Decisión nº PJ0702013000063 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Asunto: VP01-L-2012-001215.

Parte Demandante: ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero: V- 7.788.095, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ciudadanos F.R.T.R., GERVIS D.M.O. y O.H.Y.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 152.342, 140.461 y 149.500, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil MERCK, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 1954, bajo el Numero 322, Tomo 2-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ciudadanos R.A.C.B., O.E.A.G., FERNANDO LOBOS AVELLO, GLACIRA F.P. y O.R.G.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 61.890, 60.511, 60.603, 103.433 y 110.714, respectivamente.-

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.B.M., en contra de la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 11/06/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-001215, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 20/06/2012, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20/09/2012; posteriormente se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 15/10/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la ultima de ellas en fecha 28/02/2013, donde se dio por concluida.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 13/03/2013, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 15/03/2013, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 18/03/2013 recibió el expediente; seguidamente en fecha 19/03/2013, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, y en fecha 25/03/2013, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 08/05/2013.

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (08/05/2013), se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se procedió a declararla abierta, a escuchar los alegatos de las partes, evacuar las pruebas consignadas al proceso, las observaciones respectivas y se difirió el díctame del dispositivo del fallo para el día 15/05/2013, fecha en la cual fue dictado el mismo.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que inició sus labores en fecha 03/10/2005 para la empresa, desempeñando el cargo de Gerente Comercial FARMA, sociedad dedicada a la venta de medicamentos para seres humanos, con sede principal en la Ciudad de Caracas.

Que en fecha 29/11/2011 fue despedido sin que le fuera indicado justificación alguna y sin que se le hiciera correcta y exacta cancelación de los montos por concepto de prestaciones sociales.

Que contaba para el momento del despido con un tiempo de servicio de 06 años y 01 mes y 26 días.

Que en fecha 11/01/2012 lo llamó la empresa a los fines de pagar las prestaciones sociales las cual recibió con la nota de inconforme, ya que los montos no correspondían a la realidad de la relación laboral.

Que la prestación del servicio para la empresa se realizó de forma personal, ininterrumpida y subordinada, cumpliendo a cabalidad con todas las funciones inherentes al cargo para el cual fue contratado.

Que su cargo no era de personal de dirección, ya que no contrataba personal, firmaba cheques, no direccionaba la empresa, no tenia acciones, solo ejecutaba las acciones tomada por la directiva.

Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., así mismo tenia los días sábados y domingos como días de descanso, el primero de tipo contractual y el segundo de tipo legal, conforme a lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva, que ampara a todos los trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica, vigente durante la existencia de la relación de trabajo.

Que durante la relación laboral devengaba un salario mixto mensual, integrado por una parte fija y otra variable, la cual estaba constituida por premios e incentivos por ventas.

Que la parte fija era imputable al total de los días del mes incluyendo los días de descanso y feriados, los cuales los que aparecen expresados en los recibos de pagos bajo la denominación de sueldo, y la parte variable estuvo constituida por el 60% destinado a la cobertura del presupuesto mensual de ventas de las líneas Cardiometabolica, General Medicine, CHC, Alegan, y el 40% restante correspondía a la cobranza realizada en el mes a sus clientes.

Que el cálculo de incentivos del Gerente Comercial contempla los siguientes parámetros: ventas clientes propios, ventas nacionales pool de todos los éticos/CHC/Allergan y cobranzas clientes propios, todas estas variables medidas en coberturas en valores. Que la parte variable eran generadas y calculadas por ventas y cobranzas en razón a la labor realizada, igualmente dicha parte variable estaba conformada por incentivos, bonos, comisiones por ventas que no eran calculadas correctamente para el pago de los días de descanso y feriados.

Que el plan de incentivos está conformado por una parte fija correspondiente a los días hábiles y un monto por días feriados y de descanso que serán calculados por nomina de acuerdo a los feriados y descansos del mes evaluado.

Que los descansos y feriados se adicionaban al monto fijo, todo esto de acuerdo al plan de incentivo del gerente comercial.

Que los incentivos fueron mal pagados durante la relación laboral y sobre el cual reclama las incidencias que estas produjeron en los conceptos laborales como lo son: diferencia en el pago de comisiones, el pago de días feriados y de asueto contractual, diferencia en antigüedad, diferencia en bono vacacional diferencia de vacaciones y diferencia de utilidades, diferencia de sueldo, entre otros, con la aplicación de la contratación colectiva del ramo.

