Decisión nº PJ0102011000154 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, treinta (30) de noviembre de 2011

201° y 152°

Expediente Nro.: NP11-L-2009-001744

Demandante: J.F.M.Z., E.R.T. Y J.C.M.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad N° V.- 13.814.097, 4.877.778 y 11.342.945, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: S.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 41.295, y de este domicilio.

Demandada: INVERSIONES CLADOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1999, bajo el N° 67, Tomo 349AQTO.

Apoderado Judicial: I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos J.F.M.Z., E.R.T. Y J.C.M.D., contra la empresa INVERSIONES CLADOCA, C.A, antes identificados.

ALEGAN LOS ACTORES

- Que mantuvieron una relación de trabajo con la empresa demandada la cual se encuentra adscrita al programa de Producción Social (E.P.S) cuyo objeto principal según acta constitutiva y naturaleza real de los servicios prestados lo constituye: la perforación de pozos profundos, saneamiento de lodos y todo lo que provenga de pozos petroleros de suministro de equipos del ramo petrolero y de ingeniería civil, inspección y asesoramiento en el ramo petrolero y de ingeniería civil y todo lo que tenga con la preservación del medio ambiente. Asimismo los proyecto que se realizaban para la empresa PDVSA, ejecutándose tanto en este Estado como en los Estados aledaños, tales como GUIRIA ESTADO SUCRE, ANACO KAKI, GUANCA-EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI Y MORICHAL, MATURIN MONAGAS, desempeñándose como operadores de equipos perforadotes de pozos, ayudantes perforador, mecánicos de equipos pesados, a solo modo de ilustración trabajaron generalmente los pozos tienen una profundidad de 700 a 1000 metros de profundidad con bombas sumergidas a 400-500 metros de profundidad cuya función es suministrar agua a los pozos petroleros y a las plantas compresoras de gas, mantenimiento y servicio de pozo y de las bombas, dragar los pozos y extraer el lodo, instalar equipos nuevos, mantenimiento del equipo de succión y bombeo el cual puede estar instalado inclusive hasta 86.06 pies de altura tanto en macollas como en locaciones petroleras (se denominan macolla por que se construyen 2 o 3 pozos) como en obras sociales como empresas de producción social que es en las comunidades. Laboraron en el contrato Nº 4600006042 ejecutado en Guiria Estado Sucre, proyecto de este de SINMA. Quiriquire de la costa, se construyeron 8 pozos, de los cuales 4 eran de monitoreo y 4 de producción para el proyecto de extracción de gas de costa afuera a tierra firme; en KAKI Estado Anzoátegui construyeron 10 pozos, en Anaco Estado Anzoátegui construyeron 10 pozos mas; también en las locaciones de Morichal, El Aceital, Jusepín, La Toscaza del Estado Monagas en las Macotas HB 22, Nº 18, 36 en el taladro cabillero de Jusepín de la comunidad de la Toscaza; en morichal tuvieron ejecutando obras de construcción de pozos por aproximadamente 14 meses, en Guiria estuvieron aproximadamente doce meses, es decir mis representados no miraban hora, lugar o tiempo para responder por sus habilidades y resolver cualquier problema en la ejecución de sus trabajos, devengaban salarios fijos semanales; sin embargo, de forma intempestiva, el pasado mes de diciembre de 2008 se les comunico prescindían de sus servicios, haciéndoles entrega de la suma que consideraban como sus liquidaciones.

CONCEPTOS DEMANDADOS:

E.R.T.:

- ANTIGÜEDAD: La Cantidad de Bs. 33.418,00.

- VACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 15.492,00.

- UTILIDADES: La cantidad de Bs. 19.021,03.

- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: La cantidad de Bs. 175.877,15.

- BONIFICACION POR AUMENTOS SALARIALES: La cantidad de Bs. 610,00.

- PREAVISO: La cantidad de Bs. 4.358,70.

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de Bs. 10.242,00

- SUMINISTRO DE BOTAS, TRAJE DE TRABAJO, IMPERMEABLES: La cantidad de Bs. 4.500,00.

- CESTA TICKES: La cantidad de Bs. 19.849,84

- DOMINGOS TRABAJADOS: La cantidad de Bs. 10.175,24.

- DIAS COMPENSATORIO: La cantidad de Bs. 4.597,08.

Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 298.141,00

J.C.M.:

- ANTIGÜEDAD: La Cantidad de Bs. 20.442,66.

- VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y DIAS DE DESCANSO: La cantidad de Bs. 10.434,88.

- UTILIDADES: La cantidad de Bs. 16.740,70.

- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: La cantidad de Bs. 23.749,82.

- BONIFICACION POR AUMENTOS SALARIALES: La cantidad de Bs. 360,00.

- PREAVISO: La cantidad de Bs. 4.285,80.

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de Bs. 8.193,60

- SUMINISTRO DE BOTAS, TRAJE DE TRABAJO, IMPERMEABLES: La cantidad de Bs. 1.800,00.

- CESTAS TICKETS: La cantidad de Bs. 21.375,12

- DOMINGOS TRABAJADOS: La cantidad de Bs. 8.817,62.

- DIAS COMPENSATORIO: La cantidad de Bs. 4.408,81.

Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 120.609,01

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia en fecha en fecha 22 de abril de 2010 se homologa el desistimiento del procedimiento intentado por el ciudadano J.M., y en Acta de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, el Tribunal procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho a fin de la contestación de la demanda, la misma fue efectuada, y luego proceder a remitir el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó fijada la respectiva Audiencia de Juicio para el día diecisiete (17) de noviembre de 2011.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Constituido el Tribunal, se le otorga a las partes un lapso de cinco (5) minutos a los fines de que expongan sus alegatos. Acto seguido, este Tribunal de acuerdo a lo solicitado por las partes, y por cuanto lo mismo no es contrario a derecho, acuerda la suspensión del proceso por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente audiencia. La misma se mantuvo suspendida hasta el 30 de marzo de 2011 fecha en que se reanudo, seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Luego, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte actora, iniciando con las documentales, dejándose constancia que la parte demandada, desconoció la firma en los marcados “C” y el marcado “D”, así también impugnó por ser copias simples el marcado “E”, solicitando por su parte la prueba de cotejo, este Tribunal se pronunciará al respecto el finalizar la evacuación de las documentales. En fecha 25 de mayo de 2011 se reanudo la audiencia y la secretaria procede a señalar el resto de las pruebas promovidas por la parte demandante a partir del marcado “D”, dejándose constancia expresa que la apoderada judicial de la accionada Impugnó por ser copia simple el marcado “A”, folio 171, insistiendo en la prueba la promovente. Seguidamente de evacuaron las pruebas de la parte demandada, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a las documentales. En fecha 21 de julio de 2011 se da continuidad a la audiencia de juicio, el Tribunal en su condición de Director del proceso, señaló que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que en acta de fecha 30/03/2011, la parte demandada solicitó prueba de cotejo de las documentales marcadas “C y D” las cuales corren insertas a los folios 125 al 138, por desconocer la firma de su representado, la cual el Tribunal en la referida acta señaló, que se prenunciaría al respecto al finalizar la evacuación de las documentales. En tal sentido, se acuerda en este acto aperturar la incidencia de la prueba de cotejo y la misma se ordenara por auto separado. En fecha 08 de noviembre de 2011, se paso a realizar la declaración de parte la cual recayó sobre los demandantes ciudadanos E.T. y J.C.M., y por la empresa demandada el ciudadano J.J.C., quien prestó juramento de Ley y respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal, realizando las partes las observaciones que ha bien tuvieron. Concluido el debate probatorio, se le concede a las partes la oportunidad de realizar las conclusiones finales del proceso. Oídas las conclusiones, la Jueza se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales. A su regreso, hace uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día martes quince (15) de Noviembre de 2011, a las (12:00 m).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega los actores J.M., E.T. Y J.C.M., le adeuda la empresa INVERSIONES CLADOCA, C.A, por los servicios prestados señalados por ellos en su escrito de demanda, hasta que fueron despedidos injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alega la prescripción de la acción, en torno al reclamo de los ciudadanos E.R.T. y J.C.M., por cuanto dichos extrabajadores terminaron su relación de trabajo el 31 de diciembre de 2008 e interponen la acción en fecha 27 de noviembre de 2009 por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, y que si bien es cierto, los mismo procedieron a efectos de interrumpir la prescripción al registro de la copia certificada de la demanda, así como del auto de admisión, la misma no cumplió con el requisito de registrar la orden de comparecencia (BOLETA DE NOTIFICACIÓN) requisitos estos concurrentes, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil. Luego a todo evento, pasa a dar contestación:

En primer término, respecto al ciudadano E.R.T., admite la relación de trabajo, que la empresa es una empresa de producción social (EPS), promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, que la empresa tiene por objeto la perforación de pozos profundos, saneamiento de lodo y todo lo que provenga de los pozos petroleros. Luego pasa a Negar y rechazar que al actor tenga el cargo de PERFORADOR DE POZOS, cuando lo cierto es que era SUPERVISOR DE PERFORACIÓN; la fecha de ingreso de 11 de enero de 1999, cuando lo cierto que el actor ingreso en fecha 19 de noviembre de 2007 y egresando en fecha 31 de diciembre de 2008; Que la culminación de la relación de sea el 21 de diciembre de 2008, que laboró en el contrato Nº 4600006042 ejecutado en Guiria,…, y que según dicho contrato se construyeron 8 pozos de los cuales 4 eran de monitoreo y 4 de producción para el proyecto de extracción de gas de costa afuera a tierra firme, por cuanto la empresa no suscribió contrato alguno que contenga dicha nomenclatura y/o numeración con persona natural o empresa alguna, mal puede el actor afirmar que laboró en dicho contrato, cuando lo cierto es que laboró SUPERVISANDO, los trabajos en pozos que tienen una profundidad de 700 a 1000 metros con bombas sumergidas a 400- 500 mts de profundidad (…), y así realizan pormenorizadamente la negación, rechazo y contradicción de todos y cada unos de los conceptos demandados, así como que haya sido despedido injustificadamente.

