Decisión nº 1406-112 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCalificación De Despido

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de Junio de 2004

Años 193° y 144°

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

ASUNTO: KH05-S-2000-000655

PARTE DEMANDANTE: J.L.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.572.167.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.D.V., profesional del Derecho, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.588.

PARTE DEMANDADA: C.A CERVECERA NACIONAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo23-A, de fecha 09 de Diciembre de 1.955.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.D., N.G.d.G. y E.G.G., profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.754, 20.909 y 14.070 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inició la presente causa por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano J.L.C. el 27/10/1999 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa CERVECERA NACIONAL C.A y fue admitida en fecha 10 de Noviembre de 1.999.

En fecha 08/11/2000 la apoderada actora se dio por citada.

El 08/11/2000 se remitió el expediente al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por inhibición del Juez Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 14/12/2000 la Juez suplente se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 05/02/2001 se declara DESIERTO el acto conciliatorio por la incomparecencia de las partes.

El día 06/02/2001 la accionada dio contestación a la demanda.

El 13/02/2001 ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15/02/2001, fijándose día y hora para que tuviera lugar la exhibición de documentos y la declaración de los testigos promovidos

El 06/03/2001 la parte actora consigna escrito de conclusiones.

El 15/03/2001 los apoderados tanto de la parte demandante como de la demandada acuerdan suspender el proceso hasta el 22/03/2001 a los fines de llegar a un posible arreglo.

En fecha 26/03/2001 el apoderado actor manifiesta que su representada persiste en el despido y conviene en consignar cheque de gerencia por los conceptos indicados en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo solicita al Tribunal efectúe el cómputo de los días que corresponde pagar al trabajador por concepto de salarios caídos.

El 09/05/2001 la Secretaria Accidental del Tribunal efectúa cómputo solicitado y el 14/05/2001 la accionada apela de dicho auto, la cual fue oída a un solo efecto en fecha 30/05/2001 y remitido al Juzgado Superior del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 09/07/2001.

En fecha 11/07/2001 el Juzgado Superior le dio entrada a la causa y el día 05/12/2002 dictó sentencia interlocutoria en la que declaro improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En fecha 21/05/2003 la demandada consignó dos (02) cheques de gerencia a favor del actor, por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales.

El día 27/05/2003 la apoderada actora impugna los cheques y el escrito presentado por la demandada.

El 02/06/2003 se ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El día 17/06/2003 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22/10/2003 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Primero Transitorio de Juicio del Trabajo en Régimen de Transición de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa y siendo ésta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:-

II

ANALISIS DE LA SITUACION

II.1

SOBRE LA CONSIGNACIÓN

El patrono demandado hizo consignación en fecha 21 de Mayo de 2003 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de dos (02) cheques de gerencia, uno (01) identificado con el N° 59800349, de fecha 07/04/2003, emitido contra el Banco Banesco por un monto de Bs. 4.022.462,29 y otro signado con el N° 59800439, de fecha 19 de Mayo de 2003, emitido contra el Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 2.843.385,32 por los conceptos que se detallan a continuación:

DATOS DEL TRABAJADOR:

INGRESO: 09/03/98 FECHA DE DESPIDO: 21/10/99

PERSISTENCIA EN EL DESPIDO: 24/03/2001

CARGO: INSTRUMENTISTA II, SALARIO BASE: Bs. 14.014,020

TIEMPO:

PAGO DE LA LIQUIDACIÓN

CANTIDAD

SALARIO

NETO

Salarios Caídos 286 8.432,84 2.411.792,24

Antigüedad Acumulada 75 12.808,40 960.630,00

Diferencia Antigüedad 45 12.808,40 576.378,00

Intereses sobre Antigüedad 46.628,10

Vacaciones Fraccionadas 0,666 12.808,40 8.539,36

Vacaciones Vencidas 10 12.808,40 128.084,00

Bono Vacacional Vencido 26,666 12.808,40 341.557,76

Utilidades 0,250 3.311.477,04 827.869,26

Indemnización sustitutiva preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 180 8.432,84 1.517.911,20

Salario últimos días laborados 6 8.432,84 50.597,04

TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 6.869.986,96

DEDUCCIONES:

INCE

Bs. 4.139,35

TOTAL A PAGAR: Bs. 6.865.847,61

II.2

SOBRE LA OPOSICIÓN A LA CONSIGNACIÓN

La parte demandante J.L.C. a través de su apoderada judicial en fecha 21/05/2003 presentó escrito de impugnación a la consignación realizada por la empresa demandada C. A CERVECERA NACIONAL, en los siguientes términos:

 La empresa no acoge la decisión del Juzgado Superior de fecha 05/12/2002 con respecto al cómputo de los salarios caídos.