Que la presente demanda esta relacionada con la conducta de la patronal en cuanto al cálculo y subsecuente pago de la porción variable. Que muy común que los visitadores médicos y/o representantes de ventas de la industria químico farmacéutica venezolana, tengan derecho a una porción variable de sueldo representada por los incentivos que devengan por la promoción, venta y distribución de los productos del laboratorio.

Que los conceptos de días sábados, domingos y feriados, con base a las comisiones devengadas de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva, no fueron pagados por la empresa, porque a pesar de que los reflejaban en los recibos de pago mensual y en los reportes mensual de incentivos, simulaban que los pagaban y que además para dicho cálculo tomaban como base 30 días y no los días hábiles de trabajo.

Que la realidad se refleja en los “Reporte Mensual de Incentivos y el plan de comisiones”, que incluyen las coberturas obtenidas en valores y en reportes de cobranzas, donde aparece detallada la cobertura del presupuesto mensual de ventas, correspondiendo 60% de los incentivos y 40% de las cobranzas realizadas a los clientes, dando como resultado el 100% a pagar por conceptos de incentivo de los cuales la patronal deducía inmediatamente los días sábados, domingos y feriados, como si fueran dichos conceptos pagados apropiadamente, pero los mismos fueron mal pagados.

Que la labor de él se basaba en vender el presupuesto mensual asignado por la empresa mes a mes en los clientes asignados, además tenia como función realizar los cobros de las facturas emitidas por la empresa a las droguerías y clientes asignados mensualmente.

Que la pretensión radica en el pago de las diferencias de comisiones, diferencia sobre las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos laborales con base a la incidencia del salario variable de los días sábados, domingos y feriados, ya que no fueron pagados correctamente, por cuanto el pago de los mencionados días fueron disfrazados dentro del salario variable devengado en la época, ya que no eran pagadas con respecto a las comisiones verdaderamente generadas.

Que la desaplicación por parte de la empresa, consistió en registrar o reflejar en los recibos de pagos cantidades de dinero por concepto de los días sábados, domingos y feriados, que correspondían realmente a los días hábiles del mes.

Que tomaban de lo logrado en comisiones en función del cumplimiento de las metas establecidas por la gerencia general en los presupuestos de ventas mensuales y cobranzas, cuyo cumplimiento lo realizaba en la jornada de trabajo comprendida entre lunes y viernes de cada semana y lo distribuían en el pago de sábados, domingos y feriados, materializando de esa forma la simulación del pago y el error en su calculo, los cuales se reflejan en los recibos de pago y a través de los reportes de incentivos mensuales.

Que la empresa violentó lo estipulado en los artículos 153, 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

Que el correcto cálculo debía ser obtenido mediante la totalidad de las ventas y cobranzas del mes, y que una vez obtenidas se verificaban el cumplimiento en términos porcentuales del presupuesto de ventas y del presupuesto de cobranzas, así como también se calcula el monto a pagar por concepto de comisión previamente establecido en el plan de incentivo.

Que una vez verificado el monto a cobrar, el resultado se debe dividir en días hábiles ya que de esa manera es que se puede individualizar el valor que corresponda a cada día hábil respectivo por el concepto de comisión o premios por ventas o incentivos.

Que el resultado de la mencionada operación matemática debe ser multiplicada por el total de los sábados, domingos y feriados que tuviera el mes respectivo y así poder obtener de manera verdadera el valor correspondiente para los días sábados, domingos y feriados de cada mes.

Que para el reclamo del pago para los conceptos de días sábados y feriados es con base al último mes de servicio que fue el mes de octubre de 2011, por la cantidad de Bs. 12.315,00, que dividido entre los días hábiles de trabajo del mes que fueron 20 días asciende el reclamo a la cantidad de Bs. 615,75 que al multiplicarse por 520 días computados durante la relación laboral.

Que reclama los siguientes conceptos:

• Antigüedad por la cantidad de Bs. 332.613,27.

• Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) por la cantidad de Bs. 88.791,47.

• Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) por la cantidad de Bs. 221.979,00.

• Días feriados y de asueto contractual (Cláusula 14 de la Convención) por la cantidad de Bs. 474.743,25.

• Diferencia de Pago de Vacaciones 2005-2011 (Cláusula 25 de la Convención) por la cantidad de Bs. 231.683,89.

• Diferencia de Utilidades (Cláusula 34 de la Convención) por la cantidad de Bs. 417.305,95.