En cuanto al ciudadano J.C.M.D., igualmente alega la prescripción de la acción la relación de trabajo, que la empresa es una empresa de producción social promovido por el ejecutivo nacional e implementado por Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, que la empresa tiene por objeto la perforación de pozos profundos, saneamiento de lodo y todo lo que provenga de los pozos petroleros suministro de equipos del ramo petrolero y de ingeniería civil, inspección y asesoramiento y todo lo que tenga que ver con la preservación del medio ambiente entre otras actividades la compañía se dedica al mantenimiento y construcción en general. Admite igualmente, que el actor devengaba como último salario la cantidad de Bs. 71,43. Luego, niegan, rechazan y contradicen, que laboró en el contrato Nº 4600006042 ejecutado en Guiria,…, y que según dicho contrato se construyeron 8 pozos de los cuales 4 eran de monitoreo y 4 de producción para el proyecto de extracción de gas de costa afuera a tierra firme, por cuanto la empresa no suscribió contrato alguno que contenga dicha nomenclatura y/o numeración con persona natural o empresa alguna, mal puede el actor afirmar que laboró en dicho contrato, cuando lo cierto es que laboró en pozos que tienen una profundidad de 700 a 1000 metros con bombas sumergidas a 400- 500 mts de profundidad (…), cuando lo cierto es que ejercía el cargo de mecánico en el patio de la empresa donde, igualmente, funcionaban las oficinas administrativas de la misma y por lo tanto exceptuado de la aplicabilidad de la convención colectiva de la Construcción; la fecha de ingreso no era el 12 de abril de 2004, por cuanto lo cierto es que ingreso en fecha 01 de enero de 2007 y egresando en fecha 31 de diciembre de 2008, teniendo un tiempo de servicios de 2 años, y no de 4 años y 8 meses como sostiene el actor, y así realizan pormenorizadamente la negación, rechazo y contradicción de todos y cada unos de los conceptos demandados, así como que haya sido despedido injustificadamente.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, admitida la relación de trabajo pero no el tiempo alegado por los actores en su libelo de demandada, ha quedando como hecho controvertidos, el tiempo efectivo de labores por cada uno de los litis consortes, así como la determinación del cargo desempeñado por el actor E.R.T., ya que el mismo alegó que fue PERFORADOR DE POZOS y la empresa que su cargo era de SUPERVISOR DE PERFORACIÓN, para ello es necesario verificar la naturaleza de las funciones por él desempeñadas y las actividades de la empresa, y, en relación al ciudadano J.C.M.D., si bien ambas partes alegan que el mismo se desempeñó como MECANICO, habría que determinar las condiciones en que las mismas eran desempeñadas, y una vez se determinen la naturaleza de las funciones de ambos actores, determinar la aplicación o no de Convención Colectiva de la Construcción y la procedencia de las pretendidas diferencias en prestaciones sociales reclamadas por ambos reclamantes. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, debe este Tribunal en punto previo resolver lo atinente a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto al actor E.T.:

- Marcado “A” CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO suscrito entre la INVERSIONES CLADOCA, C.A., representada por el ciudadano C.E.C.D., y el actor, donde se evidencia algunos de los sitios de trabajo “OBRA EN GUIRIA ESTADO SUCRE, ANACO ESTADO ANZOATEGUI, MATURÍN ESTADO MONAGAS, y los indeterminados como aquellos lugares donde la empresa realice trabajos relacionados con la actividad económica de la misma, LA NORMATIVA QUE REGULARIA LA RELACIÓN, FECHA DE SUSCRIPCIÓN. (Folio 123).

La parte demandada invoca el contenido, y a su vez abona lo relativo al cargo que era Supervisor de Perforación. La parte actora insiste en sus argumentos alegados en la demanda, y según le da la razón del período de terminación de la relación de trabajo que inicio en el año 1999, ya que nunca había suscrito contrato alguno, que en este contrato se ampara bajo la Ley Orgánica del Trabajo por la simulación al cargo de supervisor.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se constata, que la misma parte actora reconoce los términos del contrato de conformidad con los artículos 70, 71, 72, y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el punto primero conviene en el cargo como Supervisor de Perforación, que tuvo los conocimientos, la experiencia y la capacidad necesaria para la ejecución de los trabajos, actividades y tareas, lo cual fue un factor fundamental para su contratación; de la cláusula segunda, los lugares donde la empresa realiza los trabajos relacionados con la actividad económica y el horario y finalmente en la cláusula tercera, lo atinente a la remuneración, y su fecha de suscripción por ambas partes, el 17 de junio de 2008, todo lo cual se ajusta a lo que establece el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven, según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad. Así se decide.

Marcado “B” RECIBO DE PAGO DE SALARIO, para evidenciar que para la fecha en que la empresa manifiesta que el actor ejercía el cargo de perforador, regularmente el trabajo se extendía fuera de la jornada laborando horas extras y haciendo acreedor de primas por extensión de jornadas. (Folio 124).

La parte demandada acepta dicho documento e insiste la parte actora en una simulación del cargo del actor T.E.R.. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “C” ORDEN DE ENTREGA DE MATERIALES Y EQUIPOS de fecha 16/09/2005, con sello húmedo de la empresa demandada y firma del señor Calor Clavier. (Folio125).

Marcado “D” AUTORIZACIÓN DE CIRCULAR CON EQUIPOS DE LA EMPRESA doce folios útiles. (Folio 126 al 138).

Encontrándose específicamente el mismo ciudadano C.C., representante de la empresa INVERSIONES CLADOCA C.A., desconoció la firma de dichos documentos, y su representación procedió a desconocerlos, pide desecharla del proceso. La parte Actora insiste promueve cotejo y pide designe experto necesario para obtener la veracidad de dicha firma. El Tribunal ordena la reglamentación de la incidencia.

A respecto, se reglamento lo conducente para tramitar lo relativo a la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, y a tales efectos se instó a la parte promovente señalar los documentos indubitados, sin embargo, la representación de la parte actora señaló documentos que constan en copia certificada, no ajustándose a los requisitos de Ley, en razón de ello, no hay méritos que apreciar, y los documentos acompañados marcados “C” y “D” ORDEN DE ENTREGA DE MATERIALES Y EQUIPOS (Folio125), y AUTORIZACIÓN DE CIRCULAR CON EQUIPOS DE LA EMPRESA (Folios 126 al 138), supuestamente firmados por el ciudadano C.C., no tienen ningún valor probatorio. Así se decide.

