Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002631

ASUNTO : IP01-P-2009-002631

CAPITULO I

JUEZ: ABG. J.A.G.C.

FISCAL 1ERA DEL MINISTERIO PUB. ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ

ACUSADO: J.A.S.S.Z.

DEFENSORES: ABG. S.G. Y ABG. J.L.

SECRETARIO: ABG. S.R.Z.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano J.S.A.S.Z. a quien en la audiencia oral de fecha 17 de Diciembre de 2010, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIO, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio de L.M.A.D.S., B.G.O. y J.C.S.A. y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fue detenido el hoy acusado J.S.A.S.Z., sucedieron de la siguiente manera:

Considero el Tribunal Cuarto de Control cuando admitió la Acusación y las Pruebas Fiscales en contra del acusado de autos que Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en “…fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009, siendo aproximadamente la (sic) 03:30 horas de la tarde, momentos en que se encontraba la ciudadana L.M.A.D.S., en su local comercial denominado “Dr. Celular” ubicado en la calle libertad con calle mi Cabaña, se presentan al mismo, el imputado J.A.S.S.Z., portando un carnet de SENIAT en el pecho, en compañía de un funcionario de la Guardia Nacional (aún por identificar) quienes llegaron a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo color amarillo, placas VCB-298, que era conducido por el ciudadano MIKHAIL DAVID REVILLA MEDINA…en donde el imputado A.S.S.Z. le solicito (sic) a la ciudadana L.M.A.d.S., propietaria de dicho local, los documentos del mismo, manifestándole ella que estaba en tramites, donde el imputado de marras le exige la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bsf 500) para él y quinientos bolívares fuerte para el Guardia Nacional que lo acompañaba (Bs.f. 500) porque sino le cerraba el local y se llevaba la mercancía, respondiéndole la víctima que no tenia dicha cantidad de efectivo, que le podía dar una carcasa más trescientos bolívares fuertes (bsf.300) en efectivo , respondiéndole el imputado que no, por lo que se traslada dicha victima (sic) en compañía del imputado con el presunto Guardia Nacional a la entidad bancaria BanCoro, con la finalidad de cobrar un cheque que le había dado un cliente por la cantidad de quinientos bolívares fuertes, haciéndole espera en el vehículo el imputado J.A.S.S.Z., y el presunto Guardia Nacional. Luego de haber cobrado el cheque la ciudadana L.M.A.d.S., le hace entrega del dinero al imputado y como los mismos no se bajaban del vehículo, les pregunta que hacia donde se dirigían, manifestándole que se iban con ella a su negocio a buscar la carcasa del teléfono para el militar que lo acompañaba. En el trayecto a dicho local el imputado le manifiesta que le podía efectuar la contabilidad del negocio, quedando en pasar posteriormente por el local comercial Dr. Celular para ponerse de acuerdo, concertándose la cita para el día 5 de agosto de este año, a las tres de la tarde en el local comercial; donde la víctima aprovecha dicha situación y se dirige al Seniat con la finalidad de verificar si el hoy imputado J.A.S.S.Z., era funcionario de dicha institución, donde le informan que el mismo no era funcionario del Seniat, en virtud de dicha información decide solicitarle a la ciudadana B.G. que se dirija a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Falcón a formular la denuncia en contra del hoy imputado, constituyéndose una comisión de funcionarios policiales en el sitio el día y la hora acordada entre la víctima y el imputado; una vez dentro del local comercial el Agente Efectivo J.S., sostiene entrevista con la victima (sic) ciudadana L.d.S., quien le manifiesta que estaba a la espera del ciudadana J.A.S.S.Z., quien se hacia pasar por funcionarios del Seniat, y al momento que se dirigían a la oficina de dicha propietaria, ingresa un sujeto que portaba un carnet, quien solicita a la ciudadana propietaria del local y al momento de que le estaba solicitando la cancelación del dinero y con un recibo en mano procede el funcionario policial a darle la voz de alto realizando la aprehensión del mismo y al momento de realizarle el registro corporal le incautaron un bolso porta lacto (sic) de color negro que sostenía en el hombro derecho; el cual contenía en su interior la computadora…tres carnet de papel cartulina vegetal de color blanco con impresiones de SENIAT acreditado como Inspector del Seniat a nombre de J.Z.…también se colecto (sic) un recibo de cancelación a nombre de L.d.S. por un monto de Bs. 1900…”

Estos son los hechos que el Juez de control fijo en la Audiencia Preliminar como hechos y Circunstancias, objeto del presente debate Oral y Publico

Ahora bien; El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal la cual cursaba por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Febrero de 2010, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el sorteo Ordinario para la selección de escabinos, no lográndose la Constitución del Tribunal en forma Mixta, y en fecha 11 de Junio el Tribunal mediante auto, se Constituye en Tribunal Unipersonal a los efectos del conocimiento de la presente causa y se fijo la apertura a juicio Oral, siendo en definitiva el día 9 de Septiembre de 2010, la fecha en la cual se dio inicio al juicio Oral y Publico continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 23/9/2010, 14/10/2010, 27/10/2010, 15/11/2010, 29/11/2010, 8/12/2010 y 17/12/2010,

En fecha día 9 de Septiembre de 2010, siendo las 11:25 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de iniciar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto signado con el Nro IP01-P-2009-002631, instruido en contra del ciudadano J.S.A.S.Z. por los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. N.G., el acusado J.A.S.S.Z., y los defensores Abogados S.G. Y J.L.. Se hace constar la incomparecencia de expertos y testigos. Seguidamente, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia y por cuanto en fecha 11 de Julio de 2010, se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal sin la presencia de sus defensores de conformidad con el Articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Articulo 376 ejusdem, se le impone al acusado sobre el procedimiento de admisión hechos, y se le pregunta al acusado Si admite los hechos, y a tal efecto expuso que NO ADMITE LOS HECHOS. A tal efecto se declara abierto formalmente el presente debate, y conforme a lo contemplado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal Se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. N.G., quien narro brevemente los hechos por los cuales presento acusación, ratificando la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para ser evacuadas en el presente debate, y que de desvirtuar la presunción de inocencia con las pruebas admitidas y demostrado la comisión de los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, se solicitará en su oportunidad la respectiva sentencia Condenatoria. Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano defensor, ABG. S.G., quien expuso sus alegatos y manifestó que se adhiere a la comunidad de las prueba, la defensa tiene la plena seguridad de la inocencia de nuestro defendido y en las conclusiones solicitará la respectiva Sentencia Absolutoria. Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Manifestando que no quería declarar y se identificó como J.S.A.S.Z., venezolano, de 20 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 10 de Enero de 1.990, hijo de Marilys Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 20.512.489, residenciado en la urbanización Cruz verde, Bloque cinco, piso dos, apartamento 02-12, Coro, municipio M.d.E.F..

