Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 03 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002388

ASUNTO: RP11-P-2013-002388

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, por el delito Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abg. D.M.R., los imputados de autos (previo traslado), y sus defensores privados Abg. M.A.M.A., y Abg. L.A.I.U., quienes fueron juramentados el día anterior.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo; ratificando las actuaciones presentadas en el día de ayer, en virtud de que en fecha 24 de Junio de 2013, cuando funcionarios de la Armada Bolivariana de Venezuela, estación Principal de Guardacostas de Carúpano, estado Sucre, dejan constancia que los ciudadanos JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, fueron aprehendidos siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, dentro de la embarcación de nombre “TORREJON”, con 6 tripulantes de nacionalidad venezolana, la cual se encontraba atracada en el muelle de Carúpano, estado Sucre, por cuanto dicha embarcación fue observada por la fragata de Guardacostas de los Estados Unidos “MANTINICSU”, cuando se encontraba en compañía de la Embarcación de Nombre “DOÑA BEATRIZ”, en momentos cuado fue observada en la zona económica exclusiva de los Estados Unidos (Puerto Rico), y para el momento de ser interceptada realizo muchos cambios de curso o rumbos en un área conocida como Tráfico de Drogas, lo que fundó conductas de sospechas en los funcionarios, lo que llevo a interceptar la comunicación de las mismas, y de conformidad al art. 40 de la Ley De Espacios Acuáticos se procedió a la inspección de la misma, la cual poseía implementos de pesca en mal estado y estaba en aguas internacionales sin permiso alguno, siendo abordada y posteriormente escoltada por el patrullero oceánico “AB KARIÑAS (PO14), hasta el muelle del Puerto de Carúpano, y donde se solicito al Tribunal de Control en funciones de Guardia la autorización para la realizar un registro, Inspección y Barrido, practicando una prueba de orientación, con la colaboración de tres ciudadanos que fungieron como testigos, y es en fecha 27-06-2013, se procedió a la espera de la embarcación “TORREJON”, se procedió a la inspección, el cual presuntamente se encuentra en actividades sospechosas, y esta siendo traslada hasta el muelle de Carúpano, para verificar su situación,…, siendo las 11:30 AM, se puso avistar a una embarcaron de la armada de nombre patrullero oceánico “AB KARIÑAS (PO14), trayendo escoltada la embarcación pesquera con 6 tripulantes, identificados como JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, previa imposición de sus derechos, dejando constancia que ninguno de ellos poseían cedula marinas, se procedió a la inspección utilizando para ellos dos semovientes canino entrenados en búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, nombres gaspar y galua, los referidos caninos rasgaron algunos lugares de la lancha lo que llevo a sospechar que pudiera haber rastros de sustancias estupefacientes, recolectándose los restos y desechos de orígenes desconocidos, en presencia de los testigos se procedió a aplicar el reactivo químico SCOTT, dando como resultado positivos para la COCAINA, seguidamente se colectaron las evidencias colocada en bolsa plástica, se elaboro el acta de inspección, reteniendo a la embarcación y los tripulantes, por lo que se considera que dichos ciudadano se encontraban realizando actividades de tráficos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas solicito el aseguramiento preventivo de todos los objetos incautados en el procedimiento así como de la embarcación “TORREJON”, y solicito que sean colocados a disposición del órgano rector, en este caso, la oficina Nacional Antidrogas y ofrezco auxilio judicial para hacer entrega de dicho oficio; toda vez, que dicha embarcación se encuentra atracada en el muelle de Carúpano y se necesitan maniobras técnicas para el mantenimiento de dicha embarcación, debiendo entre tanto mantenerse bajo la custodia de los funcionarios Guardacostas de Carúpano. Aunado a ello, que se ordene el bloqueo y la inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que poseen los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo. Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, de los imputados. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad 4 numeral 9 y 234 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de esta representación la misma se encuentra configurada ya que los imputados se encontraban retenidos de manera preventiva por el patrullero oceánico “AB KARIÑAS (PO14), y se materializa su detención una vez que se le entrega el procedimiento a los funcionarios de la Guardia Costera y los imputados se encuentran en tierra firme. Solicito asimismo se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, tomando en cuenta la movilización de los funcionarios y expertos y que los mismos no residen en la ciudad de Carúpano. Asimismo de no compartir el criterio de esta representación solicito al Tribunal me sea concedido nuevamente el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación en la sala de audiencias, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se procedió a dejar en la sala de audiencias a uno solo de los detenidos a los fines de explanar su identificación y cediéndole la palabra al primero de los mismos quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: GREGORIO JOSÈ MARCANO, venezolano, natural de San F.d.M., estado Nueva Esparta, de 55 años de edad, nacido en fecha: 9-05-1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.092, de profesión u oficio: pescador, hijo de L.M. Y A.M., con domicilio en San F.d.M., calle Principal, al lado de la Gallera Los Mucos , Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, quien manifestó (cito): “el ciudadano J.C.M., en vista de los años que tengo trabajando con ellos me dio una embarcación nueva, que tiene 7 meses de construida, me al dio para que la trabajara y la pagara con la pesca, y como soy un hombre humilde me vi en la obligación de decirle a lo compañeros como no podemos poseer documentación porque nos falta recurso, les pregunte si estaban de acuerdo en hacer una campaña y me dijeron no se preocupe dios salva al inocente, y nos fuimos, el aparato que estoy utilizando, fue un error técnico y me aleje del curso donde iba a pescar, cuando me di cuanta volví a programar y les dije muchacha estamos a 120 millas de las aves, y empezamos a correr hacia la base s.b., a las 11:30 de la noche nos iluminan y era un barcos de estados unidos y les explique, tiene que constar en una acta y es una mentira que un experto diga que los aparatos no están actos para eso, nos están incriminando, nos dicen lo vamos a monitorear para sacarnos de nuestras aguas y tenemos una equivocación con el aparato y vamos para las aves a buscar los otros barcos que pescan ahí, la sorpresa es que voy detenido hacia Venezuela por no poseer matricula, es muy cierto, le dije muchos a aguantar la pela a los dos días nos dijeron que venia