Decisión nº OP02-V-2010-000090 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2010-000090

DEMANDANTE: J.A.L.V., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: E-83.994.068, ASISTIDO por el Abogado P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.187

DEMANDADA: M.D.V.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.191.572, ASISTIDA por el Abogado R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.499

NIÑOS Y ADOLESCENTES: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de catorce (15), once (12), seis (06 y tres (03) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO bajo la causal Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano J.A.L.V. en contra de la ciudadana M.D.V.L.C..

En el escrito consignado por el citado ciudadano, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala que: “…Yo, J.A.L.V.…, ante Usted con el debido respeto, ocurro y expongo: El día… (23/11/1994) contraje matrimonio civil… con la ciudadana M.D.V.L.C.…, y fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Macho Muerto… del Estado Nueva Esparta, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión… (4) hijos “IDENTIDAD OMITIDA”; pero es el caso ciudadana Juez que se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna a su extraña conducta, el día… (02/12/2009) de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, decidió abandonar el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi, mi familia y amigos comunes, ya que la ciudadana se fue a vivir con su nueva pareja, a la casa de sus familiares… Es por lo anteriormente expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para Demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana M.D.V.L.C.…, por Divorcio… por Abandono Voluntario… Pido se me ceda la guarda de mis hijos… ya que los mismos se encuentran viviendo conmigo debido a la inestabilidad económica en que se encuentra la ciudadana…, quien por los momentos no cuenta con los medios idóneos para mantenerse y sostener una casa además del hecho de que se encuentra viviendo con su nueva pareja en casa de una tía. Es de señalar al Tribunal, que en el mes de Diciembre del año 2.009, se apertura por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, con sede en la Asunción, Estado Nueva Esparta un procedimiento de Régimen de convivencia y propuesta de manutención, Expediente No 0352-2009, el cual se esta sustanciando por no haber acuerdo alguno y en el mes de Enero de 2.010, se apertura por ante la misma fiscalia un procedimiento de Custodia de los dos hijos pequeños, Expediente No 0111-2010, toda ves (sic) que previa citación de los dos primeros menores a la referida Fiscalia expusieron… que se quedarían a vivir con su padre… y los dos mas pequeños la Fiscalia Octava del Ministerio Público, los dejo en mi poder que soy su padre… toda ves que la referida ciudadana M.D.V.L.C., al irse de la vivienda, no tiene lugar fijo donde vivir con sus hijos. Pido a este Tribunal con mucho respeto y en función del derecho que me asiste y las cosas tengan su justo valor me sea concedida de forma inmediata la custodia de mis… (4) hijos… Pido que esta Demanda se Admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.”. (Folios 01 y 02).

En fecha 12 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió y se acordó la notificación de la ciudadana M.D.V.L.C., a los fines de que compareciera ante el Tribunal al 5To día hábil, siguiente a la certificación de su notificación. Igualmente se acordó la notificación de la representación de Ministerio Publico. Se libraron las boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 10 al 12).

En fecha 19 de Marzo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada a la parte demandada, ciudadana M.D.V.L.C., se efectuó en los términos indicados en la misma. (Folio 19).

En fecha 22 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó, Fijar para el día 29-03-2010, la celebración de la Audiencia Preliminar, para la realización del único acto conciliatorio. (Folio 20).

En fecha 05 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto auto de fecha 22-03-2010, mediante el cual se fijo para el día 29-03-2010, la celebración de la Audiencia Preliminar y siendo que según Circular N° DE-013-0310 de fecha 26-03-2010, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura concedió como NO LABORABLES los días 29,30 y 31 de Marzo de 2010, en v.d.D. N° 7.388, publicado en Gaceta Oficial N° 39.393, de fecha 24-03-2010, en consecuencia, se acordó, Fijar para el día 09-04-2010, la celebración de la Audiencia Preliminar, para la realización del único acto conciliatorio. (Folio 21).