Seguidamente de conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Formalmente la apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto Acto seguido al acusado J.S.A.S.Z., por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio de L.M.A.D.S., B.G.O. y J.C.S.A.. Seguidamente el Alguacil de sala informa que no han comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el presente Juicio y continuarlo el día Veinte (20) de Septiembre de 2010, a las 3:00 de la tarde. En consecuencia cítese a todos los expertos, testigos y víctimas. Siendo las 11:56 de la mañana, concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, siendo las 03:50 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto signado con el Nro IP01-P-2009-002631, instruido en contra del ciudadano J.S.A.S.Z. por los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. Seguidamente se verifica la presencia de las partes en sala de Juicio y se procede a dar continuación a la Recepción de las Pruebas en el presente asunto.

Seguidamente se hace pasar a la sala al Testigo L.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.804.854, Funcionario de POLIFALCÓN, a quien se le tomo juramento, se le impuso el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Eso hace como un año y un mes , me encontraba en la delegación y me llama el Inspector y me dice que se había presentado una ciudadana y manifestó que a su suegra le había llegado una persona en compañía de un Guardia Nacional en un aveo de color amarillo, identificándose como inspector del SENIAT y le dijo que si no le cancelaba se iban a llevar varios objetos, y además le dijo que era contador público y le iba a tramitar un registro de comercio, me traslado y cuando llego al lugar, me entrevisto con una ciudadana de nombre L.D.S. y me manifiesta lo mismo que el inspector Ollarves me había dicho y que a la tres de la tarde iba a llegar el ciudadano que solicito Un mil Novecientos Bolívares a la ciudadana, deje al funcionario G.A. en la parte de afuera y yo entro al local con el Cabo J.S., y cuando entro a la oficina llegó un vehículo de color amarillo y se estaciona en la parte de atrás, y se baja un ciudadano con un bolso y un credencia volteado, llega al mostrador y solicita a la señora L.D.S., cuando salgo y le digo que se identifique, le dio la voz de alto, y le veo el carnet que no era verdadero, y giro las instrucciones para que procedan a detener a la persona que se encuentra en el vehículo, y que le hicieran un registro corporal y se le colecta un teléfono, y yo requiso al señor entro en el local, y procedo a revisar el bolso que había una computadora, un teléfono, cuatros tarjetas de debito, una libreta bancaria, porta chequera, una carpeta marrón con copias de factura de otras empresas y como tres credenciales a nombre de él, procedimos a llevarlo a la comandancia, el cabo segundo reviso el vehículo y no consiguió nada, y se trasladaron al comando.

Seguidamente es interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público y se hace constar que el testigo manifestó que la propietaria del local dijo que un señor que se identificó como Inspector del SENIAT le dijo que le iba a realizar un Registro de Comercio por Mil novecientos Bolívares y si no cancelaba se iba a proceder a incautar la mercancía, que el no vio al Guardia Nacional, que el se da cuenta al voltear el credencial se percata que era una copia en cartulina que lo tenía al altura del pecho, que la señora Libia dijo que le iba a entregar al acusado la cantidad de Mil Novecientos Bolívares a cambio del servicio de hacerle un registro de Comercio, que ella se traslado al SENIAT a cancela la deuda que tenían y le dijeron que el señor no trabajaba en el SENIAT, que ella dijo que le iban a llevar algunos accesorios en pago de la deuda, que las tarjetas y carnet estaban a nombre de J.Z. y los carnet eran alusivos como Inspector del SENIAT.

Posteriormente es interrogado por la Defensa y se hace constar que el testigo manifestó que el acusado nunca mostró el carnet porque lo tenía volteado y llegó preguntando por la señora L.D.S., que el Inspector Sánchez le manifestó que llego una persona y le dijo a la suegra que tenía una deuda y que le iba a realizar un Registro de Comercio, que el vio el carro que se estacionó al frente y vio bajar a un ciudadano con un bolso negro, que a simple vista se ve que el credencial era una copia, que el le informó que le iba a realizar un registro corporal por seguridad, que la Señora Libia no le entregó dinero al Acusado, que ella tenía el dinero en la cartera, que los objetos se los entregó al Jefe de Investigaciones.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez y se hace constar que el testigo manifestó que al chofer del vehículo se detuvo y se puso a la orden de Fiscalía, que los funcionarios policiales estaban trabajando de civil y el acusado llegó con el documento en la mano, que la señora L.d.S. le dijo que la persona que llegó al negocio fue el mismo que había pasado en la mañana.

Seguidamente se llamó al testigo J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.917.594, Funcionario de POLIFALCÓN, a quien se le tomo juramento, se le impuso el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: El día 05 de Agosto de 2009, me encontraba de servicio en la comandancia , y de dos y media a tres de la tarde, fuimos comisionado por el Inspector L.S., porque en el comando se encontraba una ciudadana que manifestó que su suegra le estaban estafando un ciudadano que se hizo pasar por funcionarios del SENIAT, y la ciudadana fue al SENIAT y averiguo que la persona no laboraba en esa Institución, y una vez que la comisión está en el local, ingreso al local con el Cabo Primero Hernandez, y nos entrevistamos con la dueña del local y dijo que iba llegar una persona a buscar un dinero por un documento que había hecho, y estando en el local llega un vehículo y se baja un ciudadano de tez blanca, y mantiene conversación e intercambio de papeles con la dueña y el cabo primero solicita la identificación y yo salgo y aprehendo al que se quedó en el vehículo lo requiso y le incauto un teléfono celular , y el cabo primero le hace la requisa al supuesto funcionario del SENIAT, se le incautan varios objetos como carnet , una computadora, y posteriormente detuvimos y trasladamos a dichos ciudadanos en el mismo vehículo que previamente se habían revisado y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico”.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar que el testigo manifestó que al acusado se le visualizaba el carnet y un bolso para laptop, que el se encontraba en el pasillo y no oía bien lo que conversaba el ciudadana con la señora pero si vio un intercambio de documentos, que al acusado se le colecto en el bolsillo un teléfono celular, en el bolso una laptop, varios carnet, y en el bolso tenía documentos personales.

Seguidamente es interrogado por el defensor y se hace constar que el testigo manifestó que la yerna de la dueña del local manifestó que la suegra fue al SENIAT a corroborar lo del funcionario, que los objetos los incautan al ciudadano que entró al negocio fue el Cabo Primero Hernández, que cuando se trasladaron en el vehículo el declarante iba en el asiento trasero con los dos detenidos, que cuando estamos en el Doctor Celular no escuchó el tipo de conversación ni monto y que una vez que se trasladan al comando fue que escucho monto, que el local donde ellos llegaron era pequeño, que el no vio ningún guardia nacional.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez, y se hace constar que el testigo manifestó que el escucho que la yerna manifestó que ese día de tres a tres y media de la tarde iba a ir un funcionarios del SENIAT a entregar un documento y buscar un dinero pero que ya sabían que no era funcionario del SENIAT, que cuando estaba con el jefe de los Servicios no escuchó que la Yerna dijera que la habían amenazado con cerrar el negocio, que iban a efectuar la entrega de un dinero a cambio de un registro de Comercio, que el no escuchó que se le había realizado entrega de dinero a ese ciudadano.