una fragata venezolana KARIÑA, cuando estábamos a 100milas de la i.m. el norte, ellos manda a parar la embarcación y nos mandan a poner al persónala la proa del barco para hacer el abordaje y una prueba para ver que detectaban en la embarcación, me la hicieron y no detectaron nada, luego el comandante que estaba a bordo dijo denle a Carúpano, mantengan el curso a Carúpano y nos dijeron que iban a hacer una prueba de barrido y como uno no la debe, metieron unos perros a bordo y no olfatearon nada sino en al parte de proa y la nevera del barco, entonces sorpresa mía que en el barrido dicen a los testigos que gravaron con cámara sacaron una partícula y dijeron ustedes están cochinos con cocaína, yo me quede loco y uno se desespera porque cuando lo incriminan a uno, me quede tranquilo y dije era un futuro que quería dejarle a mis hijos y hasta aquí, se alejaron de la verdad porque lo que el fiscal esta declarando no coincide con la verdad, es todo.” El fiscal del Ministerio Público Abg. S.M., interroga al ciudadano de la siguiente manera; Indique al tribunal; ¿Sabe ud. Cuales son los requisitos legales para una navegación de pesca? Si, mantener la documentación del barco, de cada marino, una zarpe anual, uno de capitanía de puerto ¿De todos eso, cuales poseía ud? Ninguno, eso se lo dije a la fragata americana y a la venezolana, ¿llevaba algún libro diario de navegación? No, no tenía documento, ¿Su travesía estaba siendo guiada por algún aparato? Si, el navegador de pesca, ¿tenia al embarcación GPS? Si, pero no lo sabia manejar y por eso me equivoque, ¿posee permiso de capitán? Si un aparato de pesca, ¿posee cedula marina? Si, ¿Qué tiempo tiene el titulo de capitán? Como 16 años, ¿Cuántas veces a navegado con GPS? Como dos estadías navegando, porque lo que hacemos es echar laza en los testigos, los frailes, con bollas visuales, porque no como manipular el aparato, eso es tecnología, ¿si sabe que no posee documentación y no tiene conocimiento para manejar el GPS como se alejo 140 millas?, cuando metí los números no me percate que estaba fallando en la lectura y cuando me percate ya era demasiado tarde, y en eso empecé a correr al rumbo, ¿Cuándo se percata de eso, se encontraba su embarcación acompañada de otra embarcación? No, porque desde ese día que nos detiene y desde el día que nos detienen he escucha que estamos con otras, y si es así la embarcación de estados unidos que corre tanto se le iba a escapar, ¿en su experiencia tiene conocimiento de navegar en aguas internacionales? Si, porque he trabajo con chinos, italianos, ¿Cuál es el sistema de pesca? Un pelambre con fibra polietileno azul, 4 metros de nailon y un anzuelo y bollas amarillas, eso se llama pelambre bollador, eso es para pescar palagar, dorado y pez espada, ¿Qué tiempo tenia la embarcación en la travesía? Como 36 o 38 horas en camino, desde que salimos de margarita ¿Qué tiempo duro la carnada? Como a los 41 días, hasta que doble, ¿Cuál era el punto? No recuerdo, ¿toda la tripulación ha trabajo antes con ud? No, mientras estábamos arreglando la embarcación. ¿Qué capacidad de combustible llevaba? 3 mil litros ¿con cuanto zarpo? Con 3.500, ¿y el permiso? El dueño de la lancha me lo dio, porque iban a varar la lancha, y nos regalo lo que le quedaba a ello, ¿sabe el nombre de las embarcaciones? No, tiene una don Javier y testigueo, ¿de que puerto zarparon? Frente a pampatar, cerca de la capitanía de puerto ¿sabe la dirección de J.C.m.? Los testigos, pero el no tiene nada que ver en estos, el me la dio a mi a trabajar, porque si el va a venir en contra mi, el me la dio a trabajar, lo que yo haga es cuantían mía, ¿Quién fianza la travesía? Nosotros mismos, cuando el dueño tiene la embarcación trabajando obtiene un fondo, donde ellos le dan dinero al capitán para comprar todo, comida, hielo, implementos de pesca, ¿en este caso? Era mi responsabilidad, con esto creo que me van a cortar la cabeza porque a todo el mundo le debo un bolívar, ¿Cómo se llamaba antes esta embarcación? No se, cuando me la entregaron, para pintarla, yo creo que no porque no tiene ni matricula, es nueva, ¿tiene factura de fabricante? No, porque son carpinteros, ¿se plantío registrar la embarcación? Si a través del perito, y después era que venía la documentación legal y las características de la embarcación, ¿tiene el teléfono del ciudadano J.C.? No, ¿Cuánto tiempo trabajo con el? Como 14 años, Es todo. La fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., interroga al ciudadano de la siguiente manera; Indique al tribunal; ¿Cuándo el sr. Mata le entrega la embarcaron suscribió algún tipo de documento? No fue verbal, ellos son muy rectos, fue de palabras, ¿diga al tribunal, la fecha cuando le entregaron la embarcación? El 18-02-2013, ¿Diga al Tribunal, en que consistió la campaña que ud. Menciono y donde fue retenido? De pesca variada, eso es sardina viva, atún, canalera, ¿con que modo? Con palangre, ¿Cuándo ud. Se refiere a palangre? Así lo llaman, hay muchos tipos de pesca, hay el que trabaja con las algas, hay el de tiburones, ¿palambre se le dice de otra forma? Eso es lo que yo conozco, hay tenemos 500 y tantos anzuelos, en el primer lance no hicimos nada, ¿esta faena como iba a ser comercializada? A las compañías que compran pescado en margarita, ¿acostumbra a vender en margarita? Si, antes venia a Carúpano, donde pagan mejor, ¿diga al tribunal, acostumbra a reunirse en la faena con J.C.M.? No, porque cuando me la entrego no tengo contacto con el, ¿diga al tribunal, cuantos tanques de combustible tiene y cuantos de agua? 10 de combustible y 4 bidones de agua de 200 litros, porque no teníamos la plata para construirlo, ¿diga al tribunal para el momento en que se percata en que se excedieron de la línea, pidió apoyo a alguna embarcación? No, porque nosotros no decimos donde hay pescado, ¿diga al tribunal, esa embarcaron esta previsto adquirir el arqueo? Bueno cuando la construyen, marga, puntales, y eslogan, mide como 14 metros, no tenemos documentos ni nada, ¿a su experiencia como pescador y patrón alguna embarcación puede tirar a la mar, sin documentos? Bueno hay muchos que lo están haciendo, ¿a que tiene destinada el servicio de la embarcación? A la pesca exclusivamente, ¿diga al tribunal la capacidad de peso? No se, ¿diga al tribunal la capacidad de combustible que requiere la embarcación? Nosotros calculamos a través de lo que me dijeron que podía agarrar de 7 a 8 mil litros de gasoil, porque no le hemos metido eso completo, ahora es que íbamos a comenzar a trabajar, ¿diga detalladamente como estaba conformada la tripulación? Jordani el motorista, el sr. Leonardo zabala cocinero, los muchachos son enhieladotes Reinaldo y C.L., ¿Cómo obtuvo ud el motor? Esa lancha el sr, J.C.M., esos motores son nuevos eso tiene navegando como 1 mes, eso no ha corrido 2mil millas, ¿Dónde esta la documentación del motor? La tiene que tener el, ¿diga al tribunal si recuerda el numeral de la radio marítima o GPS de la embarcación? Aipod pro M700, esta un VHS que es la frecuencia mundial, canal 16, ¿Quién y donde le surtieron el combustible a la