Decisión nº PJ0072016000001 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Asunto: VP21-N-2015-004

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: J.C.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.857.670, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T. con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Tercero

MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A del Segundo Trimestre, siendo cambiada su denominación social a la sociedad mercantil MARTIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 11 de agosto de 2014 y posteriormente registrada ante la misma Oficina de Comercio el día 21 de agosto de 2014, bajo el No.49, Tomo 56-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano J.C.O.V., debidamente asistido por el profesional del derecho VALMORE BARRERA GONZÁLEZ, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES donde demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa número SF-0125-2014, de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2014-01-406 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. a través del cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORAES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, hoy MARTIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Sostiene el recurrente que el día 21 de agosto de 2014 fue despedido injustificadamente por la empresa o entidad de trabajo aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo Nacional, y adicionalmente porque desde el día 10 de marzo de 2012 se encontraba suspendido con goce de sueldo con ocasión al accidente laboral ocurrido en esa oportunidad, y ante esa eventualidad, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual fue desestimado por el referido ente administrativo sobre la base de que le había sido presentada su reubicación del puesto de trabajo y él se había negado a ello como se verificaba de la Inspección Ocular practicada el día 18 de junio de 2014 por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

Que el Inspector (a) del Trabajo al desestimar la solicitud mediante providencia administrativa dictada el día 10 de diciembre de 2014 incurrió en el vicio falso supuesto por las siguientes consideraciones:

  1. Por haber afirmado falsa y erradamente que el recurrente no había logrado demostrar que la empresa o entidad de trabajo lo había despedido en forma verbal ni por escrito, y por otro lado, al dar por demostrado que se le había pagado el salario correspondiente al mes de agosto de ese año, cumpliendo ésta con su obligación luego del presunto despido invocado en sede administrativamente.

    Que lo cierto del caso, fue que la empresa o entidad de trabajo no le pagó la primera quincena del mes de agosto de ese año, pues de los medios de pruebas aportados al proceso se verifica que el día 04 de agosto de 2014 se le pagó la suma de doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.251,75) y el día 15 de agosto de 2014 se le abonó la suma de ciento cuarenta bolívares (Bs.140,00), las cuales no debieron ser consideradas como salario correspondiente al mes de agosto, y en razón de ello, se produjo un despido injustificado.

  2. Por haber afirmado falsa y erradamente que el recurrente se encontraba en su puesto de trabajo para el momento de ser practicada la inspección ocular por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, toda vez que su lugar de trabajo era el taladro o gabarra de perforación denominada Rig 52, lo cual indicaba que donde se practicó la referida inspección ocular no era su lugar de trabajo, y adicionalmente a lo anterior, porque para el día 18 de junio de 2014 se encontraba suspendido médicamente y por tanto no se encontraba presente físicamente en la sede de la empresa o entidad de trabajo por lo que en ningún momento se podía negar a aceptar su reubicación en otro puesto dentro de la misma.

    Que de la valoración realizada por el Inspector (a) del Trabajo a la prueba de inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia no se evidencia que se le haya practicado al recurrente una entrevista o se hubiere corroborado su presencia dentro de la empresa o entidad de trabajo, razón por la cual incurrió en el vicio delatado pues le otorgó pleno valor probatorio para dar por demostrado hechos que son inexistentes.

  3. Que el Inspector (a) del Trabajo no podía otorgarle pleno valor probatorio a la prueba de inspección ocular practicada el día 18 de junio de 2014 por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia porque desde esa fecha hasta el día 18 de septiembre y la misma adolece de vicios que hacen imposible su valoración, ya que desde el 18 de junio de 2014 fecha en la cual fue efectuada la inspección, hasta el día 17 de julio de 2014, fecha en que surge el traslado a la sede de la empresa o entidad de trabajo había transcurrido treinta (30) días, por lo que operaba el establecido de la caducidad de la acción administrativa, vale decir, de la calificación de despido instaurada por la empresa.

    Explica que según la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la empresa o entidad de trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes debió calificar la falta del recurrente ante la Inspectoría del Trabajo competente, hecho que no ocurrió, sino que la optó por consignar la prueba de inspección ocular en la oportunidad en la que el Funcionario del Trabajo intentaba hacer efectivo el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, y por tanto su valoración se encontraba viciada de nulidad.

  4. Denunció que el Inspector (a) del Trabajo afirmó falsa y erradamente que el recurrente había incurrido en contradicción dentro del procedimiento ventilado en sede administrativa, pues en un primer momento denunció que había sido despido el día 21 de agosto de 2014 solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, y posteriormente, al momento de llevarse a cabo la ejecución de la orden de la misma, indicó haber sido desmejorado, incurriendo en una doble pretensión fundamentada en distintos supuestos.

    Explica, que esa afirmación es completamente errada porque al momento de la practicar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se limitó a expresar que con respecto a la reubicación alegada por la parte patronal, no se había negado, solo que se encontraba amparado por el contrato colectivo petrolero y la entidad de trabajo manifestó que por su condición iba a ser reubicado en el cargo de almacenista o asistente de inventario en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) y bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose como una desmejora.