Seguidamente se hizo pasar al testigo de la Fiscalía G.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.310.917, Funcionario de POLIFALCÓN, a quien se le tomo juramento, se le impuso el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “El día 05 de Agosto como de 2:40 a 3:00 de la tarde, me encontraba de Guardia y me hace el llamado el Inspector L.S., y nos comisiona para que lleguemos a la calle Libertad, porque según información de una ciudadana de nombre creo que Belladira, nuera de la propietaria de Doctor Celular y que iba a llegar un ciudadano y ya sabían que el señor J.I. no era funcionario del SENIAT, y como la ciudadana dijo que el supuesto funcionario iba a llegar como a las 3:00 de la tarde, y con la urgencia nos trasladamos al local y veo un Aveo de color amarillo y veo se baja un ciudadano con un cordón amarillo y un bolso, y veo al cabo Sánchez que sale del local y aprehende al que queda en el vehículo, se hace las requisas, se revisa el vehículo y se trasladan en el mismo vehículo para la Comandancia policial”.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar que el testigo manifestó que el vio cuando el cabo Hernandez le incautó un celular al chofer del vehículo, y al otro ciudadano se le incautó un maletín negro con varios documentos, que los sujetos aprehendidos no hicieron ningún comentario, que el acusado desbordó el vehículo de la parte del copiloto y el carro quedó encendido, que estando en el Comando llegaron como ocho y siete denunciante en contra de señor.

Seguidamente es interrogado por la defensa y se hace constar que el testigo manifestó que se tomaron las declaraciones de las siete u ocho personas que denunciaron y se agregaron al expediente, que el procedimiento duro cinco o diez minutos, que el no escucho ninguna cifra, que el no observó ningún guardia nacional, que el era el que manejó el vehículo. Acto seguido se informa que no han comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el presente Juicio y continuarlo el día Primero (01) de Octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana. Se citò a los expertos del C.I.C.P.C. AGENTE Á.P. y AGENTE D.D., al FUNCIONARIO DEL SENIAT M.R.S. y a las ciudadanas L.M.A.D.S., B.G.O. y J.C.S.A..

Por cuanto estaba fijada para el 01 de Octubre de 2010, la oportunidad de continuar el Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nro IP01-P-2009-002631, instruido en contra del ciudadano J.S.A.S.Z. por los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, y en virtud de que no se dio Despacho, toda vez que el ciudadano Juez se encontraba en la ciudad de Caracas por motivos de salud, se acuerda diferir la continuación del Juicio para el día Once (11) de Octubre de 2010, a las 02:00 de la tarde. Se citò a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, a los Defensores Privados, abogados S.G., J.L. Y C.G., a los expertos del C.I.C.P.C. AGENTE Á.P. y AGENTE D.D., al FUNCIONARIO DEL SENIAT M.R.S. y a las ciudadanas L.M.A.D.S., B.G.O. y J.C.S.A..

En fecha Once (11) de Octubre de 2010, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto signado con el Nro IP01-P-2009-002631, instruido en contra del ciudadano J.S.A.S.Z. por los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. N.G., y el defensor Abogado J.L.. Se hace constar la incomparecencia del acusado J.A.S.S.Z., quien no fue trasladado del Internado Judicial. Ante la imposibilidad de continuar el presente Juicio, se acuerda diferirlo para el día Catorce (14) de Octubre de 2010, a las 9:30 de la mañana. Se citò a los expertos del C.I.C.P.C. AGENTE Á.P. y AGENTE D.D., al FUNCIONARIO DEL SENIAT M.R.S. y a las ciudadanas L.M.A.D.S., B.G.O. y J.C.S.A..

En fecha catorce (14) de octubre de 2010, siendo las 10:41 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto signado con el Nro IP01-P-2009-002631, instruido en contra del ciudadano J.S.A.S.Z. por los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes en esta sala de audiencia y se procede a dar continuación a la Recepción de las pruebas en el presente asunto.

Seguidamente se llama al experto A.F.P.M., titular de la cédula de identidad N° 12.211.981, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a quien se le tomo juramento, se le impuso el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Acta de Inspección Técnica N° 1287 de fecha 06 de Agosto de 2.008, suscrita por los Funcionarios Á.P. Y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el local comercial Dr. Celular, folio 48 de la primera pieza, y expuso: “Reconozco el contenido y mi firma que se encuentra en el documento que se me puso a la vista, yo realicé el acto de investigación, y ese día se presentó una comisión policial informando que un ciudadano se hizo pasar por funcionarios del SENIAT, en primero momento llegó en compañía de una guardia nacional y el ciudadano por segunda vez se presenta al local y lo detuvieron, nos trasladamos al sitio del suceso para practicar la Inspección, el hizo la inspección, y yo me entreviste con algunas personas que me informaron que efectivamente dicho ciudadano se presentó al local y exigió un dinero luego se presentó nuevamente y los funcionarios lo detuvieron”,

Acto Seguido es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga el nombre del Local? Se llama Doctor celular. ¿Recuerda el nombre de las personas con se entrevistaron? Recuerdo a una persona de nombre Juan, pero no recuerdo la cantidad de personas que había. ¿Esa fue la persona que le manifestó todo lo que informó en esta sala? Si.

Seguidamente es interrogado por el Defensor privado ABG. S.G.. ¿Cuál fue su labor en la Inspección? Acompaño al técnico, yo no actué en la inspección. ¿Usted conversó con lo policías actuantes? No converse con los policías actuantes. ¿Cuándo recibe el procedimiento, vio a los detenidos? No recuerdo. ¿Quién le dio la dirección del sitio? En las actas policiales. Seguidamente el ciudadano Juez, interroga al testigo y se hace constar la siguiente pregunta: ¿Quien fue el técnico que hizo la Inspección? Fué D.D.. Acto seguido se informa que no han comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el presente Juicio y continuarlo el día Veintisiete (27) de Octubre de 2010, a las 02:00 de la tarde. Se librò mandato de Conducción al experto del C.I.C.P.C. AGENTE D.D., y al FUNCIONARIO DEL SENIAT M.R.S. y a las ciudadanas L.M.A.D.S., B.G.O. y J.C.S.A..

En fecha Veintisiete (27) de octubre de 2010, siendo las 03:14 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto signado con el N° IP01-P-2009-002631, instruido en contra del ciudadano J.S.A.S.Z. por los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ, el acusado J.A.S.S.Z., y los defensores Abogados S.G. Y J.L.. Se hace constar que no comparecieron ni expertos ni testigos. Seguidamente, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de los actos cumplidos y se ordena continuar con la etapa de recepción de pruebas, por cuanto no hay expertos ni testigos, realtera el orden de recepción de pruebas y se incorporará una documental por su lectura. Acto seguida la ciudadana Fiscal solicita se de por reproducida el Acta de Inspección Técnica 1287 de fecha 6 de agosto de 2.008, suscrita por los efectivos policiales Á.P. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el local comercial Dr. Celullar, que inserta en los folios 48 y vuelto. Se declara incorporada y la defensa no se opone. Acto seguido se informa que no han comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el presente Juicio y continuarlo el día Cuatro (04) de Noviembre de 2010, a las 02:00 de la tarde. Se libro mandato de Conducción al experto del C.I.C.P.C. AGENTE D.D., y a las ciudadanas L.M.A.D.S., B.G.O. y J.C.S.A.. Cítese al testigo FUNCIONARIO DEL SENIAT M.R.S..

