Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoQuiebra

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha 11 de noviembre de dos mil tres, los ciudadanos J.F.A.M. y J.S.P.D.A., peruanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. E-81.741.104 y E-81.775.443 respectivamente, de este domicilio y civilmente, debidamente asistidos por el abogado C.M.U.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98067, presentaron escrito de solicitud de Estado de Atraso, la cual hacen en nombre y en representación de la Empresa ELECTROGAMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 43, Tomo 9-A, de fecha 15 de octubre de 1987, y con posteriores reformas, debidamente inscritas por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 16, Tomo 25-A de fecha 10 de abril de 1990. y sus posteriores reformas siendo la última debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anotado bajo el Nº 28, tomo 2-A de fecha 20 de enero de 2000, con posterior reforma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anotado bajo el Nº 29, Tomo 2-A de fecha 21 de enero de 2000.

PERSONAS JURÍDICAS: “ELECTROGAMA C.A., representada por J.F.A.M. y J.S.P.D.A..

PERSONAS NATURALES: J.F.A.M. y J.S.P.D.A..

Empresas Mercantiles de esta plaza las Jurídicas, y de este domicilio la natural, todas identificadas en la Solicitud de Atraso; del que conoce este Tribunal, el cual por auto de fecha, once de noviembre de dos mil tres, lo admite, designa un Sindico y la Comisión de Acreedores a que se refiere el Artículo 900 del Código de Comercio; así mismo, convocó a la reunión que ordena el mismo Artículo; la que se realizó el día once de diciembre del 2.003, a las 10:00 de la mañana en este Tribunal, donde el Sindico y la Comisión de Acreedores nombrados por este Tribunal presentaron sus Informes, al Tercer día después de la reunión de acreedores los solicitantes presentaron informes al igual que lo hizo el Sindico.

Cumplidos como están todos los trámites procésales, y llegado el momento de pronunciarse sobre la petición de los solicitantes, lo que hace el Tribunal, teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los Acreedores, tal como ordena el Artículo 903 del Código de Comercio.

En fecha trece de febrero de dos mil cuatro, este Tribunal dictó sentencia en la que les concedió el beneficio de estado de atraso a los solicitantes.

En fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro, el abogado C.M.U., solicitó copias certificadas de la sentencia.

En fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, el ciudadano Lic. Wander Savitt Omaña, Sindico en el presente estado de atraso, consignó informes y anexos, cumpliendo así con las funciones de Sindico.

En fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, estuvieron presentes los ciudadanos J.F.A.M., quien actuó en nombre propio y en representación de la Empresa Mercantil ELECTROGAMA C.A., por una parte y por otra los ciudadanos M.D.C.G.D.M. Y F.P.M., asistidos por la abogada N.S.R., en el que convinieron en que la acreencia pendiente es de 167.436.000,00 la cual sería cancelada dentro del presente estado de atraso. Que la empresa Mercantil ELECTROGAMA C.A., y el ciudadano J.F.A.M., cancelan en este acto como abono la cantidad de 60.000.000,00 mediante cheque de Gerencia N° 00024738, del Banco Provincial a sus acreedores M.d.C.G.d.M. y F.P.M. y estos declararon recibirlos a su entera y cabal satisfacción. Que el saldo de esta deuda una vez descontado el abono es la cantidad de 107.436.000,00 el cual devengaría por acuerdo entre las partes interés convencional es del 5% anual, esto equivale a la cantidad de 450.000,00 bolívares, los cuales serian cancelados a la persona que el acreedor designe. Que los ciudadanos M.d.C.G.d.M. y F.P.M., se comprometen a desistir de las demandas intentadas contra la empresa antes mencionada en los expedientes números 4045 y 14784 que corren por ante los Juzgados cuarto y tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Jurisdicción. La Empresa Mercantil ELECTROGAMA C.A., se compromete a cancelar la cantidad de 8.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales a las abogadas N.S.R. e Iraima Petit Omaña, el día lunes 26 de julio del presente año, con lo cual quedaría cancelada cualquier acreencia por este concepto.

En fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, el abogado C.M.U.H., presentó escrito en el que pidió al Tribunal una prorroga del plazo concedido en el Estado de Atraso.

En fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, el ciudadano WANDER SAVITT OMAÑA, Sindico designado por este Tribunal, consignó informe el cual consta de dos folios útiles.

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

El abogado apoderado de la Sociedad Mercantil ELECTROGAMA C.A., presentó escrito en el que expone que la Industria Eléctrica en Venezuela ha venido experimentando una contravención económica debido a múltiples razones, pero los accionistas y Administradores de la Sociedad Mercantil ELECTROGAMA C.A., siguen seguros y convencidos de que esta coyuntura económica necesariamente debe mejorar, máximo ahora que la divisa se ha revalorizado y por ende la industria nacional mira con honda esperanza la posibilidad de que las exportaciones disminuyan y los productos nacionales vuelvan hacer competitivos para reactivar de esta forma el parque industrial Nacional. Que desde el día del otorgamiento del Beneficio de Atraso los Administradores de la Empresa han mantenido íntegramente intacto todo el conjunto u Órgano productivo, es decir, la planta de producción de la Empresa, siempre con el ánimo de mantener todo el equipo en perfectas condiciones y en ningún momento se ha paralizado la producción. Que desde esa fecha los Administradores de la sociedad Mercantil ELECTROGAMA C.A. se han dedicado en forma rigurosa y estricta a cumplir con todas las normas y recomendaciones legles, económicas, financieras, comerciales y empresariales necesarias para llevar a feliz término el objetivo principal de las Institución del Beneficio de Atraso, como lo es cancelar todos y cada uno de los compromisos adquiridos por la empresa con todos sus acreedores. Que su representada ha continuado en permanente contacto con sus acreedores y es así como para la fecha no solamente ha rebajado en forma considerable el pasivo sino que ha realizado con el principal acreedor de la Empresa P.M., una transacción que consta en autos y que rebaja en forma considerable el monto de las cuentas por pagar, por lo que desde ahora con toda responsabilidad y respeto puede anunciarle a este Tribunal que el convenio mencionado con P.M., es hoy una realidad y que ha sido materializado y perfeccionado el convenio el cual se cumplirá con toda cabalidad. Dentro de los requisitos exigidos por el Código de Comercio para otorgar la prorroga al plazo concedido en el Estado de Atraso, figura haber pagado a los acreedores una parte considerable de sus acreencias o concurrir circunstancias especiales que lo aconsejen y el hecho de que se ha pagado un porcentaje tan considerable de la deuda de la empresa y aunado el favorable arreglo con el principal acreedor es sin lugar a dudas una circunstancia especialísima, que corre a favor de mi representada para solicitar como formalmente en este acto una prorroga del plazo concedido en el estado de atraso. Del pasivo existente para la fecha del otorgamiento del Estado de Atraso, que ascendía a la suma de 339.929.020,00 se ha disminuido hasta la cantidad de 173.912.000,00 cifra esta que surge de descontar del monto del pasivo que aparece en el balance de fecha 15 de diciembre de 2004 y que anexara al expediente. Esto quiere decir que la Empresa disminuyó en la cantidad de 166.016.370,00 el pasivo de la compañía, lo que equivale a un 51,77% del total de la deuda, lo que prueba definitivamente que ELECTROGAMA C.A., es una empresa con viabilidad y por lo tanto con posibilidades serias y ciertas de continuar siendo ente de producción y sobre todo una fuente generadora de empleos. Que el haber pagado a los acreedores una parte considerable de sus acreencias es otro de los requisitos cumplidos que definitivamente faculta a su representada para solicitar respetuosamente a usted le conceda una prorroga del plazo fijado para la liquidación por un termino de otro año. Que esta prorroga que formalmente solicito a nombre de mi representada salvará definitivamente a esta empresa para finalmente honrar todos y cada uno de los compromisos adquiridos con sus acreedores. Que el hecho de que mi representada halla cancelado hasta el momento el 51,77% de su deuda original demuestra fehacientemente que ELECTROGAMA C.A., ha interpretado fielmente el espíritu y razón de la Institución del Estado de Atraso pues aunque vivimos tiempos de crisis continuamente se sigue disminuyendo su pasivo, lo que quiere decir que en definitiva terminara cancelando todas sus obligaciones. Que el pasivo está discriminado de la siguiente manera al Acreedor L.F., se le canceló un total de Bs. 37.37.500,00, al acreedor M.P.B.. 36.085.150,00, a la acreedora R.d.D., 44.090.000,00 todo esto consta en letras de cambio debidamente cancelada que anexa en original y así mismo la cancelación de Bs. 60.000.000,00 al acreedor P.M.; todo esto hasta la fecha 31 de diciembre de 2004, por lo tanto cabe destacar que en fecha 06 de enero de 2005, mi representada hizo un importante abono a su principal acreedor P.M. por la cantidad de bolívares 17.436.000,00, lo que disminuye en gran medida la deuda con este y es prueba fehaciente de la intención de mi representada de cancelar sus obligaciones en este año 2005, así mismo prueba de este abono es el comprobante N° 1273-A, emanado por la Empresa Mercantil ELECTROGAMA C.A., a favor de P.M., así mismo copia del cheque de gerencia N° 00028790 del Banco Provincial por este monto. Así mismo solicito que sean ratificados en sus cargos los Administradores-liquidadores ya que hasta el momento han demostrado que son personas serias, honradas.