    Continúa manifestando que en todo momento su pretensión fue clara y precisa porque su solicitud era de reenganche y pago de salarios caídos porque el día 21 de agosto de 2014 fue despedido injustificadamente, y que no se negaba a la reubicación pero que resultaba evidente la desmejora por cuanto se le dejarían de aplicar los beneficios económicos derivados de la convención colectiva petrolera.

    Bajo esta postura, argumentó que debió ser reubicado al puesto de camarero como lo había recomendado la profesional de la medicina X.P. en su condición de Médico Ocupacional de la empresa o entidad de trabajo, por lo que dicho cargo no representaría una desmejora en la condiciones de su trabajo.

    Sobre la base de estas consideraciones solicitó la declaratoria de la nulidad del acto administrativo proferido en su contra.

    DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

    Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 23 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde el profesional del derecho VALMORE BARRERA GONZÁLEZ en su carácter de representante judicial del ciudadano J.C.O.V. ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo.

    La profesional del derecho L.P.Á.P. en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, hoy MARTIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, tercero interesado en la causa, en términos generales, argumentó que el ex trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa o entidad de trabajo como perforador; no obstante, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) recomendó su reubicación con ocasión a una patología en la columna, pero es el caso que el día 10 de marzo de 2012 sufre un accidente de trabajo que le ocasionó que estuviera expuesto a un agente químico que afectó su ojo izquierdo siendo necesaria su suspensión y posteriormente que fuese intervenido quirúrgicamente.

    Posteriormente se reincorpora a sus habituales, pero recae de nuevo en su padecimiento, acudiendo a una nueva revisión con su médico tratante quien determinó que el ex trabajador no podía realizar actividades expuesto a los r.d.s.; en ese sentido, la entidad de trabajo atendiendo al padecimiento y a las recomendaciones realizadas por los médicos especialistas, consideró su reubicación a un cargo de oficina que se desarrollaría en una jornada ordinaria y horario de trabajo de lunes a viernes desde las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), a lo cual se negó el ex trabajador en presencia del Notario Público Segundo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia se negó a aceptar ya que no quería recibir sus prestaciones sociales conforme a los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, sino que quería que la misma fuera pagaba de acuerdo a los beneficios de la contratación colectiva petrolera.

    Que en vista de ello, la empresa o entidad de trabajo interpone una Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, y posteriormente consigna el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en virtud de que el ex trabajador recurrente no se había presentado a su lugar de trabajo.

    En relación al vicio de falso supuesto señalado por el recurrente en el escrito de nulidad, manifestó que los recibos de pago del mes de agosto no se encontraban en posesión del trabajador porque se encontraba suspendido médicamente siendo imposible que suscribiera los recibos correspondientes a ese ultimo mes.

    Con respecto a la prueba de inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia afirmó que el recurrente si se encontraba presente al momento de la realización de la misma, e incluso en dicha oportunidad manifestó su negativa de ser reubicado toda vez que lo consideraba una desmejora.

    En relación a la caducidad de la acción invocada, afirmó que en ningún momento se materializó la misma ya que pasados veintinueve (29) días de la inspección ocular se formalizó la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir ante la Inspectoría del Trabajo competente.

    Finalmente, expone que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho toda vez que el ex trabajador manifestó su negativa de ser reubicado a sus labores habituales de trabajo sobre la base de una desmejora de sus beneficios socioeconómicos.

    La profesional del derecho M.P.C. en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público con vista a la exposiciones realizadas por las partes en conflicto, solicitó darle continuación al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con la finalidad de de producir en su escrito de informes su opinión al caso planteado.

    Se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad administrativa.

    DE LA FASE PROBATORIA

    El tercero interviniente promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. - Promovió formatos o planillas de inscripción y retiro de trabajador emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios 79 al 81 del segundo cuaderno de expediente.

      Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el recurrente >, sin embargo son desechadas del proceso porque de sus contenidos no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    2. - Promovió reposos médicos cursantes al folio 82 del segundo cuaderno del expediente.

      Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el recurrente >, sin embargo son desechados del proceso porque de sus contenidos no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, pues están referidos a suspensiones médicas llevadas a cabo desde el día 23 de julio de 2012 hasta el día 13 de agosto de 2012, ambas inclusive. Así se decide.

    3. - Promovió formato de entrega de equipos de protección personal cursante al folio 84 del segundo cuaderno de expediente.

      Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el recurrente >, sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, pues en ningún momento se está discutiendo el cumplimiento o no de las medidas de seguridad, salud, higiene y ambiente en el trabajo. Así se decide.

    4. - Promovió escrito de calificación de faltas y autorización para despedir cursante al folio 85 del segundo cuaderno del expediente.

      Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el recurrente >, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, verificando que el día 17 de julio de 2014 la entidad de trabajo introdujo una solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir ante la Inspectoría del Trabajo competente sin denotarse que haya sido decidida por la misma. Así se decide.

