Decisión nº PJ0052014000037 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007231

ASUNTO : IP01-P-2013-007231

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la decisión dictada en la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JORDIXON E.G.M., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Y Control de Arma y Municiones.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, 26 de Octubre de 2013, siendo las 06.27 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABG. MAYSBEL MARTINEZ, la secretaria ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. A.C., contra el ciudadano JORDIXON E.G.M.. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. A.C., el imputado JORDIXON E.G.M.. Acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado del defensor publico cuarto ABG. J.L.R., de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano JORDIXON E.G.M., expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan, precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones. Solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito aquí imputado no excede de la pena en su limite máximo de 8 años de prisión, por la que solicito la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 numeral 3° del copp, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JORDIXON E.G.M. venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-22.282.692, fecha de nacimiento 09-08-1994, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado calle principal del sector zumurucuare, casa S/N, estado Flacón, teléfono no posee. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR”, admito mi responsabilidad de los hechos imputados y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso y ofrezco la indemnización del daño causado, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica quien expuso sus alegatos de Defensa, y señaló visto lo expuesto por mi defendido en cuanto a la admisión de su responsabilidad, dado que por el delito por el cual se le imputa entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada la misma y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado JORDIXON E.G.M., quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORDIXON E.G.M. con un régimen de prueba de OCHO (08) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario en la Comunidad bajo la Supervisión del C.C. “ZUMURUCUARE”, del Municipio Miranda, la cual tendrá como duración 100 horas de trabajo. .- La Prohibición de Portar Arma de Fuego. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase. Es todo, se término, conformes firman siendo las 06.35 horas de la tarde. Cúmplase.- “

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con el fin de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sentido se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORDIXON E.G.M., encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, tal como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Octubre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 42 DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, de la cual se desprende: “En el día de hoy 25 de Octubre del 2013, siendo aproximadamente las 00:15 horas, encontrándonos de comisión efectuando patrullaje de seguridad de acuerdo a las funciones inherentes al componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en vehiculo militar, tipo camioneta, marca Toyota, placas GN-02614, al momento de desplazarnos por la calle principal del sector denominado Zumurucuare de la ciudad de Coro, observamos que se desplazaba un (01) vehiculo tipo moto, de color azul, la cual al observar el vehiculo militar acelero su curso, intentarse darse a la fuga, procediendo en efecto a encender las luces de seguridad (cocteleras) y darle la voz de alto a través de los altavoces del vehiculo, haciendo caso omiso, logrando interceptar la moto a 2 cuadras de distancias aproximadamente, al bajarnos del vehiculo observamos que se trata de dos ciudadanos de sexo masculino, a quienes le informamos que de acuerdo a lo estipulado a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realizaríamos una revisión corporal y del vehiculo tipo moto, procediendo a revisar primeramente al ciudadano que conducía la moto, quien vestía un pantalón azul, franela rojo con azul y sandalias naranja, de piel m.c., cabello negro, de nombre J.H.D.M., quien no se le detecto ningún objeto que se presuma pueda ser utilizado para ejecutar hechos punibles, seguidamente chequeamos al ciudadano que se desplazaba en la parte posterior de la moto como acompañante (parrillero), el cual vestía un pantalón azul, franela blanca y sandalias negras, de nombre JORDIXON E.G.M., quien al momento de revisarlo pudimos percatarnos que bajo la franela portaba UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA RENEGADO, CAÑON CORTO, CALIBRE 12 MM, SERIAL 015928, COLOR NEGRO CON PLATEADO, la cual se encontraba aprovisionada con UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTAR, procedimos a solicitarle el porte de arma respectivo, manifestando el mismo no poseerlo, ya que la escopeta se la habían prestado, seguidamente efectuamos llamada telefónica al Sistema Policial 171-Falcón a fin de verificar ambos ciudadanos, el arma de fuego y la moto siendo atendida la misma por el S/1Castillo J.G., que todo se encontraba sin novedad, procediendo seguidamente y amparados en el articulo 122 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el articulo 127 del mismo código, a leer los derechos del imputado, al ciudadano quien fue plenamente identificado como JORDIXON E.G.M., …..”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, que posee una penalidad que oscila entre cuatro a ocho años, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 25 de Octubre de 2013.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:

- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Octubre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 42 DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, de la cual se desprende: “En el dia de hoy 25 de Octubre del 2013, siendo aproximadamente las 00:15 horas, encontrándonos de comisión efectuando patrullaje de seguridad de acuerdo a las funciones inherentes al componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en vehiculo militar, tipo camioneta, marca Toyota, placas GN-02614, al momento de desplazarnos por la calle principal del sector denominado Zumurucuare de la ciudad de Coro, observamos que se desplazaba un (01) vehiculo tipo moto, de color azul, la cual al observar el vehiculo militar acelero su curso, intentarse darse a la fuga, procediendo en efecto a encender las luces de seguridad (cocteleras) y darle la voz de alto a través de los altavoces del vehiculo, haciendo caso omiso, logrando interceptar la moto a 2 cuadras de distancias aproximadamente, al bajarnos del vehiculo observamos que se trata de dos ciudadanos de sexo masculino, a quienes le informamos que de acuerdo a lo estipulado a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realizaríamos una revisión corporal y del vehiculo tipo moto, procediendo a revisar primeramente al ciudadano que conducía la moto, quien vestía un pantalón azul, franela rojo con azul y sandalias naranja, de piel m.c., cabello negro, de nombre J.H.D.M., quien no se le detecto ningún objeto que se presuma pueda ser utilizado para ejecutar hechos punibles, seguidamente chequeamos al ciudadano que se desplazaba en la parte posterior de la moto como acompañante (parrillero), el cual vestía un pantalón azul, franela blanca y sandalias negras, de nombre JORDIXON E.G.M., quien al momento de revisarlo pudimos percatarnos que bajo la franela portaba UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA RENEGADO, CAÑON CORTO, CALIBRE 12 MM, SERIAL 015928, COLOR NEGRO CON PLATEADO, la cual se encontraba aprovisionada con UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTAR, procedimos a solicitarle el porte de arma respectivo, manifestando el mismo no poseerlo, ya que la escopeta se la habían prestado, seguidamente efectuamos llamada telefónica al Sistema Policial 171-Falcón a fin de verificar ambos ciudadanos, el arma de fuego y la moto siendo atendida la misma por el S/1Castillo J.G., que todo se encontraba sin novedad, procediendo seguidamente y amparados en el articulo 122 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el articulo 127 del mismo código, a leer los derechos del imputado, al ciudadano quien fue plenamente identificado como JORDIXON E.G.M., elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos…..”

- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 25-10-13, suscrito por los funcionarios SM/1RA C.B. (GNBV) y H.H. (EXPERTOS CICPC), referente a UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA RENEGADO, CAÑON CORTO, CALIBRE 12 MM, SERIAL 015928, COLOR NEGRO CON PLATEADO , UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTAR,….

- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 25-10-13, practicado al ciudadano JORDIXON E.G.M..

- INSPECCION TECNICA, suscrito por los funcionarios DETECTIVES O.K.Q. y JUAN ARRAEZ (CICPC), realizada en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR ZUMURUCUARE, “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECASNICA Y DISEÑO, Nº 7781 de fecha 25-10-13, suscrito por el funcionario A.L. (EXPERTOS CICPC).

Visto los elementos de convicción, antes señalados, aprecia este despacho judicial que se encuentra acreditada la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Fiscal, considerando y adminiculando entre si los elementos de convicción explanados por el representante de la vindicta pública.

  1. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó visto que el delito imputado no excede de la pena en su limite máximo de 8 años de prisión, la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de que el ciudadano quiera acogerse a dicho procedimiento, y en caso de no acogerse el ciudadano al procedimiento antes descrito se siga por la aplicación del procedimiento ordinario y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando este Tribunal que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, y una vez a.l.r.a. los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo que solicitaba la imposición de la suspensión condicional del proceso para lo cual admitió la responsabilidad de los hechos imputados, ofreciendo la reparación social y se decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de se fija un régimen de prueba de OCHO (08) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar trabajo comunitario en la comunidad bajo la supervisión del C.C. “ZUMURUCUARE”, del Municipio Miranda, la cual tendrá como duración 100 horas de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 8 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir la obligación impuesta. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al C.C. antes descrito.

Se ordena la prosecución del presente asunto que se rija por el procedimiento aplicable para los delitos menos graves.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JORDIXON E.G.M. venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-22.282.692, fecha de nacimiento 09-08-1994, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado calle principal del sector zumurucuare, casa S/N, estado Flacón, teléfono no posee, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de OCHO (08) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Realizar CIEN (100) horas de trabajo comunitario en la comunidad donde reside como resarcimiento del daño causado, en el c.c. del sector donde reside, es decir en el C.C. “ZUMURUCUARE”, del Municipio Miranda, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 8 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir la obligación impuesta. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al C.C. antes descrito. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir la obligación impuesta. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)

ABG MAYSBEL M.G.

SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000037

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