Marcados “E” ANALISIS DE RIESGOS DEL TRABAJO, emitida por la empresa contratante PDVSA, para demostrar que el actor ejercía un cargo de los determinados en el Tabulador de Oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de la Construcción, así como las horas de trabajo y el lugar donde se ejecutó. (Folios 139 al 147).

Este Tribunal observa que fueron aportadas en copias simples y supuestamente emanan de PDVSA, es un tercero que nada tiene que ver con el proceso; quedan desechadas del proceso. Así se decide.

Marcado “F” LIQUIDACIÓN DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 31 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 9.869,05. (Folio 148). Ambas partes realizaron sus observaciones.

El Tribunal observa del contenido de la mencionada prueba que se evidencia la fecha de ingreso 01 de enero de 2008 y la fecha de egreso 31 de diciembre de 200, el salario de Bs. 71,43 y los conceptos liquidados por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades y las incidencias, para un monto total de Bs. 9.869,05; no pudiendo inferir este sentenciadora en cuanto a la insistencia de la parte actora en su tesis de la simulación en cuanto al cargo y al tiempo de servicios, y que a su decir, es un indicio el hecho de que los días por concepto de vacaciones superan al que según la empresa era el tiempo real de servicios. El Tribunal en sana crítica le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

Marcadas “D” legajo de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBELO DE DEMANDA Y AUTO DE ADMISIÓN. (Folios 172 al 208). NO HUBO OBSERVACIÓN…

Observa el Tribunal que comprende la presente demanda y el auto de admisión debidamente registrado en fecha 17 de diciembre de 2009, según protocolización realizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; dicha copia certificada se aprecia en todo su valor probatorio, por ser documento público. Así se decide.

En cuanto a la exhibición DE LIQUIDACIÓN y PAGOS DE PRESTACIONES SOCIALES, y del COMPROBANTE DE EGRESO, para dejar sentado que la empresa pago los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y que los cálculos han debido ser a razón del tiempo de servicio que efectivamente laboró, es decir, 9 años, 11 meses y 10 días Al respecto, observa quien sentencia, que la documental que contiene dicha liquidación (Folio 148), fue debidamente aceptada por la parte demandada, por lo tanto, es inoficioso la exhibición en virtud del valor que ya le fue atribuido a la misma en atención del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

En cuanto al actor J.C.M.:

- Marcado “A” RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS para evidenciar que para la fecha en que la empresa manifiesta que el actor ejercía el cargo de MECANICO, regularmente el trabajo se extendía fuera de la jornada laborando horas extras y haciendo acreedor de primas por extensión de jornadas. (Folios 151 al 169). La parte demandada acepta el contenido de dichos documentos e insiste la parte demandante en que se le debe aplicar la Convención del Contrato la Construcción.

Este Tribunal observa que se desprende de su contenido la fecha de ingreso 01 de enero de 2008, su cargo de mecánico, el sueldo mensual a razón de Bs. 2.000,00 y 500,00 semanal, los períodos laborados relacionados y las condiciones del Contrato que lo era en Oficina/patio; se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

- Marcado “B” LIQUIDACIÓN DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, realizado por la empresa al actor en fecha 31 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 9.273,81. (Folio 150). No hubo observación. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la exhibición DE LIQUIDACIÓN y PAGOS DE PRESTACIONES SOCIALES, y del COMPROBANTE DE EGRESO, (Folio 150) para dejar sentado que la empresa pago los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y que los cálculos han debido ser a razón del tiempo de servicio que efectivamente laboró.

Al respecto, observa quien sentencia, que la documental que contiene dicha liquidación (Folio 150) fue debidamente aceptada por la parte demandada, por lo tanto, es inoficioso la exhibición en virtud del valor que ya le fue atribuido a la misma en atención del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el CAPITULO IV (PARA AMBOS) DE LAS DOCUMENTALES, SOLICITUD DE PERMISOS PARA TRABAJAR DOMINGOS, solicitada por la empresa patronal a la contratante de sus servicios PDVSA. La parte demandada la impugna por tratarse de copia simple; en tal virtud este tribunal la desecha del proceso por cuanto no tiene valor probatorio. Así se decide.

- Promueve para ambos actores, las testimoniales de los ciudadanos G.R., L.C., G.M. y E.G., los mismos no fueron presentados. No hay meritos que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Respecto el ciudadano E.R.T.:

- Promueve marcado del 1 al 24, en veinticuatro (24) folios útiles ORIGINAL DE RECIBOS DE PAGOS DE SALARIO, cual pretende demostrar la fecha de ingreso del trabajador, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR, fue el 01-01-2007 egresando el 31-12-2007 y posteriormente ingresando como perforador en fecha 01-01-2008. La parte promovente hizo una observación respecto al verdadero cargo que ejercía el actor haciendo especial referencia a la denominación del cargo según alegó el actor en su libelo de demanda, como era de Perforador de pozos y el que en realidad ejerció, y en atención a lo que establece la Convención Colectiva de Construcción.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a dichos instrumentos legales, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con el número 25 en un (01) folio útil original correspondiente a LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN (Folio 250), lo cual quiere demostrar el pago de vacaciones y utilidad anual.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a dicha documental en virtud de la reciprocidad de la prueba, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Respecto J.C.M.R.