    5. - Promovió consignación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales cursante a los folios 90 al 95 del segundo cuaderno del expediente.

      Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el recurrente >, sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, pues en ningún momento se está discutiendo la procedencia o no de las sumas de dinero que fueron consignadas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente por concepto de las indemnizaciones y/o acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.

    6. - Promovió comunicación cursantes a los folios 96 y 97 del segundo cuaderno del expediente.

      Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el recurrente >, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 03 de junio de 2013, la empresa o entidad de trabajo notificó al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de la realización de los trámites administrativos correspondientes con la finalidad de ubicar al ex trabajador en otro puesto de trabajo de acuerdo a sus condiciones físicas y evitar mas daño a su persona con ocasión a las labores habituales de trabajo. Así se decide.

    7. - Promovió carta de reubicación cursante al folio 98 del segundo cuaderno del expediente.

      Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el recurrente >, razón por la cual le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 18 de junio de 2014 la empresa o entidad de trabajo le comunicó al recurrente que por recomendación del médico tratante y del médico ocupacional de la misma se le ofreció una reubicación de puesto de trabajo en la sede principal para ocupar el cargo de asistente de inventario en la jornada y horario de trabajo allí indicado, lo cual no fue aceptado sobre la base de una forma de pago de las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos generados durante la vigencia de la misma, tal como se verifica de la nota manuscrita realizada en la parte interior de la referida comunicación. Así se decide.

    8. - Promovió informe médico cursante al folio 99 del segundo cuaderno del expediente.

      Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el recurrente >, sin embargo son desechados del proceso porque de sus contenidos no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, pues se tratan de fórmulas ópticas para controlar la visión. Así se decide.

    9. - Promovió comunicación cursante al folio 101 del segundo cuaderno del expediente.

      Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el recurrente >, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 23 de junio de 2014, la empresa o entidad de trabajo notificó al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de la realización de los trámites administrativos correspondientes con la finalidad de ubicar al ex trabajador en otro puesto de trabajo de acuerdo a sus condiciones físicas y evitar mas daño a su persona con ocasión a las labores habituales de trabajo. Así se decide.

    10. - Promovió memorando cursante al folio 103 del segundo cuaderno del expediente.

      Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el recurrente >, sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    11. - Promovió resultas de inspección ocular cursante a los folios 104 al 108 del segundo cuaderno del expediente.

      Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el recurrente >, razón por la cual le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 18 de junio de 2014, la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia se trasladó y constituyó en la sede principal de la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de practicar una inspección ocular o extrajudicial donde dejó constancia de los siguientes hechos: a) de la presencia del recurrente; b) de la entrega de una descripción del nuevo cargo a ocupar por el recurrente, el cual leyó y no aceptó; c) de la negativa del recurrente a firmar la comunicación de reubicación de cargo o puesto de trabajo. Así se decide.

    12. - Promovió recibos de pago cursante a los folios 109 al 114 del segundo cuaderno del expediente.

      Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho por el recurrente >, sin embargo son desechados del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, pues no se tratan de pagos de salarios realizados en el período comprendido desde el día 01 de agosto de 2014 hasta el día 31 de agosto de 2014, ambas inclusive. Así se decide.

      FASE INFORMATIVA

      En la oportunidad procesal correspondiente, la representante judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA presentó su escrito de informes, indicando en términos generales, lo siguiente:

      El ex trabajador recurrente denuncia en los hechos narrados en su libelo que el acto administrativo está viciado de nulidad, ya que la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al afirmar en el contenido de la misma que el trabajador no logró demostrar que haya sido despedido ni de forma verbal ni escrita; que la empresa le siguió pagando el salario correspondiente al mes de agosto; hechos que a su consideración son falsos ya que nunca le fue realizado el pago correspondiente a la primera quincena del mes referido, por lo que acudió a la sede de la empresa y fue allí cuando le informaron que la empresa había decido prescindir de sus servicios, resultando completamente incongruente y erradas las consideraciones expuestas en el referido acto.

      Así mismo, el recurrente afirmó que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto en la valoración de la prueba de inspección ocular al concluir que él se encontraba presente en la sede de la empresa para el momento de su práctica, y que éste se negó a aceptar la reubicación ofrecida en el cargo de asistente de inventario, sin que su negativa constituyera un despido injustificado ya que del contenido de la comunicación de reubicación no se desprendía la manifestación unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo cuando realmente el lugar donde se practicó la inspección ocular no es su sitio de trabajo, además de que se estaba suspendido por motivos de salud y en consecuencia era imposible que se encontrara en la sede de la empresa.

