Decisión nº 2016-16 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2014-001204

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.D.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.886.753, domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 145.702.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUJOSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 79, Tomo 89-A, en fecha 02-12-1991 y conjuntamente al ciudadano M.A.A.R., titular de la cédula de identidad No. 3.958.164, en su carácter de Presidente y principal accionista.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 22.073.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01-08-2011, ingresó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, ininterrumpidos, remunerados y bajo relación de dependencia para la demandada, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD Y/O VIGILANTE, entre cuyas funciones se encuentra el resguardo, vigilancia, cuido y protección de las instalaciones, maquinarias agrícolas, productos químicos del campo, entre otros del Proyecto denominado Planicie de Maracaibo, mejor conocido como PLANIMARA.

- Que laboraba una jornada de 24 horas consecutivas con descanso de 24 horas, es decir, de 08:00 a.m. a 08:00 a.m., así mismo es válido acotar que pese a su horario de trabajo, siempre debió laborar horas extras diurnas y nocturnas, así como también días feriados regionales y nacionales. Que siempre devengó un salario mensual variable, que se hacía efectivo los 15 y los últimos de cada mes, pues dependía de los días laborados, guardias nocturnas, redobles, horas extras, días feriados entre otros, por lo que ganó un último salario normal mensual de Bs. 3.875,30, es decir, un salario normal diario de Bs. 129,17.

- Que el día 31-10-2012, se presentó a su sitio de trabajo y el Jefe de Operaciones de la empresa demandada le comunicó verbalmente que estaba despedido, sin entregarle nada por escrito, alegando que había culminado su relación laboral y que posteriormente le entregarían lo que le correspondería por concepto de prestaciones sociales adeudadas, lo cual hasta la presente fecha no se ha materializado.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUJOSCA), a objeto que le pague la cantidad de Bs. 56.858,40; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS QUE ADMITE:

- Admite que el demandante prestó servicios para ella, el cargo desempeñado, que cumplió servicios de vigilancia en PLANIMARA, ubicado en el Municipio J.E.L.d.E.Z., específicamente en el LABERINTO, sector en donde tenía su domicilio el demandante.

- Admite que el demandante trabajaba jornadas de 24 horas y descansaba 24 horas, es decir, trabajaba lunes, descansaba martes, trabajaba miércoles, descansaba jueves y así sucesivamente, pero a la vez tenía establecido trabajar un fin de semana si y el otro lo descansaba por grupos, es decir, trabajaba dos fines de semana y descansaba dos, siendo el trabajador integrante del primer grupo.

HECHOS NEGADOS:

- Niega que la fecha de ingreso sea el 01-08-2011, pues lo cierto es como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que el actor ingresó el día 17-12-2011.

- Niega que el Jefe de Operaciones lo haya despedido el día 31-10-2012, ya que lo cierto es que el contrato general terminó a nivel del MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z. y al personal se le ofreció continuar laborando a nivel de otras contrataciones vigentes en la ciudad de Maracaibo y el demandante se negó a prestar sus servicios por la lejanía a su domicilio y porque representaba mayor gasto en el transporte terrestre, solicitando el pago de sus prestaciones sociales en la oportunidad legal bajo la vigencia de la vieja ley, como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, ya que bajo esa normativa legal se inició la relación laboral.

- Niega que el actor haya realizado varios intentos amistosos con ella para el pago de prestaciones sociales, sin obtener resultados positivos y que hasta la presente fecha no se ha materializado, cuando lo cierto es que el actor recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales y de cheque No. S- 92241002261, de fecha 24-05-2012 de la entidad bancaria Banco de Venezuela.

- Niega que le adeude al actor concepto alguno por beneficio de alimentación prorrateado por haber desempeñado jornada superior a lo establecido en la Ley, ni se adeude cantidad alguna por meses no cancelados, pues lo cierto es que el demandante laboró para ella 3 meses, en los cuales disfrutó el pago del beneficio de alimentación, mediante el uso exclusivo de la tarjeta de alimentación expedida por la Sociedad Mercantil Sodexo Pass, mediante el contrato existente entre ella y la mencionada empresa, el mismo fue cancelado por el valor de la jornada de 24 horas, es decir, a razón 33.75.