- Promueve marcado del 1 al 63, en sesenta y tres (63) folios útiles ORIGINAL DE RECIBOS DE PAGOS DE SALARIO (Folios 252 al 314), cual pretende demostrar la fecha de ingreso del trabajador, ejerciendo el cargo de Mecánico, fue el 01-01-2007 egresando el 31-12-2007 y posteriormente ingresando como perforador en fecha 01-01-2008 y egresando el 31-12-2008. Fue promovida por ambas partes, e insiste la parte demandada en que el salario que tenía el actor superaba el establecido en la Convención Colectiva de la Construcción. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a dicha documental en virtud de la reciprocidad de la prueba, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con los números 64 y 65 en dos (02) folios útiles original correspondiente a la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN lo cual quiere demostrar el pago de vacaciones y utilidad anual. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal en uso de las facultades que le atribuye el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió al interrogatorio de los ciudadanos E.R.T. Y J.C.M., actores demandantes.

El ciudadano E.R.T. durante su interrogatorio señaló: ¿Quien lo contrato? El Sr. C.C. el 11/01/1999. ¿Hubo algún un contrato? R.- El me llamo para que trabajara con él y a partir de ese momento comencé hasta el 2008, ¿Qué cargo tenía usted? R.- Yo fui perforador desde que empecé. ¿Cuáles son las funciones del perforador? R.- Eso es perforando pozos de aguas puede ser para la comunidad como para una empresa. ¿Qué tipo de instrumento usaba usted? El cemento, avientonita, tuberías, la cornisa es un trabajo bastante duro. ¿Usted opera el equipo? R.- Si el único que opera eso soy yo. ¿Eso serian obras civiles? R.- Más que toda construcción. ¿Durante ese tiempo tuvo usted ejerciendo las mismas funciones? R.- Si las mismas funciones. ¿Mientras no existían obras donde estaba usted? R.- En el patio revisando los equipos y haciéndole mantenimiento a las máquinas. ¿Cuanto tiempo duraba ese mantenimiento? R. Una semana más o menos, ¿Cómo era su horario de trabajo? Eso es crítico por que no tenia horario de trabajo fijo. ¿Porque termino la prestación de los servicios? R.- No sé, en el 2008 me dieron las prestaciones y me retiraron no se por que y que no había trabajo y yo los ví continuando trabajando.

El actor J.M.: ¿Cual era su servicio dentro de la empresa? R.- Yo prestaba mis servicios como mecánico de motores Diesel, equipos pesados taladros de perforaciones que tenia la empresa. ¿Usted habla de taladros? R.- Si, taladros de la perforación de agua. ¿Cuando llego usted a la empresa? Yo llegue el 12/04/2004 hasta el 17/12/2008. ¿Qué horario tenia usted? Bueno el horario no era un horario fijo. ¿Cuando no había obras por realizar? Se realizaban en el patio de trabajo. ¿Usted vio al señor Tovar supervisar a sus compañeros de trabajo? R.- Yo lo veía como operador en los equipos. ¿Esos equipos quien lo trasladaba? Los chóferes. ¿Como terminó la relación de trabajo? R.- En diciembre nos dijeron que el servicio de nosotros había terminado. ¿Disfruto de vacaciones? R.- No en ningún momento disfrute de vacaciones.

Por la empresa rindió declaración el ciudadano J.C., el cual respondió al interrogatorio de la siguiente manera: ¿Cuál es su carácter dentro de la empresa? R.- Administrador. ¿Cual es la relación de los ciudadanos con la empresa? R.- Bueno ellos están en la empresa desde el año 2007, uno esta como supervisor y el otro como mecánico. ¿Qué hace un Supervisor? R.- El estaba al tanto de que estén perforando bien, que la máquina este funcionando, de que no le falte nada a la gente y que estén funcionando todos los sistemas de seguridad, ese el trabajo del Supervisor. ¿El no perforaba? R.- No, perforador no el era Supervisor. ¿Y quien opera entonces el equipo? R.- El operador. ¿Qué hace el operador? R.- El es el que esta bajando mecha y subiendo mecha, el es que opera la máquina. ¿Cómo se explica que el señor Tovar esta trabajando para la empresa desde el año 99? R.- Ah, eso si no sé yo. ¿El horario de un perforador? R.- Normalmente son 8 horas, pero cuando se comienza a perforar no se sabe cuando va a terminar. ¿Quien le asigna la tarea diaria al perforador? R.- Cuando se esta perforando no se puede terminar hasta que no termine la mecha, todo depende de cómo este el suelo y a medida que va mas abajo, va demorando mas la perforación. ¿Usted intervino en la contratación de los ciudadanos? No, ese fue mi hermano. ¿Y en cuánto a la remuneración de esas personas? R.- Si se le cancelo su liquidación hasta el 2008, luego no regresaron en enero a trabajar, lo fuimos a buscara para que trabajaran y nos informaron que no iban a trabajar mas. ¿Ustedes acostumbran a liquidar anualmente a los trabajadores? Si, nosotros los liquidamos anualmente. ¿Usted le pagan Ley Orgánica del Trabajo? R.- Cuando es persona de confianza como el señor Tovar le pagábamos que era Supervisor era por LOT y a los obreros se le paga por la construcción. ¿El tenía que estar en los sitios de trabajo? Si, tanto es así que él tenia asignada una Toyota modelo 4500, para él así era tanto de confianza, que esa camioneta dormía en su casa y todo. ¿Y que tiempo duraba usted con esa camioneta? Todo el año

