Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, catorce (14) de m.d.D.M.C. (2014)

203º y 154º

ASUNTO: VP21-L-2014-000021

Parte Actora: J.A.U., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.716.265, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..-

Apoderadas Judiciales

De la parte actora.-

A.M., LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, M.J.R., M.L.I. y VILEIDIS RIVERA , venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicios, procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogados bajo los N° 116.531, 107.694, 110.055,121.260,110.718 y 155.350, respectivamente.

Parte Demandada:

Sociedad Mercantil “COSEGAR, C.A RIF: J-30650327-7, domiciliada en el Sector Nuevo, calle 13 casa N° 10-264, en el Municipio M.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

De la parte Demandada

No se constituyo apoderado judicial ni representante alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano J.A.U., contra la Sociedad Mercantil “COSEGAR, C.A RIF: J-30650327-7, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha siete (07) de marzo de 2.014, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o

de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,

apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa demandada Sociedad Mercantil “COSEGAR, C.A RIF: J-30650327-7, desde el 19 de septiembre de 2011, desempeñándose en el cargo de PINTOR DE PRIMERA, entre otras cosas realizaba las actividades propias de su cargo, hasta la fecha diez (10) de octubre de 2012, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por despido injustificadamente por el ciudadano IDELSO ARENAS, en su condición de INGENIERO DE OBRA de la referida empresa, sin que haya terminado la obra para la cual fui contratado por la empresa demandada, según se desprende del escrito libelar que encabeza la presente actuación procesal, el tiempo acumulado de servicio fue de un (01) año y veintitrés (23) dias.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un Salario Semanal de 686,42. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de demanda en cada uno de los conceptos reclamados en la demandada, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado es la Convención Colectiva de Trabajo PEQUIVEN, en lo concerniente a la obligación de las Contratistas de cancelar los mismos salarios y demás beneficios legales y contractuales que las empresas matrices conceden a sus propios trabajadores, asi como la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en virtud de los periodos laborados, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Trabajo PEQUIVEN 2008-2011, en concordancia con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de un periodo comprendido entre el 19 de Septiembre de 2011 al 06 de Mayo de 2012, corresponden 45 días, a razón de un salario integral diario de Bs.146,87, que resulta la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.6.609,15), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

2) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Trabajo PEQUIVEN 2012-2014, en concordancia con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), dentro de un periodo comprendido entre el 07 de Mayo de 2012 al 10 de Octubre de 2012, corresponden 27 días, a razón de un salario integral diario de Bs.146,87, que resulta la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.965,49), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

3) VACACIONES VENCIDAS : Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 19, literal “A”, de la Convención Colectiva Trabajo PEQUIVEN 2012-2014, dentro de un periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2011 al 19 de septiembre de 2012, le corresponden 34 días, que multiplicados por el salario Normal diario de Bs. 99,76, que resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.391,84), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

4) AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS : Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 19, literal “B”, de la Convención Colectiva Trabajo PEQUIVEN 2012-2014, dentro de un periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2011 al 19 de septiembre de 2012, le corresponden 55 días, que multiplicados por el salario Normal diario de Bs. 99,76, que resulta la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.5.486,80), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

5) VACACIONES FRACCIONADAS : Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 19, literal “C”, de la Convención Colectiva Trabajo PEQUIVEN 2008-2011, dentro de un periodo comprendido entre el 07 de Mayo de 2012 al 10 de Octubre de 2012, le corresponden 14,15 días, que multiplicados por el salario Normal diario de Bs. 99,76, que resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.411,60), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

6) UTILIDADES FRACCIONADAS : Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 15, literal “C”, Numeral 4to de la Convención Colectiva Trabajo PEQUIVEN 2012-2014, dentro de un periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2012 al 10 de Octubre de 2012, le corresponden 90 días, que multiplicados por el salario Normal diario de Bs. 99,76, que resulta la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.8.978,40 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

7) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA : Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de fecha 07 de mayo de 2012, el patrono deberá pagarle el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de (Bs.10.574,64.), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al extrabajador J.A.U., es por la cantidad total de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.40.417,92), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada la Sociedad Mercantil “COSEGAR, C.A RIF: J-30650327-7, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.574,64), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 29.843,28). Todo lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.40.417,92), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano J.A.U., en contra la empresa la Sociedad Mercantil “COSEGAR, C.A RIF: J-30650327-7” .

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano J.A.U., por la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.40.417,92), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa la Sociedad Mercantil “COSEGAR, C.A RIF: J-30650327-7”, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.574,64), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 29.843,28).

TERCERO

Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil“COSEGAR, C.A RIF: J-30650327-7”, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.574,64), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 10-10-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA SAN MARTIN C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.574,64), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 10-10-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 29.843,28), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 06-02-2014, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela.B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, catorce (14) de m.d.d.m.c. (2014).Siendo la 04:26 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. M.A.C..

JUEZA 3° SM E.

Abg. D.A.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo la 04:26 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Quien suscribe, Abogada D.A., secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2014-000021 seguido por el ciudadano (a) J.A.U. contra la empresa: COSEGAR, C.A. por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 14 de Marzo de 2014.

LA SECRETARIA

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