En fecha 09 de Abril de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio estipulado en la Ley Especial. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, demandante J.A.L.V., asistido por el Abg. P.C. y la demandada M.D.V.L.C., asistida por el Abg. R.F.. Así mismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. D.C.P., Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado. El demandante expuso: “Manifiesto en este acto mi intención de continuar con el proceso”. Se dejo constancia que NO HUBO RECONCILIACIÓN ENTRE LOS CONYUGES. Vista la imposibilidad de lograr la reconciliación entre los cónyuges, se les hizo saber sobre la posibilidad que existe de establecer acuerdos en lo atinente a las Instituciones familiares en interés de sus hijos, caso contrario correspondería al Tribunal fijar las medidas provisionales a que hubiere lugar, hasta tanto se decida lo pertinente en la definitiva, dicho esto, las partes establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares. Se deja constancia de haberse escuchado la opinión de los Hermanos: “IDENTIDAD OMITIDA”, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial. Visto lo manifestado por las partes, se HOMOLOGO el acuerdo suscrito entre los ciudadanos J.A.L.V. y M.D.V.L.C., se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folios 22 al 24).

En fecha 12 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, una vez concluida la Fase de Mediación acordó: Fijar para el día 05-05-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 25).

En fecha 12 de Abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual realizo la HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS, entre los Ciudadanos J.A.L.V. y M.D.V.L.C., en relación a las Instituciones Familiares, respecto de la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia de los Hermanos: “IDENTIDAD OMITIDA”.

En fecha 26 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano J.A.L.V., asistido por el Abg. P.C., en su carácter de solicitante, su Escrito de Promoción de pruebas. (Folios 29 y 30).

En fecha 27 de Abril de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 26-04-2010, culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de contestación y promoción de pruebas, verificándose solo la consignación del Escrito de Promoción de pruebas, del ciudadano J.A.L.V.. (Folio 31).

En fecha 29 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, aclaro al ciudadano J.A.L.V., que en la oportunidad fijada para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se pronunciaría sobre lo peticionado en los particulares 1º,2º y 3º en su Escrito de Promoción de pruebas. (Folio 32).

En fecha 05 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana M.D.V.L.C., asistida por el Abg. R.F., en diligencia mediante la cual confirió Poder Apud Acta al referido Abogado. (Folio 37).

En fecha 05 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, demandante J.A.L.V., asistido por el Abg. P.C. y la demandada M.D.V.L.C., asistida por el Abg. R.F.. Se analizaron los elementos probatorios que consta de autos. No consta de autos ni del sistema Juris 2000 que la demandada haya dado contestación a la demanda ni presentado escrito de pruebas. Siendo que no se requirió la materialización de ningún otro elemento probatorio, SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folios 33 al 35).

En fecha 06 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, una vez concluida la Fase de Sustanciación, acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinere el mismo al Tribunal de Juicio a tenor de lo dispuesto en el último Párrafo del articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 38 y 39).

En fecha 12 de Mayo de 2010consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y fijo para el día 31-05-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 41).

Consta en fecha 31 de mayo de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, J.A.L.V., asistido por el Abogado P.C. y de la demandada M.D.V.L.C., asistida por el Abogado R.F.. Asimismo comparecieron los Ciudadanos: G.V.A., B.L.C.D.A., y S.A., quienes fueron promovidos como testigos por la parte demandante. Asimismo se dejó constancia que se encontraban en la sala recreativa de este Circuito de Protección los hermanos: “IDENTIDAD OMITIDA”, a quienes se le garantizó su derecho a ser oídos. Por último se dejó constancia la incomparecencia de la representante del Ministerio Público FISCAL SEXTA, ABOGADA D.C. y de las ciudadanas M.S. e H.M., testigos promovidos por la parte demandante. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 42 al 43).