Por cuanto estaba fijada para el 04 de Noviembre de 2010, la oportunidad de continuar el Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nro IP01-P-2009-002631, instruido en contra del ciudadano J.S.A.S.Z. por los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, y en virtud de que no se dio Despacho, toda vez que el ciudadano Juez se encontraba quebrantado de salud, se acuerda diferir la continuación del Juicio para el día Diez (10) de Noviembre de 2010, a las 03:30 de la tarde. Se citò a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, a los Defensores Privados, abogados S.G., J.L. Y C.G.. Se librò mandato de Conducción al experto del C.I.C.P.C. AGENTE D.D., y a las ciudadanas L.M.A.D.S., B.G.O. y J.C.S.A.. Se citòal testigo FUNCIONARIO DEL SENIAT M.R.S..

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2010, siendo las 4:12 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto signado con el N° IP01-P-2009-002631, instruido en contra del ciudadano J.S.A.S.Z. por los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ, y los defensores Abogados S.G. Y J.L.. Se deja constancia de la incomparecencia del acusado J.A.S.S.Z., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial motivo por el cual se acuerda suspender el presente Juicio y continuarlo el día Quince (15) de Noviembre de 2010, a las 8:45 de la mañana.

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2010, siendo las 10:23 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto signado con el N° IP01-P-2009-002631, instruido en contra del ciudadano J.S.A.S.Z. por los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto.

Seguidamente se hace pasar al experto D.S.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.830.151, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a quien se le tomo juramento, se le impuso el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista experticia de reconocimiento legal de fecha 06 de agosto de 2009, de unas evidencias incautadas la cual gira en los folios 42 al 44 ambos inclusive y Acta de Inspección Técnica N° 1287 de fecha 06 de Agosto de 2.009, suscrita por los Funcionarios Á.P. Y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el local comercial Dr. Celular, folio 48 de la primera pieza, y expuso: “Reconozco contenido y firma. Mi inspección fue realizada en un local comercial en el local comercial denominado “Dr. Celular” ubicado en la calle libertad callejón cristal, la misma presento en su fachada principal en sentido sur una medida de acceso constituida por una puerta elaborada de metal y vidrio se observo paredes de bloques pintadas, techo de platabanda, en sentido oeste se muestra una vitrina, donde se observan varios equipos celulares y la caja registradora del mismo, la experticia se elaboro sobre un bolso de color negro contentivo de varios documentos y una computadora tipo laptop donde se encontraban unos portacarnet y un carnet elaborado con material plástico donde se podía observar que se denominaba como Inspector del Seniat a nombre del ciudadano SAAC desconozco el nombre completo, seguidamente se realizo experticia sobre el carnet elaborado de material sintético color blanco, el cual estaba dentro del portacarrnet como miembro del cc sambil de valencia, no recuerdo la otra documentación

Seguidamente la representación Fiscal interroga al experto: ¿Reconoce la experticia? Si dra. ¿Diga porque motivo el traslado de usted a realizar esa experticia? Ya que la comisión llega de parte de un ciudadano con un oficio ¿Donde fue la aprehensión del ciudadano ¿ cual fue su actuación? Realizar la inspección técnica. ¿En la experticia ud estuvo actuó como? Como experto. Es todo.

Seguidamente la parte defensora pregunta al experto. ¿Recuerda el día de ese procedimiento? 06 de agosto. ¿Cuando ud recibe el procedimiento quien le hizo entrega de las evidencias?. El funcionario chirinos. ¿De manos de quien se recibe las evidencias? Las recibí de manos de la policia. ¿Con quien realizo la inspección? con el funcionario á.p.. ¿Cuando ud llega al sitio se comunico con alguna de las victimas? No ya que eso lo realiza el investigador. ¿A que hora se realizo el procedimiento de esa experticia? No recuerdo con exactitud pero fue alredor de las 3 de la tarde recuerda la hora de la experticia? No se coloca hora. ¿Cuando ud toma el bolso negro tenia foto ese carnet? No recuerdo. ¿Luego que hicieron con las evidencias? Se les pasa a los funcionarios de investigación. ¿Estaban alli esos funcionarios después de practicar la experticia? Si estaban afuera los funcionarios. Acto seguido se informa que no han comparecido otros expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el presente Juicio y continuarlo el día VEINTIDOS (22) de Noviembre de 2010, a las 08:45 de la mañana. Se librò mandato de conducción a las ciudadanas L.M.A.D.S., B.G.O. y J.C.S.A.. Y al testigo FUNCIONARIO DE EL SENIAT M.R.S., todas a ser practicadas por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con oficio a la Fiscal Primera del Ministerio Publico.

En fecha VEINTIDOS (22) de Noviembre de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto signado con el Nº IP01-P-2009-002631, instruido en contra del ciudadano J.S.A.S.Z. por los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., quien instruye a la Secretaria verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentran presentes el acusado J.A.S.S.Z., los defensores Abogados S.G. Y J.L., igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal primero del Ministerio Público, dejándose constancia que se encontraba en la sala y se retiró para realizar apertura con el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de las víctimas y del funcionario a los cuales se les libró mandato de Conducción. Acto seguido se informa que visto que no se encuentran presentes la representación fiscal, víctimas y funcionarios citados por mandato de conducción no comparecieron en virtud de que el referido mandato no se hizo efectivo, a pesar de haberse enviado con oficio y con suficiente antelación a la Fiscal del Ministerio Público por cuanto fue recibido el día 16 de Noviembre a las 03:20 de la tarde, en consecuencia, se acuerda suspender el presente Juicio y continuarlo el día VEINITNUEVE (29) de Noviembre de 2010, a las 09:30 de la mañana. Se librò mandato de conducción a las ciudadanas L.M.A.D.S., B.G.O. y J.C.S.A. y al testigo FUNCIONARIO DE EL SENIAT M.R.S., todas a ser practicadas por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con oficio a la Fiscal Primera del Ministerio Publico. Se notifico a la representación fiscal.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto signado con el N° IP01-P-2009-002631, instruido en contra del ciudadano J.S.A.S.Z. por los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes en la sala de audiencias y se procede a dar continuación a la Recepción de las Pruebas en el Presente asunto.