Observa el Tribunal que los actores E.R.T. y J.C.M., señalaron en general los mismos presupuestos alegados en su libelo de demanda, en especial al tiempo de servicios, sin embargo, sus dichos no se compaginan al resto de las probanzas a.y.v.p. este Tribunal, siendo acreditado sus tiempos efectivos de labores por la empresa demandada de autos, a través de documentales que fueron aceptadas por la misma parte actora por no haber ejercido recurso alguno contra dichos instrumentos legales, por lo que a entender de este Tribunal los actores no asumen de manera honesta en cuanto a la realidad de sus verdaderas funciones, tanto es así, que en el caso del actor E.R.T., quien insiste que se mantuvo por más de 9 años desempeñándose como perforador de pozos, sin embargo, no ilustra para nada al Tribunal de las modalidades en dicho cargo, cuando ha debido dibujar o mostrar detalles que denotan cualquiera experiencia, en tanto, que el representante de la empresa ciudadano J.C. fue certero al contestar, y los señalamientos realizados guardan intima relación con el resto de las pruebas; por lo que debe atribuirle valor probatorio a sus dichos adminiculando a su vez con el resto de las probanzas aportadas al proceso, todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Este Tribunal efectuado el análisis de todas las actas procesales concordadas y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en especial de las alegaciones del actor en su libelo de demanda y de las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de Ley.

En primer término, debe ponderar la defensa Perentoria de la Prescripción de la acción que opone la accionada, la empresa INVERSIONES CLADOCA, C.A., en torno al reclamo de los litis consortes, ciudadanos E.R.T. y J.C.M., al señalar que estos extrabajadores terminaron su relación de trabajo, el 31 de diciembre de 2008 e interponen la acción en fecha 27 de noviembre de 2009, por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, y que si bien es cierto, los mismo procedieron a efectos de interrumpir la prescripción al registro de la copia certificada de la demanda, así como del auto de admisión, la misma no cumplió con el requisito de registrar la orden de comparecencia (BOLETA DE NOTIFICACIÓN) requisitos estos concurrentes, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.

La representación de la parte actora, aportó a los autos copia certificada del Registro de la demanda y de su auto de admisión (Folios 172 al 208), con lo cual sostiene interrumpió el lapso de prescripción, desde el terminó de la relación de trabajo, es decir, con la interposición de la demanda en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, y la posterior notificación de la parte demandada dentro del lapso de la Ley, e invoca la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decir observa este Tribunal:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

b) Por la reclamación intentada por ante el Órgano Ejecutivo Competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la Ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso bajo estudio, se puede constatar del cúmulo de elementos probatorios aportados por ambas partes, a.y.v.p. este Tribunal con pleno valor probatorio conforme a la Ley, que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 31 de diciembre de 2008, hecho no controvertido, y que la interposición de la demanda dentro del año conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el día veintisiete (27) de noviembre de 2009, e igualmente, se constata inserta a los autos (Folios 172 al 208), la Copia certificada del Registro del libelo de demanda, de fecha 17 de diciembre de 2009, según protocolización realizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, que como documento público evidencia la interrupción de la prescripción, por lo que a partir de esa comienza nuevamente a computarse el lapso de un año, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2010, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la misma Ley, se materializa la notificación de la parte demandada, en fecha 11 de marzo de 2010, a través de su apoderada judicial I.M.R., mediante diligencia (Folio 92), y de esta forma se interrumpió la prescripción. Ahora bien, en consecuencia, este Tribunal concluye que no operó dicha prescripción de la acción; todo ello en justo proceder a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social invocada por la representación de la parte actora, y en especifico Sentencia N° 822, Caso: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo instaurado por la ciudadana R.C.D.D.S. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), de fecha 22 de Noviembre de 2007, y que este Tribunal es conteste en la aplicación al caso bajo estudio, cito:

(…)

Sin embargo, consta en autos que, en fecha 02 de junio de 2000 fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, la copia certificada de la demanda interpuesta, junto con el auto de admisión, el cual trae inserto la orden de comparecencia, interrumpiéndose por consiguiente la prescripción de la acción, comenzando a correr desde dicha fecha un nuevo lapso.

Entonces, al haber comenzado un nuevo lapso desde el día 02 de junio de 2000, la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumpliría el día 02 de agosto del año 2001 (el lapso del año más los dos meses de gracia para la citación). En este sentido, al haberse notificado al demandado, antes de dicha fecha, específicamente el día 05 de junio de 2001, es obvio que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encontraba prescrita. Así se decide.

Como precedente jurisprudencial de la declaración que antecede debe señalarse que en decisión Nº 314 de fecha 20 de noviembre de 2001, criterio éste que se ratifica en la presente decisión, esta Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

(…)

. Subrayado y resaltado de este Tribunal.

En consonancia al criterio parcialmente transcrito, este Tribunal concluye que no operó la prescripción de la acción. Así se declara.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE

Y DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Efectuado el análisis de las pruebas presentadas por ambas partes y valoradas debidamente en aplicación del principio de la comunidad de la prueba por este Tribunal, tomando en consideración que el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo que se evidencia que la relación laboral fue admitida por la parte demandada INVERSIONES CLADOCA C.A., empresa de producción social (EPS), promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, que la empresa tiene por objeto la perforación de pozos profundos, saneamiento de lodo y todo lo que provenga de los pozos petroleros, ha quedado establecido que el actor E.R.T., presto sus servicios para la demandada mencionada, a partir del 19 de noviembre de 2007 y no según lo alegó el actor que inicio en Enero del 1999, por cuanto no existen pruebas ni indicios de que pudo haber laborado desde esa fecha, y que se desempeñó en el cargo de SUPERVISOR DE PERFORACIÓN, ya que sus funciones consistían en observar que la perforación del pozo se hiciera correctamente, el funcionamiento de las máquinas y todos los sistemas de seguridad, dichas actividades encuadran en cargos que son de confianza, y por ende excluido del Contrato de la Construcción, y que el actor las realizaba en horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m. y /o de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., tal como se desprende de las documentales CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO (Folio 123), RECIBO DE PAGO DE SALARIO (Folio 124 ), de la LIQUIDACIÓN DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 31 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 9.869,05, (Folio 148), apreciadas por este Tribunal con todo el valor que emerge de su contenido y concordando su valor probatorio a la declaración de parte tanto del actor como del representante de la empresa. Así mismo quedó evidenciado, que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, punto aceptado por ambas partes, excluido del debate probatorio, para un tiempo efectivo de labores de Un año (01), un mes (01) y doce (12), días; sin embargo, en cuanto a las causas que le pusieron fin a la misma, sin bien es cierto existió un contrato individual de trabajo firmado por el actor E.T. y la empresa demandada de autos, celebrado en fecha 17 de junio de 2008, y que el mismo guarda relación a una Obra Especifica al decir de la empresa, aunado a que de su liquidación efectuada por la empresa corresponde al tiempo liquidado de un (01) año, exclusivamente por el año 2008, no es menos cierto, que dado el tiempo y las modalidades de la prestación de los servicios, la misma encuadra en un tiempo indeterminado, por lo que mal se podría hablar de culminación de contrato, en razón de ello se concluye que la culminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado. Así se establece.

Igualmente en atención al principio de la comunidad de la prueba y con vista al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto, la sana crítica, ha quedado evidenciado que el actor J.C.M., presto servicios para la demandada INVERSIONES CLADOCA C.A., a partir del 01 de enero de 2007 y no según lo alegó el actor que él inicio en 12 de abril de 2004 y que dicha vinculación culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, para un tiempo efectivo de labores de dos (02) años); así mismo quedó evidenciado en torno a este litis consorte, que se desempeñó en el cargo de MECANICO de vehículos y camiones (en el patio), todo lo cual se corrobora de la misma declaración del actor, de sus recibos de pagos y de la Liquidación y en virtud de ello se encuentra excluido del Contrato de la Construcción tal como se desprende de las documentales RECIBO DE PAGO DE SALARIO (Folio 124), de las LIQUIDACIONES DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los años 2007 y 2008, por los montos de Bs. 4.149.99 y 9.273,81 (Folio 315 y 316), respectivamente, apreciadas por este Tribunal con todo el valor que emerge de su contenido y concordando su valor probatorio a la declaración de parte tanto del actor como del representante de la empresa. Ahora bien, en relación a las causas que le pusieron fin a la misma, señaló la demandada de autos, que no hubo despido sino culminación del Contrato individual de trabajo sin embargo, tal Contrato de trabajo no fue acreditado en relación a este actor, y dado que el ciudadano actor J.C.M., tiene un tiempo efectivo de dos años, lógico su vinculación fue a tiempo determinado; en razón de ello se concluye que la culminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado. Así se establece.

En cuanto al Régimen Jurídico aplicable ambos actores, E.T. y J.C.M., suficientemente identificados en autos, pretende la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, al respecto observa quien sentencia, del análisis del libelo de la demanda y de los alegatos de las partes involucradas en la presente causa y de las documentales evacuadas y valoradas con todo el valor probatorio, que emergen de todo ese cúmulo de probatorio suficientes elementos respecto a las verdadera naturaleza de las actividades prestadas o desempeñadas por los referidos ciudadanos, y las denominaciones de los cargos se asemejan con dichas actividades, es decir, el ciudadano E.R., ejercía el cargo de SUPERVISOR DE POZOS y el ciudadano J.C.M., ocupó el cargo de mecánico (en el patio) donde funcionan las oficinas de la empresa; tales cargos en modo alguno se corresponden a los previstos en el Tabulador de Salarios y oficios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción; en consecuencia, ambos actores se rigen o se encuentran amparado por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Finalmente ha quedado establecido, que el actor E.R. ingreso el 19 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2008, fecha en la cual la empresa lo despidió, para un tiempo efectivo de labores de Un año (01), un mes (01) y doce (12), días y el actor J.C.M., ingreso el 01 de enero de 2007 hasta la misma fecha, 31 de diciembre de 2008, para un tiempo efectivo de labores de dos (02) años), y que a los efectos de los cálculos respectivos, quedó establecido de acuerdo a lo alegado por los actores y de los recibos de pagos y de las liquidaciones efectuadas por la empresa, en cuanto a los últimos salarios devengados, tenemos, que el actor E.R. tenía un último salario diario de Bs. 71,42, mensual Bs. 2.142,60, y el actor J.C.M. tenía un último salario diario de Bs. 71,43, mensual Bs. 2.142,90, y que la empresa les realizaba anualmente liquidaciones de prestaciones sociales. A los efectos del la determinación del Salario integral resulta de adicionarle la incidencia de utilidad y la incidencia del bono de utilidades.

En cuanto a los conceptos demandados, y aplicación del Régimen jurídico como es la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que reclaman:

E.R.T.:

- ANTIGÜEDAD: Le corresponde 60 días por su salario integral de Bs. 75,81 es igual a Bs. 4.548,60 y siendo que la empresa canceló Bs. 4.285,71, se le adeuda una diferencia Bs. 262,89. Así se acuerda.

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Le corresponde 18 días por su salario integral de Bs. 75,81, es igual a Bs. 1.364,58 y siendo que la empresa canceló Bs. 1.285,71, se le adeuda una diferencia Bs. 78,87. Así se acuerda.