 El salario real devengado por el actor era de Bs. 14.014,02 diarios y no de Bs. 8.432,84 como lo hace ver la demandada en su consignación, por lo que las cantidades allí expresadas no se ajustan lo que realmente corresponde al trabajador.

En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba según el cual en este caso el actor se opuso a la consignación y alegó una serie de hechos que en la oportunidad correspondiente debió probar, de lo contrario se tendrá como cierto lo señalada por el demandado en su consignación. De manera que, realizada la consignación por el patrono, invocando un salario distinto al señalado por el trabajador en su solicitud, éste tiene la carga de probarlo y de no hacerlo se tendrá por cierto el señalado por el reclamante, y así se establece.

II.2

SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA

ARTICULACIÓN PROBATORIA

En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días. En este sentido, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:

 Copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Diciembre de 2002, la cual cursa en autos a los folios 164 al 168.

Ratificó los recibos de pago quincenales que cursan en autos insertos a los folios 42 al 48, correspondientes a la primera quincena de Abril, última de Mayo, primera y segunda de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y primera de Octubre, todas del año 1999. Estos documentales privados aún cuando no aparecen suscritos por la demandada, fueron elaborados en papel pre-impreso, lo cual por máximas de experiencia, éste juzgador conoce que es la manera de soportarle a los trabajadores el pago de sus salarios. No obstante, valiéndose éste juzgador del principio de comunidad de prueba, se aprecia del estudio de éstos recibos promovidos por la parte actora, que en efecto el último salario mensual devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs.252.985,05, es decir, la cantidad de Bs.8.432,84, en tal sentido, debe tenerse éste como el salario devengado por el trabajador, y no otro. Así se establece.

No obstante, en la presente incidencia se pretende determinar si la consignación efectuada por el patrono es capaz de producir los efectos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por cuanto la referida disposición establece que “si el patrono al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar a procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.” Por lo tanto, es oportuno entonces que esta instancia jurisdiccional una vez mas defina y determine criterio en cuanto a la práctica común de los patronos y los trabajadores en ocasión a los hechos o acontecimientos posteriores al despido injustificado. Así tenemos:

  1. - Efectuado el despido el trabajador tiene un lapso de cinco (5) días hábiles para efectuar su solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante el Tribunal de Estabilidad del Trabajo competente.

  2. - Igualmente el patrono puede libertarse del trámite de éste procedimiento cumpliendo los supuestos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya trascrito, de tal manera que puede hacer el pago directamente al trabajador antes o después de iniciado el procedimiento.

  3. - El pago, es un medio de extinción de las obligaciones regulado por el Derecho Civil, el cual supone que el “solvens” o persona que recibe éste, debe ser el mismo acreedor u otra persona autorizada por éste. En el caso que nos ocupa, el acreedor es el trabajador y sólo él es quien puede recibir el pago.

  4. - Regula la legislación civil un medio alternativo para libertarse de la mora cuando el acreedor se niegue a recibir el pago, este es el procedimiento de “Oferta Real de Pago”, establecido en los Artículos 1306 al 1313 del Código Civil.

  5. - El Artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece la posibilidad de efectuar el pago mediante la consignación que haga el patrono de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la ley sustantiva.

  6. - Tal como se señaló “supra” el Artículo 126 ordena el pago de: i) La prestación por antigüedad establecida en el Artículo 108 de la LOT; ii) Las indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en el Artículo 125 LOT; y iii) Los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, lo cual nos lleva a reflexionar desde que momento nace el “procedimiento”.

  7. - Así pues que según el maestro Couture el procedimiento es el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales, lo cual hace suponer que este se inicia con el Auto de Admisión de la demanda, el cual constituye la manifestación de voluntad de tramitar por un método específico la pretensión del actor, fijando los lapsos procesales que se siguen. De tal manera, que “la indemnización de salarios caídos” corre desde la fecha de admisión de la demanda, y no desde el despido como en algunas oportunidades se ha manejado.

