Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de Octubre de 2006

195° y 146°

ASUNTO: 2JU-967-04

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. B.Á.A..

FISCAL: Abg. Nerza Labrador de S.F.D.

SECRETARIA: Abg. M.A..

DEFENSOR: Abg. B.M.d.C..

IMPUTADO: Contreras J.A. y Montilva Mora M.A..

Visto el escrito presentado por la Abg. B.M.d.C., Defensora Pública Undécima Penal en su carácter de Defensora de los ciudadanos, Contreras J.A., venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 15.760.935, de 27 años de edad, nacido el 19-04-1979, soltero, residenciado frente al Liceo Militar Jáuregui, casa N° 12-174, la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, y Montilva Mora M.A., venezolana, nacido en fecha 13-04-1980, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.927.472, de estado civil soltero, de 26 años de edad, residenciado en el sector Mogotes, casa sin numero, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira quien se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano mediante el cual requiere de éste Tribunal EL EXÁMEN y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a sus defendidos, en fecha 3 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de prestar Caución Juratoria, según lo dispuesto en el artículo 259 Ejusdem. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Publico, consisten en que en horas de la madrugada del dia 2 de Junio de 2006, funcionarios Sub Inspector Yilbert Mantilla, Distinguido E.M., y Agente P.C., adscritos a la Comandancia Policial de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hicieron efectiva la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, relacionada con la vista domiciliaria del inmueble ubicado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sector el Llano Los Zambranos vía el páramo el rosal, una vez localizada la propiedad se verifica que la misma se trata de una estructura vieja, con techo de teja de color blanco y azul en la ladera de la montaña adyacente a la parte de arriba de la vivienda se encuentra un sembradío de matas de maíz. Al tocar la puerta los ocupantes de la misma manifestaron que no abrirían, por lo que los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza para ingresar al interior de la referida vivienda, siendo intervenidos policialmente los ocupantes de la misma, resultando ser tres hombres y una mujer, y una adolescente, manifestándoseles los efectivos la causa de la presencia de la comisión policial, entregándoles copia de la orden de allanamiento, solicitándoles la exhibición de cualquier objeto proveniente del delito, armas de fuego, la cual fue negada, por lo cual los funcionarios iniciaron el registro de la vivienda observando que la misma consta de tres habitaciones un baño, porche, una estufa, y adyacente al lado izquierdo un lavadero, requiriéndose la presencia del dueño de la casa manifestando los ocupantes que no se encontraba y que el responsable del inmueble era el ciudadano J.G.M.C., posteriormente los funcionarios realizaron una inspección minuciosa de la residencia encontrando debajo del lavamanos una bolsa de material plástico de color a.c. contentiva en su interior de 18 envoltorios de regular tamaño elaborados en material plástico de diferentes colores, de los cuales 15 envoltorios de color negro y 3 de color azul y blanco de ellos 13 envoltorios amarrados con nylon de color rojo, 17 envoltorios de estos 18 contentivos de restos vegetales, (presunta droga) y el restante elaborado en material plástico de color negro, contentivo a su vez de 51 envoltorios pequeños, dos de ellos elaborados en material plástico de color azul y blanco contentivos de un polvo color marrón (presunta droga) un envoltorio elaborado en color plástico negro contentivo de restos vegetales (presunta droga) y los 48 restantes elaborados en papel aluminio y en su interior un polvo de color blanco (presunta droga) de igual manera dentro de la misma bolsa se encontró una porción regular tamaño en forma de panela envuelta en material plástico de color rojo y marrón contentiva de restos vegetales (presunta droga) así mismo dentro de la bolsa en mención fue incautada dos pipas de fabricación casera y una boquilla de madera, de las utilizadas para el consumo de estupefacientes. Continuando con la visita domiciliaria fue decomisado dentro de la papelera del baño un envoltorio elaborado en material plástico de color negro amarrado con nylon rojo contentivo de restos vegetales (presunta droga), visto los anteriores hallazgos los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión preventiva de los residentes de la vivienda quienes fueron J.G.M.C., J.A.O., J.A.C., M.A.M.M., trasladándolos junto con la evidencia incautada a la sede del Comando.

II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Junio de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual Calificó la Flagrancia en la aprehensión de los imputados J.G.M.C., J.A.O., J.A.C., M.A.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Julio de 2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación en contra de J.G.M.C., J.A.O., J.A.C., M.A.M.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

En fecha 01 de Agosto de 2006, se fijo el dia para la celebración del juicio oral y publico, no pudiéndose llevar a cabo por falta del acervo probatorio, por tal motivo se fijo para el 07 de septiembre de 2006.

En fecha 14 de Agosto se decidió pautar el juicio oral y publico para el 01 de Noviembre de 2006, pues el tribunal se encontraba en receso judicial.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares, existentes en el P.P., las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del P.P. y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el P.P., de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación; y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero

la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial, de fecha 2 de Junio de 2006, entrevista de fecha 2 de Junio de 2006, formulada por el ciudadano J.A.C..

Tercero

la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena cuyo limite máximo excede de tres años, aunado a ello, el daño social causado a la colectividad pues se trata de un delito de lesa humanidad.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que los imputados podrán solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 3 de Junio de 2006 a los acusados J.A.C., venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.760.935, de 27 años de edad, nacido el 19-04-1979, soltero, residenciado en frente del Liceo Militar Jáuregui, Estado Táchira, y M.A.M.M., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 15.927.472, de 26 años de edad, nacida el 13-04-1980, soltera, residenciada en el Sector Mogotes, casa sin numero, la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito, en perjuicio del Estado Venezolano, las circunstancias de la comisión y la sanción que llegara a imponerse. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 3 de Junio de 2006 a los imputados Contreras J.A. venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.760.935, de 27 años de edad, nacido el 19-04-1979, soltero, residenciado en frente del Liceo Militar Jáuregui, Estado Táchira, y Montilva Mora M.A., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 15.927.472, de 26 años de edad, nacida el 13-04-1980, soltera, residenciada en el Sector Mogotes, casa sin numero, la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta. Trasládese a los acusados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.

DRA. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. M.A.

LA SECRETARIA

ASUNTO: 2JU-967-04

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

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