Decisión nº 10-160 de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRamon Velasquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 06 de octubre de 2010

ASUNTO: NP11-L-2010-001174

PARTES DEMANDANTES: JORBIS BURGOS JARAMILLO, A.G.J., P.S.G. Y R.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.903.218, V- 14.704.224, V- 14.010.884 y V- 17.022.406, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: ABG. L.M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.951, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METAL MECANICA MERIDA, C.A.

En fecha 05 de Agosto de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio ciudadano L.M.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORBIS BURGOS JARAMILLO, A.G.J., P.S.G. Y R.F.A., identificados en autos, y presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa INDUSTRIA METAL MECANICA MERIDA, C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 09 de Agosto de 2010, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, el ciudadano J.S., en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación del trabajo, consignó Cartel de Notificación dejando constancia de la imposibilidad de realizar la notificación, por cuanto en la dirección señalada en el Cartel de Notificación, dicho inmueble se encuentra cerrado y con ausencia de personas en su interior, situación esta que se presentó en reiteradas oportunidades, procediendo en consecuencia, este Tribunal, a realizar dicha notificación por cartelera en la Sede del Tribunal, mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2010.

En diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, el ciudadano J.S., en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación del trabajo, consignó Cartel de Notificación dejando constancia de la fijación del Cartel de Notificación en la cartelera de la Sede de los Tribunales del trabajo, de esta Coordinación Laboral, quedando el demandante y su apoderado judicial notificados.

Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente: Que transcurrió el lapso legal sin que el demandante haya presentado escrito de corrección libelar por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte. Por ello, el Juez a cargo de este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JORBIS BURGOS JARAMILLO, A.G.J., P.S.G. Y R.F.A., ya identificados, contra de la empresa INDUSTRIA METAL MECANICA MERIDA, C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de octubre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. R.V.. La Secretaria,

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