lancha TORREJON? En el astillero de chacachacal, en el puerto, boca de río, hay esta la guardia nacional, ¿Cuál fue su última faena con la lancha TORREJON? No hemos hecho ninguna faena, era la primera, ¿Diga al tribunal quien tramite al zarpe de la embarcación? No lo tramitamos porque no poseemos nada, ¿Para una faena de pesca cuantas personas se requiere? De 6 a 8 personas, depende de las personas que uno le quiere dar trabajo, todo depende de la pesca, puede ser hasta 10 personas, ¿Cómo observo lo detectado por el perro en ese momento? A mi me sorprendió porque si la primera fragata examinaron toda al embarcación y llegamos al puerto de Carúpano y se mete en la cocina, en el soyao, en el deposito no encontró nada y entonces en el sitio de proa es donde el perro rasgo, y uno de los testigos me dijo el perro en la proa, el perro araño y dicen que hay que hacer la prueba ahí y recogen el residió de la partícula esa, es todo.” El Defensor privado Abg. L.A.I., interroga al ciudadano de la siguiente manera; ¿Por qué se arriesgaron a hacer la faena? La situación critica como estamos, si uno no tiene como mantener a una familia tiene que buscar la manera de mantener la familia, fue un error convidar a mis compañeros a esta faena. ¿Llevaban ustedes dinero, que cantidad? El único que tenia como 700 u 800 bs, era el ayudante de nevera, esa es la plata que teníamos nosotros, ¿en chacachacare en estos meses anteriores, donde estaba la lancha? Amadrinada en el caño laguna de la restinga, ¿en ese sitio, donde estuvo la lancha, había acceso a público? Si, la unimos todas para ahorra espacio y están pegados y todos pasan por las lancha, por ahí caminábamos hasta que llegamos a la lancha, la que esta pegada al muelle era la primera, por donde todos después pasan hasta llegar a la lancha de ellos, ¿el ministerio publico, cuando hizo la presentación le atribuyo la presunta comisión del delito de traficó de drogas en la modalidad de transporte, en este zarpe transporto alguna cantidad de droga? Jamás, yo amo a mi familia, ¿Por qué no había hecho las diligencias para los permisos? Porque no tengo dinero, lo que tengo es una casa que me dejo mi difunta madre, queríamos dinero para conseguir la perisología de la lancha, es todo.” La Defensa Abg. M.M., interroga al ciudadano de la siguiente manera; ¿la lancha esta al aire libre a la intemperie y puede transitar libremente cualquier persona? Si, puede caminar los demás, porque si llegan al muelle se montan por esa y camina hacia las otras embarcaciones, ¿pueden estar hay otra persona haciendo otras actividades? Si los fines de semana viene los palitos de ron, mientras se esta lavando, ¿Por qué tenia el zic zac en la embarcación? Esta embarcación no se pude mantener en una sola línea, el gato hidráulico, que el timón esta prensado por el, cuando eso pasa la embarcación no gira y nosotros tenemos esa embarcaron, como nos vamos a escapar de esa embarcación, ¿podría ser mas explicito que en un palambre y como funciona? Es lo que usamos para la captura del dorado, palagar, pez cochina, cazon, esta preparado por una fibra azul, polietileno, 4 metros de nailon, un virador y un anzuelo Nº 5, bollas plásticas, que uno pone en cada anzuelo, porque cuando el pez lo toca, la bolla lo atonta, ¿Cuántos anzuelos tiene un palambre? El de nosotros es de 500 anzuelos y se le puede poner mas, pero como no tenemos recursos, ¿con cuantos anzuelos cuando lo zumban, cuantas sardinas lleva? Una por cada anzuelo, ¿Cuántos anzuelos lanzo? Todos, porque ya eso queda libere para uno recogerlo y ver si tiene picadura, a ver un cazon o un marao siempre se pega y hala hasta que lo revienta, ¿se le puede asemejar a un pelambre como estera? Si, uno espera que la corriente, si es muy fuerte, no se tira, pero si es mar muerta el va rodando lento y uno espera de 3 a 4 horas, ¿podríamos definir a un palambre con un esperao?, si eso le dicen los pescadores viejo, Es todo.” Cesó el interrogatorio.

Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, venezolano, natural de J.G., de 28 años de edad, nacido en fecha: 12-02-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.233.295, de profesión u oficio: pescador, hijo de C.M.D. y C.V., con domicilio en la calle La Salina, casa sin numero, cerca del parque, J.G., del Estado Nueva Esparta, quien manifestó (cito): “nuestro capitán me dijo muchos vamos a trabajar, ahí pintamos y eso, y el nos dice muchachos estamos limpios vamos a trabajar con la buena de dios, nos regalaron un poquito de gasoil y de hielo, agarramos la carnada y la reforzamos en pampatar, de hay salimos el jueves 19 a trabajar, y el nos dice vamos a buscar una zona buena y le dije para donde ud, valle tenemos que ir porque ud. Es el capitán, la carnada se estaba poniendo mala, cuando íbamos a la isla de aves, nos llego el patrullero a las 11:30 PM, nos custodio para sacarnos de la zona, y de ahí nos llamaron para tierra y nos custodio el barco venezolano, y nos dicen que vallamos en rumbo directo, y nosotros íbamos en zic zac porque el gato se nos jodio, no es igual a un barco que le ponen piloto automático, y así con la mar da demasiada vuelta, hasta que llegamos aquí, y nosotros de inocente, nos van a hacer la vaina que nos hicieron y que casualidad que salio lo que salio y de ahí no se mas nada, es todo. Es todo.” La fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., interroga al ciudadano de la siguiente manera; Indique al tribunal ¿Diga al Tribunal que trabajo realizo en esta faena donde fue detenido? Pescador, cuando estábamos pintando, comparamos una botella de anís y nos metíamos la vaina por la nariz, ¿diga al tribunal a que se refiere cuando menciona que se metía algo por la nariz? El polvo blanco que le dicen, la droga, el perico, ¿diga al tribunal en que fecha salio a la mar? El jueves 19 de este mes, hoy tenemos 10 días que salimos de pesca, ¿diga al tribunal en que parte de la embarcación ud, realizo el consumo de la droga que menciona? Yo la tenía en mi bolsillo que era una porción de 100 bs, y como yo soy como el segundo, yo me encargo de amarrar el rezon, en el pasillo para que la gente no me viera,” En Este Acto la Fiscal Solicitó se le Practique Una Evaluación Toxicologica, visto lo Declarado por el Imputado. El Defensor Abg. L.I., interroga al ciudadano de la siguiente manera; ¿Quién realizaba en el barco actividades de motorista? Yo, ¿Cuándo la lancha estuvo varada haciéndosele trabajo, habían personas que tenían acceso a la lancha? Mucha gente porque siempre pasan por ahí a ver la lancha, ¿esa lancha se encontraba varada en un sitio público? Si, es todo. La Defensa Abg. M.M., interroga al ciudadano de la siguiente manera; ¿ud. Hablo de que consumía una sustancia penada por la ley, ud. Logro consumir la sustancia en este viaje en la proa de la embarcación? Cuando salimos el Marte consumí y el miércoles también, en el pasillo, ¿en esta faena llevo algún otro tipo de paquete cajas, bolsas en la embarcación? No, ¿ustedes transportaban droga en esta faena? No, tengo 18 años trabajando con la pesca. Es todo.” Cesó el interrogatorio.

