Decisión nº 091-2016 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, martes cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000098

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-17.771.933.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.965, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.826.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “TRANSPORTE, SERVICIOS Y REPUESTOS MIS DOS PORTILLOS”, en la persona del ciudadano R.A.N.A., en su carácter de patrono y dueño, e inscrita por ante las Oficinas del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de Octubre del año 2010, e inserto bajo el número 15, Tomo 48-B-R1MERIDA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES, demanda incoada por el ciudadano J.A.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-17.771.933, en fecha 07 de marzo de 2016, en contra de la Entidad de Trabajo “TRANSPORTE, SERVICIOS Y REPUESTOS MIS DOS PORTILLOS”, en la persona del ciudadano R.A.N.A., en su carácter de patrono y dueño, e inscrita por ante las Oficinas del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de Octubre del año 2010, e inserto bajo el número 15, Tomo 48-B-R1MERIDA, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha diez (10) de marzo de 2016, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

…PRIMERO: Debe establecer la jornada efectiva de trabajo convenida y el horario de trabajo. SEGUNDO: Debe detallar todos los salarios mensuales devengados durante la vigencia de la relación laboral, con indicación del mes y el salario respectivo. TERCERO: Debe precisar como fue convenido el salario, de ser por comisión o flete, debe indicar las condiciones de hecho para su procedencia. CUATRO: Debe realizar el cálculo de la garantía de antigüedad conforme lo establece el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), vale decir, realizar los dos cálculos de Prestaciones Sociales; el primer calculo de forma trimestral con el salario correspondiente y el segundo conforme al literal C del artículo supra establecido. QUINTO: Debe dar una dirección más precisa del demandado para los efectos de su notificación; y, SEXTO: Debe aclarar si las copias certificadas que peticionó al final del libelo fue un error de transcripción, o si efectivamente la esta solicitando, de ser el último supuesto precise tal pedimento............

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2016, se constata que el accionante J.A.R.V., antes identificado, representado en ese acto por su apoderado el abogado C.A.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.965, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.826, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:

• con respecto al numeral primero ordenando en el despacho saneador, que debía establecer la jornada efectiva de trabajo convenida y el horario de trabajo, se limito el accionante ha indicar que la misma

era de conformidad con el articulo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo que la misma era convenida entre la parte laboral y la parte patronal, estableciéndose una jornada de trabajo mixta pues viajaba de día y de noche, y como consecuencia tenia un horario mixto, con lo que parcialmente subsano lo ordenado, pero no indico los días efectivamente laborados ni el horario, es decir, debió establecer los días exactamente y la cantidad de días a la semana que presuntamente laboraba, así como el horario de que hora a que hora aproximadamente laboraba, no limitarse a indicar que era mixto sin especificación alguna, obviando la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;

• En el numeral segundo, debía detallar todos los salarios mensuales devengados durante la vigencia de la relación laboral, con indicación del mes y el salario respectivo, lo cual realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;

• En el numeral tercero, debía precisar como fue convenido el salario, de ser por comisión o flete, debe indicar las condiciones de hecho para su procedencia, lo cual realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;

• En el numeral cuarto debía realizar el cálculo de la garantía de antigüedad conforme lo establece el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), vale decir, realizar los dos cálculos de Prestaciones Sociales; el primer calculo de forma trimestral con el salario correspondiente y el segundo conforme al literal C del artículo supra establecido, lo cual, no realizo en su totalidad la parte accionante, dado que realizo el calculo trimestral pero no realizo en calculo establecido en el literal C del citado articulo, más sin embargo, al ser el juez el conocedor del derecho, y tener el autos los elementos necesarios para realizar este calculo (todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral), debe tenerse forsozamente por subsanado. Teniéndose por subsanado este numeral;

• En el numeral quinto debía dar una dirección más precisa del demandado para los efectos de su notificación, obviando la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;

• En el numeral sexto debía aclarar si las copias certificadas que peticionó al final del libelo fue un error de transcripción, o si efectivamente la esta solicitando, de ser el último supuesto precise tal pedimento, lo cual realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano J.A.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-17.771.933, en fecha 07 de marzo de 2016, en contra de la Entidad de Trabajo “TRANSPORTE, SERVICIOS Y REPUESTOS MIS DOS PORTILLOS”, en la persona del ciudadano R.A.N.A., en su carácter de patrono y dueño, e inscrita por ante las Oficinas del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de Octubre del año 2010, e inserto bajo el número 15, Tomo 48-B-R1MERIDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Juez.

ABG. M.C.S.Q..

El Secretario,

ABG. EDINSO BRICEÑO.

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

El Secretario,

ABG. EDINSO BRICEÑO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR