Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiuno de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP12-L-2009-000282

En la demanda que por Enfermedad Profesional y Diferencia de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano J.A.L.C., de nacionalidad chilena, mayor de edad, con cédula de identidad número E-81.161.576, en contra de la sociedad mercantil PERFORACIOENS ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de marzo de 1996, quedando anotado bajo el N ° 19, Tomo A-7, por distribución realizada por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre, le correspondió el conocimiento de la presenta causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que antes de instalar la audiencia preliminar, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 244 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente, establece:

Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la intervención.

Ciertamente, la citada disposición normativa establece un régimen especial para aquellas instituciones financieras y empresas que sean sometidas al régimen de intervención por parte del Estado Venezolano a través de sus entes reguladores de la actividad financiera creados al efecto, bien sea la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) o el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), dependiendo del tipo de intervención, si es intervención administrativa corresponde ejecutar el proceso a SUDEBAN, y si es la liquidación, a FOGADE.

Dicho régimen especial, tiene por finalidad, sustraer del régimen ordinario a las Instituciones Bancarias y Empresas relacionadas con la actividad Financiera, quienes al ser sometidos al régimen de intervención, estatización o liquidación, el Estado Venezolano a través de sus órganos interviene en forma directa para garantizar la estabilidad del sistema financiero nacional, pudiendo dictar tales medidas extraordinarias tendentes a garantizar los bienes de los organismos sometidos a la regulación, bien sea para que sigan funcionando, esperando una rehabilitación, o en caso de liquidación, para que se haga una calificación y pago de las acreencias pendientes.

Ello implica por supuesto, una suspensión de los juicios pendientes al momento de la intervención, teniendo como excepción única, que la pretensión tenga como fundamento hechos posteriores a la intervención. Dicha suspensión se traduce además, en una pérdida de Jurisdicción de los Tribunales ordinarios para conocer de las demandas en contra de los entes sometidos a la intervención, debiendo ser el organismo interventor o liquidador, dependiendo de cada caso, a quien le corresponde la calificación de la acreencia y pago de la obligación demandada.

Bajo el escenario planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 734 de fecha 10 de abril de 2003, Caso ROYAL VACATIONS, C.A., interpretó la aplicación del artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente 244 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente, cuyo criterio fue acogido en las sentencias N ° 1620 de fecha 22 de octubre de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, caso B.C.V.. Banco Principal SACA, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La referida sentencia de la Sala Constitucional, dispone:

De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de una fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalerte que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieren sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a esta – en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto – o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

Conforme a la interpretación vinculante del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente 244 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, todo proceso judicial de cobro contra entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención, (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demanda fue presentada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2009, la cual fue admitida en la misma fecha, siendo que el hecho generador del reclamo fue un supuesto de despido ocurrido en fecha 21 de diciembre de 2004.

Siendo así, es precio señalar que en Gaceta Oficial N ° 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008, consta la publicación de la Resolución N ° 013-08 de fecha 21 de enero de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, donde se acordó la intervención administrativa de la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA), quien es parte codemandada en la presente causa.

Ahora bien, según Gaceta Oficial N ° 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011, consta la publicación de la Resolución N ° 213-11 de fecha 20 de julio de 2011, emitida por la Superintendencia de las Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SISB), donde se acuerda la liquidación de la referida sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), siendo en lo adelante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), es quien se encargará de la liquidación de sus activos, estando la referida sociedad mercantil demandada, en un régimen especial donde se deben suspender los procesos de cobro de acreencias mientras transcurra el proceso de liquidación.

En el caso planteado, siendo que el hecho generador del reclamo ocurrió con anterioridad a la fecha del decreto de liquidación de la empresa demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., a juicio de quien decide, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues corresponde a la Administración Pública por intermedio del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) como ente liquidador del patrimonio de la sociedad mercantil sometida a intervención estatal, quien debe proceder a la calificación de la acreencia y su posterior pago. Así se decide.

En virtud de la declaratoria antes señalada, este tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar. Así se decide

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y remitirlas mediante oficio al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) para que se proceda a la tramitación del cobro de la acreencia deducida en la presente causa y, posteriormente, se declarará el archivo del expediente.

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes y expongan los alegatos que a bien tengan.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece. AÑOS 202 ° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACION.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

Por la codemandada,

La Secretaria,

Abg. G.V.

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.

La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2009-000282

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