      Con vista a la denuncia delatada, la representación judicial de la Procuraduría General de la República procedió a negar en todas y cada una de sus partes los alegatos realizados por el recurrente en su escrito de la demanda, argumentando que la Autoridad Administrativa del Trabajo sustanció el procedimiento cumpliendo con todas las formalidades de ley y al momento de emitir el acto se basó en los hechos alegados y probados en el proceso, concluyendo que de las pruebas documentales se pudo verificar el pago del salario correspondiente al mes de agosto, por lo que mal pudo alegar que la relación laboral hubiese culminado el día 21 de agosto de 2014, y adicionalmente, que no se verificó alguna documental que demostrara el presunto despido o que fuera despedido verbalmente.

      Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurre la Autoridad Administrativa del Trabajo al otorgarle valor probatorio a la inspección ocular practicada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, argumenta que tal circunstancia es impertinente porque el trabajador recurrente en ningún momento desconoció, ni impugnó la referida documental, por lo que tal argumento carece de validez y hace inexistente el vicio señalado.

      Sobre la base de esas consideraciones solicitó la desestimación del recurso de nulidad.

      La representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, hoy MARTIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, como tercero interesado en la presente causa, presentó su escrito de informes, indicando lo siguiente:

      En primer lugar, el recurrente denuncia que el Inspector (a) del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto al expresar en su decisión que no se logró demostrar el despedido alegado, además de dejar sentado que la única prueba que el actor consignó a fin de demostrar el despido eran los depósitos quincenales realizados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio; no obstante, en relación a ese particular la entidad de trabajo manifestó el trabajador abandonó su puesto de trabajo, y en consecuencia, mal podía firmar algún recibo de pago correspondiente al mes de agosto, sin que ello significara un despido por parte de la empresa, hecho que fue considerado así por la Autoridad Administrativa del Trabajo, sin incurrir en el vicio de falso supuesto alegado ya que basó su decisión en las pruebas aportadas al proceso.

      Con respecto al segundo y tercer vicio de falso supuesto de hecho denunciado considera que el recurrente yerra al indicar que el Inspector (a) del Trabajo al momento de valorar la inspección ocular de fecha 18 de junio de 2014 se encontraba presente en la sede de la empresa y según sus dichos es un hecho imposible ya que se encontraba suspendido médicamente y que el lugar donde fue practicada la inspección no era su lugar.

      Los hechos que la parte recurrida alega que son totalmente falsos ya que tal como se dejó constancia en la inspección ocular se encontraba presente y también se negó a aceptar la reubicación propuesta por la empresa; en consecuencia, no se materializa el falso supuesto alegado ya que la decisión del Inspector (a) del Trabajo se basó en hechos existentes y debidamente probados en actas.

      En referencia al cuarto vicio de falso supuesto referido a la caducidad de la acción, alega que la Inspección ocular fue promovida en la oportunidad legal establecida, y por otra parte, que resulta ilógico el alegato de que había operado el perdón de la falta cuando en virtud de la negativa del ex trabajador de aceptar la reubicación propuesta el día 18 de junio de 2014 se intentó el día 17 de julio de 2014 una solicitud de calificación de falta, es decir, veintinueve (29) días después de la negativa, resultando evidente que no se materializó la caducidad alegada y mucho menos el falso supuesto denunciado.

      Por ultimo solicitó la desestimación del recurso de nulidad.

      Por su parte, la representación de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA presentó su escrito de informes, indicando en términos generales, lo siguiente:

      En seguimiento a la denuncia planteada por el recurrente, referida a que con la emisión del acto administrativo se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al indicar que el mismo logró demostrar que la entidad de trabajo había efectuado el despido, no obstante, la misma no verificó que la empresa no había consignado el recibo de pago del mes de agosto en la oportunidad legal correspondiente tal y como lo hizo con lo recibos de pago de meses anteriores; aunado al hecho de que con la valoración de la inspección ocular promovida como documental, se dejó constancia de que él se encontraba presente en la sede de la empresa y que se negó a la reubicación ofrecida por la entidad de trabajo hoy accionada, sin tomar en cuenta que este ultimo se encontraba suspendido médicamente.

      Bajo esta postura, la representación fiscal manifestó que de una revisión de la providencia administrativa controvertida, la Autoridad Administrativa del Trabajo circunscribió la valoración de las pruebas a los hechos esgrimidos por la parte patronal al ejecutar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en verificar si se produjo el despido injustificado alegado por el trabajador, en consecuencia, su decisión se ajustó conforme a los hechos controvertidos emitiendo una decisión conforme al caso planteado y al material probatorio aportado por las partes en el proceso; pronunciándose sobre cada una de las pruebas promovidas, realizando un análisis de las misma, valorándolas conforme a los hechos controvertidos y en función de determinar si en efecto el trabajador había sido objeto de una despedido injustificado, hecho que este ultimo conforme a las pruebas aportadas a su favor no logró demostrar.

      En ese sentido, considera que la autoridad administrativa del trabajo ajustó su decisión en función de los hechos debatidos y aplicando el ordenamiento legal acorde al caso en concreto, ya que al trabajador accionante le correspondía probar el despido alegado y dada la inconducencia de las pruebas no lo logró evidenciarse, por lo que la Administración basó su decisión en criterios legales y doctrinarios pertinentes que no configuran el vicio de falso supuesto.