- VACACIONES: Le corresponde 24 días por su salario de Bs. 71,43, para la cantidad de Bs. 1.714,29, los mismo fueron debidamente acreditados no quedando monto pendiente. Así se acuerda.

- BONO VACACIONAL: Los mismo fueron debidamente acreditados no quedando monto pendiente. Así se acuerda.

- UTILIDADES: Le corresponde 15 días por su salario integral de Bs. 75,81, es igual a Bs. 1.113,15 y siendo que la empresa canceló Bs. 1.071,43, se le adeuda una diferencia Bs. 65,72. Así se acuerda.

- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponde 45 días por su salario integral de Bs. 75,81, arroja la cantidad de Bs. 3.411,45. Así se acuerda.

- CESTA TICKETS o BONO DE ALIMENTACIÓN, encuentra este Tribunal, del análisis del libelo de la demanda, de la contestación a la demandada y del valor probatorio que arrojan los instrumentos legales aportados por las partes, y de las testimoniales, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme a la sana crítica, que la empresa no logra acreditar el pago correspondiente al Bono de Alimentación, siendo que la empresa sólo señaló que no tenía el número requerido de trabajadores conforme a la Ley de Alimentación, sin embargo, admitida la relación de trabajo, tenía la carga de desvirtuar la procedencia de dicho pago y no aportó prueba alguna durante el proceso, concluyendo quien decide, que la empresa le adeuda el pago correspondiente por dicho concepto en la vinculación desde 19 de noviembre de 2007 hasta el 31 de Diciembre 2008, siendo 270 días a razón de Bs. 23,00 según lo alegado por el actor para un monto total de Bs. 6.210,00. ASI SE ESTABLECE.

- DOMINGOS TRABAJADOS: No acredita el actor cuales son esos domingos no aportó prueba alguna, y siendo que exceden de los límites legales, los mismos no proceden. Así se decide.

- DIAS COMPENSATORIO: Igual que el anterior no acredita el actor cuales son esos días los mismos no proceden. Así se decide.

Total de conceptos demandados por el ciudadano de E.R.T. es la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.028,93). Así se acuerda.

J.C.M.:

- ANTIGÜEDAD: Le corresponde 122 días: año 2007 por su salario integral de Bs. 45.47, lo cual suma la cantidad de Bs. 2.819,14 y siendo que la empresa canceló Bs. 2.571,43, se le adeuda una diferencia Bs. 162.00; año 2008 por su salario integral de Bs. 75.78, lo cual suma la cantidad de Bs. 4.546,68 y siendo que la empresa canceló Bs. 4.285.71, se le adeuda una diferencia Bs. 261,09. Así se acuerdan.

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Le corresponde 14 días por su salario integral de Bs. 75.78 lo cual suma la cantidad de Bs. 1.060,92 y la empresa cancelo la cantidad de Bs. 1.000,00 le adeuda Bs. 60.92. Así se acuerda.

- VACACIONES: Los mismo fueron debidamente acreditados no quedando monto pendiente tal como se desprende de los documentos que corren a los folios 315 y 316. Así se acuerda.

- BONO VACACIONAL: Los mismo fueron debidamente acreditados no quedando monto pendiente tal como se desprende de los documentos que corren a los folios 315 y 316. Así se acuerda.

- UTILIDADES: Los mismo fueron debidamente acreditados no quedando monto pendiente tal como se desprende de los documentos que corren a los folios 315 y 316. Así se acuerda.

- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponde 60 días por su salario integral de Bs. 75.78, arroja la cantidad de Bs. 4.546,80. Así se acuerda.

- CESTA TICKETS o BONO DE ALIMENTACIÓN, encuentra este Tribunal, del análisis del libelo de la demanda, de la contestación a la demandada y del valor probatorio que arrojan los instrumentos legales aportados por las partes, y de las testimoniales, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme a la sana crítica, que la empresa no logra acreditar el pago correspondiente al Bono de Alimentación, siendo que la empresa sólo señaló que no tenía el número requerido de trabajadores conforme a la Ley de Alimentación, sin embargo, admitida la relación de trabajo, tenía la carga de desvirtuar la procedencia de dicho pago y no aportó prueba alguna durante el proceso, concluyendo quien decide, que la empresa le adeuda el pago correspondiente por dicho concepto en la vinculación desde 01 de enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre 2008, siendo 480 días a razón de Bs. 23,00 según lo alegado por el actor para un monto total de Bs. 11.040,00. ASI SE ESTABLECE.

- DOMINGOS TRABAJADOS: No acredita el actor cuales son esos domingos no aportó prueba alguna, y siendo que exceden de los límites legales, los mismos no proceden. Así se decide.

- DIAS COMPENSATORIO: Igual que el anterior no acredita el actor cuales son esos días los mismos no proceden. Así se decide.

Total de conceptos demandados por el ciudadano J.C.M. es la cantidad de DIECISEIS MIL SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.070,81). Así se acuerda

El Total de los montos demandados por ambos litis consortes, alcanzan la suma de Bs. VEINTISEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 26.099,74).- Así se acuerda.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1).- SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA empresa INVERSIONES CLADOCA, C.A. y 2). PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos E.R.T. Y J.C.M.D., contra la empresa INVERSIONES CLADOCA, C.A., ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades de VEINTISEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 26.099,74), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

Se ordena la notificación de la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

LA SECRETARIA, (O)

ABG.

En esta misma fecha siendo las 8:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria, (o)

Abog.

EO/ji

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