Seguidamente se llama al testigo M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº Nº V-14.647.151, a quien se le tomo juramento, se le impuso el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista el oficio N° 00846 de fecha 21 de agosto de 2009, inserta al folio 139, primera pieza, suscrita por el mencionado funcionario, “el oficio fue recibido en agosto del 2009, donde se preguntaba al SENIAT si el ciudadano J.S.A.S.Z. trabajaba en la institución, luego se le da contestación por escrito informando que este ciudadano no presto ningún servicio al SENIAT. Acto seguido la fiscal manifiesta que no tiene pregunta. acto seguido es interrogado por el defensor: ¿que tiempo tiene en la institución? Cinco años. ¿Todo fue mediante oficio o usted se traslado? Si todo fue mediante oficio. Seguidamente interroga el Juez: ¿Ud. No vio al acusado? No nunca. En este estado la ciudadana fiscal manifiesta que las victimas del presente asunto se encuentran en la ciudad de Barquisimeto y que ella se comunico con uno de ellos vía telefónica y este le manifestó que la próxima audiencia vendría. Acto seguido el ciudadano juez procede a pronunciarse sobre los mandatos de conducción. En este estado el tribunal hace de la consideración en cuanto a que el fin del juicio oral y público es el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad y esta se logra con la declaración de los expertos y testigos , incluyendo las victimas que son los principales interesados en venir a declarar, pero si estos no acuden por si o por la fuerza publica el tribunal debe necesariamente prescindir de los mismos sin embargo haciendo eco de lo manifestado por la ciudadana fiscal cuando manifiesta que se comunico con lasa victimas y las mismas le manifestaron que estaban en Barquisimeto estado Lara y que en la próxima audiencia ellos van ha asistir, motivo por el cual el tribunal va hacer la excepción y se le librara mandato de conducción con oficio a la fiscal por ultima vez de no acudir el tribunal prescindirá de dicha declaración . Acto seguido se acuerda suspender el presente Juicio y continuarlo el día LUNES (08) de DICIMEBRE de 2010, a las 09:00 de la mañana. Se librò mandato de conducción a las ciudadanas L.M.A.D.S., B.G.O. y J.C.S.A., para ser practicadas por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con oficio a la Fiscal Primera del Ministerio Publico.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto signado con el N° IP01-P-2009-002631, instruido en contra del ciudadano J.S.A.S.Z. por los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., quien solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentran presentes la Fiscal tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, en representación de la Fiscal Primera, el acusado J.A.S.S.Z., y los defensores Abogados J.L., S.G.. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de los actos cumplidos y se ordena continuar con la etapa de recepción de pruebas. Acto seguido se procede a incorporar una prueba documental por su lectura. Por cuanto se agotaron los testigos y expertos este tribunal procederá a incorporar la prueba documental que falta por incorporar referida al oficio remitido por el licenciado MARCOS RODRIGUEZ SARMIENTO, jefe del sector tributos internos coro, signada con el numero 846 a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en la cual el referido ciudadano manifiesta que nunca presto servicios en la referida institución. Acto seguido el tribunal prescinde de la declaración de las victimas L.M.A.D.S., B.G.O. y J.C.S.A., por cuanto las mismas desde el comienzo del presente juicio oral y publico se ordeno citarlas y según información suministrada por alguacilazgo, en esas primeras oportunidades las victimas manifestaron que no iban a acudir al tribunal sin embrago se le libraron varias citaciones y varios mandatos de conducción con oficios al ministerio publico a los fines de que coadyuvara a la comparecencia de los mismos sin que se lograra la presencia de los mencionados ciudadanos ni por si, ni por la fuerza publica, motivo por el cual este tribunal prescinde de las declaraciones de las mencionadas victimas En este estado toma la palabra el ciudadano defensor S.G. quien manifiesta al tribunal que en virtud de que se agotaron los órganos de prueba y es deber del tribunal pasar a conclusiones de conformidad con el 360 COOP por lo cual solicita al tribunal que no cierre la recepción de las pruebas por cuanto su defendido le ha manifestado que desea declarar en la próxima audiencia, así mismo solicita copias simples de todas al actas que conforman el expediente, las cuales son acordadas por no ser contrarias a derecho. En vista de la solicitud es te tribunal acuerda suspender el juicio oral para el día 17 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 9:00 AM.

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2010, siendo las 10:18 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto signado con el N° IP01-P-2009-002631, instruido en contra del ciudadano J.S.A.S.Z. por los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., quien solicita al Secretaria verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, el acusado J.A.S.S.Z., y los defensores Abogados J.L., S.G.. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de los actos cumplidos, ordena continuar con la etapa de recepción de pruebas e informa que falta incorporar una prueba documental por su lectura, ya que se agotaron los testigos y expertos. En este estado la ciudadana Fiscal solicita se de por reproducida en su totalidad la Experticia de reconocimiento legal 9700-060 de fecha 6 de agosto de 2.009, suscrita por Davalillo Darwin y Á.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre objetos y cosas, que se encuentra inserta en los folios 42, 43 y 44 de la primera pieza de la causa y a tal efecto la defensa manifiesta su conformidad, y el Tribunal la declara incorporada al Juicio. En este estado el ciudadano Juez declara cerrada la etapa de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procederán las partes a exponer sus conclusiones. En primer término la ciudadana Fiscal expone sus conclusiones y solicita que el Ministerio Público actuando de buena fe solicita una sentencia Absolutoria con respecto al delito de Extorsión, toda vez que las víctimas no comparecieron y no se desvirtuó la presunción de Inocencia y en lo atinente al Delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, solicita una Sentencia Condenatoria, ya que a través de los medios probatorios evacuados se comprobó la culpabilidad del Acusado. Acto seguido el defensor, ABG. S.G., expone sus conclusiones y solicita se dicte una Sentencia absolutoria ya que el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad de su defendido con respecto a los Delitos por la cual se admitió la Acusación y no desvirtuó la presunción de Inocencia. Seguidamente, se otorgará al Fiscal, y a la defensa la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Posteriormente la ciudadana Fiscal expone su replica y ratifica sus solicitud de que se emita una Sentencia Condenatoria en contra del Acusado solo por el Delito de Usurpación de Funciones, posteriormente la defensa realiza su derecho a contra réplica y ratifica su solicitud de que se dicte sentencia de No culpabilidad. Por cuanto no está presente la víctima, el ciudadano Juez pregunta al acusado si tiene algo que manifestar y dijo que no tenía nada que exponer. Escuchado como ha sido lo manifestado por el acusado, de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara formalmente cerrado el debate Oral y Publico en el presente asunto y el ciudadano Juez, convoca a las partes para las 2:00 de la tarde, a los fines de dictar sentencia y leer la parte dispositiva en el presente asunto.

Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, quedo acreditado que en fecha 5 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, el auxiliar de la dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, Funcionario L.S., Fue comisionado para que investigara a unos sujetos que viajaban a bordo de un vehiculo marca aveo de color amarillo, quienes presuntamente se encontraban realizando estafas a comerciantes de la ciudad, según información aportada por una ciudadana de Nombre B.G., quien manifestó que a su suegra le había llegado una persona en compañía de un Guardia Nacional en un aveo de color amarillo, identificándose como inspector del SENIAT, y le dijo que si no le cancelaba se iban a llevar varios objetos, y además le dijo que era contador público y le iba a tramitar un registro de comercio, motivo por el cual se comisiono a los funcionarios Jeysi Arias, J.A.S. y L.J.H., para que se trasladaran al Local Comercial DR CELULAR, ubicado en la calle Libertad con callejón mi cabaña, Coro Estado Falcón. Una vez en el sitio el Funcionario L.J.H. se entrevisto con una ciudadana de nombre L.D.S. y le manifestó que a la tres de la tarde iba a llegar el ciudadano que solicito Un mil Novecientos Bolívares a la ciudadana, motivo por el cual procede a dejar al funcionario G.A., en la parte de afuera y entro al local con el Cabo J.S., y cuando entro a la oficina llegó un vehículo de color amarillo que se estacionó en la parte de atrás, y se bajó un ciudadano con un bolso y un credencial volteado, llega al mostrador y solicita a la señora L.D.S., y es cuando sale y le dice que se identifique, se le dio la voz de alto, y le vio el carnet que no era verdadero, motivo por el cual proceden a detener a la persona que se encuentra en el vehículo y que le hizo un registro corporal, colectándole un teléfono, igualmente requisan al acusado y el bolso en el cual había una computadora, un teléfono, cuatros tarjetas de debito, una libreta bancaria, porta chequera, una carpeta marrón con copias de factura de otras empresas y como tres credenciales a nombre del acusado, motivo por el cual procedieron a su detención y a su traslado a la comandancia de Policía.

