Decisión nº 040 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2015

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000710

ASUNTO: FP11-L-2013-000710

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.719.710.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.J.J.T. y G.J.F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.742 y 54.950, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad de Trabajo PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A. Inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 54, Tomo:46 - A-Pro, de fecha 11 de Mayo de 1998, hoy en día Operaciones Mineras de Venezuela Choco 4 y Choco 10, empresas pertenecientes al Consorcio o Grupo Rusoro Mining de Venezuela y/o Grupo Agapov.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Entidad de Trabajo C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.V.G. MINERVEN, C.A. )

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sin Apoderado Judicial Constituido en Autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: D.R., M.G.A.D.R., M.H. Y S.D.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal del Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Ordaz, el ciudadano: J.A.T.R., contando con la asistencia del profesional del derecho G.F., introduce demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A., hoy en día Operaciones Mineras de Venezuela Choco 4 y Choco 10, empresas pertenecientes al Consorcio o Grupo Rusoro Mining de Venezuela y/o Grupo Agapov, y solidariamente demandó a la empresa de C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.V.G. MINERVEN, C.A.), por encontrarse bajo su administración, siendo distribuida la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien mediante autos de fecha 10 y 17 de diciembre de 2013, procedió a su admisión, ordenado en consecuencia la notificación a las demandadas.

Mediante Acta de fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, celebró la apertura de la Audiencia Preliminar, que contó con la comparecencia del profesional del derecho S.J.J.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.T.R., dejándose constancia en la referida acta de la incomparecencia de la demanda principal PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A. y de la demandada solidaria C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.V.G. MINERVEN, C.A.), en virtud de la incomparecencia de la demanda en solidaridad, este Juzgado dió por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la incorporación a los autos de las pruebas promovidas por el accionante y la su remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

No obstante a lo anterior, en fecha 12 de junio de 2014 el co-apoderado de la demanda en solidaridad presenta escrito mediante el cual se da por notificado y ejerció recurso de apelación en contra de un auto de fecha 10 de febrero de 2014 que riela a las actas del expediente, dicho recurso no le fue escuchado por ese Juzgado, y en esa misma fecha dictó auto en el que se dejó constancia que las demandadas no presentaron contestación a la demanda, y ordenó la remisión de todas las actuaciones que conforman el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución ante los Tribunales de Juicio; correspondiendo por distribución en fecha 16 de junio de 2014 el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quién le da entrada en fecha 19 de junio de 2014, procediendo mediante auto de fecha 30 de junio de 2014 a la admisión de las pruebas promovidas, en donde se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, el día jueves treinta y uno (31)de Julio de 2014 a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40).

El día 14 de julio de 2014 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Bolívar, remite copias certificadas de la decisión que resuelve sobre el Recurso de Hecho interpuesto por la representación Judicial de la demandada en solidaridad el 17 de junio de 2014, en esta decisión ordenó remitir la causa al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Sede en Puerto Ordaz a los efectos de que escuche la apelación ejercida sobre auto de fecha 10 de febrero de 2014.

Resuelta la incidencia de apelación, todas las actas procesales que conforman el expediente son remitidas en fecha 15 de diciembre de 2014 nuevamente esta instancia judicial a los fines de dar continuidad a la causa.

Por recibida la demanda, este Tribunal fijó el día jueves 22 de enero de 2015 para la celebración de la Audiencia Oral y p Pública, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, compareciendo la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada en solidaridad, dictándose el dispositivo del fallo. En atención a dicho dispositivo, pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la publicación íntegra del fallo en los términos que se explanan a continuación:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los hechos alegados por el Demandante.

Señaló la parte actora en su escrito de demanda, que ingreso a prestar servicios para la demandada empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A., hoy en día OPERACIONES MINERAS DE VENEZUELA CHOCO 4 Y CHOCO 10, empresas pertenecientes al CONSORCIO O GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA y/o GRUPO AGAPOV, en fecha de 31 de julio de 2007, desempeñando el cargo de Ingeniero Civil en la Gerencia de Proyectos; Que la relación terminó por renuncia en fecha 23 de abril de 2012; Que devengó un salario promedio mensual de bolívares de 10.643,80, para un salario diario de bolívares 354,79; Que su jornada de trabajo fue diurna fija, de lunes a viernes de 8:00 am 12:00 m, de 1:00 pm a 5:00 pm; Que el tiempo de servicio fue de cuatro (4) años y ocho (8) meses; Que desempeño sus labores en la carretera el Callao – El Manteco, Km 15, Planta PMG, Sector el Choco, Estado Bolívar

Asimismo adujo el demandante, que desde su renuncia efectivamente se puso fin a la relación laboral pero que su patrono aún no ha cancelado sus prestaciones sociales por, concepto de antigüedad, fideicomiso, intereses, vacaciones y bono vacacional, a pesar de los múltiples intentos de cobro extrajudiciales que ha realizado.

Argumentó de la misma manera, que la demandada solo le canceló las vacaciones y el bono vacacional del primer año de servicios (2008); que a pesar de los múltiples intentos de cobro que ha realizado, la demandada injustificadamente se ha negado a cancelar las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, equivalente a 30 días por año.