- Niega la fecha de ingreso alegada por el actor de 01-08-2011, así como la prestación de servicios de 1 año y 2 meses, pues lo cierto es que el actor laboró para ella desde el 17-12-2011 hasta el 27-03-2012, es decir, que laboró por 3 meses, los cuales le canceló bajo la vigencia de la normativa legal, es decir, de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega el último salario normal mensual de Bs. 3.895,30, indicado en el libelo de demanda, así como niega el salario diario de Bs. 129,17 y el salario integral diario de Bs. 108,34 y 156,07, pues lo cierto es que el último salario mensual fue de Bs. 2.754,44. Su salario diario era de Bs. 91,81 y su salario integral de Bs. 97,43.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 56.858,40, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el motivo de terminación de la relación laboral y el salario devengado; para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 17-12-2011 y la fecha de terminación fue el 27-03-2012, que el motivo de terminación fue por voluntad del trabajador al dejar de asistir a su labores de trabajo, que el último salario devengado fue de Bs. 2.754,44 y que canceló al actor sus acreencias laborales. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago del período comprendido del 16-12-2011 al 29-02-2012 y tarjeta de alimentación SODEXO denominada ALIMENTACIÓN PASS (folios del 74 al 77, ambos inclusive); dado que la parte demandada las reconoció, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago consignados, el Tribunal consideró inoficiosa su exhibición, en virtud del reconocimiento de las instrumentales promovidas por la parte actora (recibos de pago). Así se establece. En relación a los recibos de pago que no fueron exhibidos por la demandada, los cuales abarcan el periodo en el cual ésta niega que el demandante haya prestado sus servicios para ella, se tiene que al no haber aportado el demandante un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Respecto de la Exhibición del documento denominado “Declaración de Impuesto sobre la Renta”, se observa que si bien la parte demandada no exhibió la misma, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio; no obstante para quien suscribe esta decisión dicho medio probatorio no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, por consiguiente, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la empresa SODEXO PASS VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA C.A. CON SUCURSAL EN MARACAIBO, en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, la información fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual señalan que la empresa demandada otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano actor, a través de su producto tarjeta de alimentación PASS, desde el 10-01-2012 hasta el 13-04-2012, anexando soporte de los abonos realizados, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 82 y 83 relativos a planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque, se observa que la parte actora reconoció la copia del cheque como adelanto del pago de Prestaciones Sociales, y señaló en cuanto a la planilla de liquidación que no reconoce la fecha de ingreso, egreso y el tiempo de servicio prestado que se indica en la misma, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio; a tal efecto, dado que la parte actora no ejerció el medio idóneo de ataque previsto en la ley para enervar el valor en juicio de las instrumentales en análisis, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las pruebas documentales, contentiva de poder notariado inserto del 84 al 87, ambos inclusive; dado que el mismo no constituye medio de prueba en la presente causa, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración alguno al respecto. Así se declara.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan del folio 88 al 116, ambos inclusive, contentivas de lista de control de asistencia, se observa que la parte actora impugnó dichas instrumentales, por cuanto a su decir resultan inoficiosas e impertinentes y no aportan argumentos a la presente controversia; insistiendo la parte promovente en su validez, manifestando que dichas documentales contienen el nombre y la firma del demandante; a tal efecto, evidencia este Tribunal que dichas instrumentales se encuentran en original y firmadas por el demandante, en consecuencia al no haber ejercido la parte contraria el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el actor dejó de asistir a sus laborares de trabajo. Así se establece.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: DOUGLAS CAMARILLO Y A.G.; sin embargo, dado que los mismos no comparecieron a rendir su declaración, este Tribunal no tienen materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO DE VENEZUELA, por órgano de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 de la Ley de Institución del Sector Bancario Publicada Decreto 1402 13/11/2014 publicado en Gaceta Oficial N° 6154, de fecha 19/11/2014; todo a los fines que remita la información requerida; y a la Sociedad Mercantil SODEXO PASS VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA C.A. CON SUCURSAL EN MARACAIBO; en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, la información requerida al BANCO DE VENEZUELA no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; y por su parte la demandada promovente manifestó en la Audiencia que no insistía en la obtención de la misma, en virtud del reconocimiento expresado por el apoderado actor del instrumento financiero emitido por la empresa en contra de la precitada entidad bancario, por lo tanto, este Tribunal, tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la información solicitada a SODEXO PASS VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA C.A. CON SUCURSAL EN MARACAIBO, se observa de las actas procesales que la misma fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual señalan que la empresa demandada otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano actor, a través de su producto tarjeta de alimentación PASS, desde el 10-01-2012 hasta el 13-04-2012, anexando soporte de los abonos realizados, por que visto lo constatado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso están dirigidos a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el motivo de terminación de la relación laboral y el salario devengado; para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar.

    En este sentido, en cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la parte actora alega que inició el 01-08-2011 y terminó el 31-10-2012; por su parte la demandada niega la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y aduce como fecha cierta de inicio el 17-12-2011 y como fecha de terminación el 27-03-2012.

    Al respecto observa este Tribunal, de las pruebas valoradas específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, adminiculada con el listado de asistencia diaria y los recibos de pago, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 17-12-2011 y que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 27-03-2012 tal y como fue alegado por la accionada en la presente causa, en consecuencia, son improcedentes en derecho las acreencias laborales reclamadas por el actor con posterioridad al 27-03-2012. Así se decide.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral la parte actora alega que fue despedido. Por su parte, la demandada niega tal despido y aduce que el contrato general terminó a nivel del MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z. y al personal se le ofreció continuar laborando a nivel de otras contrataciones vigentes en la ciudad de Maracaibo y el demandante se negó a prestar sus servicios por la lejanía a su domicilio y porque representaba mayor gasto en el transporte terrestre.

    Sin embargo, dado que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales adminiculada con la planilla de control de asistencia, que al actor le fue descontado el preaviso, concluye esta Juzgadora en aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por voluntad del trabajador, al no asistir más a sus labores, por lo tanto, es improcedente en derecho el concepto de indemnización doble por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Así se decide.