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. -DOCUMENTALES

    1.1) Copia certificada del Acta de matrimonio, J.A.L.V. y M.D.V.L.C., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio G.d.E.N.E., inserta bajo N° 182, folio 182 y su vuelto, correspondiente a los Libros de Registros de Matrimonios del año 1994, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23-11-1994. (Folio 03). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2) Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia F.F.d.M.G.d.E.N.E., inserta bajo N° 150, folio 150, correspondiente a los Libros de Registros de Nacimientos del año 1995, el en la misma se evidencia que la adolescente nació en fecha 24-11-1994 (14 años). Y que es hija de los ciudadanos J.A.L.V. y M.D.V.L.C.. (Folio 04). La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia F.F.d.M.G.d.E.N.E., inserta bajo N° 410, al vuelto del folio 205, correspondiente a los Libros de Registros de Nacimientos del año 1998, el en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 28-05-1998 (11 años). Y que es hijo de los ciudadanos J.A.L.V. y M.D.V.L.C.. (Folio 05). La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia F.F.d.M.G.d.E.N.E., inserta bajo N° 226, folio 226, correspondiente a los Libros de Registros de Nacimientos del año 2005, el en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 17-09-2003 (06 años).Y que es hija de los ciudadanos J.A.L.V. y M.D.V.L.C.. (Folio 06). La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.5) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia F.F.d.M.G.d.E.N.E., inserta bajo N° 44, al folio 46, correspondiente a los Libros de Registros de Nacimientos del año 2008, el en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 01-03-2007 (03 años).Y que es hijo de los ciudadanos J.A.L.V. y M.D.V.L.C.. (Folio 07). La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -TESTIMONIALES

    El demandante promovió como testigos a las ciudadanos, G.V.A., B.L.C.d.A., S.A., M.S., H.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-19.115.612, V-21.326.853, V-5.475.185, V-6.292.323, V-18.550.197, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, no compareciendo el Cuarto y Quinto testigo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    En el caso de bajo análisis, el ciudadano J.A.L.V. demandó a la ciudadana, M.D.V.L.C. por la causal 2 consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cual es Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, J.A.L.V. y M.D.V.L.C., así como la filiación de sus hijos, “IDENTIDAD OMITIDA”, quienes tienen quince (15), doce (12), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente. En cuanto a las instituciones familiares, consta en autos que fueron debatidas por los progenitores, llegando a un acuerdo ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, homologado por dicho Tribunal en fecha 12 de abril de 2010, en este sentido, dicho acuerdo quedó establecido en los siguientes términos: “Respecto de la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación a la CUSTODIA de los Hermanos LINERO LUIS, quedó acordada de la siguiente forma: la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” estará bajo la custodia de su padre, y los niños “IDENTIDAD OMITIDA” estarán bajo la custodia de su madre, de igual manera ambos padres acordaron que cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por obligación de manutención que requieran sus hijos según lo señalado en el Artículo 365 de la Ley Especial; en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres acordaron que el mismo sea AMPLIO de Lunes a Viernes, en virtud de tener el mismo horario laboral, siempre y cuando se respeten las horas de estudio y de descanso de los hijos así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, sin embargo en relación a los fines de semanas, el ciudadano J.L., podrá buscar a sus hijos “IDENTIDAD OMITIDA” en el Colegio donde cursa estudios en la hora de salida el día viernes, y a “IDENTIDAD OMITIDA” a partir de las 4:00 pm del día viernes en la residencia de la Ciudadana M.C. tía materna de la ciudadana M.L., y en relación al niño “IDENTIDAD OMITIDA”, a la salida del colegio del día viernes se dirigirá él mismo niño directamente a la casa de su padre, tal como lo hace desde hace varios años; y el padre los regresará el día Domingo a las 7:00 pm en la residencia de la precitada ciudadana M.C., en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas, serán disfrutadas en forma alterna y equitativa por los progenitores con sus hijos, en cuanto a la ciudadana M.L., la misma tendrá el mismo Régimen de Convivencia Familiar con la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, no obstante, se deja constancia que la madre manifestó tener actualmente una relación difícil con su hija, para lo cual buscará la debida orientación psicológica para el mejor manejo y fortalecimiento de la relación materno filial; ambos padres se comprometen a informarse de cualquier imprevisto ó situación que ocurra en la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar”. En consecuencia corresponde a quien suscribe decidir sólo respecto al Divorcio, entendiéndose que las Instituciones Familiares fueron homologadas y son sentencia con carácter de cosa juzgada.

    Ahora bien, señala la doctrina en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

    De las actas procesales se evidencia la notificación de la ciudadana M.D.V.L.C. de la demanda de divorcio incoada en su contra, compareciendo a distintos actos procesales celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, no evidenciando de autos que haya dado contestación a la demanda en su contra, o promovido alguna prueba a su favor, no obstante a pesar de la pasividad procesal que ha mantenido la parte demandada en la presente causa, el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, por cuanto las acciones de Divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles.