Siendo así lo anteriormente señalado, se observa que en el caso sub-iudice: A) El trabajador fue despedido el 21/10/1999; B) Que éste instó su solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en fecha 27/10/1999, la cual fue admitida en fecha 10 de Noviembre de 1.999; C) Que el Juzgado Superior del Transito y Trabajo del Estado Lara en fecha 05/12/2002 ordena acoger la doctrina que para aquel entonces era aplicada, es decir: “… los salarios caídos sólo se excluyen aquellos días en que no hubo actividad procesal por culpa del actor, pero por ningún otro hecho (vacaciones judiciales, huelga), porque no puede privarse al trabajador de un salario caído cuando no puede imputarse su culpa, como si lo es cuando no se inicia el proceso por tardanza en ampliar su solicitud de calificación de despido con los datos que debe contener la misma”. D) Que el patrono “consignó” en fecha 21/05/2003 en el mismo Tribunal, determinadas cantidades a favor del trabajador. E) Que desde la fecha del inicio del procedimiento de Calificación de Despido, es decir, desde la fecha del Auto de Admisión (10/11/1999), hasta la fecha de la consignación (21/05/2003) trascurrieron 1621 días. F) Que al estudiar con detenimiento la hoja de cálculo que riela a los folios 180 y 181 de autos, se observa que la representación patronal consigna, además de otros conceptos no susceptibles de reclamos por éste procedimiento lo siguiente: i) 120 días de prestación antigüedad, que multiplicada por Bs.12.808,40, arrojó la cantidad de Bs.960.630,oo; ii) 90 días por concepto de indemnización por despido (Art. 125 LOT) y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT), ambas multiplicadas por Bs.8.432,84, lo cual arrojó la cantidad de Bs.1.517.911,20; 286 días de salarios caídos a razón de Bs.8.432,84, lo cual asciende a Bs.2.411.792,24. G) Que de acuerdo con el tiempo de servicio declarado por el trabajador, es decir, un año y cinco meses, al mismo le correspondían sólo 70 días por concepto de prestación por antigüedad, 30 días por concepto de indemnización por despido (Art. 125 LOT), 45 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por lo tanto lo consignado por estos conceptos sobrepaso con creces lo que a tal efecto ordena el legislador. Sin embargo, correspondiendo 1.613 días por concepto de salarios caídos (1621 días trascurrido, menos siete de suspensión), el patrono sólo consignó 286 días, es decir, faltó para ese entonces 1328 días de salarios caídos, y así se establece.

En tal sentido, la consignación insuficiente impide la consumación de los efectos extintivos del procedimiento establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 de su Reglamento, por lo tanto, al resultar procedente la impugnación de la consignación, el patrono debe correr con la carga indemnizatoria de los salarios caídos hasta el momento de la ejecución de éste fallo, ya que lo contrario llevaría incluso a practicas maliciosas en desmedro de los derechos de los trabajadores.

Por lo tanto, la demandada debió a los fines de dar por terminado el procedimiento según lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo consignar los salarios caídos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda (10/11/1999) hasta la fecha de la consignación (21/03/2003) con exclusión de los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de Marzo de 2001, en los cuales estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes que corre inserto al folio 61; y al no hacerlo el procedimiento continuó su curso así como también continuó generándose a favor del trabajador la indemnización de salarios caídos y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la impugnación de los montos consignados por el patrono hecha por la parte actora. En consecuencia, manifestada como ha sido la voluntad patronal de persistir en el despido se ordena a la empresa C.A CERVECERA NACIONAL, ya identificada en autos, que pague la actor la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE CON 52/100 (Bs. 11.198.811,52), por concepto de diferencias de las cantidades referidas en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente de los salarios caídos, al cual deberá deducirse la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 20/100 (Bs.885.448,20), ello por cuanto el patrono incurrió en error por exceso al calcular las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo un deber de este juzgador actuar sobre la base de la equidad para alcanzar la justicia.

Asimismo dada la procedencia de la impugnación, la demandada deberá pagar al actor los salarios caídos calculados a razón de Bs. 8.432,84 diarios, desde el 21 de Mayo de 2003 (fecha de la insuficiente consignación) que hasta el cumplimiento de la presente decisión.

SEGUNDO

Se deja establecido que conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los lapsos de prescripción para cualquier reclamo judicial o administrativo de otras acreencias laborales a favor del trabajador, comenzarán a correr a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme y adquiera autoridad de cosa juzgada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Diez (14) días del mes de Junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

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