Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000218

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona veinticuatro dias del mes de octubre de 2013.

203º y 154

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2012-000218

PARTE ACTORA: CIUDADANO J.C.. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.12.814.389.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. R.B.O.. INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO.80.669..

PARTE DEMANDADA: TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABG. DORELYS RINCON. INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 179.943.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En Barcelona, a los veinticuatro (24) dias del mes de octubre de 2013, siendo las 10:30 a.m., dia y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y continuar con el proceso de conciliación y mediación, se constató la comparecencia del demandante, CIUDADANO J.C.. VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.12.814.389, sus apoderados judiciales, abogados R.B.O. y R.E. MORELLO, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los números 80.669 y 85.211 respectivamente, según poder inserto a los autos, encontrándose presente también, los apoderados judiciales de la demandada: TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, C.A., Abog DORELYS RINCON y P.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 179.943 y 106.350 respectivamente. La ciudadana jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes luego de deliberar manifiestan: En aras de la conciliación y por ende de la mediación, hemos acordado las partes dar por terminada esta causa a través de uno de los mecanismos de Resolución de Conflictos previstos en nuestra Constitución, en tal sentido suscribiremos una Transacción la cual quedó establecida en los siguientes términos:

Entre TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 1991, bajo el N° 35, Tomo 12-A y posteriormente por cambio de su domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de junio de 2006, bajo el N° 5, Tomo A-42, en lo adelante y para los solos efectos de este documento, denominada "LA DEMANDADA", debidamente representada en este acto por su apoderado judicial P.G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 14.317.544 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.350, según de evidencia de instrumento-poder el cual corre inserto en autos, por una parte, y por la otra el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.814.389, en lo adelante y para los solos efectos de este documento, denominado "EL DEMANDANTE", quien actúa debidamente asistido por los abogados R.B.O. y/o R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.295.541 y V-11.738.636 respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.669 y N° 85.211 también respectivamente, se celebra una transacción laboral contenida en los términos siguientes:

PRIMERA

EL DEMANDANTE declara que ha intentado una demanda contra LA DEMANDADA ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, la cual cursa bajo el la nomenclatura BP02-L-2013-000218. En dicha demanda EL DEMANDANTE alega que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 6 de junio del año 2006, inicialmente como Asistente Administrativo, siendo posteriormente ascendido al cargo de Coordinador de Logística a partir de 1 de julio de 2010, cumpliendo con una jornada ordinaria de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M y de 1:30 PM a 5:30 PM de lunes a viernes, sin embargo ocasionalmente trabajó en días de descanso legal o contractual y algunas horas extras. EL DEMANDANTE alega que prestó servicios para LA DEMANDADA de manera interrumpida en los proyectos desarrollados tanto en el Estado Anzoátegui, como en el Estado Zulia y finalmente en el Estado Nueva Esparta. Alega EL DEMANDANTE, que encontrándose prestando servicios para la DEMANDADA, sufrió un accidente de trabajo, dentro de las instalaciones de la Planta Eléctrica de CORPOELEC ubicadas en el Estado Nueva Esparta, en horas de la tarde del días 07 de noviembre de 2011 y recibió una series de reposos médicos por parte de su médico privado, debido a que LA DEMANDADA, nunca lo inscribió en el IVSS. Alega EL DEMANDANTE, que en fecha 25 de enero de 2013, la DEMANDADA le informo que nunca lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio y que daba por terminada la relación de trabajo en dicha fecha; es decir lo despidió y en razón de eso, solicitó el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del accidente del trabajo, a lo que le respondieron que el salario que recibía ya incluía todos los beneficios de Ley, lo cual a su criterio es falso ya que EL DEMANDANTE alega que nunca consintió un sueldo paquete, ni suscribió recibo alguno que indicara que su remuneración mensual incluía otros conceptos distintos a su salario. Alega EL DEMANDANTE que en esta oportunidad solo procede a reclamar las prestaciones sociales de la relación de trabajo y otros conceptos. EL DEMANDANTE afirma que comenzó a devengar un salario básico diario de: Bs. 173,71, con un último incremento en el mes de junio de 2011. Para el año 2007 de la relación laboral, devengó un salario básico de Bs. 189,14 diarios; que para el año 2008 de la relación laboral, es decir , a partir de junio de 2008, devengó un salario básico de Bs. 294,58 diarios; que para el año 2009 de la relación laboral, es decir, a partir de junio de 2009, devengó un salario básico de Bs. 530,00 diarios; que para el año 2010 de la relación laboral, es decir, a partir de junio de 2010, devengó un salario de Bs. 700,00 diarios; en virtud de su ascenso al cargo de Coordinador de Logística, siendo sus funciones principales: supervisar el traslado de equipos extra dimensionados y estudio de rutas, coordinar traslado de personal expatriado, servir de traductor entre los técnicos expatriados y personal venezolano durante la operaciones, supervisar inventarios, revisar equipos en barcos, procura de implemento de trabajo, coordinar que lo implementos de trabajo, alimentos y equipos se encontraran disponibles en el área de operaciones, así como labores administrativas en general. EL DEMANDANTE alega que devengó un último salario básico diario de Bs.786,28 en junio de 2011; asimismo EL DEMANDANTE alega devengaba un ultimo salario integral de Bs. 1.092,05. EL DEMANDANTE alega que LA DEMANDADA nunca le canceló los derechos, prestaciones e indemnizaciones laborales que se causaron durante la relación laboral y a consecuencia de la terminación de ella y que por lo tanto, en base a los salarios devengados, se le adeudan los siguientes conceptos de acuerdo a la determinación siguiente: a) Por concepto de Fondo de Garantía de Prestaciones e Intereses, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con la disposición transitoria segunda sobre lo acreditado por concepto de antigüedad calculada conforme al articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley, la cantidad de Bs. 279.912,00 por prestación de antigüedad o fondo de garantía de prestaciones y la cantidad de Bs. 104.198,65 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; b) Por concepto de Indemnización por Despido según el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cantidad de Bs.279.912,00; c) Por concepto de Utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997, la cantidad de Bs. 300.023,40 correspondiente al período desde el 6 de junio de 2006 hasta el 6 de junio de 2011 y la cantidad de Bs. 39.314,00 correspondiente a las utilidades devengadas entre el 6 de de junio de 2011 al 11 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue suspendida la relación de trabajo; d) Por concepto de Vacaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997, la cantidad de Bs. 90.422,20; e) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas desde el 6 de junio de 2011 al 11 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue suspendida la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 7.862,80; f) Por concepto de Bono Vacacional desde junio de 2006 a junio de 2011, la cantidad de Bs. 35.382,6; g) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionados desde el 6 de junio de 2011 al 11 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 3.931,40; por lo tanto, la cantidad total reclamada por EL DEMANDANTE asciende a Bs.F. 1.140.968,05 más las costas judiciales, intereses moratorios, corrección monetaria e indexación.

