Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000469

PARTE ACTORA: CIUDADANO J.C.. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.12.814.389.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. R.M., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO.85.211..

PARTE DEMANDADA: TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 12-A

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABG. PEDRO GARRONI. INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 106.350.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA

Hoy, quince (15) de julio del 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio solicitado por las partes, comparecen por ante este Despacho los interlocutores sociales plenamente identificados en el encabezamiento de la presente acta y le dieron inicio al acto pautado para el día de hoy; luego de sus deliberaciones con anuencia del tribunal le manifestaron a éste que habían llegado a un arreglo a través del medio de auto composición procesal denominado Transacción Laboral, la cual la presentan al despacho en los términos siguientes: Entre TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 1991, bajo el N° 35, Tomo 12-A y posteriormente por cambio de su domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de junio de 2006, bajo el N° 5, Tomo A-42, en lo adelante y para los solos efectos de este documento, denominada "LA DEMANDADA", debidamente representada en este acto por su apoderado judicial P.G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 14.317.544 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.350, según de evidencia de instrumento-poder el cual corre inserto en autos, por una parte, y por la otra el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.814.389, en lo adelante y para los solos efectos de este documento, denominado "EL DEMANDANTE", quien actúa representado en este acto por el abogado R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.738.636 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.211, plenamente facultado para la realización de este acto, se celebra una transacción laboral contenida en los términos siguientes:

PRIMERA

EL DEMANDANTE declara que ha intentado una demanda contra LA DEMANDADA ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, la cual cursa bajo el la nomenclatura BP02-L-2014-000469. En dicha demanda EL DEMANDANTE alega que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 6 de junio del año 2006, inicialmente como Asistente Administrativo, siendo posteriormente ascendido al cargo de Coordinador de Logística a partir de 1 de julio de 2010, cumpliendo con una jornada ordinaria de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M y de 1:30 PM a 5:30 PM de lunes a viernes, sin embargo ocasionalmente trabajó en días de descanso legal o contractual y algunas horas extras. EL DEMANDANTE alega que prestó servicios para LA DEMANDADA de manera interrumpida en los proyectos desarrollados tanto en el Estado Anzoátegui, como en el Estado Zulia y finalmente en el Estado Nueva Esparta. Alega EL DEMANDANTE, que encontrándose prestando servicios para la DEMANDADA, sufrió un accidente de trabajo, dentro de las instalaciones de la Planta Eléctrica de CORPOELEC ubicadas en el Estado Nueva Esparta, en horas de la tarde del días 07 de noviembre de 2011. Igualmente, alega EL DEMANDANTE que las funciones que desempeñaba para el momento del supuesto accidente de trabajo eran las de supervisar el traslado de los equipos extra dimensionados y estudio de rutas, coordinar el traslado del personal expatriado, servir de traductor entre los técnicos expatriados y personal venezolano durante las operaciones, así como la reparación de equipos menores entre otras funciones mínimas. Alega EL DEMANDANTE, que en fecha 11 de Noviembre de 2011, fecha para la cual ocurrió el accidente de trabajo, se encontraba en las instalaciones de la Planta L.C. de A.d.C., Sector Macho Muerto en la I.d.M., exactamente en la unidad Nº 3 de la referida planta instalando unos transformadores, momento en que es llamado por el ciudadano G.K. que lo requería de traductor para poder impartir instrucciones a los trabajadores venezolanos que se encontraban sobre una plataforma. Alega EL DEMANDANTE que debido al congestionamiento de personas sobre la plataforma, intentó este llegar al lado del trabajador G.K. sujetándose del marco del transformador que debía estar fijado, pero al no estarlo hizo que perdiera el equilibrio y cayó sobre su pie derecho desde una altura aproximada de un metro setenta y cinco centímetros (1,75mts) ya que no se le proveyó de un cinturón de seguridad. También alega EL DEMANDANTE que luego de la caída inmediatamente comenzó a sentir de manera inmediata fuertes dolores y tuvo que esperar aproximadamente veinte (20) minutos para ser trasladado a la Clínica La Fe en la I.d.M., en dicho centro médico se le suministraron vía endovenosa analgésicos y se le hicieron exámenes de r.X.A. EL DEMANDANTE que en la clínica La Fe, fue atendido por el Dr. R.V., quien le diagnosticó fractura del calcáneo derecho y lesión con discontinuidad del ligamento peroneo astargalino anterior, tendinitis post traumática, se le inmovilizo con férula el tobillo del pie derecho y se le indica el tratamiento con analgésicos, pero como no evoluciono favorablemente acude a consulta con A.M. en el Centro Medico Zambrano de Barcelona, quien coincide en la lesión indicada por el Dr. R.V. y recomienda al DEMANDANTE operarse. EL DEMANDANTE alega que luego de estudios pre operatorio es sometido el 24 de Julio de 2012 a un procedimiento quirúrgico en el Centro Medico El Valle, en la I.d.M., Estado Nueva Esparta. También alega que como parte del tratamiento pre y post operatorio recibió 115 sesiones de fisioterapia con la Dra. Mileibi Hernández, en la Unidad de Fisioterapia Mileibi Hernández, en Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, entre diciembre 2011 y enero 2013, indicando que todos los gastos médicos fueron sufragados por él. Alega EL DEMANDANTE que tras haber sufrido el accidente recibió una serie de reposos por parte de su médico privado, debido a que la DEMANDADA nunca lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio; Alega EL DEMANDANTE que en el mes de Enero de 2013 LA DEMANDANDA le indica que debía acudir a consulta medica con el Dr. P.U. y mostrarle sus exámenes para verificar su estado de salud tras el supuesto accidente sufrido y la intervención quirúrgica, posterior a la consulta el 17 de Enero de 2013 EL DEMANDANTE fue convocado a una reunión con el Gerente de TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, C.A., el señor ILIAS NIKOLAIDIS, a la cual asistió EL DEMANDANTE en compañía de una funcionaria de la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de dejar constancia de tal reunión, en la cual EL DEMANDANTE exigió se le hiciera entrega de su planilla de inscripción del Seguro Social y de la declaración del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), recibiendo como respuesta que no tenía objeción en entregarle tales documentos. Igualmente, alega EL DEMANDANTE que en fecha 25 de Enero de 2013, fue contactado por LA DEMANDADA y se le informo que nunca fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio, ni reporto su accidente al INPSASEL y que daba por terminada la relación de trabajo en dicha fecha; es decir lo despidió; y en razón de eso, solicitó el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del accidente del trabajo, a lo que le respondieron que el salario que recibía ya incluía todos los beneficios de Ley, lo cual a su criterio es falso ya que EL DEMANDANTE alega que nunca consintió un sueldo paquete, ni suscribió recibo alguno que indicara que su remuneración mensual incluía otros conceptos distintos a su salario. Alega EL DEMANDANTE que ante la omisión de la demandada de declarar el Accidente de Trabajo ante la DIRESAT del INPSASEL, se vio en la obligación de acudir ante ese mismo organismo para solicitar se inicie la investigación de su accidente de trabajo; durante el desarrollo del procedimiento administrativo de investigación del accidente LA DEMANDADA presenta una comunicación en la cual niegan la existencia de un vínculo laboral con EL DEMANDANTE y niegan de forma incongruente que la ciudadana D.M. haya podido emitir una constancia de trabajo siendo que no era trabajadora de la hoy DEMANDADA. Alega EL DEMANDANTE que ante la negativa por parte de LA DEMANDADA de pagarle sus prestaciones y la intención incluso de negar la existencia de la relación de trabajo, procedió a demandar el pago de prestaciones sociales, demanda que culmino mediante transacción celebrada en fecha 24 de Octubre de 2013 ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El DEMANDANTE alega que luego de haberse realizado la investigación por el accidente de trabajo ocurrido, en fecha 01 de julio de 2014 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), emitió certificación N°. 114-14 en el referido procedimiento administrativo, indicando que el trabajador sufrió: “1) Fractura del calcáneo derecho, 2) Sinovitis severa, osteonecrosis y osteocondritis de borde anterior (maléolo anterior) de la carilla articular de la tibia derecha, originándole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de: veintiocho (28)%”. EL DEMANDANTE afirma que comenzó a devengar un salario básico diario de: Bs. 173,71, con un último incremento en el mes de junio de 2011. Para el año 2007 de la relación laboral, devengó un salario básico de Bs. 189,14 diarios; que para el año 2008 de la relación laboral, es decir , a partir de junio de 2008, devengó un salario básico de Bs. 294,58 diarios; que para el año 2009 de la relación laboral, es decir, a partir de junio de 2009, devengó un salario básico de Bs. 530,00 diarios; que para el año 2010 de la relación laboral, es decir, a partir de junio de 2010, devengó un salario de Bs. 700,00 diarios; en virtud de su ascenso al cargo de Coordinador de Logística, siendo sus funciones principales: supervisar el traslado de equipos extra dimensionados y estudio de rutas, coordinar traslado de personal expatriado, servir de traductor entre los técnicos expatriados y personal venezolano durante la operaciones, supervisar inventarios, revisar equipos en barcos, procura de implemento de trabajo, coordinar que lo implementos de trabajo, alimentos y equipos se encontraran disponibles en el área de operaciones, así como labores administrativas en general. EL DEMANDANTE alega que devengó un último salario básico diario de Bs.786, 28 en junio de 2011; asimismo EL DEMANDANTE alega devengaba un ultimo salario integral de Bs. 1.092,05.