      En función de lo expuesto considera que la Autoridad Administrativa del Trabajo relató de forma detallada las actividades probatorias realizadas por las partes, así como también hizo alusión de las razones de hecho y derecho que motivaron su decisión basándose en cada una de las pruebas aportadas por las partes y mediante las cuales a su juicio se demostró que la empresa no había efectuado el despido denunciado.

      En razón de lo anterior, concluye que el acto administrativo fue motivado y sustanciado en base a los hechos controvertidos y decidido conforme a las pruebas promovidas por las partes en sede administrativa, y por tanto solicita su desestimación.

      FASE CONCLUSIVA

      Vistos los hechos y los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

      Prima facie, este juzgador como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, debe advertir que en materia contencioso administrativa de anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo va a provocar que sea el recurrente quien tenga la obligación de desvirtuarla probando la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento >, es decir, en el caso que nos ocupa, el ciudadano J.C.O.V. debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, subsistirá la presunción de legitimidad del acto impugnado. Así se decide.

      Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional procede a continuación a emitir un pronunciamiento acerca de los vicios que han sido delatados por el ciudadano J.C.O.V. en este asunto, señalando que por razones de estricto orden práctico alterará el orden en que fueron expuestos.

      En primer lugar, se denuncia que el Inspector (a) del Trabajo no podía otorgarle pleno valor probatorio a la prueba de inspección ocular practicada el día 18 de junio de 2014 por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia porque desde esa fecha hasta el día 17 de septiembre de 2014, fecha en que surge el traslado a la sede de la empresa o entidad de trabajo había transcurrido mas de treinta (30) días, por lo que operaba el establecido de la caducidad de la acción administrativa, vale decir, de la calificación de despido instaurada por la empresa.

      Para sustentar la denuncia en cuestión, explica el recurrente que según la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la empresa o entidad de trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes debió calificar la falta del recurrente ante la Inspectoría del Trabajo competente, hecho que no ocurrió, sino que la optó por consignar la prueba de inspección ocular en la oportunidad en la que el Funcionario del Trabajo intentaba hacer efectivo el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, y por tanto su valoración se encontraba viciada de nulidad por haber incurrido en el vicio de “falso supuesto” que dio origen al acto administrativo.

      En atención a la esta denuncia, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

      La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.

      El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

      El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.

      Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.

      Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: L.A.V.; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.O.; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.

      Concatenando la doctrina al presente caso, entiende este juzgador que lo delatado tiene su fundamento en el hecho que practicada el día 18 de junio de 2014 la inspección ocular por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia donde se dejó constancia de la presencia del recurrente y de la notificación realizada por la empresa o entidad de trabajo al trabajador para reingresarlo y reubicarlo en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales generadas con ocasión a un lamentable accidente de trabajo, le correspondía a ésta iniciar un procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir ante la Inspectoría del Trabajo competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se cometió la falta, con la finalidad de obtener la autorización para despedirlo, y no hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución de la solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

      Ante tal postura, este juzgador debe acotar que el administrado debe necesariamente expresar en sede administrativa > los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en una oportunidad posterior en sede judicial pueda exponer nuevos o mejores argumentos de derecho en aras de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteadas ante la Administración, pues lo contrario, implicaría la violación del debido proceso de la Administración conforme al alcance contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Siendo ello así, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que lo pretendido por el recurrente en su escrito recursivo es el establecimiento de la operatividad de la Institución Jurídica de la Caducidad de la Acción prevista en los artículos 82 y 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues a su entender, desde el día 18 de junio de 2014, fecha de la práctica de la inspección ocular por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia donde se dejó constancia de la presencia del recurrente y de la notificación realizada por la empresa o entidad de trabajo al trabajador para reingresarlo y reubicarlo en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales generadas con ocasión a un lamentable accidente de trabajo, le correspondía a ésta iniciar un procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir ante la Inspectoría del Trabajo competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se cometió la falta, con la finalidad de obtener la autorización para despedirlo, y no hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución de la solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

      Continúa exponiendo el recurrente, que el Inspector (a) del Trabajo obvió hacer el cómputo de los días que habían transcurridos desde el momento en que presuntamente ocurrió el hecho que daría origen a la calificación de despido por la presunta falta cometida >, para que la entidad de trabajo tuviese una causa justificada para solicitar ese procedimiento.

      Bajo esta postura argumentativa, se observa que la situación esgrimida para fundamentar la nulidad del acto administrativo de cuya legalidad se impugna, vale decir el establecimiento de la procedencia de la Institución Jurídica de la Caducidad de la Acción, no fue debatida ni discutida en sede administrativa, siendo este hecho suficiente para desestimar la delación.

      Sin embargo, se observa que la acción intentada en sede administrativa por el recurrente estuvo circunscrita a la apertura de un procedimiento de reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos contenido en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el Inspector (a) del Trabajo >, al evidenciar la existencia de la relación de trabajo, la ocurrencia del despido sin previa calificación de la falta o motivo del mismo y que no haya caducado el derecho, declarará que el trabajador debe estar efectivamente reincorporado a sus labores, actividad y/o funciones habituales de trabajo porque lo medular del asunto es proteger el empleo del trabajador, y cualquier controversia legal debe discutirse con el trabajador ejecutando su pleno derecho al trabajo, y en caso de que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo o las modalidades sobre las cuales se presta el servicio, el funcionario o funcionaria del trabajo, en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución de la providencia dictada por el Inspector (a) del Trabajo, de oficio, puede ordenar pruebas y realizar una investigación de los hechos afirmados por el trabajador dentro de la sede de la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

      Es decir, en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución del auto o providencia administrativa dictada por el Inspector (a) del Trabajo, el patrono podrá en su defensa, presentar los argumentos, elementos externos de la prestación del servicio y demás documentos para desvirtuar la pretensión del trabajador, y en caso de que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, las modalidades o condiciones sobre las cuales se presta el servicio, el funcionario o funcionaria del trabajo, de oficio o a petición de parte, informará el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, >, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida.

      Al momento de llevarse a cabo dicho acto, la empresa o entidad de trabajo expresó en forma diáfana, precisa y lacónica que no había existido ni existió el despido alegado por el trabajador, solamente se le había propuesto la reubicación a un puesto de trabajo para garantizarle unas condiciones adecuadas en el ejercicio del mismo. (Véanse: folios 65, 66 y 67 de la primera pieza del expediente).

      Considera entonces este juzgador, y así también lo entendió el Inspector (a) del Trabajo, que la inspección ocular o extrajudicial traída por la empresa o entidad de trabajo al proceso en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución de la solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo conforme al alcance contenido en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se hizo como un mecanismo de defensa de apoyar, demostrar o probar el hecho de que el recurrente en ningún momento había sido despedido de su trabajo.

      Situación ésta que quedó demostrada cuando el Inspector (a) del Trabajo delimitó la controversia en la determinación de la forma de culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, vale decir, si el trabajador recurrente fue despedido o no de sus labores habituales de trabajo.

      De otra parte, y en el supuesto negado que el análisis anterior no tuviera su asidero jurídico, de los medios de pruebas que fueron aportados a este proceso, se desprende con meridiana claridad que la empresa o entidad de trabajo introdujo el día 17 de julio de 2014 ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir cuyo fundamento se encuentra su origen en las conductas incorrectas del trabajador previstas en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “b” y “c” del artículo 18 de su Reglamento, dentro de las cuales no se encuentra el hecho de haber desestimado la reubicación del puesto de trabajo.

      Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.

      En segundo lugar, se denuncia que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto por haber afirmado falsa y erradamente que el recurrente se encontraba en su puesto de trabajo para el momento de ser practicada la inspección ocular por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, toda vez que su lugar de trabajo era el taladro o gabarra de perforación denominada Rig 52, lo cual indicaba que donde se practicó la referida inspección ocular no era su lugar de trabajo, y adicionalmente a lo anterior, porque para el día 18 de junio de 2014 se encontraba suspendido médicamente y por tanto no se encontraba presente físicamente en la sede de la empresa o entidad de trabajo, por lo que, en ningún momento se podía negar a aceptar su reubicación en otro puesto dentro de la misma.

      Que de la valoración realizada por el Inspector (a) del Trabajo a la prueba de inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia no se evidencia que se le haya practicado al recurrente una entrevista o se hubiere corroborado su presencia dentro de la empresa o entidad de trabajo, razón por la cual incurrió en el vicio delatado pues le otorgó pleno valor probatorio para dar por demostrado hechos que son inexistentes.

      En atención a esta denuncia, este juzgador debe ratificar las consideraciones expuestas anteriormente acerca del vicio de falso supuesto y sus modalidades dentro de la legislación venezolana vigente.

      Precisado lo anterior, este juzgador de las resultas de la prueba de inspección ocular practicada el día 18 de junio de 2014 por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia se observa que el Notario se trasladó y constituyó en la sede principal de la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de practicar una inspección ocular o extrajudicial donde dejó constancia de los siguientes hechos: a) de la presencia del recurrente; b) de la entrega de una descripción del nuevo cargo a ocupar por el recurrente, el cual leyó y no aceptó; y c) de la negativa del recurrente a firmar la comunicación de reubicación de cargo o puesto de trabajo, la cual no fue cuestionada por el recurrente bajo ninguna forma de derecho, vale decir, no fue tachada, desconocida ni muchos menos impugnada tanto en sede administrativa como judicial.

      De tal manera, que el Notario Público de Ciudad Ojeda, dio fe pública del sitio donde se constituyó para realizar el acto solicitado, de las personas que estuvieron presentes durante la práctica de la inspección ocular o extrajudicial y de los hechos que afirmó haber presenciado u observado en ejecución de la misma, lo cual se encuentra enmarcado dentro del ejercicio de sus funciones y actividades previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, es decir, dio fe pública de todos los hechos o actos que presenció a través de la práctica de la inspección ocular o extrajudicial.