SEGUNDA

LA DEMANDADA rechaza en todas sus partes la reclamación intentada contra ella por EL DEMANDANTE por las razones que se explican a continuación: En primer lugar, por cuanto que EL DEMANDANTE nunca prestó servicios personales subordinados para LA DEMANDADA, sino que éste prestó servicios para las empresas norteamericanas denominadas T.T.S.I. desde el 06 de junio de 2006 hasta junio de 2011 y ANDEMAR INC desde julio de 2011 hasta enero de 2013, que prestó servicios de asesoría a LA DEMANDADA, bajo un contrato y con sus propios elementos y personal, no existiendo ninguna relación laboral entre LA DEMANDADA y EL DEMANDADO ni ninguna responsabilidad laboral solidaria entre LA DEMANDADA y las empresas T.T.S.I. y ANDEMAR INC, por lo que LA DEMANDADA no tiene deuda alguna con EL DEMANDANTE. Además, que las empresas T.T.S.I. y ANDEMAR INC, nunca le cancelaron a EL DEMANDANTE los salarios que éste afirma haber devengado en el libelo de la demanda, sino que T.T.S.I. y ANDEMAR INC pagaban a EL DEMANDANTE un salario determinado por las horas efectivamente laboradas por éste por lo que los salarios que recibía EL DEMANDANTE no son los determinados en el libelo de la demanda, sino salarios que variaban en forma mensual dependiendo del número de horas que efectivamente trabajaba EL DEMANDANTE en cada período, por lo que en ningún caso, EL DEMANDANTE devengó los salarios por el declarados. Así mismo, cuando T.T.S.I. y ANDEMAR INC estipularon el salario hora que pagaría a EL DEMANDANTE a cambio de sus servicios, ambas partes estuvieron de acuerdo en que este salario sería la remuneración total que EL DEMANDANTE devengaría a cambio de los servicios prestados, incluyendo cualquier beneficio, prestación o indemnización que le correspondiera de acuerdo a las leyes laborales de Venezuela, por lo que es totalmente improcedente que EL DEMANDANTE reclame ahora tales conceptos. A todo evento, y para el supuesto negado que LA DEMANDADA hubiera llegado a devengar algún concepto a EL DEMANDATE, ella rechaza y niega que a éste le correspondiera recibir un pago equivalente a 120 días de utilidades por año, pues ninguna persona dio la garantía de ese pago a EL DEMANDANTE y así mismo, en ningún caso le corresponderían a EL DEMANDANTE el pago de la indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores vigente para la fecha que el alega haber sido despedido en virtud del cargo de las funciones que EL DEMANDANTE mismo afirma haber desempeñado, y que lo calificarían como un empleado de dirección, y por lo tanto, excluido del régimen de estabilidad relativa establecido en la Ley mencionada.

TERCERA

No obstante lo antes expuesto por las partes, éstas, con el objeto de poner fin al juicio intentado por EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, han convenido en celebrar la siguiente transacción: LA DEMANDADA ha convenido en pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.176.400,00) que serán pagados de conformidad como las partes lo acuerdan en la Cláusula Cuarta de este documento y cuya cantidad comprende el pago de todos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE en la Cláusula Primera de este documento, la cual reproduce íntegramente el libelo de la presente demanda. La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, su casa matriz, afiliadas o subsidiarias, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, penal, civil, mercantil o por cualquier concepto mencionado en el presente documento, y/o por cualesquiera de los siguientes conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza que se mencionan a continuación:

  1. Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), o en el Artículo 142 de la LOTTT y los intereses devengados sobre ésta; indemnización por despido injustificado prevista en la LOT o en la LOTTT;

  2. Pago de días domingos y feriados de conformidad a la LOT o la LOTTT;

  3. Pago de remuneraciones o salarios pendientes; honorarios profesionales, comisiones, incidencia de comisiones sobre los beneficios establecidos en la LOT o en la LOTTT; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bonos, bonos de productividad, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales; descansos compensatorios; reembolso de gastos; y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOT o en la LOTTT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el Decreto-Ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, acciones y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA o por la terminación de la relación laboral.

  4. Queda expresamente comprendida dentro de esta transacción cualquier reclamo que EL DEMANDANTE pudiera hacer a LA DEMANDADA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz, empresas relacionadas para las cuales haya prestado alguna vez servicios EL DEMANDANTE. Por ende ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse por los conceptos demandados y en consecuencia se dan el mas amplió finiquito renunciando recíprocamente a cualquier acción tanto ante los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela como ante cualquier Tribunal Extranjero.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA expresamente convienen y reconocen que en virtud del pago de la suma total transaccional prevista en esta Cláusula TERCERA de la presente transacción.

CUARTA

EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA han acordado expresamente, que por ser ello más favorable para EL DEMANDANTE por razones familiares, que el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.176.400,00) prevista en la Cláusula anterior y que equivale a la cantidad de VEINTIOCHO MIL dólares (US$ 28.000,00) de los Estados Unidos de América a la tasa de cambio oficial de un Dólar por cada 6,30 Bolívares, será realizado en dólares de los Estados Unidos de América con exclusión de cualquier otra moneda, a través de dos (2) transferencias bancarias, la primera transferencia, por la cantidad de VEINTIUN MIL dólares (US$ 21.000,00) de los Estados Unidos de América a la siguiente cuenta de EL DEMANDANTE en los Estados Unidos de America:

J.C.

Bank: Mercantil Commerce Bank,

C.G., Florida

ABA No.: 067010509

Account Number: 7501989406

Y la segunda transferencia, por la cantidad de SIETE MIL dólares (US$ 7.000,00) de los Estados Unidos de América a la siguiente cuenta en los Estados Unidos de America:

R.M.

Wells Fargo Bank

420 Montgomery, San Francisco, CA 94104

Wire Routing Transit Number (ABA): 121000248

Account Number: 5937576501

Es expresamente convenido entre las partes que la mera confirmación de la recepción de la referida cantidad por parte del banco receptor de la transferencia a la cuenta bancaria de EL DEMANDANTE, en los términos y condiciones anteriormente pactados, será plena y definitiva prueba del cumplimiento por parte de LA DEMANDADA de su obligación de pagar la indicada cantidad a EL DEMANDANTE bajo la presente transacción. En todo caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción, tiempo suficiente para que se haga efectiva la transferencia, EL DEMANDANTE comparecerá, a la sede del Tribunal, a los fines de dejar constancia mediante diligencia escrita, de la recepción de dicho pago por parte de EL DEMANDANTE, a lo cual le podrán anexar un soporte en el que conste la transferencia bancaria efectuada por LA DEMANDADA, que deje constancia de la recepción de dicha transferencia en la cuenta bancaria de EL DEMANDANTE. Sin embargo, las partes también expresamente convienen, que solo bastará con que alguna de estas, acuda a la sede del Tribunal de la causa para dejar constancia mediante diligencia escrita de la transmisión por parte de LA DEMANDADA a la cuenta indicada por EL DEMANDANTE o de la recepción de dicho pago por parte de EL DEMANDANTE, para que sea considerado como prueba suficiente de que LA DEMANDADA ha cumplido con la obligación asumida del pago de la cantidad aquí convenida; y en tal sentido, el Tribunal ordene el correspondiente archivo y cierro de este expediente.