El sindico WANDER SAVITT OMAÑA, rindió informe y expone que los Administradores de la sociedad Mercantil ELECTROGAMA C.A., desde el día que se le otorgó el beneficio de atraso, han mantenido los activos de la empresa en funcionamiento y en ningún momento se ha paralizado la producción. Que la gerencia ha cumplido con las recomendaciones económicas, financieras, legales y comerciales con la finalidad de cancelar todos y cada uno de sus compromisos adquiridos por la empresa con todos sus acreedores. Que la empresa ELECTROGAMA, a la fecha han rebajado de manera considerable sus pasivos mejorando su situación financiera y económica, que la gerencia ha cumplido con los convenios y acuerdos de pago con sus acreedores y es así como a la fecha no solamente ha disminuido en forma considerable su pasivo, sino que ha realizado con su principal acreedor P.M. una transacción que consta en autos y rabaja en forma considerable las cuentas por pagar. Que el pasivo existente para la fecha del otorgamiento del estado de atraso ascendía a la suma de 339.929.020,00, y ha cancelado la cantidad de 177.912.650,00, que este pasivo esta discriminado de la siguiente manera: Al acreedor L.F. le canceló un total de bolívares 37.737.500; al Acreedor M.P. le pagó la cantidad de bolívares 36.085.150,00 y a la acreedora R.d.D. le canceló la cantidad de Bs. 44.090.000,00; Al acreedor P.M., se le pagó 60.000.000,00; Que el pasivo cancelado equivale a un 52,33% del monto adeudado al 31 de julio de 2003, quedando pendiente por cancelar el 47,67% de la deuda. Que cumpliendo con los requisitos que exige el Código de Comercio en su artículo 908 da lugar a la solicitud de prorroga.

El El

Cumplidos como están todos los trámites procésales, y llegado el momento de pronunciarse sobre la petición de los solicitantes, lo que hace el Tribunal, teniendo especialmente en cuenta el escrito presentado por el abogado apoderado de los solicitantes de atraso y lo expuesto por el Sindico nombrado por este Tribunal, tal como ordena el Artículo 903 del Código de Comercio, para lo cual observa:

PRIMERO

El Artículo 908 del Código de Comercio, establece:

En todo los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias , o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante

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Esta Juzgadora considere necesario analizar la verdadera intención del legislador en el proceso de atraso, y el fin que persigue con el mismo.

En materia de Estado de Atraso, nuestro Código de Comercio tiene como fuente la legislación Italiana: Que regula de una parte la moratoria, que no lleva al comerciante a la liquidación de su establecimiento comercial, sino únicamente a disfrutar de un lapso de tiempo para pagar sus deudas, lapso este que el Tribunal le otorga y durante el cual puede continuar su giro, pero en forma dirigida por el Tribunal, y fiscalizada por una comisión de acreedores; bajo esta modalidad el comerciante debe pagar a sus acreedores, y finalmente continuar con el giro de su establecimiento.

De otra parte, la moratoria para liquidar el negocio; aquí el plazo que da el tribunal al comerciante, es para que venda al detal sus mercancías y pague a sus acreedores, hasta liquidar su establecimiento comercial.

