Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-000943

PARTE ACTORA: J.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.916.960, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: J.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.361

PARTE DEMANDADA: FONDO COMUN, C.A, BANCO UNIVERSAL, J.A.R.S.M., inscrita en por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 10-A- Pro de fecha 22 de Enero de 2001 y su posterior modificación, siendo la ultima de ellas para la reforma integral de sus estatutos sociales según se evidencia en acta de Asamblea Nacional General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 el 15 de junio de 2005, bajo el Nº 25, tomo 70-A-PRO

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: J.R.F.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 59.842

MOTIVOS: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio el presente procedimiento por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.A.R. contra J.A.R. ya identificados, señala el actor que comenzó a prestar sus servicios el día 16-04-1997, desempeñando el cargo de jefe del Departamento de Asuntos Judiciales, adscritos al Departamento de Administración de Asuntos Judiciales.

Manifiesta en su escrito libelar que las cláusulas nros 13 y 14 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre FONDO COMUN, C.A, BANCO UNIVERSAL, y el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE FONDO COMUN, C.A, BANCO UNIVERSAL, (SINTRAFOCO) Julio 2004 a Julio 2007, establecen que pro concepto de utilidades la empresa pagara a sus trabajadores la cantidad de 132 días de salario y por concepto de Bono vacacional la empresa se comprometió a pagar a sus trabajadores con 8 años de servicios la cantidad de 41 días de salario, que su salario real era la cantidad de Bs. 1.247.815,00 es decir la cantidad de Bs. 41.593.83 diarios, y que el salario integral era la cantidad de Bs. 1.847.181,96 y no la cantidad de Bs. 998.252,00 como se expresa en la hoja de liquidación. Que la empresa en reiteradas oportunidades y a los fines de los pagos de diferentes conceptos ha excluido la una porción importante del salario que se ubica en un 20 %. Que en fecha 30-06-2005 bajo el argumento de una reestructuración y venta total de sus activos, la empresa obligo al actor a firmar su renuncia con la promesa de pago de sus prestaciones sociales como si se tratase de un despido injustificado pero le cancelo de manera incompleta sus prestaciones sociales las cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 33.831.979,30, cuando en realidad le debió cancelar la cantidad de Bs. 795.29, que la empresa adeuda al actor la cantidad de Bs. 9.061.815,99 discriminados así: ANTIGÜEDAD BS. 2.024.065,59; INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 778.462,58; VACACIONES VENCIDAS: AÑOS 00/01; 01/02; 02/03; 03/04; 04/05 Bs 856.832,97; BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 00/01; 01/02; 02/03; 03/04: BS.1,256.133,77; VACACIONES FRACCIONADAS: BS 33.275.07; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 58.231.37; VACACIONES POR EXCLUSION DE SUELDO: Bs 361.928,63; UTILIDADES POR EXCLUSION DE SUELDO Bs 2.421.266,32; INTERESES SOBRE UTILIDADES NO CANCELADAS DEL 2001 AL 2004: BS 1.200.536,36; INTERESES SOBRE UTILIDADES NO CANCELADAS desde 1997 hasta el 2000 Bs. 71.083,36. Solicita que la empresa cancele la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 9.061.815,99 mas la indexación; los honorarios profesionales y las costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite la relación laboral, la fecha de ingreso, de egreso y el cargo desempeñado por el actor así como que a la parte actora le correspondían los beneficios de la contratación colectiva suscrita entre el FONDO COMUN, C.A, BANCO UNIVERSAL, y el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE FONDO COMUN, C.A, BANCO UNIVERSAL, (SINTRAFOCO).