Por todas las alegaciones que anteceden, reclama mediante esta vía judicial el pago de los siguientes conceptos y montos:

Por antigüedad año 2007, la cantidad de Bs. 6.259.78.

Por antigüedad año 2008, la cantidad de Bs. 23.516,27.

Por antigüedad año 2009, la cantidad de Bs. 24.252,71.

Por antigüedad año 2010, la cantidad de Bs. 36.361,3.

Por antigüedad año 2011, la cantidad de Bs. 36.516,30

Por antigüedad año 2012, la cantidad de Bs. 10.052,27

Por vacaciones y bono vacacional año 2009, la cantidad de Bs. 22.568,56.

Por vacaciones y bono vacacional año 2010, la cantidad de Bs. 25.667,50.

Por vacaciones y bono vacacional año 2011, la cantidad de Bs. 33.337,56

Por vacaciones y bono vacacional año 2012, la cantidad de Bs. 15.965,55.

Para un total reclamado de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con setenta y 0cho céntimos (Bs.234.497, 78).

De los hechos alegados por las Demandadas.

Con relación a este punto, es preciso dejar sentado, que no se observa a las actas del expediente, escrito de contestación a la demanda, ni por parte de la demandada en calidad de principal ni por parte de la demandada en calidad de solidaria.

De la Audiencia de Juicio.

Bajo las condiciones que anteceden se arriba a la Audiencia de Juicio que efectivamente tuvo lugar el 22 de enero de 2015, a la misma comparecieron la parte actora ciudadano J.A.T.R., representado por el profesional del derecho G.F., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.950, así como también, compareció profesional el derecho D.R. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.984, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada en solidaridad C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.V.G. MINERVEN, C.A.), y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada principal sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A., oportunidad en la que las partes comparecientes esgrimieron oralmente sus alegaciones y defensas, para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses. Como puntos más relevantes de su exposición señalaron las partes comparecientes los siguientes:

La parte demandante:

El abogado de la parte actora ratificó en forma oral los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, en esa oportunidad también argumentó lo siguiente:

Aquí el punto álgido es lograr demostrar que efectivamente la empresa que solidariamente hemos demandado, el Estado a través del Ministerio de Energía y Petróleo representado por CVG MINERVEN, tenga alguna responsabilidad también con esa cancelación, una solidaridad que es la que hemos invocado, al respecto hemos venido hacer referencia al Decreto Presidencia N° 8.683 de la Gaceta Oficial N° 6.063 del 15 de diciembre de 2011, en donde se publicó la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica, que reserva al Estado las actividades de explotación del oro así como conexas y auxiliares a ésta, en la cual se establece la continuidad de la relación laboral y se garantiza el pago de los beneficios laborales.

Arguyó igualmente el abogado del actor, que efectivamente es por ello que basados en ese Decreto hacemos el reclamo no solo a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, que efectivamente fue la empresa para la cual laboró el actor, sino a quien actualmente está ejerciendo allí la concesión de esa empresa minera, que es el Estado a través de CVG MINERVEN

.

La parte demandada en Solidaridad:

Expuso el Abogado de la demandada en solidaridad lo siguiente:

Mi patrocinada, la empresa del Estado, CVG Compañía General de Minerías de Venezuela, comparece a este acto de Audiencia Oral y Pública de Juicio, no para convalidar la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y por consiguiente de lo que constituye y compone en los términos del artículo 26 de la Constitución, la tutela judicial efectiva, derechos constitucionales que le fueron flagrantemente violentados a Minerven, porque no se tramitó el procedimiento de notificación previsto en el artículo 26, cumpliéndose con los requisitos, con el procedimiento, con el protocolo y con la rigurosidad que todos los Jueces de la Republica saben que debe observar el ciudadano Alguacil, verificar el Secretario o Secretaria del Tribunal de Sustanciación y dejar establecido el Juez, para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Minerven no fue notificada, cumpliéndose los tramites previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de orden público, no se puede hacer de otra manera, el trámite de la notificación, sino como rigurosamente dispone el artículo 126, norma que ha sido prolijamente interpretada por la Sala de Casación Social, por la Sala Constitucional y también en algunos casos por la Sala Político Administrativa, de eso no hay ninguna duda, y se ha tratado en congresos, conferencias y en reuniones internas del Poder Judicial, entiéndase de la Jurisdicción del trabajo.

Como Minerven no fue notificada formalmente, nunca se enteró de la demanda y por eso no compareció al acto de la Audiencia, yo hubiese promovido las pruebas. Minerven no tiene ningún motivo, ninguna razón para no comparecer al acto de audiencia, sea que eventualmente tenga razón total o parcialmente el demandante en sus pretensiones o sea que no la tenga.

