Decisión nº 312-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 10 de Marzo de 2.014

203º y 154º

DECISIÓN No. 7C-167-13_____________________________DECISION No. 312-14.-

Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra de los ciudadanos E.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.039 y J.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.201, por cuanto los mismos son considerados como presuntos autores en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber concluido el lapso fijado como régimen de prueba impuesto al mismo, luego de habérsele otorgado La Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 03-08-2013 es por lo que este tribunal, de conformidad a las directrices legales que dimanan del contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar el cumplimiento o no de las obligaciones acordadas y así dictar la decisión jurisdiccional que corresponda, lo cual pasa a realizar en base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA:

    Los hechos que dieron inicio al presente asunto se fueron presentados por la Fiscalia de Flagrancia en el acto de invidualizaciónn de imputados, donde dicha representación fiscal dejo a la orden de este despacho a los ciudadanos antes referidos, indicando lo siguiente:

    …En este acto, ABOGADOS L.E.E.M. Y M.H.M.R., actuando con los caracteres de Fiscales Auxiliares Adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos E.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.415.039 Y J.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.011.201 quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 02AGOSTO2013, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos policiales en las cuales se evidencia que en esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios actuantes de servicio realizando sus labores de patrullaje, en BARRIO SAN PEDRO, AVENIDA NUMERO 53, CALLE NUMERO 104. MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lugar en el cual lograron visualizar un vehículo MARCA KIA, MODELO PIKANTO, COLOR NARANJA, TIPO SEDAN, AÑO 2007, PLACAS VCR-94L, en cuy interio habían dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, a pocos metros detuvieron su marcha, frente a la residencia signada con el numero 104ª-55, introduciéndose ambos ciudadanos al interior de la residencia, por lo que de acuerdo a las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a ingresar a la misma observando que uno de los ciudadanos introdujo dentro de la lavadora un arma un objeto pudiendo restringir a ambos ciudadanos al realizar la busqueda respectiva pudieron encontrar dentro de la lavadora, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CALIBRE 40MM, COLOR NEGRO, CACHA DE MATERIAL SINTÉTICA, DE COLOR NEGRA, SERIAL DYP-142, MARCA GLOCK, MODELO 23, MADE IN AUSTRUIA, CON SUS RESPECTIVAS MUNICIONES, por lo que los referidos ciudadanos quedaron identificados como E.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.415.039 Y J.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.011.201, por lo que se procedió hacer lectura de sus derechos y garantías constitucionales para proceder a su detención; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano, se subsume indefectiblemente en el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo…

    .

  2. DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.A.:

    En el Acto de Audiencia de Individualización de imputados, llevada a efecto en fecha 03-08-2013, este tribunal acordó lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara Ajustada a derecho la presentación de los ciudadanos E.B. Y J.D., quien fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados: 1) E.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-05-1986, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio colchonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.039, Hijo de jose varase y gloria de barraez, residenciado en el barrio san pedro, calle 108, casa N° 51-140, frente al taller transtursurca, Maracaibo Estado Zulia, teléfono:0261-7364913 (ABUELA) y 0414-6845021 (IMPUTADO), y 2) J.A.D.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-12-1981, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.201, Hijo de j.d. y a.m., residenciado en el callao, entre vereda 2 y 3, punto de referencia el modulo policial, al final de estacionamiento a la tercera casa a la izquierda en una de color blanco con cerca amarilla, San F.E.Z., teléfono: 0426-3671003 (madre) y 0414-6569325 (padre), por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 ejusdem, procede a definir el régimen de prueba de conformidad que cumplirá el hoy imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se impone un régimen de prueba de CUATRO (4) meses imponiendo al imputado las siguientes obligaciones: 1) La donación de DOS (02) FRASCOS de HIDROXIDO DE ALUMINIO/ MAGNESIO, DE 200MG al departamento de enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “el Marite”, y 2) Prestar servicio comunitario, en el periodo de cuatro (4) meses, ante el C.C. cercano a su domicilio (ciudadano E.B. en el c.c. buenos aires 2, vocera principal Z.G., por el colegio a.d.J. couseye, Maracaibo Estado Zulia-, ciudadano J.D., en el c.c. keneoy I, vocera principal O.C., ubicado en el barrio san pedro, sector Kennedy, Maracaibo Estado Zulia), todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal. TERCERO: SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR INICIADO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, hasta tanto se verifique el total cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, en el tiempo fijado; haciendo del conocimiento a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y por lo que en caso de cumplimiento, previa verificación, se procederá a dictar la extinción de la acción penal y por vía de consecuencia la sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem; caso contrario y de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal . CUARTO: Se acuerda librar oficios al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 07:00 de la noche Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

  3. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 03-08-2013, se realizó Audiencia Oral de Individualización, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.039 y J.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.201, por cuanto los mismos son considerados como presuntos autores en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el termino de cuatro (04) meses, imponiéndose las siguientes obligaciones de conformidad con el artículo 45 del reformado Código Orgánico Procesal Penal:

    1) La donación de DOS (02) FRASCOS de HIDROXIDO DE ALUMINIO/ MAGNESIO, DE 200MG al departamento de enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “el Marite”.

    2) Prestar servicio comunitario, en el periodo de cuatro (4) meses, ante el C.C. cercano a su domicilio (ciudadano E.B. en el c.c. buenos aires 2, vocera principal Z.G., por el colegio a.d.J. couseye, Maracaibo Estado Zulia-, ciudadano J.D., en el c.c. keneoy I, vocera principal O.C., ubicado en el barrio san pedro, sector Kennedy, Maracaibo Estado Zulia)

    Ahora bien, procede este juzgador a verificar el cumplimiento o no de dichas obligaciones en los siguientes términos:

    En relación a la primera de las obligaciones relativa a la donación de dos (02) frascos de hidroxido de aluminio/ magnesio, de 200mg al departamento de enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “el Marite”, evidencia este despacho que se encuentran insertos a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) actas de entrega de materiales médicos por parte de los ciudadanos imputados ut supra, la cual se encuentra debidamente sellada y firmada por la licenciada Hiliana Moronta, encargada del departamento de enfermerita del centro de arrestos indicado.-

    Asimismo, en relación ala segunda obligación, la cual se encuentra comprendida en el servicio comunitario por el lapso de duración de régimen de prueba, se observa que cursa en al folio cuarenta y cinco (458) y cuarenta y seis (46) constancia de cumplimiento correspondientes a los ciudadanos ante el c.c. impuesto, presentando los mismos una conducta responsable, comprometedora y respetuosa.

    Es oportuno además señalar, que inicialmente la norma establecía la obligación de fijar una audiencia oral a objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que se modificó en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, con entrada en vigencia a partir del 01-01-2013, el cual introdujo la siguiente normativa:

    Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

    Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

    Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

    Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

    INCUMPLIMIENTO

    Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

    1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

    2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.

    Asimismo el artículo 49, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 49 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;

    Por último, el artículo 300 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

    En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas a los ciudadanos imputados E.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.039 y J.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.201, es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 361 y 49, numeral 7 ejusdem. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos E.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.039 y J.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011.201, por cuanto los mismos son considerados como presuntos autores en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 361 ejusdem. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en su oportunidad al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión.-

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

    DR. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.N.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 312-14

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.N.R.

    RJGR/LUISC.*-

    Causa No. 7C-167-13

    Asunto No. VP02-P-2013-027173

    Investigación Fiscal no. MP-324995-2013

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