A criterio de esta Juzgadora, al establecer el titulo primero la regulación de los atrasos, y de la liquidación amigable, indica que en el Código están determinadas las dos posibilidades ya señaladas, dentro del Estado de Atraso.

Ahora bien, los principios que regulan la materia de Atraso por ser un beneficio, es decir, un derecho, hay que observarlos a la Luz de los nuevos postulados Constitucionales, pues el tinte social de la misma no se puede obviar, si se aprecia que el beneficio que concede el Atraso al comerciante no se queda en él, ya que del mismo también se beneficia la colectividad, y particularmente los trabajadores, por los puestos de trabajo que brinda la actividad del comerciante; esta realidad impone el atender el nuevo m.C. que consagra el Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2), y el no sacrifica la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art.257). Con vista a los nuevos postulados Constitucionales, esta Juzgadora, es del criterio que las normas que regulan el Estado de Atraso, deben aplicarse en función de la adaptación de las mismas a las necesidades nuevas de la sociedad, dando así cumplimiento al mandato Constitucional de buscar y realizar la justicia; por esto, el Tribunal considera que las disposiciones previstas en el Código de Comercio, para regular el Estado de Atraso, no han sido establecidas en forma rígida, de aquí que sea necesario asumir el criterio que tales normas consagran en definitiva un beneficio, tanto para los acreedores, y más que todo para los trabajadores, a fin de que estos no pierdan sus puestos de trabajo, de aquí que observando los anteriores postulados en este caso en concreto.

Al respecto en sentencia del 20 de septiembre de 2002 (T.S.J.- Casación Civil) C.A., Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra C.A., Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, si se planteara un caso hipotético en el que un comerciante al que se le hubiere concedido un beneficio de atraso por un año, luego hubiere obtenido una prorroga por otro año, solicitare una nueva prórroga conservando una situación patrimonial en la que su activo superare ampliamente a su pasivo y todos los acreedores estuvieren de acuerdo en la continuación del estado de atraso, pareciera obvio que en tales circunstancias deba concedérsele una nueva prórroga, pues no hay conflicto de intereses entre los acreedores, quienes eventualmente podrían padecer algún agravio, no hay riesgo en la pérdida del crédito dado que la situación patrimonial ofrece expectativas serias de satisfacerlo íntegramente, ni disminución del mismo, dado que los intereses siguen corriendo durante el tiempo de la liquidación.

Entonces, en el caso hipotético señalado, tenemos que es posible la concesión de más de una prorroga para la liquidación amigable del comerciante al que se le ha concedido un beneficio de atraso, lo que contrasta con la aparente redacción singular de la disposición denunciada; sin embargo, evidentemente se trata de un caso extremo en el que todos los acreedores del comerciante están de acuerdo y no existe conflicto de intereses.

Conforme al artículo 908 del Código de Comercio, a los fines de la concesión de prorroga al beneficio del estado de atraso, es necesario que este compruebe haber pagado a los acreedores una parte considerable de sus acreencias o que concurran circunstancias especiales que lo aconsejen. De la referida disposición, aparece claro que deben concurrir por lo menos dos requisitos para la concepción de la prórroga del beneficio de atraso, estos son, el pago de una parte considerable de las acreencias o la existencia de circunstancias especiales que lo aconsejen, por una parte y el voto favorable de ciertos acreedores, por la otra.

Al respecto considera esta Juzgadora que la solicitud de prorroga hecha por los ciudadanos J.F.A.M. y J.S.P.D.A., está ajustada a derecho por cuanto se desprende de autos que las mismas han demostrado que transcurrido el año del Estado de Atraso, fue solicitada la prorroga por cuanto las empresas y los comerciantes beneficiados han satisfecho una porción importante de sus pasivos y su situación económica sigue siendo balanceada y los activos superan notoriamente a los pasivos, tal como lo reflejan los escritos presentados en el que pide la solicitud de prorroga, el abogado de la parte solicitante y el Sindico en el que demuestra que la Sociedad Mercantil ELECTROGAMA C.A, a la fecha han rebajado de manera considerablemente sus pasivos mejorando su situación financiera y económica, que la gerencia ha cumplido con los convenios y acuerdos de pago con sus acreedores y es así como a la fecha no solamente ha disminuido en forma considerable su pasivo, sino que ha realizado con su principal acreedor P.M. una transacción que consta en autos y rebaja en forma considerable las cuentas por pagar. Que el pasivo existente para la fecha del otorgamiento del estado de atraso ascendía a la suma de 339.929.020,00, y ha cancelado la cantidad de 177.912.650,00, que este pasivo esta discriminado de la siguiente manera: Al acreedor L.F. le canceló un total de bolívares 37.737.500; al Acreedor M.P. le pagó la cantidad de bolívares 36.085.150,00 y a la acreedora R.d.D. le canceló la cantidad de Bs. 44.090.000,00; Al acreedor P.M., le pagó 60.000.000,00; Que el pasivo cancelado equivale a un 52,33% del monto adeudado al 31 de julio de 2003, quedando pendiente por cancelar el 47,67% de la deuda. Seguidamente el Tribunal pasa a resolver en derecho y en justicia.

SEGUNDO

ASPECTOS DEL PROCEDIMIENTO

  1. - El Sindico nombrado por este Tribunal ciudadano WANDER SAVITT OMAÑA, consignó el balance General, Estado de Ganancias y Perdidas al 15 de marzo de 2005, especificando en anexos las cuentas por pagar, total de acciones. Gastos de ventas, gastos de administración, ventas netas, total de ingresos y egresos, y especificando la utilidad del ejercicio, consignó relación de cuadros. Así mismo en el escrito presentado discriminó lo cancelado por la empresa, alega que el pasivo cancelado equivale a un 52,33% del monto adeudado, quedando pendiente por cancelar el 47,67% de la deuda, por lo que se considera esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil ELECTROGAMA C.A., solicitante de la prorroga de estado de atraso reúne las características que el Código exige para la concesión del beneficio de la Prorroga del Estado de Atraso, resaltando el positivo exceso del activo sobre el pasivo.

TERCERO

En cuanto a la Solicitud de Prorroga del Estado de Atraso

Tanto en las Personas Jurídicas: ELECTROGAMA C.A., y los ciudadanos J.F.A.M. y J.S.P.D.A., para que el tribunal declare la prorroga solicitada del Estado de Atraso a cada una de ellas, y las autorice a continuar con la liquidación amigable de sus negocios dentro de un plazo de un año; el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las peticiones; teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores de cada una de estas empresas y de los comerciantes, en la que dan opinión favorable, a la solicitud de prorroga del Estado de Atraso.

Conforme a lo preceptuado en el Artículo 898 del Código de Comercio, es al comerciante al que le asiste el derecho para formular la solicitud, y de esa manera acogerse al beneficio de atraso; en este sentido los solicitantes son personas jurídicas y comerciantes, dedicados a la actividad mercantil, y por tanto, con cualidad para solicitar el beneficio de su prorroga quienes han cumplidos con los requisitos para la procedencia de la prorroga establecidos en el Articulo 908 del Código de Comercio, y así se decide.

CUARTO

Del pago considerable de las Acreencias

En sentencia de fecha 13 de febrero del 2.004, acordó conceder beneficio de atraso a la empresa así como al comerciante solicitante por el término de doce (12) meses contados a partir de la sentencia que lo confirió. Trascurrido el año de beneficio, fue nuevamente solicitada la prorroga del mismo, por cuanto han satisfecho una porción importante de sus pasivos y los activos superan notablemente los pasivos dando fe esto, que existen condiciones reales para una exitosa liquidación amigable, en consecuencia se otorga la prorroga solicitada, y así se decide.

QUINTO

El Artículo 908 del Código de Comercio, contempla que para acordar la prorroga del plazo fijado para la liquidación amigable, que no pase de otro año, la comprobación de haber pagado a los acreedores una parte considerable de sus acreencias más la concurrencia del voto favorable de la mayoría de los acreedores que representan por lo menos la mitad del pasivo restante, elementos que se declaran haber concurrido. Y así se decide.