• Diferencia en aumento de salario (Cláusula 32 de la Convención) por la cantidad de Bs. 20.700,00.

• Pago de Indemnizaciones (Cláusula 50 numeral 4 de la Convención) por la cantidad de Bs. 43.832,09.

Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 1.787.816,83, al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 316.474,53 monto que fue recibido como liquidación en fecha 11/01/2012, por lo que le adeudan la cantidad de Bs. 1.471.342,30.

Solicita se ordene la indexación de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y la condenatoria de las costas procesales.

Finalmente solicita sea admitida, tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MERCK, S.A.

La representación judicial de la parte accionada de autos, Sociedad Mercantil MERCK, S.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que es cierto que el ciudadano J.B. prestó servicios desde el día 03/10/2005 hasta el 09/11/2011, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido injustificado.

Niegan y rechazan que no se le haya pagado al demandante de manera correcta los montos por conceptos prestaciones sociales, y que la empresa en fecha 01/11/2012 se haya comunicado con el mismo con el fin de pagarle su liquidación.

Niegan y rechazan que los montos expresados en la liquidación no correspondan con la realidad de la relación laboral, por lo que no existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido, preaviso, aumento salarial, mora, los días sábados, domingos y feriados, entre otros conceptos según la contratación colectiva que rige la actividad, cuando lo cierto es que los mencionados conceptos fueron pagados correctamente y que solo se dejaron de pagar aquellos que no correspondían por haber sido el demandante empleado de dirección, por desempeñar el cargo de Gerente Comercial, tal como es el caso de las indemnizaciones por despido y el preaviso en los términos demandados.

Que es cierto que hubo una prestación de servicio de forma personal, ininterrumpida y subordinada.

Niegan y rechazan que el demandante haya cumplido a cabalidad con todas las funciones inherentes al cargo para el que fue contratado.

Que el ex trabajador como empleado de dirección tomaba decisiones a nombre de MERCK frente a terceros, entre otros aspectos.

Que es cierto que el demandante se desempeñaba en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. teniendo como descanso los días sábados y domingos, que tenia un salario mixto mensual, integrado por una parte fija y otra parte variable, la cual estaba constituida por incentivos.

Niegan y rechazan que el demandante percibiera cantidad alguna por conceptos de premios.

Que es cierto que la parte imputable al total de los días del mes incluyendo los días de descanso y feriados, y que estos están reflejados en los recibos de pagos bajo la denominación de sueldo.

Niegan y rechazan que la parte variable del salario estuviera constituida por el 60% destinado a la cobertura del presupuesto mensual de ventas de las líneas Cardio-metabólica, General Medicine, CHC, Alegan, y el 40% restante correspondía a la cobranza realizada en el mes a sus clientes.

Que es cierto que para el cálculo de incentivos contemplan los siguientes parámetros: “Ventas clientes propios, ventas nacionales pool de todos los productos éticos/CHC/Allergan y Cobranzas Clientes propios, todas estas variables medidas en coberturas en valores.”

Niegan y rechazan que la totalidad de la parte variable del salario devengada por el demandante haya sido generada y calculada por ventas y cobranzas en razón a la labor realizadas por éste, y que la misma no haya sido calculada correctamente para el pago de los días de descanso y feriados.

Que es cierto que el plan de incentivos estaba conformado por una parte fija correspondiente a los días hábiles y un monto adicional por la incidencia del incentivo en los días feriados y descansos que eran calculados por nomina de acuerdo a los feriados y descansos del mes evaluado.

Que es cierto que los descansos y feriados se adicionaron al monto del incentivo todo esto de acuerdo al plan de incentivo del Gerente Comercial.

Niegan y rechazan que los incentivos hubiesen sido mal pagados durante la relación laboral por lo que es incorrecto que eso hubiese generado diferencia en el pago de comisiones, el pago de días feriados y de asueto contractual, diferencia de antigüedad, diferencia en bono vacacional, diferencia en vacaciones, diferencia en utilidades, diferencia de sueldo, entre otros, o en cualquier otro concepto.

Niegan y rechazan que proceda algún reclamo por “la conducta de la patronal en cuanto al cálculo y subsecuente pago de la porción variable”.

Niegan y rechazan que la empresa no haya pagado los conceptos de días sábados, domingos y feriados, con base a las comisiones devengadas de conformidad con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva.

Que es cierto que el pago de los conceptos siempre se reflejó en los recibos de pago mensual y en los reportes mensual de incentivos.

