Decisión nº 53.774 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de mayo de 2010

200° y 151°

DEMANDANTE: J.C.M..-

DEMANDADO: MERCAINMUEBLES, C.A.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

EXPEDIENTE N° 53.774.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2010, por el abogado J.C.M., Inpreabogado Nro. 28.616, actuando en su propia representación en la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a la Empresa MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de Junio de 1996, bajo el Nº 31m tomo 73-A, representada, con el carácter de Apoderado General, por el ciudadano R.V.O. todos plenamente identificados en autos.-

Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 23 de Febrero del 2010.-

Hace referencia la parte actora en el escrito libelar:

(…)El documento fundamental de esta acción, es el precedentemente citado, inserto bajo el Nº 64, Tomo bajo el Nº 232, de la Notaria indicada, mediante el cual se convino poner fin a un litigio de cobro de bolívares, incoada contra la sociedad de comercio MERCA INMUEBLES, C.A.,por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustanciado y decidido, por homologación al desistimiento, en el expediente Nº 17.366, de la nomenclatura propia del archivo de ese Juzgado. Por este instrumento el ciudadano RICARDO VERGARA OROPEZA… se obligó a pagarme, en nombre de la sociedad de comercio supra identificada, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 85.000), en siguiente forma: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000), en la oportunidad del otorgamiento del contrato comentado y el saldo esto es OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F .80.000), que en un plazo de dos años, contados a partir del otorgamiento del documento constitutivo de la obligación, de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLIVARESFUERTES (Bs.F. 50.000) en cuatro cuotas semestrales y consecutivas de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.500) cada una, y TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (B.s.. F. 30.000) en veinte cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 1.500), cada una… Sin embargo, la parte obligada a pagar, No cumplió la obligación debida, en tanto que solamente pagó hasta el mes de septiembre de 2008. (…).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora solicita de este Tribunal, que ordene LA INTIMACIÓN de la empresa deudora de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demanda versa sobre el pago de una suma liquida y exigible de dinero mediante facturas.

En tal sentido, establece el invocado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”

Siendo entonces, el decreto de intimación equivalente a una sentencia definitivamente firme, su ejecución debe hacerse en sus propios términos, sin que sea posible modificarlo, por estar revestido de los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada, como lo decidió la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602 de fecha 30/07/2007, ni siquiera por vía de reposición según sentencia de la Sala de Casación Civil N° RH 109 del |9/11/2002

En cuanto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Por su parte el artículo 644 del mismo código establece que: “…son pruebas escritas suficientes a los fines indicados…”. “…los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables…”.

Ahora bien, este administrador de justicia observa:

 Que en el contrato se estableció que debía ser presentado ante el Tribunal de la causa.

 Que se entregaron en prenda el diez (10%) de las acciones de la sociedad mercantil.

 Que el auto de homologación emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de mayo del 2007, está referido a una Homologación sobre el juicio de estimación e intimación de honorarios, mediante el cual, la parte demandante DESISTE del procedimiento.

 Que como justo titulo acompaña un contrato autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia que implica prestaciones reciprocas entre las partes.

En el texto del referido contrato, específicamente en la cláusula primera se establece que el mismo debía ser presentado en el juicio objeto de la transacción, es decir, en el juicio de intimación de honorarios y además entregan en prenda el diez (10%) de las acciones de la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES, C.A, razón por la cual este juzgador aprecia que estas circunstancias establecidas en el contrato impiden que pueda ser considerado como uno de los instrumentos que señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el mismo se estableció para el actor obligaciones (presentación en el Tribunal) y garantías (prendas).

Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud de que el documento fundamental de la acción, no es el caso de un documento de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se declara.-

III

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción incoada por el ciudadano J.C.M., actuando en su propia representación., contra MERCAINMUEBLES, C.A.

Se ordena la notificación de la parte actora por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.

La Secretaria,

Abg. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana.

La Secretaria,

Exp. Nro.53.774.-

P.P.

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