SEGUNDA

EL DEMANDANTE alega que en razón la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que padece producto del accidente de trabajo LA DEMANDADA le adeuda los siguientes conceptos: a) Por concepto de indemnización legal establecida en el articulo 573 de la LOT de 1997 equivalente a 15 salarios mínimos, la cantidad de Bs. 63.771,00; b) Por concepto de Indemnización de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en concordancia con el Informe Pericial y/o Calculo de Indemnización por Investigación de Accidente de Trabajo, la cantidad de Bs.1.216.488,00; c) Por concepto de Lucro Cesante de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, la cantidad de Bs.6.548.923,43; d) Por concepto de Daño Moral de conformidad con lo previsto en el articulo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 2.100.000,00; por lo tanto, la cantidad total reclamada por EL DEMANDANTE asciende a Bs.F. 9.929.182,43 más las costas judiciales, intereses moratorios, corrección monetaria e indexación.

TERCERA

LA DEMANDADA rechaza en todas sus partes la reclamación intentada contra ella por EL DEMANDANTE por las razones que se explican a continuación: En primer lugar, por cuanto que EL DEMANDANTE nunca prestó servicios personales subordinados para LA DEMANDADA, sino que éste prestó servicios para las empresas norteamericanas denominadas T.T.S.I. desde el 06 de junio de 2006 hasta junio de 2011 y ANDEMAR INC desde julio de 2011 hasta enero de 2013, que prestó servicios de asesoría a LA DEMANDADA, bajo un contrato y con sus propios elementos y personal, no existiendo ninguna relación laboral entre LA DEMANDADA y EL DEMANDADO ni ninguna responsabilidad laboral solidaria entre LA DEMANDADA y las empresas T.T.S.I. y ANDEMAR INC, por lo que LA DEMANDADA no tiene deuda alguna con EL DEMANDANTE y así expresamente lo declara. Además, que las empresas T.T.S.I. y ANDEMAR INC, nunca le cancelaron a EL DEMANDANTE los salarios que éste afirma haber devengado en el libelo de la demanda, sino que T.T.S.I. y ANDEMAR INC pagaban a EL DEMANDANTE un salario determinado por las horas efectivamente laboradas por éste por lo que los salarios que recibía EL DEMANDANTE no son los determinados en el libelo de la demanda, sino salarios que variaban en forma mensual dependiendo del número de horas que efectivamente trabajaba EL DEMANDANTE en cada período, por lo que en ningún caso, EL DEMANDANTE devengó los salarios por el declarados. Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada tenga responsabilidad alguna en el accidente de trabajo que sufrió EL DEMANDANTE, en virtud que nunca fue su patrono y por ende no le correspondía hacerse responsable o reportar el referido supuesto accidente de trabajo. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA deba cancelar alguno de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE ya que entre estos nunca existió una relación directa, en este caso corresponde a la empresa ANDEMAR INC, quien era patrono del DEMANDANTE para el momento en que ocurrió el accidente, hacerse cargo y pagar cualquier concepto reclamado por este. Adicionalmente negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA ni ninguna otra empresa hubiese podido inscribir al DEMANDANTE en el Seguro Social, ya que este lleva años inscritos por otra empresa y eso imposibilita la inscripción. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA tenga responsabilidad alguna sobre el accidente sufrido por EL DEMANDANTE. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA estaba en la obligación de instruir al DEMANDANTE o dotarlo con cualquier tipo equipo para que este llevase a cabo su labor para la empresa ANDEMAR INC. Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que sea procedente tanto el pago de un supuesto Daño moral como el de Lucro cesante, así como cualquier otra indemnización y en tal sentido negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA deba cancelar algún tipo costas judiciales, intereses moratorios, corrección monetaria e indexación, ni ninguna cantidad de dinero por algún otro concepto por las razones anteriormente expuestas.