Niegan y rechazan que la empresa haya simulado el pago de los días sábados, domingos y feriados, y que los mismos fueran pagados con base a un cálculo de 30 días y no con base a los días hábiles de trabajo.

Que es cierto que en las probanzas denominadas “Reporte Mensual de Incentivos y el plan de comisiones” se establecen las coberturas obtenidas en valores y el reporte de cobranzas, pero niegan y rechazan que en los mismos aparezcan detallada la cobertura del presupuesto mensual de ventas correspondiente al 60% de los incentivos y a las cobranzas realizadas a los clientes que correspondían al 40% de los incentivos.

Niegan y rechazan que la empresa dedujera el 100% a pagar por concepto de incentivo los días sábados, domingos y feriados.

Que es cierto que la empresa siempre pagó al demandante los descansos y feriados como un monto adicional y parte del incentivo, tal como se evidencia de los recibos de pago, lo cual siempre fue del conocimiento del demandante, por lo que niegan y rechazan que los mismos no se hayan pagados de forma correcta.

Niegan y rechazan que lo pagado por comisiones mas incidencias de los días sábados, domingos y feriados sea igual al monto de la comisión generada en dicho mes.

Que el demandante pretende obtener un lucro a todas luces improcedente, señalando que la suma de lo reflejado en su recibo de pago en forma discriminada como incentivo y su impacto en descansos y feriados, es la totalidad de su incentivo, ya que tal alegato es completamente infundado e improcedente, pues siempre recibió dicho pago discriminado en conformidad, a lo largo de toda su vinculación laboral como Gerente Comercial, y en pleno conocimiento de la metodología de cálculo y discriminación del mismo.

Niegan y rechazan que al demandante se le adeude el pago de las diferencias de comisiones, diferencia sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos laborales con base a la incidencia del salario variable de los días sábados, domingos y feriados, o cualquier otro concepto.

Niegan y rechazan que al demandante no se le hayan pagado correctamente las incidencias del salario variable de los días sábados, domingos y feriados, y que dichos días hayan sido disfrazados dentro del salario variable devengado en cada época.

Niegan y rechazan que las incidencias del salario variable de los días sábados, domingos y feriados no fueran canceladas con respecto a las comisiones verdaderamente generadas, tal como se evidencia en los Reportes de Incentivos generados por la empresa tanto de cobranzas como cobertura del presupuesto mensual asignado.

Niegan y rechazan que en los recibos de pago se simularan el pago de las incidencias del salario variable de los días sábados, domingos y feriados con respecto a las comisiones, que lo cierto es que dicho pago fue debida y correctamente pagado por la empresa, y conocido y aceptado por el demandante en todo momento.

Niegan y rechazan que le corresponda al demandante alguna diferencia y que dicho pago haya debido realizarse tomando como base el cálculo de las comisiones generadas en días hábiles para cada periodo de acuerdo al método utilizado de 60% de cobertura del mes en valores, y 40% por cobranzas.

Niegan y rechazan que se haya tomado lo logrado en comisiones en función del cumplimiento de las metas establecidas en los presupuestos de ventas mensuales y cobranzas, cuyo cumplimiento se realizaba en la jornada de trabajo comprendida entre lunes y viernes de cada semana y que los haya distribuido en el pago de sábados, domingos y feriados.

Niegan y rechazan que el demandante haya sido despojado parcialmente o en cualquier otra forma del verdadero salario, y que se haya configurado un enriquecimiento ilícito para la empresa, en deterioro y detrimento patrimonial del trabajador, o en cualquier otra forma.

Niegan y rechazan que la empresa haya violado o incumplido lo estipulado en los artículos 153, 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

Niegan y rechazan que el salario del demandante para el mes de octubre de 2011 haya sido por la cantidad de Bs. 12.315,00, y que el cual deba dividirse entre 20 días para que su resultado sea multiplicado por 520 u otro numero de días computados durante la relación laboral.

Niegan y rechazan que la empresa no haya determinado el salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), concatenado con lo establecido en la cláusula 1 numeral 11 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutico.

Niegan y rechazan que el demandante en el desempeño de su cargo, haya tenido supervisión y control disciplinario por parte de la empresa.

Niegan y rechazan que al demandante se le aplique la normativa establecida en el artículo 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Niegan y rechazan que el último salario normal del demandante haya sido la cantidad de Bs. 15.500,oo, que el promedio de comisiones haya sido la cantidad de Bs. 9.394,57, y que la incidencia de los feriados haya sido por la cantidad de Bs. 6.414,06.

