Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Juez Unipersonal Nº 9

Caracas, diez (10) de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-020480

Solicitante: Ciudadana, JORELVI A.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.530.952.

Niños: (...) y (...).

Motivo: Autorización de Viaje.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo de solicitud de Autorización Judicial para Viajar, presentada por la ciudadana JORELVI A.N.V., antes identificada, debidamente asistida de abogado, actuando en nombre y representación de sus hijos (...) y (...), esta Juez Unipersonal N° 9, a los fines de pronunciarse al respecto, observa:

PRIMERO

La peticionante en su escrito de solicitud, luego de una serie de alegatos y señalamientos con relación al padre de sus hijos, alegó que tiene planificado viajar fuera del país en el mes de Agosto, con el único fin de garantizarles el derecho a los niños en cuanto al disfrute de recreación y esparcimiento que se merecen. A tales efectos solicita autorización Judicial para viajar.

SEGUNDO

Conjuntamente con la solicitud fueron consignadas documentales, tales como:

Copia de las Actas de Nacimientos de sus hijos, (...) y (...), emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino y el Registrador Principal del Distrito Capital, respectivamente; documentales que quién aquí suscribe, aprecia y les da pleno valor probatorio.

TERCERO

Mediante auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2009, este Tribunal admitió dicha solicitud, acordándose la citación del ciudadano R.A.P.C., titular de la cédula de Identidad N° 10.113.979, e igualmente se fijo oportunidad para que fuesen oídos los niños (...) y (...), conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se instó a la solicitante a indicar la fecha del viaje, el regreso del mismo, la línea aérea y el Itinerario respectivo.

Mediante actas suscritas en fecha 4 de Diciembre de 2009, fueron oídos los niños (...) y (...), por la Juez de este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por resolución dictada en fecha 4 de Diciembre de 2009, fue autorizada la ciudadana JORELVI A.N.V., para que procediera a tramitar ante el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), todo lo concerniente al Pasaporte de sus hijos, los niños antes mencionados.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, se acordó librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviese con relación al presente asunto.

En diligencia presentada en fecha 15 de Diciembre de 2009, la ciudadana JORELVI A.N.V., por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.A.P., plenamente identificada a los autos, señaló el itinerario del viaje, a tal efecto indicó: “Ida: VUELO NRO. 2106- CARACAS-MIAMI; Línea aérea AMERICAN AIRLINES; Salida 21-08-10; Hora 11:10 a.m.; Retorno: VUELO NRO. 903- MIAMI-CARACAS; Línea aérea AMERICAN AIRLINES; Salida 30-08-10; Hora 03:40 p.m…”

Mediante acta de fecha 16/12/2009, la Secretaria del despacho, dejó constancia que el ciudadano R.A.P.C., progenitor de los niños de autos, se dio por citado de la presente solicitud, y comenzaría a transcurrir el lapso de su comparecencia. En fecha 11/01/2010, se dejó constancia que el ciudadano antes mencionado, no compareció en forma alguna a exponer lo conducente en el presente asunto.

En fecha trece (13) de Enero de 2010, compareció la abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico, quien manifestó que no tiene objeción que formular a la presente solicitud.

CUARTA

“…Oído los niños de autos por esta Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresó (...) lo siguiente: “… Mi papá no lo he visto como tres meses, el nunca nos compra ropa ni juguetes…”, y (...): “…Mi papá nunca nos ha visitado, nunca nos ha llevado a ninguna parte, nunca lo vemos…”.

Ahora bien, establece el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus artículos 39 y el primer aparte del 63, establecen:

Art 39: Derecho a la L.d.T.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

  1. Circular en el territorio nacional;

  2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

  3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

  4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego

En atención a lo expresado por la peticionante, y tomando en consideración esta juzgadora el interés superior de los niños (...) y (...), consagrado en el articulo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el articulo 8 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las normas antes transcritas, considera procedente la presente solicitud. Y así se declara.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR