y de lo peticionado en el punto in comento redactado de una manera obscura o ambigua, se tiene que si bien es cierto que no es menester que se indique el objeto de la prueba, no es menos cierto que de lo solicitado no se desprende que la información requerida verse sobre hechos objeto de litigio, antes por el contrario –según se entiende- la informativa referida a si la ciudadana L.L.M.V., alegada “dueña” de la empresa demandada PROTECCIÓN TIUNA, C.A. (PROTIUCA), posee o “tiene cuentas además de personal, jurídicas a nombre de cual o cuales empresas”, luce a los ojos de este Jurisdicente como una intromisión en la vida privada de la señalada ciudadana, y/o de personas jurídicas no determinadas, ad initio ajenas a la presente causa.

    Así las cosas, en razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión, en torno al particular en referencia de la solicitud de informativa al Banco Provincial; y así se decide.-

  5. - En relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, y fija para el día lunes veintisiete (27) de octubre de 2008, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), el Traslado y Constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PROTECCIÓN TIUNA, C.A. (PROTIUCA), ubicada geográficamente en “la Av. El M.N. Nº 48ª-136, diagonal a Belfort Maracaibo Estado Zulia; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    * En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho G.A., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil PROTECCIÓN TIUNA, C.A. (PROTIUCA), este Tribunal observa:

    En relación a las Pruebas Documentales promovidas, de su escrito y referidas, según afirma, a) “Recibos de Cancelación de salarios”, constante de 52 folios útiles (folios 129 al 180); b) “Recibos de pagos LEY PROGRAMA DE ALIMENTOS PARA LOS TRABAJADORES” constante de 24 folios útiles (folios 102 al 125); c) ““Recibo de Pago de Utilidades, Correspondiente a los años 2005 y 2006 de servicio” constante de 3 folios (126 al 128); d) “Recibo de pago de liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al período del 2005-2006”, constante de dos folios (folios 100 y 101); y e) “Carta de Renuncia presentada por el Trabajador”, constante de 1 folio (folio 99); se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

    * Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libren los oficios y notificaciones correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    EL JUEZ,

    NEUDO F.G.

    LA SECRETARIA,

    M.A. HENRIQUEZ

    Asunto: VP01-L-2008-000295.-

    NFG/MH/gba.-

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