Sin embargo rechazó y contradijo que el actor devengaba un salario de Bs. 1.247.815,00 es decir la cantidad de Bs. 41.593.83 diarios, y que el salario integral era la cantidad de Bs. 1.847.181,96 y no la cantidad de Bs. 998.252,00 y que se le excluyo la cantidad de bs 2.49.563,00 y que en consecuencia el verdadero salario integral haya sido la cantidad de Bs. 1.847.181,96 o lo que es igual la cantidad de Bs. 61.572,73 diarios. Niegan asimismo Que su representada en reiteradas oportunidades y a los fines de los pagos de diferentes conceptos ha excluido la una porción importante del salario que se ubica en un 20 %. Rechazan, niegan y contradicen todos los cuadros en general que presenta la actora en su libelo de demanda como cálculos inherentes a los salarios entre julio 01 a julio 05, diferencias de antigüedad de diferentes periodos, cálculos de intereses sobre prestaciones también varios periodos e intereses sobre las supuestas utilidades no canceladas en diferentes épocas. Niegan, rechaza y contradicen que en fecha 30-6-2005 la demanda haya obligado a la parte actora a firmar su renuncia con la promesa de pago de sus prestaciones sociales como si se tratase de un despido injustificado. Rechaza niega y contradice que se le adeude a la actora los siguientes conceptos: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de julio 2001 a junio de 2005 por la cantidad de Bs. 2.024.065,59 ; intereses sobre prestaciones Bs. 778.462,58; vacaciones vencidas correspondientes a los años 00 hasta el 2005: 856.832,97; Bono vacacional vencido correspondientes a los años 2000 hasta el 2005: Bs. 1.256.133,77; Vacaciones Fraccionadas Bs. 33.275.07; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 58.231,37; Exclusión de sueldo en el calculo de las vacaciones correspondientes al periodo 1997 hasta 1.999 (24 días) y 1998 al 2000 (34 días) Bs. 361.928,63; 132 días de diferencia de utilidades calculadas con exclusión de sueldo correspondientes al os años 2001 hasta el 2004: Bs. 2.421.266,36; Intereses sobre utilidades no canceladas correspondientes a los años 2001 hasta el 2004 Bs. 1.200.536,36; Intereses sobre utilidades no canceladas correspondientes a los años 1197 al 1999 (24 días) y 1998 al 2000 (34 días). Niegan, rechazan y contradicen que su representada ha debido cancelarle al actor la cantidad de Bs. 42.893.795,29 y que por esta razón exista una diferencia de Bs. 9.061.815,99.

La representación de la parte demanda señala que la empresa cumplió con las condiciones especificas par ala aplicación del salario de eficacia atípica tanto para el trabajador actuante como para el resto de los trabajadores amparados por el contrato colectivo, es decir esta convenido en la convención colectiva que rige a las partes, específicamente en una base del 20% y que reza expresamente que dicho porcentaje queda excluido de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones. Es por ello que la parte actora debió excluir del cálculo de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la terminación de la relación laboral la cuota de 20% del salario devengado, por lo que no existe diferencia de prestaciones sociales.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En lo que se refiere al mérito favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la sentencia de merito el valor probatorio que le corresponda.

DOCUMENTALES

 RECIBOS DE PAGO: no fueron objetadas por la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas como prueba que al demandante le cancelaban su salario y el neto a cobrar conforme a lo pautado entre las partes. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artìculo 10 LOPTRA.

 PLANILLA DE LIQUIDACION: no fueron objetadas por la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas como prueba que al demandante le cancelaron la cantidad allí señalada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA.

 CONVENCION COLECTIVA: en virtud de que ambas partes están de acuerdo en que dicho contrato regula las relaciones de trabajo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INSPECCION JUDICIAL: el tribunal negó dicha prueba y al no haber sido apelada tal providencia, nada tiene que resolverse.

DECLARACION DE PARTE: el tribunal negó dicha prueba ya que esta es potestativa del Juez de Juicio

PRUEBA DE INFORMES: Solicitó al tribunal que oficie a FONDO COMUN, C.A, BANCO UNIVERSAL a los fines que remita a este Juzgado los movimientos o estados de cuenta Nº 0151-0024-93-022-400591-8, consta en autos las resultas de las mismas y por cuanto no fueron objetadas por la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio se aprecia y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 LOPTRA

PRUEBA PARTE DEMANDADA

Merito favorable de los autos En lo que se refiere al mérito favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la sentencia de merito el valor probatorio que le corresponda.

DOCUMENTALES:

  1. CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2007 en virtud de que ambas partes están de acuerdo en que dicho contrato regula las relaciones de trabajo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Documento original suscrito por ambas partes se aprecia y se le otorga valor probatorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA.