SEXTO

Los anteriores razonamientos hacen concluir al Tribunal que en el presente caso están cumplidos los extremos de la Ley, para que pueda concedérsele a las empresa: ELECTROGAMA C.A., así como a los comerciantes J.F.A.M. Y J.S.P.D.A., el beneficio de prorroga del plazo fijado para la liquidación amigable, que cada una solicita; y al encontrar procedente la petición que hacen, ha de admitirse conforme al Artículo 903 del Código de Comercio. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME AL ARTÍCULO 903 DEL CODIGO DE COMERCIO, y por ser procedente; teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por los acreedores ADMITE la petición de prorroga que formulará ELECTROGAMA C.A., así como a los comerciantes J.F.A.M. Y J.S.P.D.A.. En consecuencia, SE DECLARA A LA NOMBRADA COMPAÑÍA Y A LOS COMERCIANTE SOLICITANTE PROCEDER A UNA NUEVA PRORROGA PARA LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE SUS NEGOCIOS, PARA LO CUAL SE LES ESTABLECE:

  1. -La duración de la prorroga, es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de esta decisión; y durante este lapso Los Solicitantes quedan autorizados para continuar su giro Comercial, con la facultad de proceder a ello al respecto de todo el activo con miras a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores, ya nombrada por este Juzgado, del Sindico ciudadano WANDER SAVITT OMAÑA, y bajo la dirección superior del Tribunal.

  2. - Las Compañías y los Comerciantes beneficiados quedan obligados de hacer constar el haber pagado dentro del plazo de la nueva prorroga que aquí se les concede a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenios o arreglos, oyendo en todo caso la Comisión de Acreedores y aprobación del Sindico.

  3. -Las ventas solo podrán efectuarse al detal; y las compras de mercancías solo se efectuarán al contado, y su pago se hará mediante la emisión de cheques no endosables girados a la orden de cada proveedor, consignado posteriormente en el expediente, copia de las facturas de compras.

  4. - Las reglas de la prorroga del atraso, las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios a los efectos de atraso, serán dadas por el Tribunal, en decretos ulteriores, y en todo caso, oyendo siempre al Sindico y a la comisión de acreedores, conforme al Artículo 904 del Código de Comercio.

  5. -Se ratifica como Sindico al ciudadano WANDER SAVITT OMAÑA, y a las Comisiones de Acreedores - de vigilancia de cada una de las empresas y de los comerciantes solicitantes, nombrados por este Juzgado en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, quienes conjuntamente con el Sindico vigilaran la administración de los solicitantes, durante la prorroga de la liquidación al Estado de Atraso, quedando integrada en el siguiente orden:

    .- Para la Sociedad Mercantil ELECTROGAMA C.A., los ciudadanos M.P., ROSSANA DE DICZI Y A L.F..

    Para los ciudadanos J.F.A.M. y J.S.P.D.A., a los ciudadanos M.P., ROSSANA DE DICZI Y A L.F..

    Se acuerda en notificar a los designados a los fines de su aceptación.

  6. - Se acuerda Notificar de esta decisión, a todos los Tribunales que tengan asiento en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines previstos en el Artículo 905 del Código de Comercio.

  7. - Se acuerda expedir copia certificada de esta decisión a los fines de ser agregada al expediente que cada una de las Personas Jurídicas beneficiadas tienen en el Registro Mercantil respectivo.

  8. - Se acuerda expedir copia certificada de esta decisión a los fines de ser agregada por ante las Oficinas de los Registros Subalternos, las cuales fueron Notificadas de las Ocupaciones Judiciales practicadas por este Tribunal, a los efectos de que estampen las correspondientes notas.

    9- Se les advierte a los solicitantes, que el incumplimiento de las normas de la liquidación antes señalada o de cualquiera otra dictada por el Tribunal, será causa para que se revoque la prorroga del Estado de Atraso que aquí se concede.

  9. - De los bienes Ocupados Judicialmente se acuerda que los mismos continuaran sometidos a la administración controlada de los Solicitantes bajo la intervención directa y fiscalizadora del Sindico, de la Comisión de Vigilancia y del Tribunal, a los efectos de garantizar la integridad del patrimonio del deudor conforme lo dispone el Articulo 903 del Código de Comercio, numeral 3º y los mismos gozaran de la suspensión de ejecuciones.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, veinticinco de abril de dos mil cinco. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.- - - - - - - - -

    LA JUEZ

    REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

    LA SECRETARIA

    IRALY J. URRIBARRI D.

    En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las doce del mediodía dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. Nº 30486-2004

    Z.A.

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