Nos enteramos que había una demanda porque un colega del foro me dijo “Dr. Rojas, llamaron a Minerven en una demanda, que es solidariamente demandada hace 2 o 3 días y no compareció, y tampoco la demandada principal, entonces me fui seguidamente a averiguar allá en el archivo las demanda que tengo contra Minerven y apareció el expediente, allí es donde me entero; inmediatamente al día siguiente consigne poder y apelé contra el auto que dio por notificado válidamente a Minerven, con respecto a la a la demandada principal no tengo acreditado facultades para ejercer su defensa, entonces apelamos no contra el acta de instalación de la Audiencia Preliminar, porque allí ni siquiera se le menciona a Minerven. Con una rapidez asombrosa ya el expediente había sido distribuido y estaba en un Tribunal de Juicio, contra esa apelación que fue negada por el Juez que conoció de la Audiencia en trámites de mediación, nos vimos en la necesidad de ejercer Recurso de Hecho, que conoció el Juzgado Superior Segundo, que declaró con lugar y mandó a tramitar la apelación.

De la apelación conoció el Juez Superior Tercero, que no interpretó los términos de la apelación, porque mi representada no estaba diciendo que tenía que presentar personalmente al Ingeniero F.P.P.d.M. la notificación, y así lo dice él, pero como nosotros tenemos Recursos que ejercer, de un acuerdo con la Procuraduría General de la República decidimos esperar el Acto de la Audiencia y ver cuál será la decisión que dictará el Juzgado de Juicio con respecto a Minerven.

Contra Minerven, ya en lo respecta a la defensa de fondo, contra Minerven el demandante no tiene causa “petende”, es decir, no tiene causa de pedir, para demandarla en juicio, porque no trabajó con él, no tuvo ningún vínculo ni de negocio ni relación jurídica de ninguna naturaleza con CVG Minerven, y por lo que respecta a lo que afirma el demandante en el escrito de la demanda; que la demanda solidariamente porque Minerven opera los yacimientos de mina, y que maneja maquinarias, no, Minerven no maneja maquinarias de Promotora Minera de Guayana demandada Principal, ni la representa, ni la Sede de Promotora Minera de Guayana es la Sede Comercial de CVG Minerven. Promotora Minera de Guayana es una persona Jurídica, con registro, no aparece que haya sido disuelta ni liquidada, no consta en los autos, y tiene giro comercial.

Aparece en los instrumentos que hacen poder en los autos, que Promotora Minera de Guayana es el patrono del demandante, y así lo afirma su apoderado en su exposición en este acto, pues, probablemente sea su patrono quién está obligado pagar las prestaciones sociales y los demás conceptos que demanda, pero no Minerven, porque Minerven no está obligada por ningún motivo legal de solidaridad, esos yacimientos son constitucional y legalmente y serán siempre de la Republica, así lo dice el código Civil, así lo dice la Constitución y la Ley de Minas.

El Ejecutivo Nacional en ejercicio de esa facultad constitucional y legal prevista en la Ley de Mina dio por termina todas las concesiones mineras existentes en el país y se reservó el ejercicio soberano de exploración, explotación y comercialización de minerales y solamente estableció la posibilidad de una garantía con respecto a los créditos de los trabajadores que estuviesen trabajando para la fecha en que terminaron las concesiones, en el caso de que las empresas concesionarias cuya concesión terminaba, migraran, se convirtieran a la pequeña y mediana minería y migraran a la pequeña minería y los trabajadores también, eso con respecto a la República pero no con respecto a Minerven, porque Minerven no es la República, Minerven tiene las prerrogativas, no privilegios, de que goza la Republica, en razón del Decreto 1.531 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que rige el funcionamiento de la CVG, que es quién representa el 100% de las acciones de CVG Minerven.

Entonces, esos yacimiento, de acuerdo con el artículo 12 de la Constitución y el 102 de la Ley de Minas, esos yacimientos son de la República, la República no vende yacimientos mineros, por toda estas concesiones de exploración, explotación y comercialización, y se reserva por la constitución y la ley, el derecho de dar por terminada en cualquier momento, sin indemnización ninguna esta concesión minera.

Que ocurrió, cuando se dicta el Decreto, la República encarga a la persona natural del presidente de Minerven, la responsabilidad de supervisar y vigilar las operaciones en los yacimientos que eran objeto de concesiones mineras, que se dio por terminada, pero eso no, por eso no es solidaria Minerven, esa no es una causa de solidaridad

.

Finalizada las exposiciones, de seguidas se pasó a la fase de evacuación del material probatorio promovido en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículos 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose: Primero, Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpusiera el ciudadano J.A.T.R., en contra de la demandada principal PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A.; Segundo, sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpusiera el ciudadano J.A.T.R., en contra de la demanda en solidaridad C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.V.G. MINERVEN, C.A.), Tercero, Se condena en costas a la parte Demandada Principal, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los Límites de la Controversia.

Dada la incomparecencia de la demandada principal empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A., a la Audiencia de Juicio, y escuchada las alegatos esgrimidas por el apoderado judicial de la demandada en solidaridad, C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.V.G. MINERVEN, C.A.), y tomando en consideración que las demandas no presentaron pruebas ni dieron contestación a la demanda, es deber de esta juzgadora resolver como punto previo respecto la solidaridad invocada por el actor en su libelo de demanda, antes de emitir pronunciamiento con relación a la confesión, que es la consecuencia jurídica que prevé el Segundo Aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el contumaz, que siendo notificado no comparece a la Audiencia de Juicio.

