Decisión nº 2015-0000 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, nueve de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000182

ASUNTO: GP31-V-2014-000182

DEMANDANTE: J.A.G.R., titular de la cédula de identidad No. 16.570.962.

ABOGADA ASISTENTE : T.M. inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 133.838.

DEMANDADA: Didriana Zarraga Quevedo, titular de la cédula de identidad Nº15.644.951.

ABOGADA ASISTENTE: M.G.H.T., Inpreabogado No. 133.838

EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000182

MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal

RESOLUCIÓN No.: 2015-0000 Sentencia Definitiva

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En el juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesto por el ciudadano J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 16.570.962, asistido por la abogada T.d.V.M.G., titular de la cédula de identidad No. 7.161.172, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528, contra la ciudadana Didriana Zarraga Quevedo, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.644.951, de este domicilio, admitida como fue la demanda mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014, en fecha 16 de enero de 2015, se configuró la citación de la demandada. En fecha 24 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y posteriormente en fecha 19 de marzo de 2015, tuvo lugar un acto conciliatorio entre las partes.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Pretende la parte actora, la partición de un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: PLACA: AB87OMD, SERIAL DE CARROCERÍA: PGAJM52304B009105, MARCA: Chevrolet, SERIAL DE MOTOR TI8SED75304, SERIAL DE CARROCERÍA: PGAJM52304B009105, USO: Particular, que dice forma parte de la comunidad conyugal que existió entre él y la ciudadana Didriana Zarraga Quevedo, por matrimonio civil contraído en fecha 08 de febrero de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello. Dicho bien adquirido durante el matrimonio tal como se evidencia de documento de fecha 13 de diciembre de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San D.d.E.C., bajo el No. 41, Tomo 160. Por lo tanto, disuelto el vínculo conyugal según sentencia de divorcio dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en fecha 18 de junio de 2014, solicita se proceda a la liquidación de dicho bien.

Por su parte, la demandada admitió la existencia de un bien constituido por un vehículo Optra año 2004, adquirido por ella durante la vigencia de la comunidad conyugal; que tal como se indica en el libelo, le pertenece según instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el No. 41, Tomo 160, con las siguientes características: PLACA: AB870MD, MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra, AÑO: 2004, COLOR: Plata, CLASE: Automovil, TIPO: Sedán, SERIAL DE MOTOR: TI8SED75304, SERIAL DE CARROCERÍA: PGAJM52304B009105, USO: Particular. No obstante, manifestó la existencia de otro bien perteneciente a la comunidad como es la entidad mercantil DIDRIANA´S 26, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2008, No. 72, Tomo 348-A, de la cual el ciudadano J.A.R., es propietario de 40 acciones, y ella de 10 acciones. En tal sentido, no realiza oposición alguna a la partición, sólo se limitó a alegar algunas circunstancias con relación al precio del vehículo, y a solicitar una transacción.

En la audiencia conciliatoria fijada, las partes no llegaron a acuerdo alguno y habiéndose fijado nueva audiencia conciliatoria, no compareció la parte demandada. Por lo tanto, la parte actora solicitó expresamente que el Tribunal se pronuncie con relación a la partición, y asimismo, procedió a cederle a la parte demandada las acciones que le corresponden en la entidad mercantil TRANSPORTE DIDRIANA 26, C.A.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juicio de partición, es uno de los juicios especiales contemplados en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Su especialidad radica, en que el mismo tiene dos momentos especiales: una primera etapa que va desde la interposición de la demanda, hasta el vencimiento del lapso para la contestación; y la siguiente etapa, que precisamente la define la contestación de la demanda. Si en la contestación de la demanda hay oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a una segunda etapa del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, y el cual culminará con la sentencia que resuelva el punto sobre el cual hubo oposición o contradicción.

Si no hay oposición, bien porque esta no se formule o bien porque no se fundamenta en los motivos del artículo 778 y 780 eiusdem, se inicia el tramite de la partición propiamente dicha, que no es otro que el nombramiento del partidor.

Así, señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil señala:”En el acto de contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidores el décimo día siguiente…”

Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 116, de fecha 12 de marzo de 2003, ha dejado establecido lo siguiente:

Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero

Pues bien, del análisis de la contestación que riela a los folios 37 al 40, se evidencia que no existe oposición, ni contradicción por parte de la demandada ni sobre el carácter o cuota que sobre el bien les corresponde, ni en cuanto al dominio común respecto del vehículo objeto de partición, por lo tanto, verifica este Tribunal que la parte actora acompañó junto a la demanda copia certificada del acta de matrimonio civil contraído por los ciudadanos J.A.G.R., y Didriana Zarraga Quevedo, en fecha 08 de febrero de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, documento que se valora de acuerdo al artículo 113, 148 y 1357 del Código Civil (folios 03 al 05) Asimismo, consta a los autos documento mediante el cual se adquirió el bien objeto de partición de fecha 30 de enero de 2012 (folios 7 al 12), y sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 18 de junio de 2014, con la orden de liquidación de la comunidad conyugal, probando la disolución del matrimonio, el cese de la comunidad conyugal y la procedencia a partir de tal momento de la liquidación. Por lo tanto, no habiendo oposición a la partición y llenos los extremos necesarios, se declara procedente la misma con relación al bien mueble ya descrito. Así, se establece.

En lo atinente a la entidad mercantil TRANSPORTE DIDRIANA´S 26, C.A., el demandante convino en cederle las acciones que allí le corresponden, a la demandada Didriana Zarraga Quevedo, evidenciándose del acta constitutiva que riela a los folios 41 al 44, que el mismo posee 40 acciones, las cuales se adjudican en plena propiedad a la ciudadana Didriana Zarraga Quevedo. Así, se declara.

De tal manera, que no existiendo en el caso de autos oposición a la partición de acuerdo a los requerimientos legales señalados en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por partición debe prosperar, con la consecuencia de pasar a la etapa subsiguiente de acuerdo al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del T.d.E.C., Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda por partición de bienes de comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano, J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 16.570.962, contra la ciudadana Didriana Zarraga Quevedo, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 15.644.951. En consecuencia, se emplazan las partes para que comparezcan ante este Tribunal el décimo día de despacho siguiente al presente, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, a los fines de la partición del siguiente bien: 1) Un vehículo PLACA: AB870MD, MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra, AÑO: 2004, COLOR: Plata, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, SERIAL DE MOTOR: TI8SED75304, SERIAL DE CARROCERÍA: PGAJM52304B009105, USO: Particular.

SEGUNDO

Se adjudica a la ciudadana Didriana Zarraga Quevedo, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.644.951, de este domicilio cuarenta acciones que pertenecían al ciudadano J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.570.962, en la entidad mercantil DIDRIANA´S 26, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2008, No. 72, Tomo 348-A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los nueve días del mes de abril de 2015, siendo las 9:35 de la mañana. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

La Jueza Provisoria

Abogada M.H.G.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

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