Niegan y rechazan que la empresa le adeude al trabajador el concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 332.613,27, o cualquier otra; indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs. 88.791,47, o cualquier otra; indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 221.979,00, o cualquier otra; días feriados y de asueto contractual (por la cantidad de Bs. 474.743,25, o cualquier otra; diferencia de pago de vacaciones 2005-2011 por la cantidad de Bs. 231.683,89, o cualquier otra; diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 417.305,95, o cualquier otra; diferencia en aumento de salario por la cantidad de Bs. 20.700,00, o cualquier otra, y pago de indemnizaciones (Cláusula 60 numeral 4 de la Convención) por la cantidad de Bs. 43.832,09, o cualquier otra.

Niegan y rechazan que el pago de las prestaciones sociales se haya realizado el 11/01/2012, por lo cual existe una mora de 42 días u otro numero y que estos deban ser cancelados a razón del último salario que es por la cantidad de Bs. 1.043,62, o cualquier otro monto.

Niegan y rechazan que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.787.816,83, o cualquier otro monto, por los conceptos negados o cualesquiera otros.

Niegan y rechazan que el monto cancelado en la liquidación sea por la cantidad de Bs. 316.474, 53, ya que lo correcto es la cantidad de Bs. 425.879,51, que menos las deducciones correspondiente arrojó la cantidad de Bs. 97.621, 87.

Niegan y rechazan que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.471.342,30, o cualquier otra cantidad, por diferencia de prestaciones sociales o cualquier otro concepto.

Finalmente solicita sea declara sin lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente tal como alega no era un trabajador de confianza y si procede la reclamación con respecto a la pretensión de las diferencias de comisiones, diferencia sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos laborales con base a la incidencia del salario variable de los días sábados, domingos y feriados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de Pagos del ciudadano J.B.M. emitidos por la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., insertos del folio noventa y dos (92) al ciento ocho (108) de la Pieza I. La representación judicial de la parte demandada los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.-. Así se establece.-

    1.2.- C.d.D. del ciudadano J.B.M. emitida por la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., de fecha 29/11/2011, inserta en el folio ciento diez (110) de la Pieza I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.-. Así se establece.-

    1.3.- “Liquidación Definitiva por cese de relación laboral” del ciudadano J.B.M. emitida por la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., de fecha 29/11/2011, inserta en el folio ciento doce (112) de la Pieza I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.-. Así se establece.-

    1.4.- C.d.T. del ciudadano J.B.M. emitida por la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., de fecha 12/12/2011, inserta en el folio ciento catorce (114) de la Pieza I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.-. Así se establece.-

    1.5.- Carta emanada de la demandada dirigida al Banco Provincial, de fecha 07 de diciembre de 2011, en la cual se solicita a la entidad bancaria abonar el monto disponible de fideicomiso que le corresponda al demandante; inserta en el folio ciento quince (115) de la Pieza I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.-. Así se establece.-

    1.6.- Plan de Incentivo Gerente Comercial para Marzo 2008- Febrero 2009 del ciudadano J.B.M. emitida por la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., inserto del folio ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) de la Pieza I. La representación judicial de la parte demandada lo reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.-. Así se establece.-

    1.7.- Constancias de Bono de Desempeño 2010 y 2011 del ciudadano J.B.M., emitidas por la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., de fechas 20/04/2010 y 11/04/2011, respectivamente, insertas en el folio ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la Pieza I. La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.-. Así se establece.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    2.1.- Solicitaron la exhibición de los recibos de pagos de la relación laboral entre el ciudadano J.B.M. y la Sociedad Mercantil MERCK, S.A. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer los recibos consignados por la parte actora, y que los mismos fueron consignados como prueba documental por ella en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se establece.-

    2.2.- Solicitaron la exhibición del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., y demás actas de Asambleas celebradas; la representación judicial de la parte demandada alega no poder exhibir las mismas. De la referida exhibición, observa quien decide que las actas constitutivas de la empresa demandada, no ayuda a esclarecer los hechos controvertidos del presente juicio. Así se establece.-

    2.3.- Solicitaron la exhibición de los Reportes Mensual de Incentivos del ciudadano J.B.M. emitida por la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer los Reportes Mensual de Incentivos recibos consignados por la parte actora, y que los mismos fueron consignados como prueba documental por ella en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se establece.-