En caso de no hacerse efectiva la transferencia por causas imputables a LA DEMANDADA, dentro de los diez días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción se aplicaran los intereses de mora y corrección monetaria determinados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTA

EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos enumerados en la clausula primera. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA DEMANDADA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, incluyendo las compañías T.T.S.I. y ANDEMAR INC, correspondientes a los reclamos que este pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la LOT o en la LOTTT, Reglamento de la LOT por alguno de los conceptos demandados enumerados en la clausula primera y (ii) EL DEMANDANTE manifiesta su total acuerdo y actúa libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la LOT, LOTTT y el Reglamento de la LOT que hubiese podido reclamar EL DEMANDANTE en juicio, por los conceptos demandados. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada y convienen en consignarla en el juicio identificado, a los fines de celebrar esta transacción ante ese Despacho para que este le imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, EL DEMANDANTE y sus abogados asistentes, renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiese tener contra LA DEMANDADA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus propios abogados.

SEXTA

EL DEMANDANTE, en virtud de las relaciones que dice haber tenido con LA DEMANDADA, reconoce haber tenido acceso a información con respecto a LA DEMANDADA y sus Afiliadas, incluyendo, pero sin limitarse a, información financiera, técnica, de recursos humanos, de negocios, de mercadeo, de comercialización, de ventas, de manufactura y de estrategias de producción de LA DEMANDADA o de cualquiera de sus Afiliadas, así como material de entrenamiento, información sobre productos, información del personal relacionado con LA DEMANDADA y sus Afiliadas, procedimientos de operación, información de mercadeo, información sobre ganancias y pérdidas, información financiera, estrategias de inventario, costo de productos, margen de ganancias brutas, estrategias de venta, información sobre proveedores y clientes, así como los resultados parciales y finales de los trabajos efectuados por EL DEMANDANTE o a los cuales EL DEMANDANTE hubiera tenido acceso en virtud de las relaciones que mantuvo con LA DEMANDADA y de todos los asuntos relacionados con los negocios que llevan a cabo LA DEMANDADA y sus Afiliadas incluyendo a las compañías T.T.S.I. y ANDEMAR INC, todo lo cual se considera como información confidencial de LA DEMANDADA y sus Afiliadas y que será en lo adelante denominada “Información Confidencial”, y EL DEMANDANTE conviene en no divulgar, vender, o de cualquier otra manera entregar, a cualquier tercero, o usar para su propio beneficio, cualquier Información Confidencial relacionada con LA DEMANDADA o con sus Afiliadas, ya sea que tal información se relacione con eventos que tuvieron lugar antes, durante o después de sus relaciones LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE se obliga a tomar las previsiones necesarias a los fines de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Por otro lado, en el supuesto de que nazca alguna obligación tributaria derivada de la operación financiera objeto de esta transacción judicial y contenida en la misma, es expresamente convenido entre las partes, que el cumplimiento de ella estará a cargo y correrá por cuenta de EL DEMANDANTE. En caso de violación de la presente obligación EL DEMANDANTE deberá pagar de pleno derecho a LA DEMANDADA una indemnización por los daños y perjuicios que tal conducta haya causado o pueda causarles. Así mismo, EL DEMANDANTE y sus apoderados judiciales convienen y se comprometen a no divulgar o comunicar cualquiera de los términos y condiciones del presente Acuerdo, o cualquier hecho, materia, evento o circunstancia que estuviere relacionada con la presente negociación.

SEPTIMA

Por cuanto la intención de las Partes al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes acuerdan que si por alguna razón, sea de hecho o de derecho, el Juez del Trabajo no acuerda la Homologación de la misma, subsanarán los errores, vicios y demás señalamientos que realice el funcionario, a efecto de dar por terminado el presente reclamo. Finalmente las partes solicitan respetuosamente del Ciudadano Juez que en virtud de la celebración de la presente transacción proceda a impartir su debida Homologación, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

Solicitamos la emisión de tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se declare su homologación.

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto que el acuerdo Transaccional producto de la Mediación Positiva, no es contraria a derecho y cumple con todas las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la materia, en razón de ello en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley según lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA la Transacción Judicial . Así se decide. No se da por terminada la causa hasta que conste en autos el pago de la cantidad ofrecida. Expídase las copias certificadas.

Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:

La Juez Provisoria

Abg. S.A.S.

Los Presentes

DEMANDANTE:___________________________

APODERADOS DEMANDANTE _______________________

APODERADOS DEMANDADA ________________________

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R.,

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