Manifiesta el accionante, que demanda en forma solidaria C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.V.G. MINERVEN, C.A.), por cuanto la demandada principal empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A., se encuentra bajo su administración, alegato que fue negado en forma oral, por la representación judicial de la demandada en solidaridad, quedando de esta manera como punto controvertido para esta Juzgadora, determinar la existencia o no de la solidaridad invocada por el actor.

Ahora bien, ante tal argumentación es preciso reproducir lo que a ese respecto contiene la ley sustantiva laboral (1997) y su reglamento (1999), ambos vigentes para el momento en que se puso fin a la relación de trabajo, a los efectos de determinar si efectivamente la invocación del demandante comporta los supuestos legales para que se tenga como solidaria la co-demandada supra identificada.

Artículo 55 (LOT). No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56 (LOT). A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. (LOT). Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22(RLOT).- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De la normativa legal que antecede, observa quién emite pronunciamiento, que no obra a los autos ninguna instrumental que permita al menos hacer presumir a esta juzgadora la existencia de los requisitos de procedencia de la solidaridad entre las empresas demandadas (inherencia y conexidad), es decir; no se desprenden de autos medios probatorios que vinculen de manera solidaria a estas empresas. Para ahondar más en el asunto, la Sala de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la responsabilidad solidaria ha señalado en su fallo Nº 1.583 de fecha 21/10/2009, lo siguiente:

En primer lugar, y como un punto trascendente en la resolución de la controversia, se encuentra el alegato concerniente a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., aducido por el actor en su escrito libelar. Pues bien, de autos se desprende que la empresa Constructora Termini, S.A., fue contratada por CORPOVEN, con la finalidad de ejecutar una obra (construcción de Muelle Seco y Servicios). Siendo así, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre Constructora Termini, S.A., y PDVSA Petróleo y Gas, resultando negado dicho alegato por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., debe verificarse la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad.

Se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de la codemandada Constructora Termini, S.A., el cual es “la ejecución de todas aquellas actividades inherentes o propias de la industria de la construcción, tales como la construcción edificios urbanos o rurales, construcción de parcelamientos urbanos o rurales, urbanizaciones, acueductos, cloacas, movimientos de tierras, construcción de vías de comunicación, mantenimiento y reparación de inmuebles de todo tipo, instalación y explotación de fábricas para la elaboración de productos asfálticos de suministro para obras de construcciones civiles y de vialidad, construcciones en general, civiles, mecánicas, electromecánicas, y especializadas, así como sus mejoras y el mantenimiento para las áreas marinas y submarinas, muelles, puertos, puentes y subestructuras. De igual manera formará parte de su objeto, la ejecución de todas aquellas actividades necesarias para llevar a cabo el desarrollo de las ya descritas.” (Subrayado nuestro). Por su parte, el objeto social de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), lo constituye la realización de actividades concernientes a la explotación, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, de petróleo e hidrocarburos. De tal manera que, del estudio de los objetos sociales de las codemandas, se excluye inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas…”.

Consustanciada plenamente con el criterio que antecede, reitero que en el caso bajo análisis, no se evidenció del recorrido efectuado a las actas del expediente, la existencia de los requisitos de inherencia y conexidad, requerimientos estos que se deben cumplir para poder atribuir la responsabilidad solidaria entre las demandadas, toda vez que, de las actas procesales se constata que en forma alguna se encuentren cubiertos esos extremos de ley.

En el caso de autos como bien lo señala el actor, la demandada principal se encuentra –según su dicho- bajo la administración de la empresa C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.V.G. MINERVEN, C.A.), que si bien, mediante Decreto Presidencial Nro. 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 6.063 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 2011, se publicó la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, como así lo referenció el apoderado del actor en su exposición; este Decreto en su Disposición Transitoria Tercera establece que:

…Continuidad de la relación laboral y garantía de pago de los beneficios laborales.

Tercera. Los trabajadores que presten servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, que migren a Empresas Mixtas, mantendrán su continuidad laboral en éstas, garantizándose plenamente el disfrute de sus condiciones y beneficios laborales.

En caso de que el patrono de los trabajadores no migre a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta. En caso de que algún órgano o ente del Estado, pague por cuenta del patrono obligado, se subrogará en los derechos y acciones del trabajador afectado

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En el Decreto parcialmente transcrito, se entiende con meridiana claridad, que aquellos trabajadores que presten servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto Ley, que migren a Empresas Mixtas, mantendrán su continuidad laboral en éstas, garantizándose plenamente el disfrute de sus condiciones y beneficios laborales. Vale decir entonces, que atendiendo lo dispuesto en este Decreto Ley, se requieren el cumplimiento de ciertas condiciones para que, la hoy demandada en solidaridad, asuma la responsabilidad en el pago de acreencias laborales, y, tales circunstancias en modo alguno se desprenden de los autos, siendo ello así, es forzoso para quién decide declarar sin lugar la Solidaridad alegada por la parte actora y así lo establecerá en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

De la Pruebas y su Análisis.