    2.4.- Solicitaron la exhibición de los Presupuestos, Objetivos o Cuotas de Ventas establecidos mes a mes por la Unidad de Negocio respectiva, de los años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de los productos establecidos en los Planes de Incentivos, Premios o Comisiones por Ventas. De la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas no son documentos que por mandato legal se hallen en poder de su adversario; por lo que desecha la referida prueba de exhibición. Así se establece.-

    2.5.- Solicitaron la exhibición de los Cierres de Ventas o Estadísticas de Ventas de los años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de los productos contenidos en los Planes de Incentivos, Premios o Comisiones por Ventas, y en los Presupuestos u Objetivos de Ventas, establecidos por las Unidades de Negocio correspondiente y la Gerencia de Ventas. De la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas no son documentos que por mandato legal se hallen en poder de su adversario; por lo que desecha la referida prueba de exhibición. Así se establece.-

    2.6.- Solicitaron la exhibición de las Hojas de Calculo o carteles donde consta la manera de calcular las comisiones percibidas por los años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de los productos contenidos en los Planes de Incentivos, Premios o Comisiones por Ventas, y en los Presupuestos u Objetivos de Ventas, establecidos por las Unidades de Negocio correspondiente y la Gerencia de Ventas. De la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas no son documentos que por mandato legal se hallen en poder de su adversario; por lo que desecha la referida prueba de exhibición. Así se establece.-

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: R.Q., P.A. y R.C., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos P.A. y R.C., por lo que este Tribunal los declaró desiertos, seguidamente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.E.Q.C., el cual declaró lo siguiente:

    El relación al testigo R.E.Q.C., el cual fue evacuado en la Audiencia de Juicio, manifestó que conoce al ciudadano J.B. porque eran compañeros de trabajo. Que el ciudadano J.B. era gerente de la parte comercial de Merck, S.A. Que a él lo contrató F.C., quien era Gerente de Promoción y Venta de la Unidad TNC. Que él no le rendía cuenta ni le cancelaba el ciudadano J.B., sino al ciudadano J.P. y a la línea de medicamentos que pertenecía. Que en Maracaibo no hay sede física de la empresa sino en Caracas. Que a través del departamento de Recursos Humanos le cancelaban el plan de incentivos. Que le fijaban una cuota y si la cumplía le daban un incentivo. Que le enviaban un reporte mensual de inventivos. Que no sabia como era la formula para obtener los resultados de los incentivos. En las repreguntas realizadas por la parte demandada, manifestó que puso un reclamo por fuero paternal por ante la Inspectoría del Trabajo por haber sido despedido, la cual declaró el reenganche, luego de esto nuevamente acudió al mencionado Organismo por la desmejora que le estaba haciendo la empresa. Que luego de lo ocurrido estuvo un año más hasta que renunció por una nueva oferta de trabajo. Que no ha recibido ningún pago por prestaciones sociales. Que solo obtuvo una información general de como le habían sido pagados los incentivos. Que el cargo del ciudadano J.B. y el suyo eran diferentes. Que no sabe que le cancelaban al ciudadano Barrios. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, respondió que los incentivos eran variables pero no sabe como era el plan de incentivo del ciudadano Jorge. Que el plan de incentivo se lo enviaban a todos los trabajadores. Que si el pago con el reporte eran diferente le enviaba un correo al gerente y este a su vez al Departamento de Recursos Humanos. Que el cargo del señor Jorge era de gerente en la parte de droguería, que se encargaba de ofertar los productos, despachar y cobrar pero directamente a las droguerías. Que cree que era el único gerente comercial de Merck, C.A. Este Tribunal le merece fe a la declaración de dicho testigo, por cuanto el mismo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.-

