Decisión nº 11033 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoSeparacion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204º Y 155º

SOLICITANTES: J.C.D.R. y NINOSKA A.B.N., de nacionalidad cubana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-84.569.140 y V-16.726.057, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.457.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

DECISIÓN:

INTERLOCUTORIA

ASUNTO :

WP12-X-2014-000001 (INHIBICIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Ha recibido este Juzgado las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana L.M.S., en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de octubre del 2013, ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia que correspondiera por distribución a fin de conocer sobre la inhibición planteada, en fecha 16 de octubre del 2013.

En fecha treinta (30) de abril del 2014, se da por recibido el presente asunto.

II

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa en alzada, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

A los anteriores criterios determinativos, se adiciona lo que la doctrina y la jurisprudencia ha convenido en llamar competencia vertical o competencia jerárquica funcional, que se endereza a establecer en las causas sometidas a recursos impugnativos o incidencias, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento de las apelaciones, inhibiciones y/o recusaciones, el cual recibe el nombre de ad quem. De allí confirma este Tribunal, que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.

En efecto, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril del año en curso, en la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y entre otros considerandos se destacan los siguientes:

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes transcrito, que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

Sin embargo, en el artículo 4 de la resolución antes aludida se establece:

Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia

.

En este orden de ideas, es menester señalar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Asimismo, se advierte que respecto a la competencia para conocer de las inhibiciones emanadas de los juzgados a nivel nacional, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

(Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Abundando en el planteamiento anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2011-000099, de fecha 24 de enero del 2012, expuso lo siguiente:

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se aplica a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Al mismo tiempo, establece que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por ser aquellos los jueces naturales de éste por disposición de la Resolución Nº 2009-0006 antes citada.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92, C.A., interpuso demanda de desalojo, contra la ciudadana C.T.G. ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs.F. 2.800,00) equivalente dicha cantidad a cincuenta unidades tributarias (50 UT), suma ésta que no excede del límite máximo fijado en el artículo 1, literal “a” de la Resolución supra mencionada, para que los Juzgados de Municipio conozcan en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Aunado a lo anterior, se observa que la demanda fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2009, es decir, estando en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que dicha Resolución es aplicable para resolver la presente solicitud de regulación de competencia.

En tal sentido y atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. De tal manera, que en observancia del principio que establece: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, serán igualmente competentes para conocer y decidir, acerca de incidencias de inhibiciones y recusaciones presentadas por los Juzgadores de Municipio, los juzgados superiores de la Circunscripción Judicial a la que aquél pertenezca.

Verificado lo anterior, se evidencia que en el caso sub iúdice, la incidencia de inhibición fue presentada por la abogada F.R., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida, con sede en Mérida, en este caso, siendo lo principal la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento y lo accesorio la incidencia de inhibición presentada por la jueza titular del tribunal a quo surgida dentro de aquél juicio, la misma debe ser decidida y conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide.

(Subrayados y negritas de la Sala).

Siendo así y en todo concorde con los criterios antes expuestos por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia sobre las modificaciones al régimen de competencias a partir de la Resolución antes comentada, es por lo que considera este Tribunal, que sean los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, los que conozcan con exclusividad de las causas en segunda instancia y/o incidencias que se generen en los juicios cursados tanto en los Tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.

Conteste con este criterio, se ha interpretado en el foro judicial la voluntad de la Sala Plena del M.T., cuando demuestra su preocupación por el exceso de trabajo que han experimentado los Tribunales de Instancia en las causas de apelación que a su conocimiento se someten, destacándose que inclusive por conducto de la Rectoría Civil del Estado Vargas, se ha hecho saber que los competentes para conocer de las apelaciones de los juicios que sentencien los Tribunales de Municipio, son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, tal y como lo declara este Tribunal.

Entiende el Tribunal que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación.

En el presente caso, la demanda recibió formal entrada en el Juzgado inhibido el once (11) de octubre del 2013, misma fecha en la cual la Jueza a cargo del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se inhibió del presente asunto.

Como se aprecia del Párrafo anterior, en este caso, la solicitud fue interpuesta cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, incluyendo las apelaciones e incidencias (inhibiciones y/o recusaciones de los Juzgados de Municipio) por lo cual su conocimiento debió ser atribuido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y no obstante ello, la Jueza del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia como el dirigido por quien suscribe, a consecuencia de lo cual se declina la competencia para su conocimiento en alzada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la inhibición interpuesta por la ciudadana L.M.S., en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de octubre del 2013. Así se decide.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

M.V.

En esta misma fecha de hoy, siete (07) de mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.

LA SECRETARIA,

M.V.

CEOF/MV/yg.

Exp. N° WP12-X-2014-000001 (INHIBICIÓN)

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