Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001059

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.L.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.801.464

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados F.M.R., F.M.V., C.N.H., M.Y.A., J.M.T.H., Yuciralay V.L. y Yusmary G.C.N., inscritos en el I. P. S. A., bajo los números 1.679, 45.335, 71.541, 61.634, 116.832, 73.127, 116.807, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana K.N.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.881.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Á.Á.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S. y D.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.212, 16.607, 81.763, 155.508 y 209.910, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN

I

Se inició el presente juicio por demanda presentada el día 01 de octubre de 2013, por los abogados C.N.H. y J.M.T.H. actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.A.S., contra la ciudadana K.N.P.R. por Partición, dicho libelo se presentó ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo asignado este Juzgado para el conocimiento del mismo.

Admitida la demanda en fecha 07 de octubre del año próximo pasado, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana K.N.P.R., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante consigna mediante diligencia las copias requeridas para librar la compulsa de citación, la cual fue librada por este Juzgado mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte accionante señaló nuevo domicilio a los fines de la citación de la parte demandada, dicha actuación fue agregada a los autos por el Tribunal mediante auto de fecha 07 del mismo mes y año, instándole a consignar la dirección en cuestión en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En fecha 18 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual indica haber hecho entrega de los emolumentos de ley en la Oficina de Alguacilazgo para proceder a la práctica de la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013 el alguacil encargado de practicar la citación de la demandada, consignó en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013 la parte demandada, ciudadana K.P.R., debidamente asistida de abogado y confiere poder.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, solicitando como punto previo se declare la perención breve.

En fecha 10 de los corrientes comparece la representación judicial de la parte demandante y consigna en un folio útil diligencia donde realiza alegatos contra la solicitud de perención efectuada por su antagonista.

En fecha 17 de Enero de 2014, la ciudadana C.N., en su condición de representante de la parte actora, consignó escrito de pruebas.

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en lo que respecta a la Perención pasa a formular las siguientes consideraciones.

II

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro A.R.R. señala:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

…(omissis)…

También se extingue la instancia:

…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:

…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….

…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.

Asimismo la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia P.V., lo siguiente:

Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes

. (Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. L.O.H., señaló:

Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.

Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia

. (Exp. AA20-C-2007-000212).

En sentencia de más reciente data la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., Expediente N° 09-0985, de fecha 26 de febrero de 2013, estableció lo siguiente respecto de la perención breve:

Con fundamento en lo expuesto, considera relevante esta Sala hacer unas consideraciones sobre la perención de la instancia alegada en el presente amparo constitucional. Al efecto, debe destacarse que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1828/2007).

Así pues, se aprecia que ésta -perención- constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa que genere algún tipo de gravamen a las partes procesales en atención al desconocimiento de la causa, o al indefectible transcurso del tiempo sin actuación alguna que vulnera el principio de seguridad jurídica. Al respecto, se aprecia que tal institución se encuentra instituida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su ordinal 1º, establece lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.

Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la contraparte, pues a su decir, éstos no señalaron la dirección de los demandados de manera expresa ni consignaron los emolumentos para que el alguacil se trasladase a practicar la citación de aquellos.

Así pues, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período de tiempo. Tal conducta omisiva tiene como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso.

Sin embargo, y a pesar de que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha reconocido el carácter de orden público de la perención, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que al ser una sanción procesal su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, todo ello con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional, pues si bien es cierto que el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.

De manera que si el Juez no advierte su procedencia y las partes actúan en juicio en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, impulsándolo hasta su resolución final -como sucedió en el presente caso-, no parece acertado que luego de haberse tramitado el procedimiento y obtener sentencia, una de las partes pretenda hacer valer la perención breve, como si en realidad no hubiera tenido interés procesal en el mismo.

No obstante lo anterior, aun cuando la referida omisión haya podido ocasionar un gravamen al derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber advertido de oficio el juez la procedencia de la sanción procesal, al evaluar y juzgar con fundamento a los argumentos expuestos por las partes dentro del principio de preclusividad de los actos procesales, así como de los elementos endógenos y exógenos relativos al proceso que son materia de orden público, debe valorarse si efectivamente se constató una violación al orden público por haber operado la perención breve en la presente causa y a su vez, haber omitido el juez un pronunciamiento sobre tal circunstancia -Cfr. sentencia de esta Sala n.º 1174/2009-.

Acápite de este escenario, debe advertirse que diferente conclusión debe ser acometida cuando la parte alega como mecanismo de defensa la procedencia de la sanción procesal de la perención dentro del referido procedimiento, y ésta resulta omitida por el juez en el curso y devenir del proceso, en violación al principio de la globalidad de la decisión, ya que no podría argumentar el juez la posterior actuación de la parte en el proceso y la subsanación de la falta, ya que tal omisión i) le es atribuible al juez y no a la parte en ejercicio de sus cargas procesales dentro de los lapsos de preclusión del proceso, y ii) la actitud adecuada en defensa de sus derechos y la falta de pronunciamiento es continuar la tramitación de la causa aun cuando la misma haya constituido un menoscabo de sus derechos constitucionales al proseguir con una tramitación del procedimiento la cual debió haberse extinguido en la etapa procedimental correspondiente.

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Aplicando este Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la demanda fue admitida el 07 de octubre de 2013, y no es sino hasta el día 18 de noviembre del mismo año, que la parte demandada consigno la diligencia donde expresa haber entregado los emolumentos, a fin de que el funcionario encargado de practicar la citación se trasladase a materializar la misma, es decir cuarenta y dos (42) días calendario después de admitida la demandada, si bien es cierto la representación judicial de la parte accionante en su diligencia de fecha 10 de los corrientes indica que se realizaron diligencias en fecha 01/10/13; 07/10/13; 17/10/13; 22/10/13; 05/11/13; 07/11/13 y 18/11/13, no es menos cierto que es la ultima de dichas actuaciones donde se lleva a cabo el pago de los emolumentos, siendo todas las anteriores acciones que si bien buscaban lograr la citación de la parte demandada las mismas necesitaban obligatoriamente estar respaldadas con el pago de los emolumentos para interrumpir la perención tal y como lo indica los distintos fallos citados a lo extenso de esta providencia. Así se precisa.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados lo cual a todas luces hace concluir a quien suscribe que ha transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, por lo cual resulta impretermitible declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.

Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

En esta misma fecha siendo las 12: 26 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

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