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    4.1.- Solicitó el Traslado y Constitución del Tribunal en la Sede de la empresa demandada Sociedad Mercantil MERCK, S.A., a los fines que el Tribunal dejara constancia de: a) Revisar el expediente físico y electrónico del ciudadano J.B.M.. b) Los planes de comisiones y presupuesto de ventas de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. c) Reportes de incentivos de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. d) Cálculos de incentivos y pago de comisiones de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Al efecto, en el auto de admisión de prueba de fecha 19/03/2013, este Tribunal ordenó a la parte promovente ampliar el contenido de lo solicitado para lo cual concedió un lapso de tres (03) días hábiles para cumplir con lo ordenado; ahora bien visto que transcurrido el lapso otorgado y la parte no consignó lo ordenado se declara no admitida la presente prueba. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Marcado con la Letra B1 Liquidación Definitiva por cese de relación laboral del ciudadano J.B.M. emitida por la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., de fecha 29/11/2011, inserta en el folio ciento treinta y uno (131) de la Pieza I, y Marcado con la Letra B2 cheque de gerencia del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 97.621,87 de fecha 02/12/2011 a favor del ciudadano J.B.M., inserto en el folio ciento treinta y dos (132) de la Pieza I. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    1.2- Marcado con la Letra C1 y C2, Comunicaciones de Aumentos de Salario dirigidas al ciudadano J.B., de fechas 11/01/2010 y 13/04/2011, respectivamente, insertas del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) de la Pieza I. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.-. Así se establece.-

    1.3.- Marcado con la Letra D1 a la D 100 Recibos de Pagos del ciudadano J.B.M. emitidos por la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., insertos del folio ciento treinta y seis (136) al doscientos treinta y seis (236) de la Pieza I. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.-. Así se establece.-

    1.4.- Marcado con la Letra E1 a la E4 Recibos de Utilidades ciudadano J.B.M. emitidos por la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, insertos del folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta (240) de la Pieza I. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.-. Así se establece.-

    1.5.- Marcado con la Letra F1 y F2 Plan de Incentivo Gerente Comercial para Abril 2007 - Marzo 2008 y Marzo 2006 - Diciembre 2006 del ciudadano J.B.M. emitida por la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., inserto del folio doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y seis (247) de la Pieza I. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.-. Así se establece.-

  6. - PRUEBAS DE INFORMES:

    2.1.- Se ordenó Oficiar al BANCO PROVINCIAL, a los fines que informen a éste Tribunal: a) Si el ciudadano J.B.M., constituyó con la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., una cuenta bancaria signada con el Nº 0108-02-551-0100039793, u otro numero, en la cual le acreditaban periódicamente lo correspondiente a la nomina, y que remitieran el listado discriminado de las cantidades abonadas a la mencionada cuenta. b) Si el ciudadano J.B.M., constituyó con la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., una cuenta de fideicomiso, en la cual le acreditaban periódicamente lo correspondiente a la prestación de antigüedad, y que remitieran el listado discriminado de las cantidades abonadas a la mencionada cuenta, señalando el rendimiento producido por los abonos, las cantidades recibidas por anticipos, prestamos y/o liquidación del fideicomiso y el saldo actual. Al respecto, se constató que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de la misma y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  7. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.R., Á.G. y ROSAN MENDOZA, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados testigos, por lo que este Tribunal los declaró desiertos. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora éste Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que al actor no se le adeudan los sábados, domingos y días feriados en base a las comisiones devengadas, por cuanto le fueron cancelados en su debida oportunidad; por lo cual se deja por sentado que le corresponde al demandante comprobar que la accionada tomaba una parte de lo que debía pagar por concepto de comisiones o incentivos y lo cancelaba como sábados, domingos y días feriados; por cuanto los hechos principales controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar, si ciertamente la accionada le canceló en su oportunidad al actor el concepto de sábados, domingos y días feriados en base a las comisiones devengadas, y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en su escrito libelar.

    En este sentido, atendiendo al material probatorio aportado por las partes y teniendo en cuenta el principio de comunidad de la prueba, así como la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que la parte demandada logró desvirtuar el alegato del actor en cuanto a que no le eran cancelados los sábados y domingos, y días feriados en base a las comisiones, ya que de los recibos de pago consignados por el accionante y que fueron valorados en su oportunidad, se evidencia que ciertamente le eran pagados los sábados, domingos y días feriados, debido a que dichos recibos reflejan claramente un renglón para el concepto de incentivos y otro renglón para el concepto de incentivos domingos y feriados. Así las cosas, al verificar este Tribunal en todos los recibos de pago quincenales que consignó el actor, los incentivos obtenidos en una quincena, dividió esta cantidad entre los días hábiles trabajados en tal quincena, obtuvo el valor diario por incentivos, el cual al ser multiplicado por el número de días sábados, domingos y feriados que se encuentran en una quincena dependiendo el mes del cual se trate, se obtiene el concepto incentivos sábados, domingos y feriados correspondiente a dicha quincena. En consecuencia, quedó demostrado que la demandada si le pagaba el concepto de sábados, domingos y días feriados al actor, en base a las comisiones o incentivos devengados. Así se establece.