      En otras palabras, el Notario Público llevó a cabo la inspección ocular o extrajudicial, la practicó, describió en forma objetiva los lugares, personas y hechos que observó y presenció por medio de la vista, y adicionalmente recogió y plasmó en el acta comentarios y opiniones que no necesitaban un conocimiento pericial, haciendo una narrativa objetiva de lo que visualizó y oyó sin hacer referencia a las posibles causas que originaron los hechos observados y de las cosas captadas con la vista y oído previo cumplimiento de la ley.

      Con base a estas circunstancias, el Inspector (a) del Trabajo le otorgó valor probatorio, dando por demostrado que el trabajador se encontraba físicamente en la sede de la empresa o entidad de trabajo donde presta o prestaba sus servicios personales, y adicionalmente, que se negó a aceptar la reubicación ofrecida por el patrono lo cual no constituía un despido injustificado porque no se desprendía la manifestación unilateral de la voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo sino al reingreso y reubicación de él en otro sitio de trabajo comprable con sus capacidades residuales.

      De otra parte, es de inferirse que el hecho de que una persona se encuentre suspendida médicamente para realizar sus labores habituales de trabajo, no es óbice para descartar esa presencia en cualquier otro lugar distinto a su residencia o domicilio para realizar otras diligencias o actividades diferentes al trabajo, aunado al hecho de que el recurrente tampoco demostró esas irregularidades en sede judicial, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de prueba administrativa como se estableció al principio de este capítulo.

      Un hecho palpable de esta circunstancia se puede colegir o extraer del mismo escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuando el recurrente afirma que el día 19 de febrero de 2014 debieron bajarlo del taladro de perforación por cuanto presentada una irritación en el globo ocular del ojo izquierdo, razón por la cual fue suspendido nuevamente con el goce de salario hasta el día 21 de agosto de 2014 cuando se entrevistó con los Superintendentes de Recursos Humanos para plantear el hecho de que la empresa no le pagó completa la quincena correspondiente al mes de agosto, y en ese instante le manifestaron que prescindían de sus servicios y que pasara por su liquidación. (Véase: folio 205 del primer cuaderno del expediente).

      De lo anterior se infiere, que el trabajador estaba suspendido médicamente pero fue hasta la sede principal de la empresa o entidad de trabajo a solicitar el pago de salario correspondiente a la primera quincena del mes de agosto.

      Sobre la base de estos hechos, considera este juzgador que el Inspector (a) del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado porque el medio de prueba al cual se he hecho referencia, en ningún momento constituyó una causa para la ruptura de la relación de trabajo; por el contrario, estaba destinada a ofrecer al trabajador el reingreso y reubicación en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales generadas con ocasión a un lamentable accidente de trabajo sufrido, y en ese sentido se declara su improcedencia. Así se decide.

      En tercer lugar, se denuncia que el Inspector (a) del Trabajo afirmó falsa y erradamente que el recurrente había incurrido en contradicción dentro del procedimiento ventilado en sede administrativa, pues en un primer momento denunció que había sido despido el día 21 de agosto de 2014 solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, y posteriormente, al momento de llevarse a cabo la ejecución de la orden de la misma, indicó haber sido desmejorado, incurriendo en una doble pretensión fundamentada en distintos supuestos.

      Explica, que esa afirmación es completamente errada porque al momento de la practicar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se limitó a expresar que con respecto a la reubicación alegada por la parte patronal, no se había negado, solo que se encontraba amparado por el contrato colectivo petrolero y la entidad de trabajo manifestó que por su condición iba a ser reubicado en el cargo de almacenista o asistente de inventario en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) y bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose como una desmejora.

      Continúa manifestando que en todo momento su pretensión fue clara y precisa porque su solicitud era de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos porque el día 21 de agosto de 2014 fue despedido injustificadamente, y que no se negaba a la reubicación pero que resultaba evidente la desmejora por cuanto se le dejarían de aplicar los beneficios económicos derivados de la convención colectiva petrolera.

      Bajo esta postura, argumentó que debió ser reubicado al puesto de camarero como lo había recomendado la profesional de la medicina X.P. en su condición de Médico Ocupacional de la empresa o entidad de trabajo, por lo que dicho cargo no representaría una desmejora en la condiciones de su trabajo.

      Con relación a este punto en específico, este juzgador debe dejar expresa constancia de el Inspector (a) del Trabajo con vista a la exposición realizada por la empresa o entidad de trabajo al momento de ejecutar el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo, estableció en su providencia administrativa, que habiéndose negado el despido invocado le correspondía a él demostrar los hechos afirmados en el escrito de su solicitud conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 765 de fecha 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. contra PRIDE INTERNATIONAL, CA, que estableció que en casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador, por lo que no existe ninguna contradicción dentro del procedimiento ventilado en sede administrativa, y en ese sentido se declara su improcedencia. Así se decide.