De la parte actora.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Consignó marcados con las A, A1, A2 y A3, constancias de trabajo hechas por la empresa, que cursan a los folios ocho (8) al once (11). Instrumentales que constituyen documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dichas documentales pretende demostrar su condición de trabajador, cargo, fecha de ingreso y el salario devengado. De las mismos se evidencia que efectivamente el trabajador prestó servicios para la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A., desempeñando el cargo de Ingeniero Civil, asimismo, se evidencia la fecha de ingreso en la empresa, así como el salario devengado por el actor. Documentales que fueron desconocidas por la demanda solidaria, al señalar en forma oral que todos los medios de prueba de naturaleza instrumentales o documentales promovidos por el demandante son emanadas de su patrono Promotora Minera de Guayana; y a su vez, no fueron desconocidos por la demandada principal, dada su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Consignó marcados con las B, B1 hasta B58, recibos de pago hechos por la empresa, que cursan a los folios trece (13) al setenta (70). Instrumentales que constituyen documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dichas documentales pretende demostrar su condición de trabajador, el salario devengado y la relación de trabajo. De los mismos se evidencia que efectivamente el trabajador prestó servicios para la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A., desempeñando el cargo de Ingeniero Civil, así también el salario devengado por el actor. Documentales que fueron desconocidas por la demanda solidaria, al señalar en forma oral que todos los medios de prueba de naturaleza instrumentales o documentales promovidos por el demandante son emanadas de su patrono Promotora Minera de Guayana; y a su vez, no fueron desconocidos por la demandada principal, dada su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - Consignó marcados con las C, C1 hasta la C3, recibos de pago de utilidades hechos por la empresa, que cursan a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74). Instrumentales que constituyen documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dichas documentales pretende demostrar su condición de trabajador y la cantidad de días cancelados por año (120). De los mismos se evidencia que efectivamente el trabajador prestó servicios para la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A., el cargo desempeñado y los días por año cancelados. Documentales que fueron desconocidas por la demanda solidaria, al señalar en forma oral que todos los medios de prueba de naturaleza instrumentales o documentales promovidos por el demandante son emanadas de su patrono Promotora Minera de Guayana; y a su vez, no fueron desconocidos por la demandada principal, dada su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Consignó marcados con la letra D, contrato de trabajo hecho por la empresa, con examen médico de ingreso, que cursa a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81). Instrumental que constituye un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha documental pretende demostrar la relación laboral, su condición de trabajador, la fecha de inicio de la relación laboral. De esta instrumental se desprende que efectivamente prestó servicios para la demandada Promotora Minera de Guayana, S.A., el cargo a desempeñar, las condiciones en que se llevó a cabo la prestación del servicio, la remuneración a recibir por el demandante y otras especificaciones propias del contrato. Documentales que fueron desconocidas por la demanda solidaria, al señalar en forma oral que todos los medios de prueba de naturaleza instrumentales o documentales promovidos por el demandante son emanadas de su patrono Promotora Minera de Guayana; y a su vez, no fueron desconocidos por la demandada principal, dada su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Consignó marcados con la letra E, copia fotostática de Carta de Renuncia del demandante dirigido a la demandada Promotora Minera de Guayana, PMG, S.A, de fecha 23 de abril de 2012. Instrumental que constituye un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se desprende que efectivamente la relación de trabajo terminó por renuncia del demandante, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 23/04/12, oportunidad en que la renuncia fue recibida por la demandada. Documentales que fueron desconocidas por la demanda solidaria, al señalar en forma oral que todos los medios de prueba de naturaleza instrumentales o documentales promovidos por el demandante son emanadas de su patrono Promotora Minera de Guayana; y a su vez, no fueron desconocidos por la demandada principal, dada su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - Consignó marcados con las F, F1 hasta F4, recibos de retención hechos empresa, que cursan a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87). Instrumentales que constituyen documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dichas documentales pretende demostrar su condición de trabajador, el salario devengado cada mes por cada año de servicios. De los mismos se evidencia que efectivamente el trabajador prestó servicios para la empresa Promotora Minera de Guayana, PMG, S.A., la remuneración recibida por el trabajador mes por mes. Documentales que fueron desconocidas por la demanda solidaria, al señalar en forma oral que todos los medios de prueba de naturaleza instrumentales o documentales promovidos por el demandante son emanadas de su patrono Promotora Minera de Guayana; y a su vez, no fueron desconocidos por la demandada principal, dada su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Consignó marcados con la letra G, recibo de pago de las vacaciones correspondiente al año 2008, cancelados por la empresa, con la misma se pretende demostrar el pago de las únicas vacaciones canceladas, la relación laboral, los cálculos realizados y las sumas adeudadas. Instrumental que constituye un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se desprende la prestación de servicio para la empresa Promotora Minara de Guayana PMG, S.A., la remuneración recibida y la cantidad de días cancelados por este concepto. Documentales que fueron desconocidas por la demanda solidaria, al señalar en forma oral que todos los medios de prueba de naturaleza instrumentales o documentales promovidos por el demandante son emanadas de su patrono Promotora Minera de Guayana; y a su vez, no fueron desconocidos por la demandada principal, dada su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

De las Pruebas de las Demandadas.