CUARTA

No obstante lo antes expuesto por las partes y conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el literal b) del artículo 9, el 10 y 11 del Reglamento de la misma, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT) y, el artículo 1.713 del Código Civil, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia a los fines de lograr un acuerdo amistoso, y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza así como terminar con la presente demanda por concepto de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, han convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A tales f.L.D. ha convenido en pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.777.180,00) que serán pagados de conformidad como las partes lo acuerdan en la Cláusula Cuarta de este documento y cuya cantidad comprende el pago de todos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE en las Cláusula Primera y Segunda de este documento, la cual reproduce íntegramente el libelo de la presente demanda. La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, su casa matriz, afiliadas o subsidiarias, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, penal, civil, mercantil o por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, y/o por cualesquiera de los siguientes conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza que se mencionan a continuación:

  1. Pago de Indemnización legal establecida en el artículo 573 de la LOT de 1997 equivalente a 15 salarios mínimos;

  2. Pago de Indemnización de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en concordancia con el Informe Pericial y/o Calculo de Indemnización por Investigación de Accidente de Trabajo;

  3. Pago de Lucro Cesante de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil;

  4. Pago de Daño Moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil;

  5. Cualquier indemnización por Responsabilidad objetiva del patrono, conforme al artículo 43 de la LOTTT;

  6. Queda expresamente comprendida dentro de esta transacción cualquier reclamo que EL DEMANDANTE pudiera hacer a LA DEMANDADA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz, empresas relacionadas para las cuales haya prestado alguna vez servicios EL DEMANDANTE.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA expresamente convienen y reconocen que en virtud del pago de la suma total transaccional prevista en esta Cláusula CUARTA de la presente transacción, EL DEMANDANTE no tiene más nada que reclamar a LA DEMANDADA, y manifiestan su pleno acuerdo con esta transacción.

QUINTA

EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA han acordado expresamente, que por ser ello más favorable para EL DEMANDANTE por razones familiares, que el pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.777.180,00) prevista en la Cláusula anterior y que equivale a la cantidad de CATORCE MIL Dólares (US$ 14.000,00) de los Estados Unidos de América a la tasa de cambio oficial de acuerdo al Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) de un Dólar por cada 198,37 Bolívares para el momento del presente acuerdo; será realizado en dólares de los Estados Unidos de América con exclusión de cualquier otra moneda, a través de dos (2) transferencias bancarias, la primera transferencia, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS dólares (US$ 10.500,00) de los Estados Unidos de América a la siguiente cuenta de EL DEMANDANTE en los Estados Unidos de America:

J.C.

Bank: Mercantil Commerce Bank,

C.G., Florida

ABA No.: 067010509

Account Number: 7501989406

Y la segunda transferencia, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS dólares (US$ 3.500,00) de los Estados Unidos de América a la siguiente cuenta en los Estados Unidos de America:

R.M.

Wells Fargo Bank

420 Montgomery, San Francisco, CA 94104

Wire Routing Transit Number (ABA): 121000248

Account Number: 5937576501

Es expresamente convenido entre las partes que la mera confirmación de la recepción de la referida cantidad por parte del banco receptor de la transferencia a la cuenta bancaria de EL DEMANDANTE, en los términos y condiciones anteriormente pactados, será plena y definitiva prueba del cumplimiento por parte de LA DEMANDADA de su obligación de pagar la indicada cantidad a EL DEMANDANTE bajo la presente transacción. En todo caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción, tiempo suficiente para que se haga efectiva la transferencia, EL DEMANDANTE comparecerá, a la sede del Tribunal, a los fines de dejar constancia mediante diligencia escrita, de la recepción de dicho pago por parte de EL DEMANDANTE, a lo cual le podrán anexar un soporte en el que conste la transferencia bancaria efectuada por LA DEMANDADA, que deje constancia de la recepción de dicha transferencia en la cuenta bancaria de EL DEMANDANTE. Sin embargo, las partes también expresamente convienen, que solo bastará con que alguna de estas, acuda a la sede del Tribunal de la causa para dejar constancia mediante diligencia escrita de la transmisión por parte de LA DEMANDADA a la cuenta indicada por EL DEMANDANTE o de la recepción de dicho pago por parte de EL DEMANDANTE, para que sea considerado como prueba suficiente de que LA DEMANDADA ha cumplido con la obligación asumida del pago de la cantidad aquí convenida; y en tal sentido, el Tribunal ordene el correspondiente archivo y cierre definitivo de este expediente.