    En cuanto al salario devengado la parte actora alega que su último salario normal mensual de Bs. 3.875,30, es decir, un salario normal diario de Bs. 129,17. Por su parte la demandada niega el referido salario, pues lo cierto a su decir, es que el último salario mensual fue de Bs. 2.754,44, que su salario diario era de Bs. 91,81 y que su salario integral fue de Bs. 97,43.

    Así las cosas, de los recibos de pago, se observa que el actor devengaba salario mínimo, más otros conceptos tales como, horas extras, domingos, bono nocturno, entre otros, es decir, lo cual conforma un salario normal.

    Por lo tanto, dado que quedó demostrado que el actor devengaba salario normal, se tomara en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los salarios reflejados en los recibos de pago valorados por este Tribunal. Así se decide.

    En cuanto al concepto de indemnización por seguro del paro forzoso, se observa, que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, en el presente caso, alega la parte actora que la demandada incumplió con la obligación de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Así las cosas, se tiene que si bien es cierto que no consta en actas que la empresa demandada haya cumplido con la obligación de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no es menos cierto, que la terminación de la prestación del servicio fue por voluntad del trabajador al dejar de asistir a su puesto de trabajo, lo cual no se enmarca dentro de los supuestos de terminación de la relación de trabajo que se establecen en el numeral 3 del artículo 32 de la referida Ley, por lo tanto, el concepto en análisis es improcedente en derecho al no. Así se decide.

    Así las cosas es importante acotar, que si bien es cierto que en el presente caso el trabajador-actor demandó conjuntamente al ciudadano M.A.A.R., en su carácter de Presidente y principal accionista; no es menos cierto, que la relación de trabajo inició y terminó estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en cuyo cuerpo normativo se establece sólo la responsabilidad solidaria entre personas jurídicas no abarcando así dicha responsabilidad a las personas naturales en su carácter de patronos y accionistas; en consecuencia, al ser dicha norma la aplicable al presente caso, el ciudadano antes mencionado (MIGUEL A.A.R.) no es solidariamente responsable de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada SEGURIDAD JOS COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUJOSCA). Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes, reclamados por la actora en el libelo de demanda:

    J.B.:

    Período Laborado: Del 17-12-2011 al 27-03-2012 (3 meses y 10 días).

  7. - En cuanto a la Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo 1°, literal a), le corresponde por 3 meses 15 días, a razón de Bs. 83,66, arroja la cantidad de Bs. 1.254,90. Así se decide.

  8. - En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, según lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 5,50 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 78,84, arroja un total de Bs. 433,62. Así se decide.

  9. - En lo referente al concepto de utilidades fraccionadas 2013, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por 3,75 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 78,84, arroja un total de Bs. 295,65. Así se decide.

  10. - En relación al concepto de diferencia o incremento adeudado por bono de alimentación por el período laborado, del 17-12-2011 al 27-03-2012, se observa que la parte demandada respecto a dicho concepto niega que le adeude en forma prorrateada; sin embargo, el actor reclama el mismo, conforme lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, alegando que la demandada le cancelaba 20 tickets por mes (25% de la U.T.), pero no conforme a las horas trabajadas, es decir, conforme su jornada de 24 horas consecutivas, pues le entregaban el valor de un ticket para una jornada de ocho horas. En tal sentido, observa este Tribunal que si bien es cierto de la prueba de informes recibida de SODEXO, se evidencia que la accionada realizó abonos por el beneficio en cuestión durante el período laborado; no obstante, no se puede constatar de la misma el valor conforme al cual le realizan la recarga del beneficio de alimentación, a los fines de evidenciar si se ajusta o no a la jornada de 24 horas que laboraba el demandante.

    A tal efecto, pasa el Tribunal a calcular conforme a derecho de la siguiente manera: Establece el artículo 18 de la Ley de alimentación para los Trabajadores, que: “Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho apercibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, tomando en cuenta que la Unidad Tributaria vigente para el período reclamado era de Bs. 90,00, se tiene que el valor ticket a cancelar para una jornada ordinaria conforme al artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mínimo que establece la Ley (0,25), era de Bs. 22,50, por lo que si el trabajador laboraba 24 horas continuas, el valor a cancelar por jornada laborada para el caso del trabajador-actor era de Bs. 67,44 (22,50/8= 2,81x24= 67,44).

    Así las cosas, le corresponde por el mes de Diciembre 2011 8 días, por el mes de Enero 2012 20 días, por el mes de Febrero 2012 20 días y por el mes de Marzo 2012 13 días, para un total de 61 días, a razón de Bs. 67,44, arroja un total de Bs. 4.113,84, pero tomando en cuenta que recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.520,00, adeuda una diferencia la demandada por dicho concepto de Bs. 1.593,84. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 3.578,01, sin embargo dado que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 836,24, consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante una diferencia por el monto de Bs. 2.741,77, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 25-11-2014 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.D.B.J. en contra de SEGURIDAD JOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEGUJOSCA), por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

  12. - NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.P.A..

    En la misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.P.A..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2016-16.-

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