Seguidamente se hace pasar a sala al tercero de los imputado manifestó ser y llamarse, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, venezolano, natural de J.G., de 22 años de edad, nacido en fecha: 21-12-1990, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 20.113.874, de profesión u oficio: pescador, hijo de J.C.B. y Marlove Ramos, con domicilio en sector la salina, calle Campo, casa Nº 08, J.G., del Estado Nueva Esparta,, quien manifestó (cito): “yo empecé a trabajar con ese señor, a pintar, a pagarnos cualquier broma semanal, y el dijo vamos a salir a pescar, si admitimos de los papeles y esas cosas, la necesidad nos obligo a pescar, arrancamos a la zona de pesca, el capitán tuvo un problema con el aparato y cuando nos dimos cuanta estábamos en aguas prohibidas y empezamos a correr hacia s.b. a pescar y de repente callo el barco y nos dijo que nos iba a monitorear hasta la zona de nosotros y cuando nos dimos cuenta en la mañana teníamos el barco encima, salimos por la necesidad, es todo.” La fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., interroga al ciudadano de la siguiente manera; “Indique al tribunal ¿diga al tribunal para el momento cuando son interceptados o retenidos por la embarcación que tiempo había transcurrido desde que salio de tierra firme? Íbamos a comenzar la faena, aproximadamente 48 horas por ahí, ¿paso noches allí? Navegando si, creo que dos noches, ¿diga al tribunal con que tipo de documento ud se monto en la embarcación? Con mi cedula de identidad, ¿hasta esta experiencia cuantas veces ha pescado? Muchas veces, ¿diga al tribunal cual fue su trabajo? Enhielador, ¿consume algún tipo de droga? Su cocainita y mariguanita.” En Este Acto La Fiscal Solicito Se Le Practique Una Evaluación Toxicologica, Visto Lo Declarado Por El Imputado. Es todo. La Defensa Abg. L.I., interroga al ciudadano de la siguiente manera; ¿con esta embarcación cuantas veces habías salido a pescar? La primera vez, ¿Qué los llevo a ustedes a salir de faena sin los permisos? La necesidad, ya que ganáramos semanal 300 bs. La necesidad nos obligo a salir sin papeles para abastecer a la familia, ¿ustedes en esta faena transportaban algún tipo de droga? En ningún momento, ¿en el sitio donde estaban haciendo los trabajos a la lancha? Es un sitio publico, cerca del muelle hay llegan los pescadores y nos encontramos los fines de semana, ¿recuerda ud. El día que zarparon a la mar? Miércoles 19, Es todo.” Se deja constancia que el defensor privado Abg. M.M. no realizo preguntas. Cesó el interrogatorio.

Seguidamente se hace pasar a sala al Cuarto de los imputados manifestó ser y llamarse REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha: 14-09-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.326, de profesión u oficio: pescador, hijo de A.R. y N.M., con domicilio en El Morro de Puerto Santo, sector La Salina 2, calle principal, casa sin numero, cerca de la calle los cocos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “bueno al sr. allá presente le dieron una embarcación nueva, el nos dio la oportunidad de ayudarlo a pintarla, y llego un momento que la situación Económica se puso mala, y nos dijo no hay documentación, ustedes están de acuerdo en zarpar conmigo y zarpamos, y cuando salimos no se que le paso al capitán y cuando se dio cuenta estábamos lejos. Y agarramos y nos dijo estamos muy lejos y comenzamos a correr hacia las a vez y como a 120 millas de ahí, como a las 11:30 o 12 de la noche nos intercepto el guardacostas de por allá, y nos dijo que siguiéramos y como había una manguera del hidráulico y como empezó a fallar ziczageabamos bastante, a partir de ahí corrimos hasta que nos trajo hasta donde nos intercepto el guardacostas venezolano, hasta que llegamos a Carúpano, cuando llegamos al muelle, donde comparten las lanchas juntas y ahí tomamos y consumimos, es todo.” La fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., interroga al ciudadano de la siguiente manera; “Indique al tribunal ¿diga al tribunal el motivo de que se encontraba en margarita? Porque iba a trabajar con el sr. ¿en alguna otra oportunidades has trabajado con el sr. marcano? Hace tiempo, si pescando, ¿frecuentemente desde donde zarpan? De margarita, ¿su ocupación es pescador? Si, ¿tiene permiso marino? No, antes si tuve uno, ¿Qué tipo de droga consume? Cocaína, es todo.” En este acto la fiscal solicito se le practique una evaluación toxicologica, visto lo declarado por el imputado. Es todo. La Defensa Abg. L.I., interroga al ciudadano de la siguiente manera; “¿Qué día zarparon ustedes de campaña? El 19, ¿Cuándo zarparon llevaba carnada viva? Si, ¿Qué tipo de carnada? Sardina, ¿Qué paso con la sardina? Bueno la fibra se desprendió y de repente se envenenaron y se murió, ¿con esta lancha había zarpado en otra oportunidad a pescar? Primera vez que salimos, ¿transportaron en esta lancha algún tipo de droga? No vale, ¿Qué los hizo a ustedes salir de pesca sin contar con los permisos necesarios? La necesidad, es todo.” Se deja constancia que el defensor privado Abg. M.M. no realizo preguntas, Cesó el interrogatorio.