A este respecto, quién decide deja sentado, que de una revisión exhaustiva a las actas procesales se pudo constatar que las empresas demandadas en la oportunidad correspondiente, no presentaron escritos de pruebas ni medios probatorios, por lo que, este Juzgado aplicara las consecuencias jurídicas correspondientes.

Concluido el análisis valorativo de todo el material probatorio consignado a los autos, y dado que el accionante no pudo demostrar la existencia de la solidaridad por él invocada, este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada principal a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, llega a la conclusión de que en el presente asunto operó la confesión establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.

En ese mismo dispositivo legal se establece el carácter obligatorio que tienen las partes de comparecer el día y hora en que son convocados por el Tribunal para a la celebración de la Audiencia de Juicio, momento estelar del proceso en el que las partes bajo la dirección del Juez de Juicio podrán exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

Sin embargo, ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, señala ésta norma, que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base a dicha confesión, que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Es preciso señalar, que la confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en ese sentido, la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.

En materia de incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos han emitido Pronunciamiento a este respecto, verbigracia, la sentencia N° 810 dictada en Sala Constitucional en fecha 18/04/2006, y la sentencia N° 0630 dictado en Sala de Casación Social en fecha 08/05/2008, criterios estos que plenamente son acogido por quién ahora emite pronunciamiento.

En este orden de ideas, vista la incomparecencia de la demandada principal a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, quien por disposición legal estaba obligado a acudir a dicho acto, para hacer valer sus derechos e intereses y así, haciendo uso del principio procesal de oralidad que dispone la ley, pudiera realizar las observaciones pertinentes al material probatorio cursante en autos. Siendo que la demandada principal no compareció al acto de celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, este Tribunal atendiendo el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener como ciertos los hechos alegados por el demandante J.A.T.R., en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio para la demandada, la fecha de inicio de la relación de trabajo (31/07/2007), la fecha de terminación de la relación de trabajo (23/04/2012), la forma de terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo diurna de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m, y de 1:00 pm a 5:00 pm, y el último salario promedio mensual devengado (Bs.10.643,80 para un salario diario de Bs. 354,79).

Ahora bien, ante la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por el demandante de autos, debe precisarse que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales se evidenció que la demandada ni alegó ni probó que el demandante haya trabajado en un periodo distinto al expresado por el accionante en su escrito libelar, es decir, desde el 31/07/2007 hasta el 23/04/2012, de igual forma, no logró demostrar haber cumplido con el pago oportuno de las prestaciones sociales del demandante, asimismo, no logró demostrar que la terminación de la relación de trabajo se diera por causas distintas a las expresadas por el actor (Renuncia). De manera que, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, le corresponden al demandante los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad Acumulada.

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día treinta y uno (31) de julio de 2007 (31/07/2007) y hasta su terminación el día veintitrés (23) de abril (04) de 2012 (23/04/2012), la relación de trabajo fue de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezamiento, primer aparte y parágrafo primero, vigente para la época en que finalizó la relación de trabajo, le corresponden al demandante por la prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 305 días, incluidos los días adicionales por años de servicio, a razón del salario integral de cada mes devengado por el demandante, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, más la alícuota de utilidades, en función de lo afirmado por el demandante de que la empresa cancela este beneficio a razón de 120 días por año de servicios, más la alícuota del bono vacacional en función de lo afirmado por el demandante de que la empresa cancela este beneficio en base a 30 días de salario normal por año de servicios, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 502,62; todo lo cual arroja la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con 05/100 Céntimos (Bs. 150.804,05). ASÍ SE DECIDE.

Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total

Mes Normal Normal Utilid. Bono Integral x Mensual Acumul. % Intereses

Mensual Diario Vac. Diario Mes

ago-07 5.395,83 179,86 59,95 14,99 254,80 0 0,00 0,00 13,86 0,00

sep-07 5.395,83 179,86 59,95 14,99 254,80 0 0,00 0,00 13,79 0,00

oct-07 5.395,83 179,86 59,95 14,99 254,80 0 0,00 0,00 14,00 0,00

nov-07 5.395,83 179,86 59,95 14,99 254,80 5 1.274,02 1.274,02 15,75 16,72

dic-07 5.395,83 179,86 59,95 14,99 254,80 5 1.274,02 2.548,03 16,44 34,91

ene-08 15.121,26 504,04 168,01 42,00 714,06 5 3.570,30 6.118,33 18,53 94,48

feb-08 7.729,17 257,64 85,88 21,47 364,99 5 1.824,94 7.943,27 17,56 116,24

mar-08 7.833,34 261,11 87,04 21,76 369,91 5 1.849,54 9.792,81 18,17 148,28

abr-08 7.875,00 262,50 87,50 21,88 371,88 5 1.859,38 11.652,18 18,35 178,18

may-08 7.895,83 263,19 87,73 21,93 372,86 5 1.864,29 13.516,48 20,85 234,85

jun-08 8.270,83 275,69 91,90 22,97 390,57 5 1.952,83 15.469,31 20,09 258,98

jul-08 7.729,16 257,64 85,88 21,47 364,99 5 1.824,94 17.294,25 20,30 292,56

ago-08 8.208,33 273,61 91,20 22,80 387,62 5 1.938,08 19.232,33 20,09 321,98

sep-08 7.437,50 247,92 82,64 20,66 351,22 5 1.756,08 20.988,41 19,68 344,21

oct-08 7.166,67 238,89 79,63 19,91 338,43 5 1.692,13 22.680,54 19,82 374,61

nov-08 7.166,67 238,89 79,63 19,91 338,43 5 1.692,13 24.372,67 20,24 411,09

dic-08 7.166,67 238,89 79,63 19,91 338,43 5 1.692,13 26.064,80 19,65 426,81

ene-09 10.603,33 353,44 117,81 29,45 500,71 5 2.503,56 28.568,36 19,76 470,43

feb-09 8.250,00 275,00 91,67 22,92 389,58 5 1.947,92 30.516,28 19,98 508,10

mar-09 9.252,08 308,40 102,80 25,70 436,90 5 2.184,52 32.700,80 19,74 537,93

abr-09 7.895,33 263,18 87,73 21,93 372,84 5 1.864,18 34.564,97 18,77 540,65

may-09 8.145,83 271,53 90,51 22,63 384,66 5 1.923,32 36.488,29 18,77 570,74

jun-09 8.799,18 293,31 97,77 24,44 415,52 5 2.077,58 38.565,88 17,56 564,35

jul-09 8.812,50 293,75 97,92 24,48 416,15 7 2.913,02 41.478,90 17,26 596,60

ago-09 7.041,67 234,72 78,24 19,56 332,52 5 1.662,62 43.141,52 17,04 612,61

sep-09 8.019,55 267,32 89,11 22,28 378,70 5 1.893,50 45.035,02 16,58 622,23

oct-09 10.225,00 340,83 113,61 28,40 482,85 5 2.414,24 47.449,26 17,62 696,71

nov-09 8.500,00 283,33 94,44 23,61 401,39 5 2.006,94 49.456,20 17,05 702,69

dic-09 7.175,00 239,17 79,72 19,93 338,82 5 1.694,10 51.150,30 16,97 723,35

ene-10 7.175,00 239,17 79,72 19,93 338,82 5 1.694,10 52.844,40 16,74 737,18

feb-10 8.010,00 267,00 89,00 22,25 378,25 5 1.891,25 54.735,65 16,65 759,46

mar-10 39.010,00 1.300,33 433,44 108,36 1.842,14 5 9.210,69 63.946,34 16,44 876,06

abr-10 8.010,00 267,00 89,00 22,25 378,25 5 1.891,25 65.837,59 16,23 890,45

may-10 8.010,00 267,00 89,00 22,25 378,25 5 1.891,25 67.728,84 16,40 925,63

jun-10 11.850,00 395,00 131,67 32,92 559,58 5 2.797,92 70.526,76 16,10 946,23

jul-10 11.850,00 395,00 131,67 32,92 559,58 9 5.036,25 75.563,01 16,34 1.028,92

ago-10 12.690,00 423,00 141,00 35,25 599,25 5 2.996,25 78.559,26 16,28 1.065,79

sep-10 11.850,00 395,00 131,67 32,92 559,58 5 2.797,92 81.357,17 16,10 1.091,54

oct-10 11.850,00 395,00 131,67 32,92 559,58 5 2.797,92 84.155,09 16,38 1.148,72

nov-10 11.850,00 395,00 131,67 32,92 559,58 5 2.797,92 86.953,01 16,25 1.177,49

dic-10 11.850,00 395,00 131,67 32,92 559,58 5 2.797,92 89.750,92 16,45 1.230,34

ene-11 17.685,50 589,52 196,51 49,13 835,15 5 4.175,74 93.926,67 16,29 1.275,05

feb-11 11.554,69 385,16 128,39 32,10 545,64 5 2.728,19 96.654,86 16,37 1.318,53

mar-11 12.071,25 402,38 134,13 33,53 570,03 5 2.850,16 99.505,01 16,00 1.326,73

abr-11 12.082,50 402,75 134,25 33,56 570,56 5 2.852,81 102.357,83 16,37 1.396,33

may-11 12.875,63 429,19 143,06 35,77 608,02 5 3.040,08 105.397,91 16,64 1.461,52

jun-11 12.335,63 411,19 137,06 34,27 582,52 5 2.912,58 108.310,49 16,09 1.452,26

jul-11 12.335,63 411,19 137,06 34,27 582,52 11 6.407,67 114.718,16 16,52 1.579,29

ago-11 12.485,50 416,18 138,73 34,68 589,59 5 2.947,97 117.666,12 15,94 1.563,00

sep-11 13.685,56 456,19 152,06 38,02 646,26 5 3.231,31 120.897,44 16,00 1.611,97

oct-11 13.297,38 443,25 147,75 36,94 627,93 5 3.139,66 124.037,10 16,39 1.694,14

nov-11 12.284,78 409,49 136,50 34,12 580,11 5 2.900,57 126.937,67 15,43 1.632,21

dic-11 11.961,78 398,73 132,91 33,23 564,86 5 2.824,31 129.761,98 15,03 1.625,27

ene-12 9.112,40 303,75 101,25 25,31 430,31 5 2.151,54 131.913,52 15,70 1.725,87

feb-12 11.390,50 379,68 126,56 31,64 537,88 5 2.689,42 134.602,94 15,18 1.702,73

mar-12 9.011,16 300,37 100,12 25,03 425,53 5 2.127,64 136.730,58 14,97 1.705,71

abr-12 10.643,80 354,79 118,26 29,57 502,62 28 14.073,47 150.804,05 15,41 1.936,58

TOTALES 305 150.804,05 150.804,05 47.285,27

Intereses de Prestaciones Sociales Acumulada.