      Por ultimo, se denuncia que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al afirmar falsa y erradamente que el recurrente no había logrado demostrar que la empresa o entidad de trabajo lo había despedido en forma verbal ni por escrito, y por otro lado, al dar por demostrado que se le había pagado el salario correspondiente al mes de agosto de ese año, cumpliendo ésta con su obligación luego del presunto despido invocado en sede administrativamente.

      Que lo cierto del caso, fue que la empresa o entidad de trabajo no le pagó la primera quincena del mes de agosto de ese año, pues de los medios de pruebas aportados al proceso se verifica que el día 04 de agosto de 2014 se le pagó la suma de doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.251,75) y el día 15 de agosto de 2014 se le abonó la suma de ciento cuarenta bolívares (Bs.140,00), las cuales no debieron ser consideradas como salario correspondiente al mes de agosto, y en razón de ello, se produjo un despido injustificado.

      En atención a esta denuncia, este juzgador debe ratificar las consideraciones expuestas anteriormente acerca del vicio de falso supuesto y sus modalidades dentro de la legislación venezolana vigente.

      Precisado lo anterior, se repite, este juzgador debe dejar expresa constancia de el Inspector (a) del Trabajo con vista a la exposición realizada por la empresa o entidad de trabajo al momento de ejecutar el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo, estableció en su providencia administrativa, que habiéndose negado el despido invocado le correspondía a él demostrar los hechos afirmados en el escrito de su solicitud conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 765 de fecha 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. contra PRIDE INTERNATIONAL, CA, que estableció que en casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.

      Posteriormente, después de una serie de disquisiciones doctrinales, legales y jurisprudenciales en torno a la materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo adminiculados con todos los medios de pruebas aportados al proceso administrativo, el Inspector (a) del Trabajo en la providencia administrativa llegó a la conclusión que el recurrente no pudo demostrar la ocurrencia del despido injustificado > invocado en el escrito de solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos.

      Se apoya el Inspector (a) del Trabajo para allegar a esta conclusión en el hecho de que la empresa o entidad de trabajo efectuó depósitos en la cuenta de nómina del recurrente correspondiente al salario durante el período comprendido desde el día 01 de agosto de 2014 hasta el día 15 de agosto de 2015, vale decir, la primera quince del mes de agosto, pues así lo confirmaban los medios de pruebas > que fueron producidos por él en el escrito de solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo y pagos de salarios caídos.

      En cuanto al hecho de que estas sumas de dinero no podían ser tomadas como pago del salario correspondiente a la primera quince del mes de agosto, este juzgador debe advertir que del mismo escrito de solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos, se desprende que el recurrente o trabajador afirmó que el día 21 de agosto de 2014 se dirigió a la empresa o entidad de trabajo para plantear el hecho de que no se le había pagado la quince completa, lo que trae como consecuencia, la existencia de una reclamación para la obtención de unas diferencias salariales presuntamente descontadas o no pagadas, >, lo que en modo alguno denota que tal conducta hubiese comportado la culminación de la relación de trabajo. (Véase: folio 205 del primer cuaderno del expediente).

      De tal manera, el Inspector (a) del Trabajo tomó en consideración todos los argumentos vertidos por las partes en conflicto, expresando las consideraciones pertinentes sobre todo el material probatorio promovido por cada una de las partes dentro de procedimiento administrativo, valorando aquellas que formaron su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración, y desechando aquellas que en nada coadyuvaron a probar o desvirtuar los hechos invocados; esto es, que no hubo falta de motivación, y por ende, vulneración alguna del derecho a la defensa del hoy recurrente en sede administrativa, ya que existió pronunciamiento expreso sobre cada una de probanzas aportadas y las mismas fueron ajustadas a las normas laborales y procedimentales respectivas, razón por la cual, debe declararse la improcedencia de la denuncia delatada. Así se decide.

      Por ultimo, de una revisión minuciosa del acto administrativo dictado por el Inspector (a) del Trabajo no se desprende que haya violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, el acto administrativo resulta ajustado a derecho. Así se decide.

      Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia del recurso de nulidad de la providencia administrativa SF-125-2014, de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2014-01-406 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. a través del cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORAES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano J.C.O.V. contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, hoy MARTIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA. Así se decide.

      A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

      Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. una vez firme la presente decisión. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano J.C.O.V. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T..

SEGUNDO

No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. es un Ente de la Administración Pública.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano J.C.O.V. estuvo representado por los profesionales del derecho VALMORE BARRERA GONZÁLEZ, T.C.G., A.M.Á.B., R.V.R. y C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 46.637, 31.502, 42.182 y 42.550, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho V.C.Z.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 140.234, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, SA, hoy MARTIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, como tercero interesado, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B. y J.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por la profesional del derecho M.P.C. en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 965-2016.

La Secretaria,

J.R.C.

AJSR/JRC/ajsr

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