Seguidamente se hace pasar a sala al quinto de los imputados quien dijo ser HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR venezolano, natural de Porlamar, estado nueva esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha: 29-06-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.519, de profesión u oficio: pescador, hijo de M.d.R. y J.R. con domicilio en Boca de Río, península de macanao, sector Carujo, los clavellines, calle principal, del Estado Nueva Esparta, quien manifestó (cito): “nosotros al sr. Al capitán le dieron una embarcación para que trabaja y la pagara, estábamos trabajando con el, y nos dijo yo no tengo papeles ni nada y vamos a salir así para hacer si sacamos los papeles, y salimos de pampatar y corrimos como 38 o 40 horas y cuando íbamos a tirar el pescado la sardina estaba mala, como a las 12:30 nos intercepto al costera de estados unidos y de ahí, nos dijeron los vamos a llevara aguas venezolanas nos entregaron a la costera venezolano, y ahora estamos presos, Es todo.” La fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., interroga al ciudadano de la siguiente manera; “Indique al tribunal ¿en que consistió su trabajo en la embarcación? Marino, ¿Qué habían pescado cuando son interceptados? Nada porque la sardina se nos murió, ¿desde que puerto salio? Pampatar, ¿consume algún tipo de sustancia estupefacientes? Si marihuana y cocaína” En este acto la fiscal solicitó se le practique una evaluación toxicologica, visto lo declarado por el imputado. Es todo. La Defensa Abg. L.I., interroga al ciudadano de la siguiente manera; ¿Qué día salieron a la mar? El 19, ¿en que sitio se le estaban haciendo las trabajos a la lancha?, En un puerto, no recuero el nombre, ¿Cuándo salen de ahí a donde se dirigieron? Hacia la pesca, ¿ustedes transportaban alguna droga en esa lancha? En ningún momento, ¿el sitio donde se le hacia el trabajo a la lancha era un sitio cerrado o público? Publico, ¿ud. Consumió alguna vez en la lancha o cerca de ella? En la lancha, Es todo.” Se deja constancia que el defensor privado Abg. M.M., no realizo preguntas. Cesó el interrogatorio.

Seguidamente se hace pasar a sala al ultimo de los imputados quien dijo ser LEONARDO JOSÈ ZABALA venezolano, natural de la Guardia, estado nueva esparta, de 61 años de edad, nacido en fecha: 06-11-1951, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.564, de profesión u oficio: pescador, hijo de p.V. y E.Z., con domicilio en La Guardia, calle A.D., casa sin numero, cerca de bodegón de ñaño, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, quien manifestó: “el señor acá y el señor que mando a construir la lancha y como el ya había trabajado con la gente le da la lancha para que la pague, sacar los papeles no es fácil, entonces nosotros lo acompañamos a pintar, hace como 9 meses, y el nos dice vamos a correr el riegos de hacer una campañita, nos preparamos y salimos, buscamos unas sardinas, y ve lo que nos reparo dios, buscamos la s.b. y pelamos la vaina, y el gobierno hay, y nos espelongamos y se murió la sardina viva, porque eso es fibra, y vamos a devolvernos para la base s.b. a buscar los barcos cañeros, como a las 11:30 nos llego los norteamericanos y en la mañana nos llego a nosotros, el automático va derecho y el de nosotros es a mano, nos agarro la fragata venezolana estamos conciente de que salimos sin papel, eso es un chequeo general para eso, Es todo.” La fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., interroga al ciudadano de la siguiente manera; Indique al tribunal ¿Qué relación guarda ud. Con el sr. Marcano? Amistad, porque tengo mas de 10 años de conocerlo, ¿Qué tipo de trabajo realizo en la embarcación? Pescar y cocinar, es todo. La Defensa Abg. L.I., interroga al ciudadano de la siguiente manera; ¿Qué los llevo a salir de pesca sin tener los permisos? La necesidad, porque tengo un niño de 4 años y una niña de 13, ¿recuerda cuando salieron de pesca? Jueves 19 o 20, salimos de pampatar, creo que si, ¿recuerda ud. Como consiguieron el combustible? Ella tenia un poquito y otro poquito que conseguimos, ¿ustedes transportaron alguna droga en la lancha? No, ¿el sitio donde estaban reparando la lancha era cerrado o publico? El muelle donde entra todo el mundo, el que consume y el que no, sopla el viento y así, ¿ud. Consume droga? No, jamás en mi vida, ¿Dónde consiguieron la sardina? Por los lados de punta de piedra, laguna de reyes, por ahí, ¿Qué tiempo había transcurrido cuando la sardina comenzó a morirse? Al tanque le echamos una fibra, iba muy bonita y por la marea se desprendió y ese liquido que bota mato a la sardina, quedarían como seis, uno tiene que botarla porque si la deja ahí quien aguanta eso, es todo.” La Defensa Abg. M.M., interroga al ciudadano de la siguiente manera; ¿además de los implementos de pesca, su equipaje de ustedes, la embarcación denominada TORREJON, vio en esa lancha sacos y bolsas distintas a la que llevaba? No, es todo.” Cesó el interrogatorio.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados tomando la palabra el Abg. L.A.I., quien expone: “al folio 36 de las actuaciones consta que el ministerio publico tuvo conocimiento de la detención de mis defendidos desde el día 25 del presente mes, a las 2:00 PM, y no fue sino hasta ayer día 28 cuando el ministerio Publio, puso a disposición de este Tribunal a nuestros defendidos junto con las actuaciones correspondientes, es decir que pasaron mas de las 48 horas que establece el art. 44 de la constitución nacional para que la persona defendida, privada de libertad, sea puesto a disposición de un juez, considera esta defensa que se violento por parte del ministerio publico el art. 44 constitucional, así como el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nuestra primera actuación en este asunto, es solicitar que se decreté la nulidad de las actuaciones y del procedimiento, por cuanto es sabido que todo aquello que se haga en violación de la constitución y del Código Orgánico Procesal Penal deviene en nulidad, tal como lo dispone el art. 174 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las previsiones contenidas en este código, la constitución nacional, las leyes… no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, y el 175 del mismo código señala que son de nulidad absoluta aquellas que impliquen inobservan o violación de decretos y garantías constitucionales, y en el caso que nos ocupa se violento a mis defendidos una garantía constitucional establecida en el art. 44 de la carta magna, respecto al tiempo en que debieron ser presentados ante un juez, por cuanto al presentación hecha ante este Tribunal excedió las 48 horas que dispone la constitución, entrando ahora a comentar las imputaciones que se le hacen a nuestros defendido y las peticiones hechas por el misterio publico, señalo lo siguiente, en primer lugar quiero destacar que al folio 17 cursa una inspección hecha a la lancha y sus implementos y en la misma puede leerse que el arte de pesca esta limpia, por lo tanto no entiendo porque el ministerio publico en su intervención inicial señala que los instrumentos de pesca se encontraba deteriorados, mis defendido salieron en una campaña de pesca, con su partes totalmente útiles para el ejercicio de su faenas y en virtud de la poca activada de pesca realizad las mismas se encuentran en buenas condiciones y en ninguna parte se observa que se hable de instrumento de pesca deteriorado, quisiera entender que es un error y no unas actuación de mala fe, efectivamente mis defendidos se encontraban en aguas internacionales, y podemos decir por lo que se deriva de las actuaciones e inclusive por las mismas afirmaciones del ministerio publico, que se encontraba mas cerca de la zona económica exclusiva venezolana, que de la isla de puerto rico, puesto que de las actuaciones consta que estaban a mas de 135 millas náuticas, es decir mas de 250 km de puerto rico y a unas 120 millas náuticas de nuestra geografía venezolana, por lo que es evidente que aun estando en el espacio marítimo internacional, al cual llegaron por error del patrón de la embarcación, quien al manipular el aparato o GPS, coloco un rumbo indebido lo que le hizo desviarse del sitio a donde se dirigía a realizar la faena de pesca, además que cuando estaban o pretendían corregir el rumbo y dirigirse a la base s.b. en isla de aves, fue cuando un buque de la armada norteamericana los interceptaron, los monitoreara y luego detuviera por un aparentemente zigzagueo que quedo absolutamente explicado en primer lugar por el posible daño del gato hidráulico y porque en las embarcaciones que no tienen piloto automático que