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que finalizó la relación de trabajo, y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario normal diario devengado en cada mes laborado, más la alícuota de utilidades en función de lo afirmado por el demandante de que la empresa cancela este beneficio a razón de 120 días por año de servicios, más la alícuota del bono vacacional en función de lo afirmado por el demandante de que la empresa cancela este beneficio en base a 30 días de salario normal por año de servicios, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con 27/100 Céntimos (Bs. 47.285,27). ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono Vacacional 2009.

Con respecto a este concepto para este periodo y en función a lo afirmado y probado por el demandante de que la empresa cancela el beneficio de las vacaciones a razón de 30 días de salario normal por año de servicios y el bono vacacional a razón de 30 días de salario normal por año de servicios, es por lo que le corresponden por este beneficio en primer lugar, la cantidad de 30 días de salario normal para el caso de vacaciones y en segundo lugar, 30 días de salario normal para el caso del bono vacacional, por lo que dicho beneficio en su totalidad al sumar ambas cantidades da un total de 60 días al último salario normal diario devengado por el trabajador, el cual fue por la cantidad de Bs. 354,79, todo lo cual arroja la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con 40/100 Céntimos (Bs. 21.287,40). ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono Vacacional 2010.

Con respecto a este concepto para este periodo y en función de lo afirmado y probado por el demandante de que la empresa cancela el beneficio de las vacaciones a razón de 30 días de salario normal por año de servicios y el bono vacacional a razón de 30 días de salario normal por año de servicios, es por lo que le corresponden por este beneficio en primer lugar, la cantidad de 30 días de salario normal para el caso de vacaciones y en segundo lugar, 30 días de salario normal para el caso del bono vacacional, por lo que dicho beneficio en su totalidad al sumar ambas cantidades da un total de 60 días al último salario normal diario devengado por el trabajador, el cual fue por la cantidad de Bs. 354,79, todo lo cual arroja la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con 40/100 Céntimos (Bs. 21.287,40). ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono Vacacional 2011.

Con respecto a este concepto para este periodo y en función de lo afirmado y probado por el demandante de que la empresa cancela el beneficio de las vacaciones a razón de 30 días de salario normal por año de servicios y el bono vacacional a razón de 30 días de salario normal por año de servicios, es por lo que le corresponden por este beneficio en primer lugar, la cantidad de 30 días de salario normal para el caso de vacaciones y en segundo lugar, 30 días de salario normal para el caso del bono vacacional, por lo que dicho beneficio en su totalidad al sumar ambas cantidades da un total de 60 días al último salario normal diario devengado por el trabajador, el cual fue por la cantidad de Bs. 354,79, todo lo cual arroja la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con 40/100 Céntimos (Bs. 21.287,40). ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2012

Con respecto a este concepto para este periodo y en función de lo afirmado y probado por el demandante de que la empresa cancela el beneficio de las vacaciones a razón de 30 días de salario normal por año de servicios y el bono vacacional a razón de 30 días de salario normal por año de servicios, y tomando en consideración que para la fecha de terminación de la relación de trabajo habían transcurridos para ese último año ocho (08) meses y veintitrés (23) días de servicios, es por lo que le corresponden por este beneficio en primer lugar, la cantidad de 20 días de salario normal para el caso de vacaciones (30/12*8 meses), y en segundo lugar, 20 días de salario normal para el caso del bono vacacional (30/12*8 meses), por lo que dicho beneficio en su totalidad al sumar ambas cantidades da un total de 40 días al último salario normal diario devengado por el trabajador, el cual fue por la cantidad de Bs. 354,79, todo lo cual arroja la cantidad de Catorce Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con 60/100 Céntimos (Bs. 14.191,60). ASÍ SE DECIDE.

De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 276.143,12), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A. al accionante J.A.T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.719.710, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el veintitrés (23) de abril de 2012 (23/04/2012), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008 (caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), en el que se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el veintitrés (23) de abril de 2012 (23/04/12), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia supra señalada, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar, la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.A.T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 10.719.710, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 276.143,12), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

Sin lugar, la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.A.T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 10.719.710, en contra de la demandada solidaria, sociedad mercantil C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN, C. A.).

TERCERO

Se condena en costas a la parte Demandada Principal por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo el criterio Jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008 (caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el veintitrés (23) de abril de 2012 (23/04/12), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Dichos intereses no serán objeto de indexación ni capitalización. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial supra señalado, en la cual se estableció en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el veintitrés (23) de abril de 2012 (23/04/12), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Agréguese a los autos CD contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (28/01/15), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. D.L.C.

La Secretaria de Sala,

Abg. C.C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.).

La Secretaria de Sala,

Abg. C.C.

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