    De manera, que el alegato del actor de que la Empresa demandada lo que realmente hacía era tomar una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones, incentivos o premios y lo cancelaba como sábados, domingos; no fue demostrado, a diferencia de la demandada que como se expresó anteriormente, si probó que le pagaba al actor el concepto de incentivos sábados, domingos y días feriados. Así se decide.

    Ahora bien con respecto a la condición del trabajador de señalar que es empleado de confianza, es importante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso D.d.J.G.B. vs. Sociedad Mercantil Laboratorio), la cual indica:

    … “El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación o no al actor, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Escala Nacional para la Industria Química-Farmacéutica, para declarar la procedencia de los conceptos demandados –la diferencia en el pago recibido por prestaciones sociales-, en caso de que le resulte aplicable el régimen de la Convención.

    Al respecto, estableció la recurrida:

    En el caso de marra, el accionante basa su reclamación en el pago de las diferencia sobre las prestaciones sociales ya cancelada con fundamento a la incidencia de los días sábados, domingo y feriados, los cuales no fueron cancelados correctamente en base al régimen establecido en la cláusula No. 63 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutico, pues bien para verificar si el actor es acreedor del régimen del contrato colectivo es necesario determinar si el mismo se encuentra amparado por el referido cuerpo normativo, en tal sentido, se hace necesario transcribir parte de lo contemplado en la cláusula 2 (sic) del Contrato Colectivo, relativa a los sujetos o personas que por la naturaleza del servicio prestado ampara:

    (…)3.- Por parte de los trabajadores.

    A: A las personas naturales que presten sus servicios para alguna de las empresas indicadas en el Numeral 1, con las siguientes excepciones:

    c) (…) A la persona que ocupe o desempeñe un cargo de dirección o de confianza, a cuyos efectos, se tendrá en cuenta la naturaleza real de las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo y no el nombre con el que éste sea designado.

    Las empresas se reservaran el derecho de mantener la clasificación de empleado de dirección o de confianza respecto de las personas que ocupen alguno de los cargos que se mencionan a continuación:

    • Presidente

    • Vicepresidente

    • Directores

    • Gerente General

    • Gerente de Ventas

    • Gerente de Mercadeo

    • Gerente de Propaganda o Promoción,…

    De la cláusula anteriormente transcrita se infiere la exclusión por disposición expresa, de los trabajadores que desempeñen cargos de dirección y de confianza; igualmente señala la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, señalando a su vez, que la calificación de un cargo como de dirección o confianza, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido reconocida por las partes de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, del análisis del material probatorio aportados por las partes se evidencia que la naturaleza del cargo desempeñado por el ex trabajador hoy demandante se enmarca dentro del supuesto legal previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desempeñarse como GERENTE REGIONAL DE VENTAS, por lo que las estipulaciones de la referida Convención Colectiva, en ningún caso resultan aplicables a la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada. Así se decide.

    Del extracto transcrito de la sentencia recurrida, se desprende con claridad, que la Convención Colectiva señalada hace exclusión expresa de su ámbito de aplicación de los trabajadores de confianza, y con total precisión del cargo “Gerente de Ventas”. Ahora bien, del análisis de los autos del expediente se observa que el trabajador ocupó en la demandada, el cargo de “Gerente Regional de Ventas”, por tanto mal puede pretender ser favorecido por la Convención Colectiva, cuando ésta hace expresa exclusión del cargo que ostentaba en su relación de trabajo con la demandada. En atención a estas consideraciones se declara improcedente la denuncia formulada, por cuanto la recurrida interpretó adecuadamente la Convención Colectiva y los artículos 42, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciados como infringidos. Así se decide.”

    Así entonces al verificar este Juzgador que el ciudadano J.B.M., desempeñaba el cargo de Gerente Comercial, y que la relación laboral que lo unía con la empresa demandada se encontraba regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Escala Nacional para la Industria Química-Farmacéutica, es por lo cual se declara improcedente el señalamiento realizado por el actor en cuanto a que no era un empleado de dirección o confianza, ya que tal como lo establece la mencionada Convención el cargo desempeñado por el actor se encuentra en la clasificación de los empleados de dirección o de confianza. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano J.B.M., en contra de la Sociedad Mercantil MERCK, S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. L.P.O..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

La Secretaria,

Abg. L.P.O..

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