  3. Renuncia del trabajador no fueron objetadas por la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas como prueba de que el actor renuncio a su puesto de trabajo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA.

PRUEBA DE INFORMES

Al sindicato Nacional de los Trabajadores de Fondo Común C.A, Banco Universal (SINTRAFOCO) consta en autos las resultas de las mismas y por cuanto no fueron objetadas por la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio se aprecia y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 LOPTRA

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Solicita la exhibición de los estados de cuenta o libreta de ahorro de la entidad bancaria Fondo Común siendo el titular el ciudadano J.A.R.. La parte actora exhibió dicho documento y el mismo fue reconocido por el apoderado de la parte demandada por lo tanto queda reconocido que recibió la cantidad de Bs. 12.033.122,34

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que el conflicto se retrotrae a si el fideicomiso de ahorro forma parte del salario o no y en este sentido luego del análisis del acervo probatorio y los alegatos de la parte demandada señala que ciertamente la empresa cumplió con las condiciones especificas para la aplicación del salario de eficacia atípica tanto para el trabajador actuante como para el resto de los trabajadores amparados por el contrato colectivo, es decir esta convenido en la convención colectiva que rige a las partes, específicamente en una base del 20% y que reza expresamente que dicho porcentaje queda excluido de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones. Es por ello que la parte actora debió excluir del cálculo de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la terminación de la relación laboral la cuota de 20% del salario devengado, por lo que no existe diferencia de prestaciones sociales.

Se hace necesario destacar que la naturaleza jurídica del salario de eficacia atípica es excluir en el ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo.

En el caso del fideicomiso de ahorro se puede interpretar que es un bono especial a los fines de incentivar al ahorro y es por ello no se puede ultimar que las partes han convenido en excluir una parte del salario de cálculo de las

prestaciones sociales, renunciando así a sus derechos que por ley le corresponden es por ello que debe tenerse como base para dichos cálculos la sumatoria del salario básico más el denominado fideicomiso para ahorros y, en consecuencia, ordena recalcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 tomando como salario la parte básica más lo que se denominó fideicomiso de ahorro lo cual ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, por tanto declara con lugar la demanda por diferencia en el cobro de prestaciones sociales.

Siendo así, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Social de nuestro máximo tribunal establecida en la sentencia de fecha 29-11-2005, caso N. GITTENS contra CA. VENEZOLANA DE GUIAS CAVEGUIAS en el sentido que debe considerar que el porcentaje de un 20% del salario que era denominado como “fideicomiso de ahorro”, tiene naturaleza salarial y por tanto debe ser tomado como base para el cálculo de todos los beneficios laborales que por derecho corresponden al trabajador.

En todo caso, el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, estará integrado por: Salario básico diario devengado en el mes correspondiente a que se cause el derecho + fideicomiso de ahorro, devengado en el mes correspondiente a que se cause el derecho + utilidades + bono vacacional (artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo) tal y como lo establece dicha sentencia.

Asimismo, se ordena que una vez recalculados los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, utilidades debe deducirse lo pagado por la empresa con relación a los conceptos señalado supra.

En cuanto a la prestación de antigüedad, una vez recalculada en los términos expuestos, se debe deducir la cantidad que pagó la empresa por la mencionada prestación, desprendiéndose ello, de la planilla de liquidación final del contrato

En cuanto a la indexación monetaria, la Sala ha señalado que la misma debe pagarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por J.A.R.M., , contra la Sociedad Mercantil FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, C.A, ambas partes identificadas; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los años 1997 al 2005 ambos inclusive, derivadas de la inclusión de la alícuota del fideicomiso de ahorro en el salario base de cálculo, lo cual deberá ser estimado mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: La experticia complementaria referida en los numerales anteriores será a cargo de un experto contable y del saldo resultante conteste con las estimaciones realizadas por éste, deberán debitarse las cantidades recibidas por el demandante, las cuales se especifican en la planilla de liquidación que cursa en el expediente. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) año 195º y 146º

G.D.F.G.

LA JUEZ

MARJORIE MACEIRA

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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