son conducidos a timón la corriente tiene a desplazarlo y el capitán tiene que hacer el esfuerzo de ponerlo en curso, lo que lleva a ese zigzagueo que fue interpretado como actitud sospechaza por le braco de la ramada Norteamérica, mis defendidos son pescadores, uno de ellos nacido en Carúpano, pero que laboran en nueva esparta y todos los demás nacidos, criados y trabajadores de la pesca artesanal que se practica en el mayoría de las comunidades pesqueras, hombres honestos, sin pasado delictivo, y mucho menos que se les pueda relacionar con el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte que presume el ministerio publico, existen en esta ocasión, el ministerio publico presume la comisión de ese delito porque mis defendido zarparon sin documentación, sin el zarpe dado por l capitanía de puerto, sin las cedula marinas que debían contar, es decir, sin permiso alguno, lo que a criterio del ministerio publico es una actitud sospechosa, es decir que el ministerio Publio solo fundamenta la precalificación que hace en el caso que nos ocupa en esa `presunción y en esa sospecha, adicionalmente a ello el ministerio publico menciona que se hizo estudios científicos por funcionario de la guardia nacional, dichos estudios consistieron en un barrido hecho a la embarcación en la que se dice haber localizado trazas, residuos de drogas, cocaína, 4 de los miembros de la tripulación declararon en esta sala haber consumido, cerca y en la lancha, igualmente todos declararon que la lancha se encontraba varada en un sitio publico, amadrinada junto con otras embarcaciones, es decir, puestas una al lado de la otra, que por encima de ella pasaban muchas personas, e inclusive muchas `pudieron permanecer en ellas, y esas razas, eso restos, residuos, de cocaína que dicen los “científicos” de la guardia nacional son restos de cocaína pudieron llegar a esa lancha como consecuencia del consumo de los marineros, o como consecuencia de ese paso libre donde se conglomeraban muchas personas y no necesariamente porque en la lancha se hubiera realizado transporte alguno de droga, quiero señalar que el estudio de la guardia nacional donde se empleo el reactivo de scout, solamente conforma una prueba de orientación y no una prueba de certeza, si nos vamos al art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la privación judicial preventiva de libertad se dice que la misma procede cuando hay, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado o imputada haya sido autor del delito que se le imputa, y en el caso que nos ocupa, no hay fundado elemento e convicción, es mas, no hay elemento alguno, para estimar que nuestros defendidos, hayan sido autores del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, el único elemento que hay que son las mencionadas trazas obtenidas en el barrido que pudieron llegar ahí por diversas vías como ya hemos dicho a la que se le practicó una prueba de orientación y no de certeza es lo que lleva al ministerio publico a sospechar y presumir la comisión de un hecho delictivos, ciudadano juez en el caso que no ocupa no procede con fundamente a esas pretensiones y a esas sospechas la privación de ciudadano alguno, por lo que solicito que se desestime la solicitud de privación hecha por el ministerio publico y en virtud de carecer de elementos fundados de convicción orden la libertad plena de nuestros defendidos porque no esta demostrada por elementos, fundamentos que ellos sean autores del delito trasporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente tampoco hay peligro de fuga porque aun cuando solo uno de ellos reside en la jurisdicción de este tribunal, estoy seguro que por la honestidad manifestad en esta sala están dispuesto a someterse a cualquier condición que imponga el tribunal y si este delito no esta demostrado, tampoco puede hablarse del delito de asociación para delinquir establecido en la ley contra la delincuencia organiza y el financiamiento del terrorismo, en su art. 37 porque la única asociación que hicieron fue al de convenir en salir a pescar y hasta ahora que se sepa salir a pescar no constituye delito, de igual manera por no estar demostrado fehacientemente y fundadamente el delito de trafico de droga ni el de asociación para delinquir, tampoco debe proceder el aseguramiento preventivo de la embarcación solicitado por el ministerio publico, ni entendemos que se prohíbe enajenar y grabar bienes sin identificarlos y bloquear cuentas bancarias in identificarlas, en resumen ciudadano juez sostengo la solicitud de que sea declarada la nulidad de las actuaciones por violación del art. 44 constitucional, así como que se desestime la petición del ministerio publico respecto a la privación de libertad por los argumentos y razones señalados anteriormente, solicito al libertad plena de nuestros defendidos, y en caso de que las solicitudes previas sean decididas de manera diferente a como lo ha indicado la defensa, pido a favor de nuestros defendidos que se les acuerde alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el art. 342 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente pido copa simple del acta de esta presentación y copia simple del expediente físico que conforma este asunto, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Abg. M.M., quien expone: “Continuando con la defensa, esta audiencia de presentación quiero manifestar y le doy gracias a la fiscal, en cuanto que se dio cuanta en la manifestación aunque el ministerio publico habla de la buena fe, entiendo que tiene que actuar fuera de ella, por instrucciones de sus superiores, sin embargo le doy las gracias, quiero manifestar que me adhiero en toda y cada una de las partes que manifestó el colega que me acompaña en esta defensa, volviendo al caso de la calificación en el asunto que se discute hoy, en ninguna parte consta que mis defendidos tengan algún antecedente penal, es decir, son pescadores que han vivido una vida sedentaria hasta el día de hoy y no tiene otro delito que el de pescar, quiero aclarar al tribunal que el ministerio publico acusa de manera dudosa por sospechas que supuestamente o que corren insertas en el asunto principal, por cuanto carecían de documentación alguna, tanto la embarcación como los marineros, quiero advertir que horita pareciera que es normal por lo costoso que es adquirir el permiso, no son los primeros ni serán los últimos en correr este riesgo, tuvieron mala suerte, en el manejo del GPS, hubo una equivocaron humana, eso es normal, mas sin embargo no lo apoyo, fíjense en varios de mis patrocinados le pregunte que además de los implementos de pesca si vieron en la lancha algún saco o equipaje distintos al de ellos o de la lancha, todos fueron contestes al decir que no, tampoco llevaban dinero en la requisa que les hicieron la fuerza de seguridad, y como ustedes los ve cuidadazo juez no es la mas apropiada para una persona que trafique con droga, realmente entiendo al ministerio publico, pero es a usted ciudadano juez que es el que tiene la capacidad para decidir, en mi época de estudio se le llamaría conjunto vació, porque los elementos no existen, no entiendo la imputación trafico en la modalidad de transporte y tengo dudas cuando un consumir de droga me pase por el lado y me caiga un trazo de droga, no entiendo de verdad como califica este delito de trafico de estupefacientes, sin tener una cantidad y aquí no habla de cantidad, creo que quedo claro porque 4 se declararon consumidores, y que es el acceso es publico, ciudadano juez, le repito me adhiero a todas y cada uno de los planteamos de la defensa que me antecedió, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, escuchado lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por las defensas quien solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, como punto previo: en primer lugar el legislador establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas que refieren a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que nuestra norma adjetiva penal lo establezca o las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y garantías fundamentales previstos; en tal sentido, en el caso de autos, quien aquí decide, observa que del presente expediente se desprende el cumplimiento de las debidas formalidades penales para llevar a cabo la retención de la nave y la detención de los ciudadanos, quienes fueron respetados y asimismo los funcionarios se encontraban debidamente acompañados de tres testigos a los fines legales consiguientes. Asimismo, se observa que la misma se presentó en el lapso legal correspondiente por ante el Tribunal, ya que si bien es cierto que el