Estos hechos quedan acreditados con las declaraciones de los Funcionarios actuantes Jeysi Arias, J.A.S. y L.J.H..

Igualmente se acredito que los hechos narrados sucedieron en el Local Comercial DR CELULAR, ubicado en la calle Libertad con callejón mi cabaña, Coro Estado Falcón, según se acredito de la declaración de los Expertos Á.P. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Quienes declararon que realiza.E.A.d.I.T. 1287 de fecha 6 de agosto de 2.008, en el sitio de suceso, lo cual se concatena con la Prueba Documental referida y la cual se incorporo al debate Oral y Publico y fue controlada por las partes.

Igualmente se acredito en el debate oral, que para el momento de la detención del acusado de autos los Funcionarios actuantes Jeysi Arias, J.A.S. y L.J.H., le incautaron como evidencias entre otras cosas una Computadora laptop, libros de cien folios, copias de documentos para facturas impresas, chequeras, tarjetas de debito, tres carnet en papel vegetal con impresiones del Seniat, con la declaración del Experto D.D., quien practico el Acta de Reconocimiento legal Nº 9700-060 de fecha 6/8/2009, a las evidencia incautadas al acusado de autos.

Ahora bien; determinados los hechos que quedaron acreditados, pasa este Tribunal a detallar de manera precisa el porque en el presente debate Oral y Publico, el Ministerio Publico con las pruebas traídas al juicio oral por el Ministerio Publico, no se pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaño a todo lo largo del Proceso al acusado de autos J.S.A.S.Z. y lo hace de la siguiente manera:

El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual el juez debe apreciar las pruebas que se hayan traído al debate oral y publico, fundándolas en la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otro lado el Artículo ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, y el Articulo 16 ibidem, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En base a estas normas el tribunal debe necesariamente referirse a lo declarado por los funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, Jeysi Arias, J.A.S. y L.J.H., quienes fueron contestes en su declaraciones al manifestar que en fecha 5 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, el auxiliar de la dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, Funcionario L.S., Fue comisionado para que investigara a unos sujetos que viajaban a bordo de un vehiculo marca aveo de color amarillo, quienes presuntamente se encontraban realizando estafas a comerciantes de la ciudad, según información aportada por una ciudadana de Nombre B.G., quien manifestó que a su suegra le había llegado una persona en compañía de un Guardia Nacional en un aveo de color amarillo, identificándose como inspector del SENIAT, y le dijo que si no le cancelaba se iban a llevar varios objetos, y además le dijo que era contador público y le iba a tramitar un registro de comercio, motivo por el cual se comisiono a los funcionarios Jeysi Arias, J.A.S. y L.J.H., para que se trasladaran al Local Comercial DR CELULAR, ubicado en la calle Libertad con callejón mi cabaña, Coro Estado Falcón. Una vez en el sitio el Funcionario L.J.H. se entrevisto con una ciudadana de nombre L.D.S. y le manifestó que a la tres de la tarde iba a llegar el ciudadano que solicito Un mil Novecientos Bolívares a la ciudadana, motivo por el cual procede a dejar al funcionario G.A., en la parte de afuera y entro al local con el Cabo J.S., y cuando entro a la oficina llegó un vehículo de color amarillo que se estacionó en la parte de atrás, y se bajó un ciudadano con un bolso y un credencial volteado, llega al mostrador y solicita a la señora L.D.S., y es cuando sale y le dice que se identifique, se le dio la voz de alto, y le vio el carnet que no era verdadero, motivo por el cual proceden a detener a la persona que se encuentra en el vehículo y que le hizo un registro corporal, colectándole un teléfono, igualmente requisan al acusado y el bolso en el cual había una computadora, un teléfono, cuatros tarjetas de debito, una libreta bancaria, porta chequera, una carpeta marrón con copias de factura de otras empresas y como tres credenciales a nombre del acusado, motivo por el cual procedieron a su detención y a su traslado a la comandancia de Policía.

Ahora Bien; a pesar de la contesticidad de los funcionarios policiales en cuanto a los hechos y las evidencias incautadas, no se pudo demostrar ni acreditar en el debate Oral y Publico, que el acusado de autos J.S.A.S.Z., incurriera en los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, por los cuales presentara Acusación la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto las únicas personas que pudieron acreditar esos hechos en el debate Oral y Publico, eran las victimas de autos, los ciudadanos L.M.A.D.S., B.G.O. y J.C.S.A., quienes a pesar de todos los esfuerzos del Tribunal, para hacerlos comparecer, los mismos se mostraron contumases en venir a rendir su declaración en el Debate Oral y Publico.

Los Funcionarios Policiales y los Expertos que declararon en el debate Oral y Publico, solo pudieron ofrecer al Tribunal en el debate Oral y publico, su versión de cómo sucedieron los hechos y la manera como el acusado de autos fue detenido y las evidencias que se le incautaron, pero no pueden dar fe, ni acreditar que el Acusado J.S.A.S., haya extorsionado a las ciudadanas L.M.A.D.S., B.G.O., solicitándoles algún dinero, bajo la amenaza de llevarse algunos objetos o de cerrarle el negocio si no accedías a lo solicitado, tal y como lo plasmo la Fiscalia del Ministerio Publico en su Acusación, ya que solo las victimas fueron las personas que presuntamente tenían ese conocimiento de los hechos.

Con respecto al delito de Usurpación de Funciones, tenemos en primer Lugar, que así como se dijo antes, el mencionado delito tampoco se pudo acreditar, ya que este era accesorio al delito de extorsión, ya que si el acusado de autos, utilizo un carnet del Seniat, para extorsionar a sus victimas y estas no acudieron al Tribunal para acreditar esos hechos, mal pude considerarse que este delito si se cometió. En segundo lugar, Tampoco se pudo acreditar este delito de Usurpación de Funciones, ya que en la causa no consta que a los carnet que le fueran incautados al acusado de autos J.S.A.S., se le haya practicado la Experticia de falsedad o autenticidad de documento, que es la que determina si el documento debitado es falso o autentico. A los carnet incautados al acusado de autos, se les hizo la experticia de reconocimiento legal, que solo deja constancia de los elementos de las evidencias y de la forma en la cual reencuentran, pero que no sirve para determinar la autenticidad o falsedad de evidencias, cuando de documentos se trata