SEXTA

EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con las relaciones que existieron entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA DEMANDADA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, incluyendo las compañías T.T.S.I. y ANDEMAR INC, correspondientes a los reclamos que este pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la LOT o en la LOTTT, Reglamento de la LOT, LOPCYMAT, Ley del Seguro Social Obligatorio o cualquier otra norma de índole laboral y (ii) EL DEMANDANTE manifiesta su total acuerdo y actúa libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la LOT o en la LOTTT, Reglamento de la LOT, LOPCYMAT, Ley del Seguro Social Obligatorio o cualquier otra norma de índole laboral que hubiese podido reclamar EL DEMANDANTE en juicio, en los términos establecidos en la cláusula PRIMERA del presente documento. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada y convienen en consignarla en el juicio identificado, a los fines de celebrar esta transacción ante ese Despacho para que este le imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inclusive cualquier otra Ley que resultare aplicable tales como LOPCYMAT y su Reglamento. Igualmente, EL DEMANDANTE y sus abogados, renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiese tener contra LA DEMANDADA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus propios abogados.

EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, reiteran que se extiende recíprocamente por medio del presente documento el más amplio finiquito, por lo tanto, declaran que nada más quedan a reclamarse con excepción del cumplimiento de esta transacción, y en consecuencia desistirán de cualquier eventual acción, demanda o reclamo actual y se abstendrán de intentar cualquier acción, demanda o reclamo a futuro ante las autoridades administrativas o judiciales tanto de la Republica Bolivariana de Venezuela como ante cualquier autoridad administrativa o judicial extranjera por ningún hecho derivado de la relación que de manera directa o indirecta los vinculo.

SEPTIMA

EL DEMANDANTE, en virtud de las relaciones que dice haber tenido con LA DEMANDADA, reconoce haber tenido acceso a información con respecto a LA DEMANDADA y sus Afiliadas, incluyendo, pero sin limitarse a, información financiera, técnica, de recursos humanos, de negocios, de mercadeo, de comercialización, de ventas, de manufactura y de estrategias de producción de LA DEMANDADA o de cualquiera de sus Afiliadas, así como material de entrenamiento, información sobre productos, información del personal relacionado con LA DEMANDADA y sus Afiliadas, procedimientos de operación, información de mercadeo, información sobre ganancias y pérdidas, información financiera, estrategias de inventario, costo de productos, margen de ganancias brutas, estrategias de venta, información sobre proveedores y clientes, así como los resultados parciales y finales de los trabajos efectuados por EL DEMANDANTE o a los cuales EL DEMANDANTE hubiera tenido acceso en virtud de las relaciones que mantuvo con LA DEMANDADA y de todos los asuntos relacionados con los negocios que llevan a cabo LA DEMANDADA y sus Afiliadas incluyendo a las compañías T.T.S.I. y ANDEMAR INC, todo lo cual se considera como información confidencial de LA DEMANDADA y sus Afiliadas y que será en lo adelante denominada “Información Confidencial”, y EL DEMANDANTE conviene en no divulgar, vender, o de cualquier otra manera entregar, a cualquier tercero, o usar para su propio beneficio, cualquier Información Confidencial relacionada con LA DEMANDADA o con sus Afiliadas, ya sea que tal información se relacione con eventos que tuvieron lugar antes, durante o después de sus relaciones LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE se obliga a tomar las previsiones necesarias a los fines de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Por otro lado, en el supuesto de que nazca alguna obligación tributaria derivada de la operación financiera objeto de esta transacción judicial y contenida en la misma, es expresamente convenido entre las partes, que el cumplimiento de ella estará a cargo y correrá por cuenta de EL DEMANDANTE. Así mismo, EL DEMANDANTE y sus apoderados judiciales convienen y se comprometen a no divulgar o comunicar cualquiera de los términos y condiciones del presente Acuerdo, o cualquier hecho, materia, evento o circunstancia que estuviere relacionada con la presente negociación.

OCTAVA

Por cuanto la intención de las Partes al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes acuerdan que si por alguna razón, sea de hecho o de derecho, el Juez del Trabajo no acuerda la Homologación de la misma, subsanarán los errores, vicios y demás señalamientos que realice el funcionario, a efecto de dar por terminado el presente reclamo. Finalmente las partes solicitan respetuosamente del Ciudadano Juez que en virtud de la celebración de la presente transacción proceda a impartir su debida Homologación, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Igualmente, LAS PARTES solicitamos la emisión de tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se declare su homologación. Ahora bien Vista la TRANSACCION a la que han llegado las partes en la presente causa y por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos por la ley; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo judicial del expediente, una vez conste en autos el ofrecido pago. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil quince (2015).

El Juez,

Abg. Á.G.P.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada Carrasco.

Los Presentes,

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