fiscal del ministerio publico tuvo conocimiento de la custodia de los imputados en fecha 25-06-213, no menos cierto es que en fecha 26 de Junio de 2013, funcionarios estando apostados en el muelle de la ciudad de Carúpano avistan a la embarcación Kariña la cual custodiaba a otra embarcación de menor tamaño, procediendo posteriormente a practicar Orden de Barrido emitida por el tribunal penal de primera instancia con funciones de estadales y municipales de control Nº 04, dicha experticia arrojo como resultado positivo para cocaína por lo que los funcionarios de la Armada Bolivariana de Venezuela, estación Principal de Guardacostas de Carúpano, estado Sucre, aprehenden a los ciudadanos JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, dentro de la embarcación de nombre “TORREJON”, la cual se encontraba atracada en el muelle de Carúpano, estado Sucre, razón por la cual considera este juzgador que de no ser así la misma no acarrearía la nulidad de las actas presentadas producto de la investigación por lo esto conlleva a desestimar la nulidad absoluta opuesta por la defensa de conformidad con las previsiones del artículo 19, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no darse los supuestos establecidos en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se puede evidenciar las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, establecen lo siguiente:

(...) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituyen una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio de este Tribunal de Instancia que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, cesaron a partir del momento que fueron presentados los imputados de autos en la audiencia de presentación de Detenidos, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece (28/06/2013), mediante la cual las partes solicitaron diferir el acto para el día siguiente, aunando de esta manera la Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, quedando así establecido por la mencionada Sala, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que con la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional cesan las violaciones de los derechos constitucionales.

Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados plenamente identificados JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, plenamente identificado en las actas, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo. Por lo que, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 26-06-2013, así mismo, existen a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; Acta de investigación, de fecha 26-06-2013, donde el funcionario adscrito a la Armada Bolivariana de Venezuela, estación principal de Guardacostas Carúpano, Capitán de Navío R.C.R., deja constancia que encontrándose en ejercicio de sus funciones como comandante de la referida estación, realizando patrullaje al norte del archipiélago Los Testigos, a bordo del patrullero oceánico “AB KARIÑAS (PO14), dando cumplimiento a la orden de comisión del escuadrón de fragatas Nº 54, por instrucciones del capitán R.C.C., comandante de Guardacostas, recibidas a través del radio HF NAVAL y Radiograma Nº 921, de fecha 24 de Junio de 2013, donde fueron aprehendidos los ciudadanos JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, dentro de la EMBARCACION DE NOMBRE “TORREJON”, la cual se encontraba atracada en el muelle de Carúpano, estado Sucre, por cuanto dicha embarcación fue observada por la fragata de Guardacostas de los Estados Unidos “MANTINICSU”, cuando se encontraba en compañía de la Embarcación de Nombre “DOÑA BEATRIZ”, en momentos cuado fue observada en la zona económica exclusiva de los Estados Unidos (Puerto Rico), y para el momento de ser interceptada realizo muchos cambios de curso o rumbos en un área conocida como Tráfico de Drogas, lo que fundó conductas de sospechas en los funcionarios, siendo abordada y posteriormente escoltada por el patrullero oceánico “AB KARIÑAS (PO14), hasta el muelle del Puerto de Carúpano, y donde se le realizo un registro, Inspección y Barrido, practicando una prueba de orientación, dando como resultados positivos para drogas denominada COCAINA, por lo que se considera que dichos ciudadano se encontraban realizando actividades de tráficos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Cursante al folio 02, 03 y 04. Al folio 36 cursa Oficio enviado por el capitán de Navío DIÑES AÑANGUREN SANTANA, quien deja constancia que en fecha 24 de Junio de 2013, donde fueron aprehendidos los ciudadanos JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, dentro de la EMBARCACION DE NOMBRE “TORREJON”, la cual se encontraba atracada en el muelle de Carúpano, estado Sucre, por cuanto dicha embarcación fue observada por la fragata de Guardacostas de los Estados Unidos “MANTINICSU”, cuando se encontraba en compañía de la Embarcación de Nombre “DOÑA BEATRIZ”, en momentos cuado fue observada en la zona económica exclusiva de los Estados Unidos (Puerto Rico), y para el momento de ser interceptada realizo muchos cambios de curso o rumbos en un área conocida como Tráfico de Drogas, lo que fundó conductas de sospechas en los funcionarios, siendo abordada y posteriormente escoltada por el patrullero oceánico “AB KARIÑAS (PO14), hasta el muelle del Puerto de Carúpano, y donde se le realizo un registro, Inspección y Barrido, practicando una prueba de orientación, dando como resultados positivos para drogas denominada COCAINA, por lo que se considera que dichos ciudadano se encontraban realizando actividades de tráficos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cursante al folio 36. Auto que provee allanamiento, de fecha 26-06-2013, emanada del Tribunal Cuarto de Control, donde se ordena la inspección, barrido y registros filmográficos, cursante al folio 37, Acta policial, suscrito por funcionario adscrito a la Armada Bolivariana de Venezuela, estación principal de Guardacostas Carúpano, de fecha 27-06-2013, quienes dejan constancia que siendo las 6:00 horas de la mañana, del 26-06-2013, se procedió a la espera de la embarcación “TORREJON”, se procedió a la inspección, el cual presuntamente se encuentra en actividades sospechosas, y esta siendo traslada hasta el muelle de Carúpano, para verificar su situación,…, siendo las 11:30 AM, se puso avistar a una embarcaron de la armada de nombre patrullero oceánico “AB KARIÑAS (PO14), trayendo escoltada la embarcación pesquera con 6 tripulantes, identificados como JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, dejando constancia que ninguno de ellos poseían cedula marinas, se procedió a la inspección utilizando para ellos dos semovientes canino entrenados en búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, nombres gaspar y galua, los referidos caninos rasgaron algunos lugares de la lancha lo que llevo a sospechar que pudiera haber rastros de sustancias estupefacientes, recolectándose los restos y desechos de orígenes desconocidos, en presencia de los testigos se procedió a aplicar el reactivo químico SCOTT, dando como resultado positivos para la COCAINA, seguidamente se colectaron las evidencias, se elaboro el acta de inspección, reteniendo a la embarcación y los tripulantes, cursante a los folios 44 y 45. Acta de inspección de la embarcación, suscrito por funcionario adscrito a la Armada Bolivariana de Venezuela, estación principal de Guardacostas Carúpano, de fecha 26-06-2013, cursante al folio 46. Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos AGUILERA J.D., LAFFONT GUERRA L.A. Y C.A.G.R., quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, cursante a los folios 47 al 54. Registro de cadena de custodia y de evidencias física, suscrito por funcionario adscrito a la Armada Bolivariana de Venezuela, estación principal de Guardacostas Carúpano, de fecha 26-06-2013, cursante al folio 55 y 56. Acta de investigación penal, de fecha 27-06-2013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos, cursante al folio 58. Acta de inspección tectónica, de fecha 27-06-2013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la inspección realizada a la embarcación TORREJON, cursante al folio 59. Memorandun Nº 9700-226-734, de fecha 27-06-2013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 61. Acta de investigación penal, de fecha 26-06-2013, suscrito por funcionario adscrito a la Armada Bolivariana de Venezuela, estación principal de Guardacostas Carúpano, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones, cursante al folio 563 y 64. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236 del COPP, es así que este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad.

Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, aún cuando los precitados imputados tienen su arraigo en el país, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público toda vez que a criterio de quien decide en el caso de estudio el derecho individual, no puede estar por encima de Derechos Colectivos, como son el Derecho a la Vida, el Derecho a la salud y el Derecho al bienestar social; pues el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es considerado como un delito de lesa humanidad, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar solicitada por las defensas privadas, por los argumentos esgrimidos anteriormente. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados así como de la embarcación TORREJON y que los mismos sean colocados a disposición de la oficina Nacional Antidrogas, sirviendo para la entrega de dicha orden el fiscal del Ministerio Público, quien se encargará de la practica efectiva, tomando en consideración que dicha embarcación se encuentra atracada en el muelle de Carúpano, debiendo permanecer bajo la custodia de los funcionarios Guardacostas de Carúpano hasta la materialización de la orden. De igual forma se ordena el bloqueo y la inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que poseen los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, y se ordena la prohibición de enajenar y grabar los bienes muebles e inmuebles de los imputados, todo a solicitud de la representación fiscal, desestimando en consecuencia la solicitud de la defensa. Asimismo visto lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto a que se ordene la practica de la evaluación toxicologica de los imputados JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, por cuanto los mismos en sus declaraciones manifestaron ser consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se acuerda la misma y en consecuencia se insta a la representante del ministerio publico a los fines de que practique las diligencias necesarias a los fines de que sea realizado el examen toxicológico. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados GREGORIO JOSÈ MARCANO, venezolano, natural de San F.d.M., estado Nueva Esparta, de 55 años de edad, nacido en fecha: 9-05-1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.092, de profesión u oficio: pescador, hijo de L.M. Y A.M., con domicilio en San F.d.M., calle Principal, al lado de la Gallera Los Mucos , Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, venezolano, natural de J.G., de 28 años de edad, nacido en fecha: 12-02-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.233.295, de profesión u oficio: pescador, hijo de C.M.D. y C.V., con domicilio en la calle La Salina, casa sin numero, cerca del parque, J.G., del Estado Nueva Esparta, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, venezolano, natural de J.G., de 22 años de edad, nacido en fecha: 21-12-1990, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 20.113.874, de profesión u oficio: pescador, hijo de J.C.B. y Marlove Ramos, con domicilio en sector la salina, calle Campo, casa Nº 08, J.G., del Estado Nueva Esparta, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha: 14-09-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.326, de profesión u oficio: pescador, hijo de A.R. y N.M., con domicilio en El Morro de Puerto Santo, sector La Salina 2, calle principal, casa sin numero, cerca de la calle los cocos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR venezolano, natural de Porlamar, estado nueva esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha: 29-06-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.519, de profesión u oficio: pescador, hijo de M.d.R. y J.R. con domicilio en Boca de Río, península de macanao, sector Carujo, los clavellines, calle principal, del Estado Nueva Esparta, y LEONARDO JOSÈ ZABALA venezolano, natural de la Guardia, estado nueva esparta, de 61 años de edad, nacido en fecha: 06-11-1951, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.564, de profesión u oficio: pescador, hijo de p.V. y E.Z., con domicilio en La Guardia, calle A.D., casa sin numero, cerca de bodegón de ñaño, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, en virtud de los hechos de fecha 26 de Junio de 2013, cuando funcionarios de la Armada Bolivariana de Venezuela, estación Principal de Guardacostas de Carúpano, estado Sucre, dejan constancia que los ciudadanos JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, fueron aprehendidos siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, dentro de la embarcación de nombre “TORREJON”, la cual se encontraba atracada en el muelle de Carúpano, estado Sucre, por cuanto dicha embarcación fue observada por la fragata de Guardacostas de los Estados Unidos “MANTINICSU”, cuando se encontraba en compañía de la Embarcación de Nombre “DOÑA BEATRIZ”, en momentos cuado fue observada en la zona económica exclusiva de los Estados Unidos (Puerto Rico), y para el momento de ser interceptada realizo muchos cambios de curso o rumbos en un área conocida como Tráfico de Drogas, lo que fundó conductas de sospechas en los funcionarios, siendo abordada y posteriormente escoltada por el patrullero oceánico “AB KARIÑAS (PO14), hasta el muelle del Puerto de Carúpano, y donde se le realizo un registro, Inspección y Barrido, practicando una prueba de orientación, dando como resultados positivos para drogas denominada COCAINA, por lo que se considera que dichos ciudadanos se encontraban realizando actividades de tráficos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde los imputados de autos permanecerán recluidos a la orden de este juzgado. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas colocando a disposición la embarcación y los objetos incautados en el procedimiento. Asimismo visto lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto a que se ordene la practica de la evaluación toxicologica de los imputados JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, por cuanto los mismos en sus declaraciones manifestaron ser consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se acuerda la misma y en consecuencia se insta a la representante del ministerio publico a los fines de que practique las diligencias necesarias a los fines de que sea realizo el examen toxicológico. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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