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el presente debate oral y publico no se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal del acusado J.S.A.S.Z., en la comisión de los delitos de EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio de L.M.A.D.S., B.G.O. y J.C.S.A. y el Estado Venezolano es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración del Testigo L.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.804.854, Funcionario de POLIFALCÓN, quien expuso: “Eso hace como un año y un mes , me encontraba en la delegación y me llama el Inspector y me dice que se había presentado una ciudadana y manifestó que a su suegra le había llegado una persona en compañía de un Guardia Nacional en un aveo de color amarillo, identificándose como inspector del SENIAT y le dijo que si no le cancelaba se iban a llevar varios objetos, y además le dijo que era contador público y le iba a tramitar un registro de comercio, me traslado y cuando llego al lugar, me entrevisto con una ciudadana de nombre L.D.S. y me manifiesta lo mismo que el inspector Ollarves me había dicho y que a la tres de la tarde iba a llegar el ciudadano que solicito Un mil Novecientos Bolívares a la ciudadana, deje al funcionario G.A. en la parte de afuera y yo entro al local con el Cabo J.S., y cuando entro a la oficina llegó un vehículo de color amarillo y se estaciona en la parte de atrás, y se baja un ciudadano con un bolso y un credencia volteado, llega al mostrador y solicita a la señora L.D.S., cuando salgo y le digo que se identifique, le dio la voz de alto, y le veo el carnet que no era verdadero, y giro las instrucciones para que procedan a detener a la persona que se encuentra en el vehículo, y que le hicieran un registro corporal y se le colecta un teléfono, y yo requiso al señor entro en el local, y procedo a revisar el bolso que había una computadora, un teléfono, cuatros tarjetas de debito, una libreta bancaria, porta chequera, una carpeta marrón con copias de factura de otras empresas y como tres credenciales a nombre de él, procedimos a llevarlo a la comandancia, el cabo segundo reviso el vehículo y no consiguió nada, y se trasladaron al comando.

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo por que el testigo es conteste con lo declarado por los funcionarios J.A.S. y G.A.A.M., con respecto a los hechos en los cuales fue detenido el acusado de autos, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que el acusado cometiera los delitos de Extorsión y Usurpación de Funciones, por los cuales fue acusado por el ministerio publico.

2) Con la declaración del testigo J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.917.594, Funcionario de POLIFALCÓN, quien expuso: El día 05 de Agosto de 2009, me encontraba de servicio en la comandancia , y de dos y media a tres de la tarde, fuimos comisionado por el Inspector L.S., porque en el comando se encontraba una ciudadana que manifestó que su suegra le estaban estafando un ciudadano que se hizo pasar por funcionarios del SENIAT, y la ciudadana fue al SENIAT y averiguo que la persona no laboraba en esa Institución, y una vez que la comisión está en el local, ingreso al local con el Cabo Primero Hernandez, y nos entrevistamos con la dueña del local y dijo que iba llegar una persona a buscar un dinero por un documento que había hecho, y estando en el local llega un vehículo y se baja un ciudadano de tez blanca, y mantiene conversación e intercambio de papeles con la dueña y el cabo primero solicita la identificación y yo salgo y aprehendo al que se quedó en el vehículo lo requiso y le incauto un teléfono celular , y el cabo primero le hace la requisa al supuesto funcionario del SENIAT, se le incautan varios objetos como carnet , una computadora, y posteriormente detuvimos y trasladamos a dichos ciudadanos en el mismo vehículo que previamente se habían revisado y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico”.

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo por que el testigo es conteste con lo declarado por los funcionarios L.J.H. y G.A.A.M., con respecto a los hechos en los cuales fue detenido el acusado de autos, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que el acusado cometiera los delitos de Extorsión y Usurpación de Funciones, por los cuales fue acusado por el ministerio publico.

3) Con la declaración del testigo G.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.310.917, Funcionario de POLIFALCÓN, quien expuso: “El día 05 de Agosto como de 2:40 a 3:00 de la tarde, me encontraba de Guardia y me hace el llamado el Inspector L.S., y nos comisiona para que lleguemos a la calle Libertad, porque según información de una ciudadana de nombre creo que Belladira, nuera de la propietaria de Doctor Celular y que iba a llegar un ciudadano y ya sabían que el señor J.I. no era funcionario del SENIAT, y como la ciudadana dijo que el supuesto funcionario iba a llegar como a las 3:00 de la tarde, y con la urgencia nos trasladamos al local y veo un Aveo de color amarillo y veo se baja un ciudadano con un cordón amarillo y un bolso, y veo al cabo Sánchez que sale del local y aprehende al que queda en el vehículo, se hace las requisas, se revisa el vehículo y se trasladan en el mismo vehículo para la Comandancia policial”.

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo por que el testigo es conteste con lo declarado por los funcionarios L.J.H. y J.A.S., con respecto a los hechos en los cuales fue detenido el acusado de autos, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que el acusado cometiera los delitos de Extorsión y Usurpación de Funciones, por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico.

4) Con la declaración del experto A.F.P.M., titular de la cédula de identidad N° 12.211.981, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales a quien se le informó el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Acta de Inspección Técnica N° 1287 de fecha 06 de Agosto de 2.008, suscrita por los Funcionarios Á.P. Y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el local comercial Dr. Celular, folio 48 de la primera pieza, y expuso: “Reconozco el contenido y mi firma que se encuentra en el documento que se me puso a la vista, yo realicé el acto de investigación, y ese día se presentó una comisión policial informando que un ciudadano se hizo pasar por funcionarios del SENIAT, en primero momento llegó en compañía de una guardia nacional y el ciudadano por segunda vez se presenta al local y lo detuvieron, nos trasladamos al sitio del suceso para practicar la Inspección, el hizo la inspección, y yo me entreviste con algunas personas que me informaron que efectivamente dicho ciudadano se presentó al local y exigió un dinero luego se presentó nuevamente y los funcionarios lo detuvieron”,

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica Acta de Inspección Técnica N° 1287 de fecha 06 de Agosto de 2.008, Referida al sitio del suceso de los hechos, la cual fue incorporada al debate Oral por su lectura y controlada por las partes, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que el acusado cometiera los delitos de Extorsión y Usurpación de Funciones, por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico.

5) Con la declaración del experto D.S.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.830.151, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a quien se le colocó a la vista experticia de reconocimiento legal de fecha 06 de agosto de 2009, de unas evidencias incautadas la cual gira en los folios 42 al 44 ambos inclusive y Acta de Inspección Técnica N° 1287 de fecha 06 de Agosto de 2.009, suscrita por los Funcionarios Á.P. Y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el local comercial Dr. Celular, folio 48 de la primera pieza, y expuso: “Reconozco contenido y firma. Mi inspección fue realizada en un local comercial en el local comercial denominado “Dr. Celular” ubicado en la calle libertad callejón cristal, la misma presento en su fachada principal en sentido sur una medida de acceso constituida por una puerta elaborada de metal y vidrio se observo paredes de bloques pintadas, techo de platabanda, en sentido oeste se muestra una vitrina, donde se observan varios equipos celulares y la caja registradora del mismo, la experticia se elaboro sobre un bolso de color negro contentivo de varios documentos y una computadora tipo laptop donde se encontraban unos portacarnet y un carnet elaborado con material plástico donde se podía observar que se denominaba como Inspector del Seniat a nombre del ciudadano SAAC desconozco el nombre completo, seguidamente se realizo experticia sobre el carnet elaborado de material sintético color blanco, el cual estaba dentro del portacarrnet como miembro del cc sambil de valencia, no recuerdo la otra documentación.