    Ahora bien, en la audiencia de juicio celebrada el día 31 de mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos J.A.L.V., y M.D.V.L.C., debidamente asistidos por sus abogados, asimismo, se contó con la comparecencia de tres de los testigos promovidos, los cuales responden a los nombres de, G.V.A., B.L.C.d.A. y S.A.. En dicha audiencia el ciudadano identificado up supra señaló y ratificó los hechos contenidos en el libelo de la demanda, respecto a que su cónyuge, ciudadana M.D.V.L.C. abandonó el domicilio conyugal el día 2 de diciembre de 2009 sin dar explicación alguna de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, señalando la parte demandada que se fue del hogar por las agresiones y discusiones por parte de su cónyuge en su contra.

    Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Respecto a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos G.V.A., B.L.C.d.A. y S.A. se observó, que los testigos conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.A.L.V. y M.D.V.L.C., el primero de ellos, manifestó entre otras cosas, que trabajó con ellos en el Mercado de Conejeros, señalando que era correcto que la ciudadana M.D.V.L.C., abandonó el día 02 de diciembre de 2009 a su esposo, su hogar y a sus cuatro hijos y que le consta dicho abandono por la amistad que tiene con los ciudadanos.

    El segundo testigo, refirió entre otras cosas, que conoce a los cónyuges desde hace 10 años porque vive en el mismo complejo residencial y también porque trabaja en el Mercado de Conejeros, asimismo señaló que la ciudadana M.D.V.L.C. a principios del mes de diciembre de 2009 abandonó a su cónyuge, por cuanto no la vio más, manifestando que desde esos días no la ha visto más, desconociendo las razones del abandono, por último señalando que el interés de declarar en el asunto era para velar por la seguridad de los niños que atendía

    En cuanto a lo expresado por el tercer testigo, se aprecia que conoce a los cónyuges desde hace 12 años, por cuanto trabaja en el mercado de conejeros, asimismo señaló que la ciudadana M.D.V.L.C. a principios del mes de diciembre de 2009 abandonó a su cónyuge, no recordando el día exacto, por último manifestó que tiene entendido por conversaciones con el ciudadano J.L., que los cónyuges no han vuelto a cohabitar,

    El Tribunal respecto a la primera testigo, observa que ésta tiene conocimiento de los hechos de forma referencial, deposición que no generó en quien juzga convicción respecto al hecho que se trata de probar, el cual es ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la ciudadana M.D.V.L.C., a su cónyuge J.A.L.V.

    El Tribunal respecto al segundo y tercer testigo, observa que los mismos fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento directo de que a principios del mes de diciembre de 2009, han presenciado una ausencia de la ciudadana M.D.V.L.C., en la vida de su cónyuge, tanto en el ámbito vecinal y de trabajo, lo que ha generado en ésta juzgadora confianza, por lo que dichas deposiciones se valoran ampliamente, considerando quien Juzga, que quedó demostrada el abandono voluntario como causal de divorcio.

    Asimismo este Tribunal pudo constatar de los alegatos de las partes, así como de las deposiciones de los testigos promovidos, que ha habido una fractura o cese de la affectio maritales, y a fin de atender a una realidad social, en aplicación de la sentencia de Divorcio-Solución dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2001, mediante la cual se estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, en cuanto a la demostración de la existencia de una causal de divorcio, así como la ruptura del lazo matrimonial, es por lo que este Tribunal declara con lugar la presente demanda.- Y ASI SE DECIDE

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano J.A.L.V., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: E-83.994.068, asistido por el abogado P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo del Nro: 24.187, contra la ciudadana M.D.V.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.191.572, asistida por el abogado R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo del Nro: 15.499 con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio G.d.E.N.E., cuya acta de matrimonio esta distinguida con el N° 182, folio 182 y su vuelto, correspondiente a los Libros de Registros de Matrimonios del año 1994.

SEGUNDO

Se deja claro que la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención respecto a los hijos de los ciudadanos J.A.L.V. y M.D.V.L.C., a cuyos nombres responden; “IDENTIDAD OMITIDA”, de 15, 12, 6 y 3 años respectivamente, quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 12 de Abril de 2010, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para su ejecución.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (7) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 3:20 pm, se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Abg. M.P.V.

Exp: OP02-V-2010-000090 Sentencia 40 /2010

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