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica la Experticia de reconocimiento legal de fecha 06 de agosto de 2009, de unas evidencias incautadas la cual gira en los folios 42 al 44 ambos inclusive y Acta de Inspección Técnica N° 1287 de fecha 06 de Agosto de 2.009, Referida al sitio del suceso de los hechos, y al reconocimiento legal que se le efectuara a las evidencias incautadas en el procedimiento, las cuales fueron incorporadas al debate Oral por su lectura y controladas por las partes, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que el acusado cometiera los delitos de Extorsión y Usurpación de Funciones, por los cuales fue acusado por el Ministerio publico.

6) Con la declaración del testigo M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº Nº V-14.647.151, a quien se le colocó a la vista el oficio N° 00846 de fecha 21 de agosto de 2009, inserta al folio 139, primera pieza, suscrita por el mencionado funcionario, “el oficio fue recibido en agosto del 2009, donde se preguntaba al SENIAT si el ciudadano J.S.A.S.Z. trabajaba en la institución, luego se le da contestación por escrito informando que este ciudadano no presto ningún servicio al SENIAT.

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo Tomando en cuenta que es un testigo que merecen fe sus dichos por ser Funcionario Publico, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que el acusado cometiera los delitos de Extorsión y Usurpación de Funciones, por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico.

7) Con el Acta de Inspección Técnica 1287 de fecha 6 de agosto de 2.008, suscrita por los efectivos policiales Á.P. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el local comercial Dr. Celullar.

A la presente prueba documental este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo los conocimientos científicos del Experto que la practica, la cual fue incorporada al debate Oral por su lectura y controlada por las partes, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que el acusado cometiera los delitos de Extorsión y Usurpación de Funciones, por los cuales fue acusado por el Ministerio publico.

8) Con el Acta de Reconocimiento legal Nº 9700-060 de fecha 6/8/2009, suscrita por el experto D.D., a las evidencia incautadas.

A la presente prueba documental este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, sobre todo los conocimientos científicos del Experto que la practica, la cual fue incorporada al debate Oral por su lectura y controlada por las partes, pero no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar que el acusado cometiera los delitos de Extorsión y Usurpación de Funciones, por los cuales fue acusado por el Ministerio publico.

9) Con el oficio remitido por el licenciado MARCOS RODRIGUEZ SARMIENTO, jefe del sector tributos internos coro, signada con el numero 846 a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.

A la presente prueba Documental, este Tribunal no le da ningún valor probatorio en contra del acusado de autos, por cuanto la misma a pesar de haber sido ofrecida en el escrito acusatorio y admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, la misma el Tribunal de Juicio esta en el deber de incorporarla, mas no de valorarla, por cuanto no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son los documentos que se pueden incorporar por su lectura al debate Oral y Publico y la prueba antes referida, no es de las establecidas en el mencionado articulo.

Ahora bien; analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se pudieron evacuar en el debate oral y Publico todas recibidas por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por INFUFICIENCIA PROBATORIA en sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado J.S.A.S.Z., en la comisión de los delitos de EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio de L.M.A.D.S., B.G.O. y J.C.S.A. y el Estado Venezolano, dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA, al no lograr que comparecieran las victimas en el presente asunto, que eran las únicas que hubiesen podido acreditar el debate Oral y Publico, que el acusado de autos era responsable penalmente por esos hechos.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano J.S.A.S.Z., sea responsable penalmente de los delitos de EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio de L.M.A.D.S., B.G.O. y J.C.S.A. y el Estado Venezolano, ya que en el debate oral y publico se acredito que en fecha 5 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, el auxiliar de la dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, Funcionario L.S., Fue comisionado para que investigara a unos sujetos que viajaban a bordo de un vehiculo marca aveo de color amarillo, quienes presuntamente se encontraban realizando estafas a comerciantes de la ciudad, según información aportada por una ciudadana de Nombre B.G., quien manifestó que a su suegra le había llegado una persona en compañía de un Guardia Nacional en un aveo de color amarillo, identificándose como inspector del SENIAT, y le dijo que si no le cancelaba se iban a llevar varios objetos, y además le dijo que era contador público y le iba a tramitar un registro de comercio, motivo por el cual se comisiono a los funcionarios Jeysi Arias, J.A.S. y L.J.H., para que se trasladaran al Local Comercial DR CELULAR, ubicado en la calle Libertad con callejón mi cabaña, Coro Estado Falcón. Una vez en el sitio el Funcionario L.J.H. se entrevisto con una ciudadana de nombre L.D.S. y le manifestó que a la tres de la tarde iba a llegar el ciudadano que solicito Un mil Novecientos Bolívares a la ciudadana, motivo por el cual procede a dejar al funcionario G.A., en la parte de afuera y entro al local con el Cabo J.S., y cuando entro a la oficina llegó un vehículo de color amarillo que se estacionó en la parte de atrás, y se bajó un ciudadano con un bolso y un credencial volteado, llega al mostrador y solicita a la señora L.D.S., y es cuando sale y le dice que se identifique, se le dio la voz de alto, y le vio el carnet que no era verdadero, motivo por el cual proceden a detener a la persona que se encuentra en el vehículo y que le hizo un registro corporal, colectándole un teléfono, igualmente requisan al acusado y el bolso en el cual había una computadora, un teléfono, cuatros tarjetas de debito, una libreta bancaria, porta chequera, una carpeta marrón con copias de factura de otras empresas y como tres credenciales a nombre del acusado, motivo por el cual procedieron a su detención y a su traslado a la comandancia de Policía.

Ahora bien; en el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria al acusado de marras J.S.A.S.Z., sea responsable penalmente de los delitos de EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio de L.M.A.D.S., B.G.O. y J.C.S.A. y el Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal (unipersonal) Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: No culpable al ciudadano: J.S.A.S.Z., de los delitos de Extorsión y Usurpación de Funciones. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano J.S.A.S.Z., venezolano, de 20 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 10 de Enero de 1.990, hijo de Marilys Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 20.512.489, residenciado en la urbanización Cruz verde, Bloque cinco, piso dos, apartamento 02-12, Coro, municipio M.d.E.F., Por los delitos de Extorsión y Usurpación de Funciones, estipulados en los Artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 213 del Código Penal, en agravio de B.G., L.A. y J.C.S.. TERCERO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la inmediata libertad del imputado de autos, la cual se hará efectiva en esta sala de audiencia y cesan todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre el mismo. CUARTO: Se absuelve al estado Venezolano de las costas procesales por cuanto el mismo estaba obligado a ejercer la acción penal por intermedio del Ministerio Publico. QUINTO: El tribunal se acoge el lapso de los diez días según lo establecido en el artículo 365 a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. SEXTO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Coro, a los efectos de informarle que al Ciudadano J.S.A.S.Z., se le otorgo la Libertad desde la sala 2 de Juicio, de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 366 del código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE. Siendo las 02:49 de la tarde, concluye el acto, y las partes prescinden de la lectura del acta. Es todo, terminó y firman.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Diarícese. Déjese copia en el Tribunal

JUEZ PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL

ABG. J.A.G.C.

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

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